Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 86/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 505/2023 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 86/2026
Núm. Cendoj: 28079230012026100089
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1113
Núm. Roj: SAN 1113:2026
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Ha sido
La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez.
La referida Resolución justificaba la solución denegatoria en la siguiente argumentación:
"Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil, ya que, durante la entrevista mantenida en el Registro civil de Inca, recogida en acta de audiencia de fecha 28 de septiembre de 2015, se comprobó que no entendía la mayoría de las preguntas que le formularon.
El Juez Encargado del Registro Civil de INCA, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, dispone que su conocimiento de la lengua española es escaso, tiene serios problemas de comprensión y su expresión oral se considera insuficiente para poder relacionarse con los ciudadanos y autoridades de este país. Igualmente, el Fiscal se opone a la concesión de la nacionalidad española por no quedar acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española.
El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras la de 23/09/2009, señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive. Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente".
En apoyo de su pretensión impugnativa alega el recurrente:
-que "DISPONE DE LA BASE LINGÜÍSTICA exigida por el Tribunal Supremo para poder interactuar con el resto de la sociedad, hasta el punto que desarrolla individual y libremente cualquier gestión o trámite con las instituciones tanto públicas como privadas, incluso los testigos presentados ante notarios para la obtención de dispensa son sus amigos, siendo uno funcionario público (Policía Local) y, el otro, Arquitecto; que tiene numerosos amigos españoles con los cuales suele hacer vida cotidiana y con los que se comunica en su centro de trabajo".
-que aportó al recurso de reposición entablado en vía administrativo, certificado emitido por las instituciones públicas de Marruecos que acreditan fehacientemente que el Sr. Sergio no ha realizado estudio o curso alguno en su país de origen, así como otorgó acta de manifestaciones acompañado de dos testigos de nacionalidad española quienes declararon conocerlo y saber que el mismo no sabe leer ni escribir el idioma español, y que únicamente sabe hablarlo.
-que reside en España desde el 7 de octubre de 2003 (certificado histórico de empadronamiento) y en 6 de junio de 2005, consiguió regularizar su situación administrativa en España y obtuvo permiso de trabajo y residencia, siendo dado de alta el mismo día por una empresa de construcción.
Desde dicha fecha, y hasta la actualidad, mi representado ha prestado servicios laborales de forma continua en España en diversas empresas de construcción, en los que ha alternado trabajos como peón (grupo de cotización 10), así como de oficial tercera (grupo de cotización 9) y oficial primera y segunda (grupo de cotización 8), habiendo cotizado a la Seguridad Social un total de 3.959 días, es decir, 10 años, 9 meses y 20 días.
-que en el expediente presentó como testigos a varios ciudadanos ostentan la nacionalidad española, y que comparecieron como amigos, lo cual denota que el mismo se encuentra integrado en la sociedad española, y es capaz de relacionarse con otros ciudadanos de habla hispana, no limitando su círculo social a otros compatriotas marroquíes, lo que demuestra su capacidad de entablar relaciones sociales eficaces en España.
-que contrajo matrimonio con doña Estefanía, de cuyo matrimonio han nacido cuatro hijos en distintos municipios españoles, ostentando tres de ellos la nacionalidad española.
-que reconoce no saber escribir -por tanto no puede escribir ni en español ni en ningún otro idioma- pero habla el español ya que lleva 20 años residiendo en España, en los que se ha acreditado su completa integración en la sociedad; ha prestado servicios laborales por más de 10 años, realizando funciones de peón y oficial 1ª, 2ª y 3ª en el sector de la construcción que por sus propias características requieren un nivel de entendimiento y socialización que no es compatible con la falta de conocimiento funcional del idioma español; y se relaciona con ciudadanos españoles en la esfera de su vida privada, quienes han comparecido bien ante el Juez del Registro Civil o bien ante Notario para manifestar que lo conocen, así como su estrecha relación con el mismo.
Se relaciona efectivamente con las Administraciones Públicas de forma personal y directa, bien mediante el cumplimiento de sus obligaciones fiscales (declaración de la renta), solicitud de prestaciones (SEPE) o trámites administrativos como empadronamiento y escolarización de sus hijos menores de edad.
