Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 245/2022 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Núm. Cendoj: 28079230012025100418

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4119

Núm. Roj: SAN 4119:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000245/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

01648/2022

Demandante:

DOÑA. Filomena

Procurador:

DOÑA MARÍA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Barrera Rivas,en la representación que ostenta, contra resolución de 23 de agosto de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministerio del Interior, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Doña. Filomena (Expediente NUM000).

Ha sido partela Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -Ad mitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2023 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que "con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo, la Protección Subsidiaria o por motivos humanitarios, con expresa imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de 8 de agosto de 2023, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia, "por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso y conferido traslado a las partes para conclusiones, evacuado dicho trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el 23 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución de 23 de agosto de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministerio del Interior, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Doña. Filomena (Expediente NUM000).

La actora, nacional de Colombia llegó a España por el aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Bogotá, en 18 de septiembre de 2019.

El 28 de enero de 2020 solicitó protección internacional ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En fundamento de su solicitud manifestó que el 19 de julio de 2019 fue a una zona de ocio junto a su familia para celebrar su cumpleaños y en esa fiesta se le acercó una persona desconocida, proponiéndole mantener una relación amorosa, a lo que la solicitante se negó; que tras la negativa esa persona averiguó sobre su vida y comenzó a perseguirla; que esa persona es paramilitar y que responde al nombre de "LIYO", no pudiendo aportar más datos; que denunció los hechos pero que su agresor decía que no iba a servir de nada; que por tal motivo, decidió salir del país y dejar a su hija junto a su padre en otra ciudad de Colombia a 3 horas de su residencia.

Tramitado el oportuno expediente, recayó resolución denegatoria que razonaban:

"... La solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la violencia psicológica y amenazas por parte de su agresor por el mero hecho de ser mujer.

Se considera que, con las alegaciones efectuadas en la entrevista mantenida en la formalización de la solicitud de protección internacional, la documentación que consta en el expediente y la información disponible sobre su país de origen, existen suficientes elementos para emitir un criterio sobre la presente solicitud.

CUARTO. El ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una norma legal específica para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008), que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW, en sus siglas en inglés) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Pará).

La Ley establece un conjunto de medidas de sensibilización y prevención, de protección y de atención a las víctimas. Así, en cuanto a las medidas de protección, determina las vías para que toda persona que pueda ser víctima de violencia de género pueda solicitar a las autoridades judiciales y administrativas competentes una medida de protección inmediata. Esta podrá consistir en acciones tales como ordenar al agresor el desalojo de la casa que comparte con la víctima, la abstención de entrar en cualquier lugar donde ésta se encuentre o, en los casos de violencia o maltrato de gravedad con riesgo de repetición, se podrá solicitar una protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía. Cuando la violencia de género se produce en el seno de las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena. Además, la ley exige que el gobierno brinde a las víctimas de violencia doméstica protección inmediata contra nuevos abusos físicos o psicológicos. En cuanto a las medidas de atención establecidas en la Ley 1257 de 2008, el procedimiento para ser otorgadas difiere según si la víctima de violencia intrafamiliar fue atendida en un centro de atención primaria, o si directamente aquélla denunció el hecho ante la comisaría o autoridad competente.

En el primer caso, una vez valorada la víctima, se determina la clase de tratamiento que requiere junto con la elaboración de un resumen del evento dañoso y de la afectación de la mujer.

Esta valoración será enviada a la autoridad competente, generalmente la comisaría de familia. A continuación, la autoridad debe solicitar a la Policía Nacional un informe de evaluación de riesgo, la cual tendrá plazo de 48 horas para analizar el riesgo y presentarlo ante la autoridad, que determinará si concede las medidas de atención, consistentes en alojamiento, alimentación y transporte de la víctima y sus hijos.

En el caso de que la víctima denuncie el hecho de violencia ante la comisaría de familia o autoridad competente, es ésta quien debe proteger a la mujer, decretando las medidas y ordenando el desalojo del agresor o prohibirle comunicación.

Simultáneamente, debe remitir a la víctima a un centro de salud, con la finalidad de que sea valorada física y mentalmente.

Por otra parte, los municipios y distritos han de suministrar información y asesoramiento a mujeres víctimas de violencia adecuada a su situación personal, y las autoridades competentes son responsables de acreditar las situaciones de violencia que dan lugar a la atención de las mujeres, sus hijos e hijas. Están previstos también sistemas de estabilización de las víctimas, tanto en el ámbito educativo como en el laboral.

