Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 81/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 52/2022 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 81/2026

Núm. Cendoj: 28079230012026100065

Núm. Ecli: ES:AN:2026:757

Núm. Roj: SAN 757:2026

Resumen:
DEMANIO PUBLICO ESTATAL:MARITIMO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000052/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00733/2022

Demandante: D. Santiago

Procurador: D. ALBERTO TORRES PERALTA

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Alberto Torres Peralta,en nombre y representación de D. Santiago contra la desestimación presunta por silencio de la alzada entablada frente el acuerdo dictado por el Servicio Provincial de Costas en Almería (Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo) el 26 de noviembre de 2019 por el que se informó que la finca con ref. catastral NUM000 localizada en S. Juan de los Terreros del TM de Pulpí (Almería) se encuentra en dominio público marítimo-terrestre (ref: NUM001 - NUM002 - JGG/lamb).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado,asistida y representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez.

PRIMERO. -El acto impugnado es la desestimación presunta por silencio de la alzada entablada frente el acuerdo dictado por el Servicio Provincial de Costas en Almería (Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo) el 26 de noviembre de 2019 por el que se informó que la finca con ref. catastral NUM000 localizada en S. Juan de los Terreros del TM de Pulpí (Almería) se encuentra en dominio público marítimo-terrestre (ref: NUM001 - NUM002 - JGG/lamb).

SEGUNDO.-Inte rpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó en 23 de septiembre de 2022 solicitando en el suplico:

1º.- Estimar íntegramente el recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

2º.- Declarar que la vivienda se encuentra en un tramo de costa en el que no se ha deslindado el Dominio Público Marítimo Terrestre, ordenando al Servicio Provincial de Costas en Almería que emita nuevo certificado en el que así lo haga constar con relación al inmueble con referencia catastral NUM000, conforme a lo dispuesto en el art. 36.4 del RGC.

3º.- Todo ello con expresa imposición de Costas a la Administración demandada

TERCERO. -Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación en 15 de marzo de 2023 solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente.

CUARTO. -Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero del corriente año, suspendiéndose para oír a la actora y al Mº Fiscal sobre falta de competencia de esta Sala alegada por el Sr. Abogado del Estado.

Evacuado el trámite se señaló para el día 24 de los corrientes en que efectivamente se deliberó y falló.

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la alzada entablada frente el acuerdo dictado por el Servicio Provincial de Costas en Almería (Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo) el 26 de noviembre de 2019 por el que se informó que la finca con ref. catastral NUM000 localizada en S. Juan de los Terreros del TM de Pulpí (Almería) se encuentra en dominio público marítimo-terrestre (ref: NUM001 - NUM002 - JGG/lamb).

El Sr. Abogado del Estado plantea en primer lugar la inadmisibilidad del Recursoentablado de conformidad con el artículo 10. 1 i) de la LJCA, del que se concluye que la competencia para la tramitación y conocimiento de este recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justiciay no a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La actora y el Mº Fiscal mostraron conformidad con el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO. -Según dispone el ART. 51. 1 a) de la LJCA "el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal".

El art. 11. de la LJCA contiene las normas de atribución de competencia a esta Sala, entre las que no se encuentra ninguna que permita el conocimiento del presente recurso.

El apartado 1.a) del citado precepto atribuye a esta Sala de la AN el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación a actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general...;y aquellos otros actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

Por su parte, el artículo 10 1. LJCA dispone que es competencia de las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia:

"n) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional".

En nuestro caso el acto administrativo impugnado es la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada entablado contra resolución originaria dictada por un órgano periférico de la AGE, sobre materia de dominio público-no sobre propiedades especiales- ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, de 27 de octubre de 2022, recurso nº 97/2022), excluida de la competencia de las Secciones de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales de Instancia (ex art. 8.3 LJCA) , y no atribuida expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional por lo que, por competencia residual, el conocimiento del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Granada por haber sido dictado por el Servicio Provincial de Costas de Almería(competencia territorial art. 14.1 LJ).

Por lo tanto, ha de reconocerse razón al Sr. Abogado del Estado y declarar inadmisible el presente recurso, al ser manifiesta la falta de competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN.

TERCERO. -En aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer imposición de costas.