-que la falta de respuesta a algunas de las preguntas efectuadas en la entrevista con la Encargada del RC se debió a una falta de formación más que un problema de integración, lo cual no es determinante para la denegación de la nacionalidad puesto que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, lo cual efectivamente se ha acreditado.
Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa y junto con el escrito de demanda.
La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso.
-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y
-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, el actor adjuntó a su solicitud inicial, presentada en el RC de Inca en 28 de septiembre de 2015, la siguiente documentación:
-permiso de residencia de larga duración en vigor hasta 6 de junio de 2020.
-copia del pasaporte de su país válido hasta 9/julio/2019.
-certificado de empadronamiento en DIRECCION000 (Illes Balears) colectivo, expedido en 25 de septiembre de 2015.
-certificado literal de nacimiento del Reino de Marruecos, traducido y legalizado.
-certificado negativo de antecedentes penales de su país igualmente traducido y legalizado.
-justificantes de ingresos mensuales.
Posteriormente, junto con el escrito de recurso de reposición presentó:
-libro de familia del RC de DIRECCION000, en el que consta el matrimonio del interesado (en Marruecos) y el nacimiento de cuatro hijos en dicha localidad.
-acta de manifestaciones realizada ante notario del Palma de Mallorca en 24 de noviembre de 2020 en la que se hace constar que los testigos D. Lorenzo y D. Marcial dicen saber que D. Sergio habla la lengua española pero no sabe leer ni escribir.
-declaración jurada marroquí fechada en 20 de noviembre de 2020 en el que dos ciudadanos de dicho manifiestan que D. Sergio no sabe leer ni escribir y que nunca ha estado inscrito en ningún curso de educación.
Consta en el mismo expediente acta de ratificación de la solicitud inicial ante la Encargada del RC de Inca en 28 de septiembre de 2015, así como acta de información testifical practicada en el mismo día, así como comparecencia-examen del promotor ante la misma Encargada con relación del interrogatorio y sus respuestas; informe negativo del Fiscal adscrito del RC de DIRECCION001 fechado en 19 de octubre de 2015; e informe igualmente negativo de la Encargada del RC.
Junto a su escrito de demanda aportaba, además, contrato de arrendamiento de vivienda, diversa documentación de tipo laboral y DNI de tres de sus hijos y de su esposa.
Según dispone el art. 22.4 CC
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y
1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española.
La comprobación del adecuado grado de integración en la sociedad española se realizaba por el Encargado del R. Civil correspondiente al domicilio del interesado en entrevista personal, concluyendo si el entrevistado alcanzaba un
En este caso, el Acuerdo de la Encargada del RC de DIRECCION001 concluía (punto 5º) que
Y si acudimos a la audiencia del promotor, realizada ante la misma Encargada en 28 de septiembre de 2015, es patente que tal conclusión no carece de fundamento.
El promotor no entendió preguntas como "dígame los motivos por los que ud. quiere ser español y qué cree que aporta a este país"; "los españoles son iguales ante la Ley?"; "qué son las Cortes Generales?"; "qué es el TC?"...
Supo responder otras como el nombre del Rey de España; islas que integran el Archipiélago Balear; o fiestas importantes que se celebran en España, y que residiría en España de forma permanente si le concedieran la nacionalidad.
Aun cuando pueda considerarse que sí es capaz de comprender el idioma español y hablarlo de forma más o menos aceptable, es lo cierto que con ello no queda evidenciado el nivel de integración que exige nuestro Ordenamiento Jco. en relación al requisito de integración en la sociedad española, pues como resulta de la entrevista realizada ante el Encargado del RC de DIRECCION001, hay una serie de preguntas a las que no respondió por no entenderlas o por desconocer la respuesta, evidenciando un desconocimiento elemental sobre datos básicos de la organización del Estado Español y sus instituciones y aun cuando -por el tiempo de residencia en España- existe una alta probabilidad de que se encuentre adaptado -de forma aceptable- al estilo de vida y costumbres españolas, tampoco ha sido avalado en forma ni aportado al respecto ningún dato probatorio.