Además, podemos destacar otras leyes como son: la Ley 1652 de 2013, de Procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual; la Ley 1719 de 2014, de Acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, con ocasión del conflicto armado; la Ley 1761 de 2015, con la que se tipifica por primera vez el delito de feminicidio; y el Decreto 1710 de 2020, por el cual se adopta el Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género, de las mujeres, niños y niñas y adolescentes.

Entre estas, cabe hacer especial mención al Decreto 1710 de 2020, de 19 de diciembre de 2020, el cual tiene por objeto adoptar el mencionado Mecanismo Articulador como estrategia de coordinación interinstitucional del orden nacional, departamental, distrital y municipal, para la respuesta técnica y operativa dirigida a la promoción del derecho a una vida libre de violencia; a la prevención de dicha violencia; a la atención, protección y acceso a la justicia a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de la violencia por razones de sexo y género; y la gestión del conocimiento.

Asimismo, ha sido modificado en julio de 2012 el Código de Procedimiento Penal con el fin de garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer. De este modo, en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de este tipo de conductas, las autoridades judiciales deben investigar de oficio, con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar. Además, establece que, en los delitos de violencia intrafamiliar, la decisión del juez sobre la ejecución de penas y medidas de seguridad, ha de ser precedida por un informe técnico de un equipo interdisciplinario de medicina legal. Dentro de la estructura gubernamental, corresponde a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer el desarrollo de las políticas que abordan la violencia contra las mujeres. Así, la conocida como Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres ha establecido el marco para que las políticas gubernamentales estén destinadas a promover la equidad entre mujeres y hombres. Además, tiene como misión la incorporación de la perspectiva de género en la formulación, gestión y seguimiento de las políticas, planes y programas en las entidades públicas nacionales y territoriales a través de asistencia técnica en materia de igualdad de género y empoderamiento de las mujeres. De igual forma, son muchos más los instrumentos de los que disponen las autoridades colombianas, entre otros:

-Existe una unidad interinstitucional que investiga las agresiones sexuales en Bogotá (ELITE) y se dedica a la investigación de casos de agresión sexual.

-Con respecto a las labores de investigación, estas son controladas mediante la elaboración de un informe. Existe en Colombia una directriz institucional para utilizar un formato de investigación en cualquier instancia de la Fiscalía General de la Nación, que cuenta con un código único de investigación, lo que permite registrar o saber quién tiene asignado el caso y con qué información cuenta. Este sistema de información puede ser de utilidad para promover el trabajo conjunto entre varios equipos fiscales que investigan patrones de actuación delictiva en los feminicidios.

-Igualmente, el Ministerio de Defensa utiliza un protocolo para manejar casos de violencia sexual y acoso que involucran a miembros de las fuerzas armadas.

-La secretaria de distrito de la mujer, en Bogotá, y la Defensoría del Pueblo ofrecen asistencia jurídica gratuita para las víctimas de violencia de género y organizan cursos para enseñar a los funcionarios cómo tratar a las supervivientes de violencia de género con respeto.

-La normativa colombiana también establece medidas para disuadir y castigar el acoso en el lugar de trabajo, como el acoso sexual, el abuso verbal o la burla, la agresión y la discriminación, lo que conlleva una pena de prisión de uno a tres años. No obstante, las ONG informaron que el acoso sexual seguía siendo un problema generalizado y poco denunciado en los lugares de trabajo y en público.

-La mutilación genital está prohibida, aunque sigue habiendo casos aislados en algunas zonas del país, como los dos tercios de mujeres de la comunidad Embera, según Naciones Unidas.

-Aunque el aborto forzado no está permitido en su normativa, sí que se han dado ciertos casos, como ha podido documentar la Fiscalía General de la Nación de Colombia.

A la vista de esto, podríamos concluir que hay normativa suficiente que proporciona un marco sólido para avanzar en derechos de las mujeres. No obstante, los datos continúan siendo alarmantes y presenta grandes desafíos para su plena aplicación. Según datos del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública, en 2019 se registraron 63.573 casos de violencia física, de los que 80% fueron contra mujeres y en el 55% de los casos el agresor fue la pareja o expareja de la misma. En lo que se refiere a la violencia intrafamiliar, según datos del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML-CF) el 59,73% de las personas que sufrieron violencia en este contexto en 2019 fueron mujeres.

