Última revisión
22/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 70/2022 de 24 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230012025100221
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2041
Núm. Roj: SAN 2041:2025
Encabezamiento
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Roque e Hijos de Manuel del Pino S.L., representados por doña María Concepción Delgado Azqueta, bajo la dirección letrada de doña Isabel Montes Muñoz de Verger, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, y como codemandadas el Ayuntamiento de Montilla, representado por el letrado del servicio jurídico-contencioso de la Diputación Provincial de Córdoba y Helvetia Cía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A., siendo ponente de esta sentencia Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios sufridos consecuencia de inundación de finca Malabrigo por lluvias ocurridas el 17 de marzo del 2019 y desbordamiento del arroyo el Salado, que atribuye a la mala ejecución de paso sobre el arroyo como prolongación del camino de la Monclova, y defecto de limpieza del cauce que atribuye a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Reclama una indemnización de 106.782, 32 euros.
El Ayuntamiento de Montilla considera que los terrenos se sitúan en zona inundable de manera natural y que la ejecución del paso sobre el arroyo fue ejecutada por Mancomunidad Campiña Sur Cordobesa.
La compañía aseguradora de la entidad local discute el monto de la indemnización y pide que se considere una franquicia de 3.000 euros.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto se fijó para el 8 de abril del 2025.
Fundamentos
Se ha dictado resolución expresa durante la tramitación de este proceso, desestimatoria de una de las reclamaciones, el 22 de diciembre del 2023, por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en contra del dictamen del Consejo de Estado.
Pero las inundaciones de que aquí se trata ocurrieron en el 2019 cuando ya se había ejecutado la STC 30/2011 sobre declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. Luego la Confederación había recuperado las competencias para la vigilancia y mantenimiento de los cauces de la cuenca del Guadalquivir.
Como señala el dictamen del Consejo de Estado debe atenderse al volumen de precipitaciones ocurrido en el día en el que se produce la inundación -49,20 mm- y no puede considerarse inusual ni fuerza mayor un volumen que es inferior a las precipitaciones tomadas en consideración por esta Audiencia Nacional en la SAN de 8 de octubre del 2010 (recurso nº 109/2009) y 21 de julio del 2017 (recurso nº 273/2012) para rechazar que las inundaciones producidas en 2007 y 2010 en la misma finca fueran debidas a fuerza mayor.
Sobre las características de la zona como inundable también se pronuncia el estudio de elevaciones y modelización hidráulica del flujo de arroyo salado en la zona de influencia del puente sobre el camino rural de Jarata, aportado por el Ayuntamiento de Montilla, que concluye diciendo que "El tramo del Camino Rural de Jarata que soporta el paso de las aguas del Arroyo Salado así como el puente construido en él por el Ayuntamiento de Montilla, se encuentran a una cota (elevación sobre el nivel del mar) inferior al punto de menor elevación de las parcelas de los reclamantes, siendo del todo imposible y contrario a la física que puedan constituir un obstáculo capaz de embalsar agua hasta una elevación que pueda afectar a dichas parcelas. En consecuencia, la afectación por la inundación de las parcelas de los reclamantes no guarda relación con el Camino Rural de Jarata ni con el puente construido sobre él a 1,3 km de la carretera CO-4207 (...) En la actualidad las parcelas de las reclamantes incluidas en la zona de estudio se ven afectadas por las aguas del Arroyo Salado ante cualquier evento ordinario de lluvia. Esta situación se ha acentuado en los últimos años por cambios topográficos del lecho fluvial, pudiendo ser estos cambios originados por la propia dinámica fluvial (...) Ante eventos pluviométricos de gran magnitud como los que corresponden a una probabilidad estadística de 500 años de período de retorno, las parcelas de la zona estudiada se ven ampliamente afectadas por la inundación, sin que esta circunstancia haya cambiado sensiblemente en los últimos 18 años. Las parcelas de la zona de estudio se encuentran en zona inundable, como así muestran las modelizaciones hidráulicas realizadas, cuyo perímetro coincide esencialmente con la cartografía publicada por la Administración hidráulica (Área de riesgo potencial significativo de inundación (ARPSI) Llanos de Malabrigo MG004 - Arroyo Salado".