PRIMERO. - Inadmitirel presente recurso nº 52/22 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Torres Peralta,en nombre y representación de D. Santiago contra la desestimación presunta por silencio de la alzada entablada frente el acuerdo dictado por el Servicio Provincial de Costas en Almería (Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo) el 26 de noviembre de 2019 por el que se informó que la finca con ref. catastral NUM000 localizada en S. Juan de los Terreros del TM de Pulpí (Almería) se encuentra en dominio público marítimo-terrestre (ref: NUM001 - NUM002 - JGG/lamb).

SEGUNDO. -Declarar la falta de competencia de esta Sala por ser competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía con sede en Granada,órgano al que se remitirán las actuaciones, previo emplazamiento de las partes ante dicho órgano al objeto de que se personen en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución.

TERCERO. -No hacer imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO. -El acto impugnado es la desestimación presunta por silencio de la alzada entablada frente el acuerdo dictado por el Servicio Provincial de Costas en Almería (Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo) el 26 de noviembre de 2019 por el que se informó que la finca con ref. catastral NUM000 localizada en S. Juan de los Terreros del TM de Pulpí (Almería) se encuentra en dominio público marítimo-terrestre (ref: NUM001 - NUM002 - JGG/lamb).

SEGUNDO.-Inte rpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó en 23 de septiembre de 2022 solicitando en el suplico:

1º.- Estimar íntegramente el recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

2º.- Declarar que la vivienda se encuentra en un tramo de costa en el que no se ha deslindado el Dominio Público Marítimo Terrestre, ordenando al Servicio Provincial de Costas en Almería que emita nuevo certificado en el que así lo haga constar con relación al inmueble con referencia catastral NUM000, conforme a lo dispuesto en el art. 36.4 del RGC.

3º.- Todo ello con expresa imposición de Costas a la Administración demandada

TERCERO. -Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación en 15 de marzo de 2023 solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente.

CUARTO. -Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero del corriente año, suspendiéndose para oír a la actora y al Mº Fiscal sobre falta de competencia de esta Sala alegada por el Sr. Abogado del Estado.

Evacuado el trámite se señaló para el día 24 de los corrientes en que efectivamente se deliberó y falló.

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la alzada entablada frente el acuerdo dictado por el Servicio Provincial de Costas en Almería (Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo) el 26 de noviembre de 2019 por el que se informó que la finca con ref. catastral NUM000 localizada en S. Juan de los Terreros del TM de Pulpí (Almería) se encuentra en dominio público marítimo-terrestre (ref: NUM001 - NUM002 - JGG/lamb).

El Sr. Abogado del Estado plantea en primer lugar la inadmisibilidad del Recursoentablado de conformidad con el artículo 10. 1 i) de la LJCA, del que se concluye que la competencia para la tramitación y conocimiento de este recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justiciay no a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La actora y el Mº Fiscal mostraron conformidad con el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO. -Según dispone el ART. 51. 1 a) de la LJCA "el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal".

El art. 11. de la LJCA contiene las normas de atribución de competencia a esta Sala, entre las que no se encuentra ninguna que permita el conocimiento del presente recurso.

El apartado 1.a) del citado precepto atribuye a esta Sala de la AN el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación a actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general...;y aquellos otros actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

Por su parte, el artículo 10 1. LJCA dispone que es competencia de las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia:

"n) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional".

En nuestro caso el acto administrativo impugnado es la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada entablado contra resolución originaria dictada por un órgano periférico de la AGE, sobre materia de dominio público-no sobre propiedades especiales- ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, de 27 de octubre de 2022, recurso nº 97/2022), excluida de la competencia de las Secciones de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales de Instancia (ex art. 8.3 LJCA) , y no atribuida expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional por lo que, por competencia residual, el conocimiento del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Granada por haber sido dictado por el Servicio Provincial de Costas de Almería(competencia territorial art. 14.1 LJ).

Por lo tanto, ha de reconocerse razón al Sr. Abogado del Estado y declarar inadmisible el presente recurso, al ser manifiesta la falta de competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN.

TERCERO. -En aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer imposición de costas.

