Última revisión
14/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1149/2022 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012024100536
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5313
Núm. Roj: SAN 5313:2024
Encabezamiento
Armando
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 22 octubre 2024.
Fundamentos
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española reiterado por el artículo 221 del Reglamento de Registro Civil y que la resolución recurrida entiende no acredita la parte demandante constituye un concepto jurídico indeterminado que precisa de concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso y cuya valoración ha de llevar a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En efecto, no estamos en estos casos ante decisiones discrecionales de la Administración porque la incardinación de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, puesto que viene obligada a adoptar la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Es por ello que el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia implica el ejercicio de una potestad reglada y, por tanto, su otorgamiento es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en el que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu", sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Conforme a la nueva normativa el Instituto Cervantes ha diseñado una prueba referida al conocimiento de la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político. Y una prueba referida al conocimiento del idioma español. Estas pruebas no se han aportado por el recurrente al momento de solicitarse la nacionalidad española el 12-2-2016. La Administración requirió al actor en fecha 9-8-2019 para la aportación de la prueba el idioma con posterioridad a la solicitud, sin que se atendiese el requerimiento.
Estamos ante el procedimiento regulado por RD 1004/2015 de 6 noviembre, y nos centramos en el procedimiento donde resulta muy relevante el suficiente grado de integración, que debe justificarse, insistimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.
Y nos encontramos con que el actor carece del conocimiento preciso del idioma castellano. Desde luego la prueba de nivel o conocimiento de la lengua española no se ha aportado por el recurrente siendo requerido para ello en el año 2019. En el periodo de prueba el actor solicitó que se dirigiese oficio al Instituto Cervantes para que emitiese el resultado de la prueba del idioma, documento que es el actor quien debe aportarlo.
Por último, conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Es por este motivo que venga exigiéndose no solo un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil también se le exige un conocimiento del idioma que vaya más allá de un nivel básico porque se exige un conocimiento capaz de entender el hilo de cualquier conversación o texto sin dificultades importantes.
Y como ya hemos dicho que corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011). Y en particular, en el requerimiento efectuado se le hizo constar la manera de acreditar el conocimiento de la lengua española, y no respondió a tal requerimiento por lo que no ha demostrado el conocimiento básico de la lengua, es evidente que no se ha producido un grado suficiente de integración social del solicitante. Debe recordarse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad. De lo que se deduce, en este caso, que no existe una adecuada integración del solicitante en la vida social española.
Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo por no constar acreditado el grado de integración bastante en la sociedad española que exige el artículo 22.4 del Código Civil.
Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1500€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