Concordemente con ello destaca, de forma reiterada que
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La referida Resolución justificaba la solución denegatoria en la siguiente argumentación:
"Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil, ya que, durante la entrevista mantenida en el Registro civil de Inca, recogida en acta de audiencia de fecha 28 de septiembre de 2015, se comprobó que no entendía la mayoría de las preguntas que le formularon.
El Juez Encargado del Registro Civil de INCA, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, dispone que su conocimiento de la lengua española es escaso, tiene serios problemas de comprensión y su expresión oral se considera insuficiente para poder relacionarse con los ciudadanos y autoridades de este país. Igualmente, el Fiscal se opone a la concesión de la nacionalidad española por no quedar acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española.
El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras la de 23/09/2009, señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive. Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente".
En apoyo de su pretensión impugnativa alega el recurrente:
-que "DISPONE DE LA BASE LINGÜÍSTICA exigida por el Tribunal Supremo para poder interactuar con el resto de la sociedad, hasta el punto que desarrolla individual y libremente cualquier gestión o trámite con las instituciones tanto públicas como privadas, incluso los testigos presentados ante notarios para la obtención de dispensa son sus amigos, siendo uno funcionario público (Policía Local) y, el otro, Arquitecto; que tiene numerosos amigos españoles con los cuales suele hacer vida cotidiana y con los que se comunica en su centro de trabajo".
-que aportó al recurso de reposición entablado en vía administrativo, certificado emitido por las instituciones públicas de Marruecos que acreditan fehacientemente que el Sr. Sergio no ha realizado estudio o curso alguno en su país de origen, así como otorgó acta de manifestaciones acompañado de dos testigos de nacionalidad española quienes declararon conocerlo y saber que el mismo no sabe leer ni escribir el idioma español, y que únicamente sabe hablarlo.
-que reside en España desde el 7 de octubre de 2003 (certificado histórico de empadronamiento) y en 6 de junio de 2005, consiguió regularizar su situación administrativa en España y obtuvo permiso de trabajo y residencia, siendo dado de alta el mismo día por una empresa de construcción.
Desde dicha fecha, y hasta la actualidad, mi representado ha prestado servicios laborales de forma continua en España en diversas empresas de construcción, en los que ha alternado trabajos como peón (grupo de cotización 10), así como de oficial tercera (grupo de cotización 9) y oficial primera y segunda (grupo de cotización 8), habiendo cotizado a la Seguridad Social un total de 3.959 días, es decir, 10 años, 9 meses y 20 días.
-que en el expediente presentó como testigos a varios ciudadanos ostentan la nacionalidad española, y que comparecieron como amigos, lo cual denota que el mismo se encuentra integrado en la sociedad española, y es capaz de relacionarse con otros ciudadanos de habla hispana, no limitando su círculo social a otros compatriotas marroquíes, lo que demuestra su capacidad de entablar relaciones sociales eficaces en España.
-que contrajo matrimonio con doña Estefanía, de cuyo matrimonio han nacido cuatro hijos en distintos municipios españoles, ostentando tres de ellos la nacionalidad española.
-que reconoce no saber escribir -por tanto no puede escribir ni en español ni en ningún otro idioma- pero habla el español ya que lleva 20 años residiendo en España, en los que se ha acreditado su completa integración en la sociedad; ha prestado servicios laborales por más de 10 años, realizando funciones de peón y oficial 1ª, 2ª y 3ª en el sector de la construcción que por sus propias características requieren un nivel de entendimiento y socialización que no es compatible con la falta de conocimiento funcional del idioma español; y se relaciona con ciudadanos españoles en la esfera de su vida privada, quienes han comparecido bien ante el Juez del Registro Civil o bien ante Notario para manifestar que lo conocen, así como su estrecha relación con el mismo.
Se relaciona efectivamente con las Administraciones Públicas de forma personal y directa, bien mediante el cumplimiento de sus obligaciones fiscales (declaración de la renta), solicitud de prestaciones (SEPE) o trámites administrativos como empadronamiento y escolarización de sus hijos menores de edad.
