Se señaló para deliberación y fallo el día 22 abril 2025.
PRIMERO: La parte recurrente Lorena, natural de Venezuela, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 enero 2021 denegatoria de la protección internacional solicitada. En esa resolución se expone que España solicitó a Francia la toma de cargo de la actora conforme al art. 13.1 Reglamento UE 604/2013 que fue admitida el 23 noviembre 2020 por lo que España deja de ser el estado competente conforme al Reglamento de Dublín.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda señala que llegó a España el 6 marzo 2020 y solicitó asilo el 7 octubre 2020 en Vigo. La petición de la actora fue denegada sobre la base del art. 20.1.a Ley Asilo por no corresponder a España el examen de la misma. La actora se encuentra en España y a los venezolanos debido a la situación política y social se les viene aplicando el art. 125 RD 557/2011 concediendo autorizaciones temporales. Y suplica que se tenga por FORMULADA DEMANDA contra la mencionada resolución del Ministerio del Interior que acuerda DENEGAR EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCION SUBSIDIARIA y, previa la tramitación legal oportuna, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida.
El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. El art 13.12 del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, señala:
"1. Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, del presente Reglamento incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) no 603/2013, que el solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará 12 meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras..."
En el presente caso, en base a tal precepto, España solicitó a Francia la toma a cargo de la solicitante, y ésta fue admitida por dicho país con fecha 23 de noviembre de 2020. Por ello, tal como señala la resolución recurrida, "concurre en la presente solicitud de protección internacional la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín".
Por ello, concurre la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria:
"1. El Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá, mediante resolución motivada, no admitir a trámite las solicitudes cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Por falta de competencia para el examen de las solicitudes:
a) cuando no corresponda a España su examen con arreglo al Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo, de 18 de febrero, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país;" Añade el artículo 20.3:
"3. La constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".
En el presente caso la circunstancia señalada anteriormente se constató con posterioridad al plazo que permitía la inadmisión a trámite de la solicitud, por lo que la resolución de denegación es correcta.
TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".
El artículo 3 de tal Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Derivando además del artículo 20 de la misma Ley de Asilo que el Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá no admitir a trámite las solicitudes por falta de competencia para el examen de estas:
(...) b) cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución por la que se acuerde la no admisión a trámite se indicará a la persona solicitante el Estado responsable de examinarla. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente su responsabilidad y se obtendrán garantías suficientes de protección para la vida, libertad e integridad física de los interesados, así como del respeto a los demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.
Preceptos que han de relacionarse con lo estipulado en el artículo 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, a cuyo tenor:
1 . El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá: (...) b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia; y con el Artículo 25.2 del mismo Reglamento (UE) nº 604/2013, según el cual: La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada
En este caso la cuestión que se suscita es la aplicación de los dispuesto en el art. 29 Reglamento de Dublín que regula el régimen de traslados (modalidades y plazos) y las consecuencias de la falta de traslado del solicitante de asilo desde el Estado requirente al Estado miembro responsable del examen en el plazo de seis meses y lo hace en los siguientes términos:
"1. El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.
En caso de que los traslados al Estado miembro responsable se efectúen en forma de salida controlada o con escolta, los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.
En caso necesario, el Estado miembro requirente proporcionará al solicitante un salvoconducto. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá el modelo de salvoconducto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
El Estado miembro responsable informará al Estado miembro requirente, según proceda, de la adecuada llegada de la persona interesada o de que no ha comparecido dentro de los plazos señalados.
2. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada".
Interpretando esta disposición, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que, en virtud de dicha norma, la responsabilidad se transfiere de pleno derecho al Estado miembro requirente y que el interesado puede alegar el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29.2 del Reglamento Dublín producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado.
Así, por lo que se refiere al primero de los aspectos mencionados, la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de octubre de 2017, Shiri (C-201/16, ECLI: EU:C:2019: 218, apartados 27 a 34), se pronuncia en los siguientes términos:
"27 Con arreglo al artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III, el traslado de la persona interesada se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de esa persona o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva del recurso o revisión que tenga efecto suspensivo.
28 En relación con este último aspecto, del artículo 27, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento se desprende que, cuando el Derecho nacional establezca que la persona interesada tiene la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión, el órgano jurisdiccional que conozca de esa petición deberá resolverla en un plazo razonable, motivando su decisión en caso de que la desestime.
29 El artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento precisa que, si el traslado no se efectúa en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente.
30 Del propio tenor de esta disposición se desprende que ésta establece una transferencia de pleno derecho de la responsabilidad al Estado miembro requirente sin supeditarla a que el Estado miembro responsable reaccione de algún modo (véase, por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C-670/16 , EU:C:2017:587 , apartado 61).
31 Además, esta interpretación está en consonancia con el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional mencionado en el considerando 5 del Reglamento Dublín III, por cuanto garantiza que, si se produce un retraso en el procedimiento de toma a cargo o de readmisión, el examen de la solicitud de protección internacional se lleve a cabo en el Estado miembro en que se encuentra el solicitante de protección internacional para que no se retrase aún más dicho examen (véase, por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C-670/16 , EU:C:2017:587 , apartado 54).
