Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 131/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 398/2022 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Nº de sentencia: 131/2026

Núm. Cendoj: 28079230012026100151

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1539

Núm. Roj: SAN 1539:2026

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000398/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02064/2022

Demandante: Salvador,

Procurador: CARLOS GÓMEZ-VILLALBA MANDRI

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Madrid, a 26 de marzo de 2026.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo nº 398/2022,en materia de protección internacional interpuesto por Salvador, siendo partes el actor a través del Procurador de los Tribunales Carlos Gómez-Villalba Mandriactuando en su defensa la Letrada Ana Santamarina Álvarez y siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO a través de la Abogacía del Estado.

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14/10/2021 y adoptada en el seno del expediente NUM000 que resuelve "denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, a Salvador , nacional de VENEZUELA".

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley fue interpuesta demanda por el actor en la que, tras razonar, suplica el dictado de sentencia por la que "con estimación del presente recurso 1) Se Declare no conforme a derecho la resolución recurrida 2) Se acuerde la concesión del derecho de asilo al recurrente y la protección subsidiaria 3) Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración.".

TERCERO.-Fue conferido traslado a la administración demandada al efecto de formular contestación a la demanda, postulando la misma el dictado de sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO.-Tras fijarse la cuantía del proceso como indeterminada y practicarse las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos pendientes de votación, deliberación y fallo.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 24/3/2026 fecha en la que el asunto resultó deliberado.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo-Calero quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La resolución administrativa impugnada e identificada en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, resuelve en el sentido indicado al entender no concurrentes los presupuestos determinantes de la eventual aplicación de los Arts. 3 ni de la protección subsidiaria contemplada en los Arts.4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El actor, nacido el NUM001/2001, con entrada en España el 13/11/2019 y solicitud de asilo el 25/1/2020 considera que ante las circunstancias de hecho que concurren en el caso justificarían la pretensión ejercitada, manifestando que en Venezuela participaba en las marchas contra el gobierno, viéndose amenazado en varias ocasiones por "los colectivos del tren de Aragua" (grupos armados irregulares) resultando que en concreto, el 26/6/2017, fue detenido en el curso de una de esas manifestaciones, donde fue vejado y hostigado las 8 horas que duró la misma. Continúa relatando que el 17/12/2018 se fue a Perú con su padre, llegando a trabajar en un taller y en la construcción, país en el que permaneció hasta que vino a España ante el fenómeno de xenofobia desatado en Perú frente a la comunidad venezolana.

La administración defiende lo razonado y concluido en la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Merece recordarse en la materia que nos ocupa, la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13/12/2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida cuyo objeto consiste en "el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida". Igualmente ha de traerse a colación la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26/6/2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional de cuyo Art.10.2 resulta que "Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria"

Por su parte, ya en el ámbito nacional, dispone el Art.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.". Por su parte el Art.4 de tal norma dispone que "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". En fin dispone tal Art.10 que "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

TERCERO.-Debe dejarse expuesto, en primer lugar, que no estima la Sala que concurran los presupuestos determinantes de la concesión de asilo en el caso que nos atañe, en tanto, ceñida la versión del actor a la participación genérica en manifestaciones antigubernamentales con un episodio relatado de detención durante su minoría de edad, en el contexto de arrestos masivos de manifestantes. Tales extremos, en criterio de la Sala, no pueden identificarse con un fundado temor del actor a ser perseguido por sus opiniones políticas, pues la persona del recurrente no se individualiza con entidad propia frente a los integrantes de tales eventuales manifestaciones antigubernamentales, sin por tanto significarse en la organización, liderazgo o comunicaciones ligadas a las mismas y sin vinculación, por lo demás, con un grupo político o partido político con el que los hechos narrados pudieran relacionarse e individualizarse.

CUARTO.-Por lo demás, tampoco se estiman concurrentes los presupuestos determinantes para la pretendida protección subsidiaria peticionada en la demanda, en tanto no concurren los "motivos fundados para creer que si (el actor) regresase a su país de origen" se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate (..) ", bastando recordar como dispone tal Art.10 que "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", lo cual, con evidencia no es trasladable al caso pese a la afirmación que realiza la demanda referida a que "Es indudable y así está reconocido, que existe persecución personal cuando existen torturas físicas, cárceles, y otros medios violentos, que igualmente hacen imposible la permanencia en un territorio de una manera pacífica, es decir de una convivencia estable y regular" pues tal exégesis generaliza sobremanera y desatiende a la individualización necesaria del supuesto, debiendo recordarse que el clima general de inseguridad de un país debe ser ponderado con las restantes circunstancias objetivas y subjetivas del caso, que aquí, insistimos, no se entienden suficientes para constituir los motivos fundados para creer que el actor se enfrentaría, caso de regresar a su país de origen, a los riesgos que han quedado arriba relacionados.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139.1 LJCA se imponen las costas a la recurrente, si bien limitadas a la cifra máxima de 1500 €.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Salvador frente a la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14/10/2021 y adoptada en el seno del expediente NUM000 que resuelve "denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, a Salvador , nacional de VENEZUELA"