-que la falta de respuesta a algunas de las preguntas efectuadas en la entrevista con la Encargada del RC se debió a una falta de formación más que un problema de integración, lo cual no es determinante para la denegación de la nacionalidad puesto que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, lo cual efectivamente se ha acreditado.
Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa y junto con el escrito de demanda.
La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso.
-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y
-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, el actor adjuntó a su solicitud inicial, presentada en el RC de Inca en 28 de septiembre de 2015, la siguiente documentación:
-permiso de residencia de larga duración en vigor hasta 6 de junio de 2020.
-copia del pasaporte de su país válido hasta 9/julio/2019.
-certificado de empadronamiento en DIRECCION000 (Illes Balears) colectivo, expedido en 25 de septiembre de 2015.
-certificado literal de nacimiento del Reino de Marruecos, traducido y legalizado.
-certificado negativo de antecedentes penales de su país igualmente traducido y legalizado.
-justificantes de ingresos mensuales.
Posteriormente, junto con el escrito de recurso de reposición presentó:
-libro de familia del RC de DIRECCION000, en el que consta el matrimonio del interesado (en Marruecos) y el nacimiento de cuatro hijos en dicha localidad.
-acta de manifestaciones realizada ante notario del Palma de Mallorca en 24 de noviembre de 2020 en la que se hace constar que los testigos D. Lorenzo y D. Marcial dicen saber que D. Sergio habla la lengua española pero no sabe leer ni escribir.
-declaración jurada marroquí fechada en 20 de noviembre de 2020 en el que dos ciudadanos de dicho manifiestan que D. Sergio no sabe leer ni escribir y que nunca ha estado inscrito en ningún curso de educación.
Consta en el mismo expediente acta de ratificación de la solicitud inicial ante la Encargada del RC de Inca en 28 de septiembre de 2015, así como acta de información testifical practicada en el mismo día, así como comparecencia-examen del promotor ante la misma Encargada con relación del interrogatorio y sus respuestas; informe negativo del Fiscal adscrito del RC de DIRECCION001 fechado en 19 de octubre de 2015; e informe igualmente negativo de la Encargada del RC.
Junto a su escrito de demanda aportaba, además, contrato de arrendamiento de vivienda, diversa documentación de tipo laboral y DNI de tres de sus hijos y de su esposa.
Según dispone el art. 22.4 CC
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y
1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española.
La comprobación del adecuado grado de integración en la sociedad española se realizaba por el Encargado del R. Civil correspondiente al domicilio del interesado en entrevista personal, concluyendo si el entrevistado alcanzaba un
En este caso, el Acuerdo de la Encargada del RC de DIRECCION001 concluía (punto 5º) que
Y si acudimos a la audiencia del promotor, realizada ante la misma Encargada en 28 de septiembre de 2015, es patente que tal conclusión no carece de fundamento.
El promotor no entendió preguntas como "dígame los motivos por los que ud. quiere ser español y qué cree que aporta a este país"; "los españoles son iguales ante la Ley?"; "qué son las Cortes Generales?"; "qué es el TC?"...
Supo responder otras como el nombre del Rey de España; islas que integran el Archipiélago Balear; o fiestas importantes que se celebran en España, y que residiría en España de forma permanente si le concedieran la nacionalidad.
Aun cuando pueda considerarse que sí es capaz de comprender el idioma español y hablarlo de forma más o menos aceptable, es lo cierto que con ello no queda evidenciado el nivel de integración que exige nuestro Ordenamiento Jco. en relación al requisito de integración en la sociedad española, pues como resulta de la entrevista realizada ante el Encargado del RC de DIRECCION001, hay una serie de preguntas a las que no respondió por no entenderlas o por desconocer la respuesta, evidenciando un desconocimiento elemental sobre datos básicos de la organización del Estado Español y sus instituciones y aun cuando -por el tiempo de residencia en España- existe una alta probabilidad de que se encuentre adaptado -de forma aceptable- al estilo de vida y costumbres españolas, tampoco ha sido avalado en forma ni aportado al respecto ningún dato probatorio.