PRIMERO. - Inadmitirel presente recurso nº 52/22 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Torres Peralta,en nombre y representación de D. Santiago contra la desestimación presunta por silencio de la alzada entablada frente el acuerdo dictado por el Servicio Provincial de Costas en Almería (Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo) el 26 de noviembre de 2019 por el que se informó que la finca con ref. catastral NUM000 localizada en S. Juan de los Terreros del TM de Pulpí (Almería) se encuentra en dominio público marítimo-terrestre (ref: NUM001 - NUM002 - JGG/lamb).

SEGUNDO. -Declarar la falta de competencia de esta Sala por ser competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía con sede en Granada,órgano al que se remitirán las actuaciones, previo emplazamiento de las partes ante dicho órgano al objeto de que se personen en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución.

TERCERO. -No hacer imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la alzada entablada frente el acuerdo dictado por el Servicio Provincial de Costas en Almería (Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo) el 26 de noviembre de 2019 por el que se informó que la finca con ref. catastral NUM000 localizada en S. Juan de los Terreros del TM de Pulpí (Almería) se encuentra en dominio público marítimo-terrestre (ref: NUM001 - NUM002 - JGG/lamb).

El Sr. Abogado del Estado plantea en primer lugar la inadmisibilidad del Recursoentablado de conformidad con el artículo 10. 1 i) de la LJCA, del que se concluye que la competencia para la tramitación y conocimiento de este recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justiciay no a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La actora y el Mº Fiscal mostraron conformidad con el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO. -Según dispone el ART. 51. 1 a) de la LJCA "el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal".

El art. 11. de la LJCA contiene las normas de atribución de competencia a esta Sala, entre las que no se encuentra ninguna que permita el conocimiento del presente recurso.

El apartado 1.a) del citado precepto atribuye a esta Sala de la AN el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación a actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general...;y aquellos otros actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

Por su parte, el artículo 10 1. LJCA dispone que es competencia de las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia:

"n) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional".

En nuestro caso el acto administrativo impugnado es la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada entablado contra resolución originaria dictada por un órgano periférico de la AGE, sobre materia de dominio público-no sobre propiedades especiales- ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, de 27 de octubre de 2022, recurso nº 97/2022), excluida de la competencia de las Secciones de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales de Instancia (ex art. 8.3 LJCA) , y no atribuida expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional por lo que, por competencia residual, el conocimiento del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Granada por haber sido dictado por el Servicio Provincial de Costas de Almería(competencia territorial art. 14.1 LJ).

Por lo tanto, ha de reconocerse razón al Sr. Abogado del Estado y declarar inadmisible el presente recurso, al ser manifiesta la falta de competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN.

TERCERO. -En aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer imposición de costas.

PRIMERO. - Inadmitirel presente recurso nº 52/22 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Torres Peralta,en nombre y representación de D. Santiago contra la desestimación presunta por silencio de la alzada entablada frente el acuerdo dictado por el Servicio Provincial de Costas en Almería (Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo) el 26 de noviembre de 2019 por el que se informó que la finca con ref. catastral NUM000 localizada en S. Juan de los Terreros del TM de Pulpí (Almería) se encuentra en dominio público marítimo-terrestre (ref: NUM001 - NUM002 - JGG/lamb).

SEGUNDO. -Declarar la falta de competencia de esta Sala por ser competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía con sede en Granada,órgano al que se remitirán las actuaciones, previo emplazamiento de las partes ante dicho órgano al objeto de que se personen en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución.

TERCERO. -No hacer imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

PRIMERO. - Inadmitirel presente recurso nº 52/22 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Torres Peralta,en nombre y representación de D. Santiago contra la desestimación presunta por silencio de la alzada entablada frente el acuerdo dictado por el Servicio Provincial de Costas en Almería (Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo) el 26 de noviembre de 2019 por el que se informó que la finca con ref. catastral NUM000 localizada en S. Juan de los Terreros del TM de Pulpí (Almería) se encuentra en dominio público marítimo-terrestre (ref: NUM001 - NUM002 - JGG/lamb).

SEGUNDO. -Declarar la falta de competencia de esta Sala por ser competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía con sede en Granada,órgano al que se remitirán las actuaciones, previo emplazamiento de las partes ante dicho órgano al objeto de que se personen en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución.

TERCERO. -No hacer imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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