SEGUNDO.-Costas al actor en los términos del Fundamento de Derecho quinto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14/10/2021 y adoptada en el seno del expediente NUM000 que resuelve "denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, a Salvador , nacional de VENEZUELA".

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley fue interpuesta demanda por el actor en la que, tras razonar, suplica el dictado de sentencia por la que "con estimación del presente recurso 1) Se Declare no conforme a derecho la resolución recurrida 2) Se acuerde la concesión del derecho de asilo al recurrente y la protección subsidiaria 3) Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración.".

TERCERO.-Fue conferido traslado a la administración demandada al efecto de formular contestación a la demanda, postulando la misma el dictado de sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO.-Tras fijarse la cuantía del proceso como indeterminada y practicarse las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos pendientes de votación, deliberación y fallo.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 24/3/2026 fecha en la que el asunto resultó deliberado.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo-Calero quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La resolución administrativa impugnada e identificada en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, resuelve en el sentido indicado al entender no concurrentes los presupuestos determinantes de la eventual aplicación de los Arts. 3 ni de la protección subsidiaria contemplada en los Arts.4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El actor, nacido el NUM001/2001, con entrada en España el 13/11/2019 y solicitud de asilo el 25/1/2020 considera que ante las circunstancias de hecho que concurren en el caso justificarían la pretensión ejercitada, manifestando que en Venezuela participaba en las marchas contra el gobierno, viéndose amenazado en varias ocasiones por "los colectivos del tren de Aragua" (grupos armados irregulares) resultando que en concreto, el 26/6/2017, fue detenido en el curso de una de esas manifestaciones, donde fue vejado y hostigado las 8 horas que duró la misma. Continúa relatando que el 17/12/2018 se fue a Perú con su padre, llegando a trabajar en un taller y en la construcción, país en el que permaneció hasta que vino a España ante el fenómeno de xenofobia desatado en Perú frente a la comunidad venezolana.

La administración defiende lo razonado y concluido en la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Merece recordarse en la materia que nos ocupa, la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13/12/2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida cuyo objeto consiste en "el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida". Igualmente ha de traerse a colación la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26/6/2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional de cuyo Art.10.2 resulta que "Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria"

Por su parte, ya en el ámbito nacional, dispone el Art.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.". Por su parte el Art.4 de tal norma dispone que "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". En fin dispone tal Art.10 que "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

TERCERO.-Debe dejarse expuesto, en primer lugar, que no estima la Sala que concurran los presupuestos determinantes de la concesión de asilo en el caso que nos atañe, en tanto, ceñida la versión del actor a la participación genérica en manifestaciones antigubernamentales con un episodio relatado de detención durante su minoría de edad, en el contexto de arrestos masivos de manifestantes. Tales extremos, en criterio de la Sala, no pueden identificarse con un fundado temor del actor a ser perseguido por sus opiniones políticas, pues la persona del recurrente no se individualiza con entidad propia frente a los integrantes de tales eventuales manifestaciones antigubernamentales, sin por tanto significarse en la organización, liderazgo o comunicaciones ligadas a las mismas y sin vinculación, por lo demás, con un grupo político o partido político con el que los hechos narrados pudieran relacionarse e individualizarse.

CUARTO.-Por lo demás, tampoco se estiman concurrentes los presupuestos determinantes para la pretendida protección subsidiaria peticionada en la demanda, en tanto no concurren los "motivos fundados para creer que si (el actor) regresase a su país de origen" se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate (..) ", bastando recordar como dispone tal Art.10 que "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", lo cual, con evidencia no es trasladable al caso pese a la afirmación que realiza la demanda referida a que "Es indudable y así está reconocido, que existe persecución personal cuando existen torturas físicas, cárceles, y otros medios violentos, que igualmente hacen imposible la permanencia en un territorio de una manera pacífica, es decir de una convivencia estable y regular" pues tal exégesis generaliza sobremanera y desatiende a la individualización necesaria del supuesto, debiendo recordarse que el clima general de inseguridad de un país debe ser ponderado con las restantes circunstancias objetivas y subjetivas del caso, que aquí, insistimos, no se entienden suficientes para constituir los motivos fundados para creer que el actor se enfrentaría, caso de regresar a su país de origen, a los riesgos que han quedado arriba relacionados.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139.1 LJCA se imponen las costas a la recurrente, si bien limitadas a la cifra máxima de 1500 €.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Salvador frente a la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14/10/2021 y adoptada en el seno del expediente NUM000 que resuelve "denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, a Salvador , nacional de VENEZUELA"