De la misma manera, del total de personas que denunciaron haber sufrido violencia por parte de sus parejas o exparejas en 2019, el 85,77% fueron mujeres, lo que equivale a que cada 12,9 minutos una mujer fue agredida por su pareja. En cuanto a los datos sobre feminicidios en Colombia en 2019, tal y como muestran los Boletines mensuales del Observatorio de Feminicidios de Colombia, hubo 571 mujeres asesinadas, de las cuales 123 lo fueron a manos de sus parejas o exparejas. En este sentido, el Comité CEDAW ha manifestado en su último informe periódico sobre Colombia, que le preocupa la limitada implementación de la Ley 1257/2008, sobre todo en lo que respecta a la prestación de servicios de protección accesibles para las víctimas en las zonas rurales, en particular servicios de salud y refugios; así como que las Comisarías de Familia no cuenten con fondos o personal suficientes, que dependan jerárquicamente del municipio local en vez del Ministerio de Justicia y que tengan demasiadas responsabilidades como para hacer frente de manera efectiva a la protección de las mujeres víctimas de violencia.

Teniendo en cuenta el marco normativo e institucional descrito, resulta fundamental en la valoración de la persecución alegada por la persona solicitante, las circunstancias concretas del caso.

QUINTO. Según el artículo 60 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011 ( Convenio de Estambul), la violencia contra las mujeres basada en el género ha de ser reconocida como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, A ( 2) de la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados de 1951, o como una forma de daño grave que podría dar lugar a la protección subsidiaria.

En su virtud, el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional.

Al tratarse de una persecución por parte de agentes terceros no estatales, es preciso examinar si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección. Así, según queda indicado en el apartado CUARTO, se considera que Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de violencia de género. Por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones. En consecuencia, conforme a la información disponible sobre Colombia, proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida de su agresor, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, amenazas como las referidas.

SEXTO. El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de la solicitante. En este contexto, y como ya se ha aclarado anteriormente, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los agresores en el contexto de la violencia de género en todos sus ámbitos. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que las víctimas de esta clase de violencia soliciten protección a sus autoridades. Es por ello que el perfil del agente agresor no merma la protección que el Estado hubiera podido otorgar a la solicitante. Cabe tener en cuenta que, según su declaración, la persona solicitante denunció los hechos, aunque no presenta pruebas de ello.

Tal afirmación, sin embargo, contradice de manera manifiesta la información de país de origen, donde, como ya se ha reiterado, la persona solicitante podría haber encontrado protección. La vaguedad de estas afirmaciones, que son opuestas a los análisis internacionales sobre las políticas públicas colombianas frente a la violencia de género, y la generalidad de sus acusaciones, ponen en duda el temor fundado que alega poseer.

SÉPTIMO. Por todo lo anterior, se considera que la solicitante no es merecedora de la protección internacional solicitada, dado que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

OCTAVO. Del relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre".

SEGUNDO. -La actora muestra disconformidad con dicha Resolución, considerando que sí concurrirían en el caso las condiciones necesarias para el reconocimiento del asilo peticionado o, en su caso, la protección subsidiaria, al haber acreditado una razonable probabilidad -a modo de indicio- de que puede sufrir persecución en su país por parte de un hombre miembro de una organización paramilitar y que dicha situación no puede ser controlada por las autoridades colombianas. De hecho denunció a la Fiscalía, sin que conste ninguna actuación posterior.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Ha de significarse, a tenor de lo expuesto por la actora, que en este caso el agente perseguidor no es agente estatal.

En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara: ".... cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución(en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos". Por tanto, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, y no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante" (art. 4.5).

O sea, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del art. 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( arts. 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( S.TS. 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-).

Remitiéndonos al caso examinado, el motivo de persecución alegado es la violencia de género sufrida por parte de un desconocido que pertenecería a un grupo paramilitar, encuadrable pues en el motivo de pertenencia a determinado grupo social en cuanto a la característica de "razón de género", por lo que debe considerarse como un motivo protegible - artículo 7 de la Ley de asilo y artículo 10 de la Directiva 2011/1995 .

El artículo 7.1.e),último párrafo, de la Ley 12/2009 dispone que "Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo".

Sobre similar cuestión esta Sala ha declarado en Ss. como la de 20 de abril de 2022 o de 8 de enero de 2025 que "las mujeres constituyen un ejemplo de un subgrupo social de personas que son definidas por características innatas e inmutables y que con frecuencia reciben un trato distinto al que reciben los hombres. Como tales, ellas podrían constituir un determinado grupo social,según «Directrices sobre Protección Internacional N° 1:

La persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo, de ACNUR (párrafo 30).»