Concordemente con ello destaca, de forma reiterada que
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La referida Resolución justificaba la solución denegatoria en la siguiente argumentación:
"Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil, ya que, durante la entrevista mantenida en el Registro civil de Inca, recogida en acta de audiencia de fecha 28 de septiembre de 2015, se comprobó que no entendía la mayoría de las preguntas que le formularon.
El Juez Encargado del Registro Civil de INCA, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, dispone que su conocimiento de la lengua española es escaso, tiene serios problemas de comprensión y su expresión oral se considera insuficiente para poder relacionarse con los ciudadanos y autoridades de este país. Igualmente, el Fiscal se opone a la concesión de la nacionalidad española por no quedar acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española.
El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras la de 23/09/2009, señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive. Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente".
En apoyo de su pretensión impugnativa alega el recurrente:
-que "DISPONE DE LA BASE LINGÜÍSTICA exigida por el Tribunal Supremo para poder interactuar con el resto de la sociedad, hasta el punto que desarrolla individual y libremente cualquier gestión o trámite con las instituciones tanto públicas como privadas, incluso los testigos presentados ante notarios para la obtención de dispensa son sus amigos, siendo uno funcionario público (Policía Local) y, el otro, Arquitecto; que tiene numerosos amigos españoles con los cuales suele hacer vida cotidiana y con los que se comunica en su centro de trabajo".
-que aportó al recurso de reposición entablado en vía administrativo, certificado emitido por las instituciones públicas de Marruecos que acreditan fehacientemente que el Sr. Sergio no ha realizado estudio o curso alguno en su país de origen, así como otorgó acta de manifestaciones acompañado de dos testigos de nacionalidad española quienes declararon conocerlo y saber que el mismo no sabe leer ni escribir el idioma español, y que únicamente sabe hablarlo.
-que reside en España desde el 7 de octubre de 2003 (certificado histórico de empadronamiento) y en 6 de junio de 2005, consiguió regularizar su situación administrativa en España y obtuvo permiso de trabajo y residencia, siendo dado de alta el mismo día por una empresa de construcción.
Desde dicha fecha, y hasta la actualidad, mi representado ha prestado servicios laborales de forma continua en España en diversas empresas de construcción, en los que ha alternado trabajos como peón (grupo de cotización 10), así como de oficial tercera (grupo de cotización 9) y oficial primera y segunda (grupo de cotización 8), habiendo cotizado a la Seguridad Social un total de 3.959 días, es decir, 10 años, 9 meses y 20 días.
-que en el expediente presentó como testigos a varios ciudadanos ostentan la nacionalidad española, y que comparecieron como amigos, lo cual denota que el mismo se encuentra integrado en la sociedad española, y es capaz de relacionarse con otros ciudadanos de habla hispana, no limitando su círculo social a otros compatriotas marroquíes, lo que demuestra su capacidad de entablar relaciones sociales eficaces en España.
-que contrajo matrimonio con doña Estefanía, de cuyo matrimonio han nacido cuatro hijos en distintos municipios españoles, ostentando tres de ellos la nacionalidad española.
-que reconoce no saber escribir -por tanto no puede escribir ni en español ni en ningún otro idioma- pero habla el español ya que lleva 20 años residiendo en España, en los que se ha acreditado su completa integración en la sociedad; ha prestado servicios laborales por más de 10 años, realizando funciones de peón y oficial 1ª, 2ª y 3ª en el sector de la construcción que por sus propias características requieren un nivel de entendimiento y socialización que no es compatible con la falta de conocimiento funcional del idioma español; y se relaciona con ciudadanos españoles en la esfera de su vida privada, quienes han comparecido bien ante el Juez del Registro Civil o bien ante Notario para manifestar que lo conocen, así como su estrecha relación con el mismo.
Se relaciona efectivamente con las Administraciones Públicas de forma personal y directa, bien mediante el cumplimiento de sus obligaciones fiscales (declaración de la renta), solicitud de prestaciones (SEPE) o trámites administrativos como empadronamiento y escolarización de sus hijos menores de edad.