SEGUNDO.-Costas al actor en los términos del Fundamento de Derecho quinto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución administrativa impugnada e identificada en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, resuelve en el sentido indicado al entender no concurrentes los presupuestos determinantes de la eventual aplicación de los Arts. 3 ni de la protección subsidiaria contemplada en los Arts.4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El actor, nacido el NUM001/2001, con entrada en España el 13/11/2019 y solicitud de asilo el 25/1/2020 considera que ante las circunstancias de hecho que concurren en el caso justificarían la pretensión ejercitada, manifestando que en Venezuela participaba en las marchas contra el gobierno, viéndose amenazado en varias ocasiones por "los colectivos del tren de Aragua" (grupos armados irregulares) resultando que en concreto, el 26/6/2017, fue detenido en el curso de una de esas manifestaciones, donde fue vejado y hostigado las 8 horas que duró la misma. Continúa relatando que el 17/12/2018 se fue a Perú con su padre, llegando a trabajar en un taller y en la construcción, país en el que permaneció hasta que vino a España ante el fenómeno de xenofobia desatado en Perú frente a la comunidad venezolana.

La administración defiende lo razonado y concluido en la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Merece recordarse en la materia que nos ocupa, la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13/12/2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida cuyo objeto consiste en "el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida". Igualmente ha de traerse a colación la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26/6/2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional de cuyo Art.10.2 resulta que "Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria"

Por su parte, ya en el ámbito nacional, dispone el Art.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.". Por su parte el Art.4 de tal norma dispone que "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". En fin dispone tal Art.10 que "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

TERCERO.-Debe dejarse expuesto, en primer lugar, que no estima la Sala que concurran los presupuestos determinantes de la concesión de asilo en el caso que nos atañe, en tanto, ceñida la versión del actor a la participación genérica en manifestaciones antigubernamentales con un episodio relatado de detención durante su minoría de edad, en el contexto de arrestos masivos de manifestantes. Tales extremos, en criterio de la Sala, no pueden identificarse con un fundado temor del actor a ser perseguido por sus opiniones políticas, pues la persona del recurrente no se individualiza con entidad propia frente a los integrantes de tales eventuales manifestaciones antigubernamentales, sin por tanto significarse en la organización, liderazgo o comunicaciones ligadas a las mismas y sin vinculación, por lo demás, con un grupo político o partido político con el que los hechos narrados pudieran relacionarse e individualizarse.

CUARTO.-Por lo demás, tampoco se estiman concurrentes los presupuestos determinantes para la pretendida protección subsidiaria peticionada en la demanda, en tanto no concurren los "motivos fundados para creer que si (el actor) regresase a su país de origen" se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate (..) ", bastando recordar como dispone tal Art.10 que "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", lo cual, con evidencia no es trasladable al caso pese a la afirmación que realiza la demanda referida a que "Es indudable y así está reconocido, que existe persecución personal cuando existen torturas físicas, cárceles, y otros medios violentos, que igualmente hacen imposible la permanencia en un territorio de una manera pacífica, es decir de una convivencia estable y regular" pues tal exégesis generaliza sobremanera y desatiende a la individualización necesaria del supuesto, debiendo recordarse que el clima general de inseguridad de un país debe ser ponderado con las restantes circunstancias objetivas y subjetivas del caso, que aquí, insistimos, no se entienden suficientes para constituir los motivos fundados para creer que el actor se enfrentaría, caso de regresar a su país de origen, a los riesgos que han quedado arriba relacionados.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139.1 LJCA se imponen las costas a la recurrente, si bien limitadas a la cifra máxima de 1500 €.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Salvador frente a la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14/10/2021 y adoptada en el seno del expediente NUM000 que resuelve "denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, a Salvador , nacional de VENEZUELA"

SEGUNDO.-Costas al actor en los términos del Fundamento de Derecho quinto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Salvador frente a la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14/10/2021 y adoptada en el seno del expediente NUM000 que resuelve "denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, a Salvador , nacional de VENEZUELA"

SEGUNDO.-Costas al actor en los términos del Fundamento de Derecho quinto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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