Ahora bien, como indican las citadas «Directrices sobre Protección Internacional nº 1, de ACNUR:

«14. Si bien existe un consenso generalizado en cuanto a que la mera discriminación en sí misma no supone persecución, un patrón de discriminación o de trato menos favorable podría, por motivos concurrentes, equivaler a persecución y requerir de la protección internacional. Equivaldría a persecución si las medidas de discriminación tuvieran consecuencias de carácter severamente lesivo para la persona implicada, por ejemplo, si limitaran gravemente su derecho a ganarse la vida, a practicar su religión o a tener acceso a los servicios educativos normalmente asequibles.

15. Resulta igualmente relevante para las solicitudes por motivos género el análisis de las formas de discriminación del Estado cuando éste no cumple con la obligación de brindar protección a personas amenazadaspor cierto tipo de perjuicios o daños. Si el Estado, ya sea por política o práctica, no reconoce ciertos derechos ni concede protección contra abusos graves, entonces la discriminación por no brindar protección, sin la cual podrían perpetrarse daños graves con impunidad, puede equivaler a persecución. En este contexto, también se podrían analizar los casos individuales de violencia doméstica o abusos motivados por la orientación sexual.»

También en este mismo sentido el Tribunal Supremo, por todas sentencias de la Sección Tercera de 19 de septiembre de 2011 (casación 4293/10 ) y 15 de junio de 2011 (casación 1789/2009 ) han declarado, primero, que la persecución por razón de sexo resulta encuadrable sin duda entre las persecuciones sociales a que se refiere la Convención de Ginebra de 1951, y segundo, que una situación de desprotección y marginación social, política y jurídica de las mujeres en su país de origen, que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos,es causa de asilo.

Pero, estas declaraciones generales tienen que ser puestas en relación con las concretas circunstancias de cada litigio,dado que en una materia tan casuística como la del asilo, lo que procede en definitiva es determinar si efectivamente la mujer solicitante de asilo ha sufrido o no una situación de violencia doméstica en su país de origen de suficiente gravedad como para plantear la protección internacional;si ha obtenido o no una protección eficaz por parte de las autoridades de dicho país,o si por cualquier razón fuera imposible, inútil o ilusorio confiar en obtener tal protección.Para responder a estos interrogantes se hace ineludible, por tanto, una valoración pormenorizada y singular de cada caso. ( STS, Sección Tercera, de 6 de julio de 2012 (casación 6426/2011 ).

En todo caso, los «temores fundados» que están en la definición de refugiado, no solo tienen un aspecto subjetivo, el «temor» percibido por el solicitante, sino que debe evaluarse la justificación «fundado» de dicho temor basada en la situación del país de origen y en otros factores en términos de razonabilidad o probabilidad.«Elementos subjetivo y objetivo -Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, de ACNUR (párrafo 38)», revisado recientemente en febrero de 2019, manual que refleja principios consolidados de Derecho internacional.".

En el supuesto que nos ocupa la Administración considera, en virtud de los razonamientos que expone, que el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, sin que concurra el supuesto del artículo 13.c) de la Ley de asilo para considerar un agente no estatal como agente de persecución por no poder o no querer el Estado proporcionar protección efectiva como exige la norma (artículo 6 de la Directiva de reconocimiento).

Y es que, efectivamente, no se puede desconocer, de un lado, que no puede considerarse la existencia de una persecución por agentes de persecución estatal o no estatal en los términos exigidos en el citado artículo 13 de la Ley, ya que se reconoce expresamente que las agresiones provienen de un individuo -que dice es paramilitar-, y de otro lado, que tampoco se puede considerar que las autoridades colombianas permanezcan inactivas o se aquieten ante hechos como los que aquí se relatan, pues, la resolución recurrida hace un extenso repaso de los instrumentos legales, policiales, judiciales y políticos de persecución y sanción penal a los agresores y de protección y asistencia a las víctimas.

Es más, según se indicó en nuestra sentencia de 20 de abril de 2022 , "En el último informe de ONU Mujeres se señala que, durante los últimos años, las violencias contra las mujeres se han posicionado como un problema de salud pública y una violación sistemática de los derechos humanos en Colombia. En promedio cada 24 horas, 51.5 niñas y adolescentes son víctimas de violencia sexual, el 78 por ciento de estos sucesos ocurridos en sus propios hogares. No obstante, indica que Colombia ha ratificado todos los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos y derechos de las mujeres, y ha hecho un progreso significativo en el desarrollo de leyes para promover la igualdad de género y garantizar los derechos humanos de las mujeres. Algunos ejemplos son los Lineamientos de la Política Pública para la Equidad de Género para las Mujeres y el Plan Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias aprobados en 2012, y la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, aprobada en 2011, con disposiciones importantes sobre la igualdad de género, así como la Ley 1257 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres", de 2008 y la Ley 1719 por la cual se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, de 2014, entre otras. Si bien estas normas proporcionan un marco sólido para avanzar en derechos de las mujeres, siguen existiendo desafíos para su plena aplicación, como muestran los datos sobre las brechas de género. Se han promulgado numerosas leyes nacionales para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres, como la Ley 1257 de 2008. No obstante, las cifras siguen siendo alarmantes.

