Última revisión
21/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1423/2020 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012025100182
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1537
Núm. Roj: SAN 1537:2025
Encabezamiento
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1423/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE USUARIOS DE LA MASA AGUA SUBTERRANEA MANCHA OCCIDENTAL II, frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición planteado frente a Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de abril de 2020, así como frente a la Resolución de la Agencia del Agua de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha de 6 de abril de 2020. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.
Fundamentos
La Comunidad de Usuarios actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.Acción popular medioambiental : El escrito presentado en fecha 24/02/2020 por la Comunidad recurrente a las distintas Administraciones con competencias en materia de "aguas" contenía, tanto una solicitud de información ambiental, como acciones complementarias de cumplimiento de la legislación vigente y los Convenios de Colaboración suscritos por las Administraciones competentes, conforme a los artículos 10, 3.3.b) y 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. De todos los órganos destinatarios, sólo se recibió contestación parcial de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha y del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
2.La culminación y puesta en marcha de la "Tubería Manchega" es una obligación legal contenida en normas con rango de Ley y en Convenios de Colaboración de obligado cumplimiento ( art. 47 y 48 Ley 40/2015).
Las demandadas, en su ámbito de competencia, han venido incumpliendo reiteradamente la legislación nacional: el Plan Hidrológico Nacional, el Plan Hidrológico del Guadiana (RD 1/2016, de 8 de enero) y los Convenios de Colaboración de 4 de mayo de 2006, de 16 de abril de 2009 (estipulación quinta) y de 27 de octubre de 2016.
En base a todo ello, en el ejercicio 2021, la infraestructura ya tendría que estar disponible para su puesta en funcionamiento, abasteciendo a los municipios beneficiarios y posibilitando la mejora del estado cuantitativo de las Masas de Agua Subterránea del Alto Guadiana (entre ellas, de la Mancha Occidental II), al reducirse, con dicha Tubería Manchega, la presión extractiva sobre las aguas subterránea.
Sin embargo, a través de las resoluciones impugnadas se acredita: Que la Administración Estatal tan sólo ha invertido 103,9 millones de euros frente a los 200 millones de euros acordados y que, incluso, está destinando sus recursos a otros proyectos distintos. Y que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aún está modificando el proyecto de la Planta de Osmosis en la E.T.A.P. de Cabecera en la red de abastecimiento para que se ejecute en fases, sin invertir los 30 millones de euros comprometidos.
3.Obligación medioambiental de reducir la presión extractiva sobre las aguas subterráneas, autorizando la derivación de recursos procedentes del acueducto Tajo-Segura a través de la conducción de la Llanura Manchega, a las Tablas de Daimiel.
Urgente necesidad de cumplimiento efectivo de esta actuación para solventar el déficit hídrico estructural del Alto Guadiana. El órgano competente, como expresa el Instituto Geológico Minero de España (IGME) en su informe (documento 3 de la demanda), no aprueba la solicitud de trasvase a las Tablas de Daimiel para garantizar el mantenimiento de los procesos ecológicos del Parque, pese a disponer de los recursos para ello, obligando a la Comisión Mixta de Gestión a tener que solicitar autorizaciones especiales para poner en marcha sondeos de emergencia, con absoluto incumplimiento de los objetivos medioambientales al no responder a las funciones que tienen encomendadas, pues con su omisión, está perjudicando directamente al Parque Nacional de Tablas de Daimiel (PNTD) y las aguas subterráneas del Alto Guadiana, incrementando su presión extractiva y demorando la recuperación del buen estado de las masas.
4. Existencia de 1446 solicitudes de explotaciones prioritarias y agricultores profesionales sin resolver por la CHG. Se infringe la obligación de dictar resolución expresa ( artículo 21.1 Ley 39/2015), vulnerándose por las Administraciones implicadas los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Por Resolución de 28/07/2008 se convocó el Concurso Previo para agricultores profesionales y explotaciones prioritarias, presentándose las correspondientes solicitudes, hasta el 31 de octubre de 2008, y cuyo plazo máximo para resolver se fijaba en dieciocho meses. Por lo que tales solicitudes llevan paralizadas en la Administración catorce años, incumpliendo así el Plan Especial del Alto Guadiana (PEAG) y el propio Convenio de 18/06/08 y, por tanto, la obligación legal de cumplir los objetivos ambientales de las masas del Alto Guadiana, entre ellas la de la Comunidad de Usuarios actora.