32 Esa interpretación se desprende también de las normas relativas a la ejecución del traslado recogidas en el capítulo III del Reglamento n.o 1560/2003.
33 En efecto, si bien el artículo 8 de este Reglamento obliga al Estado miembro responsable a permitir el traslado del solicitante a la mayor brevedad posible, ninguna de sus disposiciones confiere a dicho Estado miembro, tras haber aceptado expresa o tácitamente una petición de toma a cargo o de readmisión conforme a los artículos 22 o 25 del Reglamento Dublín III, la facultad de pronunciarse de nuevo sobre su voluntad de hacerse cargo de la persona de que se trate o de readmitirla.
34 En vista de cuanto antecede, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, si el traslado no se efectúa en el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, la responsabilidad se transfiere de pleno derecho al Estado miembro requirente, sin que sea necesario que el Estado miembro responsable se niegue a tomar a cargo o a readmitir a la persona interesada".
Y, en cuanto al segundo de los aspectos mencionados, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2019, Jawo (C-163/17, ECLI: EU:C:2019:218, apartados 66 a 70), ha declarado lo siguiente:
"66 En cuanto a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, que tiene por objeto dilucidar si, en el marco de un procedimiento contra una decisión de traslado, la persona interesada puede ampararse en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III alegando que el plazo de traslado había expirado porque no se había dado a la fuga, procede declarar que, como se desprende de la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri (C-201/16 , EU:C:2017:805 ), dictada con posterioridad al planteamiento de la presente petición de decisión prejudicial, debe responderse afirmativamente.
67 En efecto, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia ha declarado, por una parte, que, para garantizar que se aplicaron correctamente los procedimientos de toma a cargo y de readmisión establecidos por el Reglamento Dublín III al adoptar la decisión de traslado impugnada, el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado debe poder examinar las alegaciones formuladas por un solicitante de protección internacional según las cuales dicha decisión se adoptó vulnerando las disposiciones recogidas en el artículo 29, apartado 2, del referido Reglamento, basándose en que el día de la adopción de dicha decisión la responsabilidad ya se había transferido al Estado miembro requirente por haber vencido el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento ( sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri, C-201/16 , EU:C:2017:805 , apartado 40).
68 Por otra parte, habida cuenta del objetivo, mencionado en el considerando 19 del Reglamento Dublín III, de asegurar, de conformidad con el artículo 47 de la Carta, una protección efectiva a las personas de que se trate, y del objetivo, mencionado en el considerando 5 de dicho Reglamento, de garantizar con celeridad la determinación del Estado miembro responsable de la tramitación de una solicitud de protección internacional, en beneficio tanto de los solicitantes de tal protección como del buen funcionamiento general del sistema de Dublín, el solicitante debe poder acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, del mencionado Reglamento producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado ( sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri, C-201/16 , EU:C:2017:805 , apartados 44 y 46).
69 El derecho que la normativa alemana parece reconocer -sin perjuicio de la comprobación que habrá de realizar el órgano jurisdiccional remitente- a un solicitante que se encuentre en una situación como la del Sr. Juan Miguel de alegar, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, circunstancias posteriores a la adopción de esta, satisface esa obligación de establecer una tutela judicial efectiva y rápida (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri, C-201/16 , EU:C:2017:805 , apartado 46).
70 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial en los siguientes términos:
(...)
- El artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, en un procedimiento contra una decisión de traslado, la persona interesada puede invocar el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento alegando que, en la medida en que no se ha dado a la fuga, el plazo de seis meses para el traslado ha expirado".
Situados en este contexto, resulta que la legalidad de la resolución impugnada se cuestiona por el recurrente precisamente desde la perspectiva del vencimiento del plazo de seis meses del art. 29.2 del Reglamento Dublín III.
En tal sentido, como sostiene la demanda, no consta acreditado que el solicitante haya sido trasladado a Francia en el plazo previsto en la citada norma. En consecuencia, el motivo se estima, con los efectos legales inherentes a esta declaración.
CUARTO : Queda constatado que España resulta ser el Estado miembro responsable del examen de la presente solicitud, por lo que procede acordar la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno a fin de que la solicitud de protección internacional sea tramitada y resuelta por la Administración demandada.
No resulta necesario ahondar en el examen de las restantes cuestiones planteadas por cuanto su eventual estimación o desestimación no alteraría el resultado expuesto.
QUINTO: En atención a lo expuesto, con estimación parcial del presente recurso, anulamos la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados en el fundamento de derecho expuesto de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Lorena, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 enero 2021, y en consecuencia:
1-Anulamos la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, acordando la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno a fin de que la solicitud de protección internacional sea tramitada y resuelta por la Administración demandada.
2. - No se hace expresa condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.