En contra de estas conclusiones se manifiesta el informe pericial de la demandante que señala "4º) la construcción del puente del camino del Jarata o de la Monclova se ha realizado de tal manera que acelera el depósito y acumulación de barros en el cauce. Por lo tanto, la infraestructura constituida por el camino del Jarata o de la Monclova y su puente sobre el Arroyo Salado está construida de manera que ejerce la función de una represa que retiene las aguas en los Llanos de Malabrigo, facilitando la acumulación de barros y la colmatación del cauce. 5º) Las deficiencias de construcción del puente del camino del Jarata o de la Monclova sobre el Arroyo Salado resultan en el incumplimiento de la normativa legal vigente en el momento de su construcción, en el año 2007, ni las prescripciones técnicas del organismo de cuenca derivadas de las anteriores. Es decir, si el puente del camino del Jarata o de la Monclova sobre el Arroyo Salado se hubiera construido cumpliendo la normativa legal vigente, así como las prescripciones técnicas del organismo de cuenca, derivadas de las anteriores, no ejercería de represa reteniendo las aguas en el cauce del Arroyo Salado y en los Llanos de Malabrigo, y el proceso de colmatación del cauce del Arroyo Salado no se vería agravado como sucede actualmente. Todo ello, unido al hecho de que el camino del Jarata o de la Monclova se encuentra elevado sobre el terreno circundante, sin que se haya realizado ninguna obra de fábrica para permitir el desagüe del agua de un lado al otro de camino, configuran un conjunto de elementos que constituyen una presa para las aguas que circulan por el cauce del Arroyo Salado, dificultando su circulación y provocando la aceleración de la colmatación 6º) El Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la Demarcación, perteneciente al Plan Hidrológico de Demarcación del Guadalquivir, establece claramente que el tramo fluvial de la zona de la finca "Malabrigo", situada en ambos márgenes del Arroyo Salado, está catalogada como muy alta peligrosidad de inundaciones, individualizada con el código ES050_APSFR_MG004-01. Por lo tanto, esto significa que la Administración debe realizar un especial esfuerzo en estas zonas de riesgo conocido de inundación, para establecer las medidas necesarias para la restauración fluvial, conducentes a la recuperación del comportamiento natural de la zona inundable, así como la mejora del drenaje de infraestructuras lineales y la adaptación de otras infraestructuras que supongan un grave obstáculo al flujo, según se contempla en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, Anexo. Parte A.I.h) Sin embargo, hasta la fecha la Administración no ha puesto en marcha ninguna medida, encontrándose el cauce del Arroyo Salado a su paso por la llanura de Malabrigo en estado de abandono".
Las conclusiones de este informe son las aceptadas por este tribunal en otros procesos relativos a inundaciones sobre la misma finca.
La Confederación autorizó el paso sobre el arroyo, por lo que es responsable de las consecuencias que se producen en este punto relativas a estrechamiento del cauce del arroyo y retención de pluviales ocasionados por el puente.
No se acreditan trabajos de limpieza en este punto. Se alegan actuaciones en otros puntos del cauce, pero no en lo que concierne al punto donde se encuentra la finca reiteradamente afectada por las inundaciones.
El Ayuntamiento de Montilla fue el promotor de la construcción del puente, por más que para su ejecución recibiera la colaboración de la Mancomunidad de Municipios Campiña Sur Cordobesa.
En consecuencia, la responsabilidad por los daños debe ser imputada al 50% entre el Ayuntamiento de Montilla y la Confederación Hidrológica del Guadalquivir.
Las objeciones a la valoración de daños contenida en el informe pericial aportado por la demandante nos parecen razonables y debió proponerse un informe pericial que resolviera la contradicción, carga de la prueba incumplida por el demandante, por lo que aceptamos la valoración de daños reconocida en el informe de la codemandada.
La franquicia de 3.000 euros solo será oponible a la compañía aseguradora, respondiendo las administraciones demandadas del importe total de los daños.
La indemnización fijada devengará intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente
Fallo
La compañía de seguros responderá por 37.390,26 euros como aseguradora de la entidad municipal, más intereses legales.
No hacemos condena expresa a costas.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