(https://colombia.unwomen.org/es/onu-mujeres-en-colombia/las- mujeres-en-colombia) "."

Aun pudiendo dar credibilidad a los hechos relatados por la actora, no puede concluirse que en su país de origen se tolera o se tiene una actitud de inercia o pasividad ante la violencia psicológica y las amenazas contra la mujer,pues la propia actora reconoce la existencia de mecanismos legales para reprimirlas y que, por existir, ella misma pudo formular denuncia ante la Fiscalía.

La propia Resolución impugnada hace relación de la normativa vigente en Colombia y del protocolo de actuación en estos casos.

Cuestión distinta es el recorrido que su denuncia haya tenido lo que desconoce dado el escaso lapso de tiempo entre aquella -posterior a 19 de julio de 2019- y su abandono del país -17 de septiembre de 2019-.

Por tanto, a tenor de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.

TERCERO. -La actora solicita, con carácter subsidiario, la protección subsidiaria conforme a lo establecido en el art. 4 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

El citado art. 4 establece: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños gravesRecurso Nº: 0000455/2022 previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Pues bien, la recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundado, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

A mayor abundamiento ha de indicarse que la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que «el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.

CUARTO. -Fi nalmente, también se solicita con carácter subsidiario, la permanencia en España por motivos humanitarios.

La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Ambos preceptos deben relacionarse con los artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/200, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debería efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien cabe hacer algunas salvedades o matices, como se indica en la reciente STS de 17 de junio de 2024,recurso 8989/22 (reiterada en la STS de 24 de julio de 2024, casación 8740/22, así como en la de 28 de enero de 2025, casación 8326/22), en que se afirma:

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En congruencia con las sentencias previamente analizadas hemos de indicar al respecto que:

1.- Con relación al régimen generalcontemplado en el apartado 3 del artículo 46,y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España", para su viabilidad el precepto exige la alegación de "razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

De ello podemos deducir, desde el punto de vista procedimental y sustantivo:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales deben ser "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS). En este caso las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias deben diferir de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria. En este supuesto, se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso- administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33.2 LJCA. La Administración está obligada a responder a tales solicitudes, debidamente formuladas, basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia aplicables, y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

2.- Con relación al régimen especialel mismo tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido ya que resulta de aplicación exclusivamente a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad,concepto en el que se incluyen al menos: los menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

En ese supuesto desde el punto de vista procedimental y sustantivo podemos concluir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitudsubsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; ya que, si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, aplicable al régimen general.

c) Los apartados 1 y 2 del artículo 46, imponen de oficioy sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones con relación a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, como son tener en cuenta la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y el cumplimiento de una obligación proactiva de la Administración, por cuanto la misma está obligada a adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas en situación de vulnerabilidad>>.

En esta sentencia, se recogen y citan las previas STS de 3 de marzo de 2020, recurso 868/19; STS de 16 de noviembre de 2022, recurso 1766/22; y STS de 8 de mayo de 2023, recurso 2599/22.

En nuestro caso, la actora no solicitó la autorización de residencia por razones humanitarias en vía administrativa, no obstante lo cual la Administración, de oficio podría haber analizado si concurrían en el caso en cuanto relacionadas con la situación personal de la solicitante de asilo y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Es decir, podría haber analizado si, en definitiva, la solicitante de protección internacionales se encontraba en situación de vulnerabilidad por, al menos, concurrir alguna de estas circunstancias:

ser menor, menor no acompañados, persona con discapacidad, persona de edad avanzada, mujer embarazada, familia monoparental con menores de edad, persona que haya padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctima de trata de seres humanos.

No siendo el caso, procede también la desestimación de la pretensión actora en este aspecto.

QUINTO. -En aplicación del art. 139.1 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante cuyo importe no puede superar la cantidad de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO. - Desestimarel presente recurso nº 245/22 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Barrera Rivas, actuando en la representación que ostenta, contra resolución de 23 de agosto de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministerio del Interior, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Doña. Filomena (Expediente NUM000.

SEGUNDO. -Imponer al demandante las costas a la actora, en los términos establecidos en el FJ 5º de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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