-que la falta de respuesta a algunas de las preguntas efectuadas en la entrevista con la Encargada del RC se debió a una falta de formación más que un problema de integración, lo cual no es determinante para la denegación de la nacionalidad puesto que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, lo cual efectivamente se ha acreditado.
Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa y junto con el escrito de demanda.
La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso.
-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y
-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, el actor adjuntó a su solicitud inicial, presentada en el RC de Inca en 28 de septiembre de 2015, la siguiente documentación:
-permiso de residencia de larga duración en vigor hasta 6 de junio de 2020.
-copia del pasaporte de su país válido hasta 9/julio/2019.
-certificado de empadronamiento en DIRECCION000 (Illes Balears) colectivo, expedido en 25 de septiembre de 2015.
-certificado literal de nacimiento del Reino de Marruecos, traducido y legalizado.
-certificado negativo de antecedentes penales de su país igualmente traducido y legalizado.
-justificantes de ingresos mensuales.
Posteriormente, junto con el escrito de recurso de reposición presentó:
-libro de familia del RC de DIRECCION000, en el que consta el matrimonio del interesado (en Marruecos) y el nacimiento de cuatro hijos en dicha localidad.
-acta de manifestaciones realizada ante notario del Palma de Mallorca en 24 de noviembre de 2020 en la que se hace constar que los testigos D. Lorenzo y D. Marcial dicen saber que D. Sergio habla la lengua española pero no sabe leer ni escribir.
-declaración jurada marroquí fechada en 20 de noviembre de 2020 en el que dos ciudadanos de dicho manifiestan que D. Sergio no sabe leer ni escribir y que nunca ha estado inscrito en ningún curso de educación.
Consta en el mismo expediente acta de ratificación de la solicitud inicial ante la Encargada del RC de Inca en 28 de septiembre de 2015, así como acta de información testifical practicada en el mismo día, así como comparecencia-examen del promotor ante la misma Encargada con relación del interrogatorio y sus respuestas; informe negativo del Fiscal adscrito del RC de DIRECCION001 fechado en 19 de octubre de 2015; e informe igualmente negativo de la Encargada del RC.
Junto a su escrito de demanda aportaba, además, contrato de arrendamiento de vivienda, diversa documentación de tipo laboral y DNI de tres de sus hijos y de su esposa.
Según dispone el art. 22.4 CC
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y
1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española.
La comprobación del adecuado grado de integración en la sociedad española se realizaba por el Encargado del R. Civil correspondiente al domicilio del interesado en entrevista personal, concluyendo si el entrevistado alcanzaba un
En este caso, el Acuerdo de la Encargada del RC de DIRECCION001 concluía (punto 5º) que
Y si acudimos a la audiencia del promotor, realizada ante la misma Encargada en 28 de septiembre de 2015, es patente que tal conclusión no carece de fundamento.
El promotor no entendió preguntas como "dígame los motivos por los que ud. quiere ser español y qué cree que aporta a este país"; "los españoles son iguales ante la Ley?"; "qué son las Cortes Generales?"; "qué es el TC?"...
Supo responder otras como el nombre del Rey de España; islas que integran el Archipiélago Balear; o fiestas importantes que se celebran en España, y que residiría en España de forma permanente si le concedieran la nacionalidad.
Aun cuando pueda considerarse que sí es capaz de comprender el idioma español y hablarlo de forma más o menos aceptable, es lo cierto que con ello no queda evidenciado el nivel de integración que exige nuestro Ordenamiento Jco. en relación al requisito de integración en la sociedad española, pues como resulta de la entrevista realizada ante el Encargado del RC de DIRECCION001, hay una serie de preguntas a las que no respondió por no entenderlas o por desconocer la respuesta, evidenciando un desconocimiento elemental sobre datos básicos de la organización del Estado Español y sus instituciones y aun cuando -por el tiempo de residencia en España- existe una alta probabilidad de que se encuentre adaptado -de forma aceptable- al estilo de vida y costumbres españolas, tampoco ha sido avalado en forma ni aportado al respecto ningún dato probatorio.
Concordemente con ello destaca, de forma reiterada que
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