El 27/06/2013 se suscribió un nuevo Convenio de Colaboración entre el Ministerio y la Junta de Castilla-La Mancha (B.O.E. 2/08/2013), por el que se disolvió el Consorcio para la gestión del PEAG y se trasladan a la CHG y órgano competente de Castilla-La Mancha, el resto de actuaciones de gestión que pudiera tener encomendadas el Consorcio. A pesar de ello, ninguna de las Administraciones responsables (la CHG, el Ministerio y la Junta de Castilla-La Mancha) reclama el cumplimiento de los citados Convenios, por lo que la inactividad es flagrante y contraria a los objetivos medioambientales para las Masas de Agua Subterránea del Alto Guadiana, con patente incumplimiento del PEAG.
El Abogado del Estado contesta la demanda en base, esencialmente, a lo siguiente:
La demanda constituye un
Así, se manifiesta que se ejercita la acción popular en asuntos medioambientales, para denunciar una supuesta inactividad de la Administración, por entender que no se han llevado a efecto los Convenios de Colaboración suscritos para la realización de obras de aportación de recursos externos a la Llanura Manchega y regularización de explotaciones prioritarias con motivo de la resolución del Consorcio para la Gestión del Plan Especial del Alto Guadiana.
Se expone a continuación la doctrina sobre la inactividad de la Administración contenida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 11 de noviembre de 2022 (Rec. 125/2019) y en la del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007, que se considera de plena aplicación al caso, dado que se trata de la ejecución de una disposición general donde el margen de actuación de la Administración es amplio, siendo ella quien ha de concretar la ejecución del Proyecto, respecto de cuyos avances, en el presente supuesto, se pronuncia la resolución recurrida, que acredita la actuación diligente de la Administración.
Incumplimiento que se concreta en los Convenios de Colaboración que se detallan, de 4 de mayo de 2006, de 16 de abril de 2009 y de 27 de octubre de 2016, en la falta de finalización y puesta a disposición de las obras que se relatan ( de la denominada " Tubería Manchega") y en la ausencia de respuesta a las 1446 solicitudes presentadas, por lo que efectivamente se está poniendo de manifiesto la existencia de una inactividad de la Administración ( art. 29 LJCA) , por lo que procedente resulta traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, de la STS de 30 de mayo de 2025 ( Rec.1193/2022) que recogiendo su anterior doctrina, expone lo siguiente:
Resolución en la que se facilitan al efecto los siguientes datos:
La Agencia del Agua de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha, por su parte, dio asimismo respuesta a las pretensiones de la entidad actora, en la Resolución de 6 de abril de 2020, que resumidamente expone lo siguiente:
Así, y en virtud de todo lo anterior, considera la Sala que una cosa es que la respuesta dada por la Administración, tanto Estatal como Autonómica, no satisfaga a la Comunidad de Usuarios actora, y que tampoco este conforme con la ejecución que respecto de la normativa vigente en materia de planificación hidrológica y medioambiental se está realizando por dichas administraciones, y otra distinta que dichas Administraciones no estén dando acceso a la información ambiental de que disponen y que además la ejecución de las infraestructuras que se pretende, aun de modo lento y con dificultades económicas y/o de gestión, no esté llevándose a cabo por las referidas Administraciones, que si están dando cumplimiento a tal ejecución, tal y como se desprende de las resoluciones impugnadas, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE USUARIOS DE LA MASA DE AGUA SUBTERRANEA MANCHA OCCIDENTAL II, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición planteado frente a la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 22 de abril de 2020, así como frente a la Resolución de la Agencia del Agua de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha de 6 de abril de 2020, confirmamos dichas Resoluciones, con imposición de costas procesales a tal entidad actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

