Última revisión
30/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 962/2022 de 26 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Núm. Cendoj: 28079230012025100400
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4100
Núm. Roj: SAN 4100:2025
Encabezamiento
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Ha sido parte demandada
La cuantía del recurso quedó fijada en ideterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
Fundamentos
En apoyo de su pretensión impugnativa alega la recurrente:
-Que en 5 de mayo de 2021 presentó solicitud de nacionalidad española por residencia, sin que hasta la fecha se haya resuelto en forma expresa, ni practicado
requerimiento alguno.
-Que al haber transcurrido más de un año sin obtener respuesta de la Administración, de conformidad con los dispuesto en el art. 11.3 del R. Dec. 1004/15 puede entenderla presuntamente denegada y acudir a la vía Jurisdiccional.
Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa.
-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y
-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Además,
"2.-
d) El que
Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, el actor presentó junto con su solicitud inicial la siguiente documentación:
-permiso de residencia en vigor hasta 8 de enero de 2015 por familiar de ciudadano de la UE.
-certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Central de sancionados del Mº de Justicia de la República de Cuba, sin legalizar.
-copia de dos hojas del pasaporte de la República de Cuba expedido el 16 de abril de 2019, con vigencia hasta el 16 de abril de 2025, constando sello de entrada por el aeropuerto Madrid-Barajas de 7 de octubre de 2019 y visado de entrada a espacio Schengen.
-justificante de pago de tasa.
-certificado de empadronamiento en La Coruña, individual y colectivo, expedido en 19 de abril de 2021.
-Resolución de la Subdelegación de Gobierno en la Coruña de 10 de marzo de 2020 reconociendo su derecho a obtener tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE por cónyuge (Doña Zaira).
-certificado de matrimonio expedido por el Consulado de España en La Habana y copia del Libro de familia.
Consta en el mismo expediente
Dicho requerimiento consta
De los antecedentes administrativos antes relacionados, resulta, contrariamente a lo manifestado por el actor, que sí
Por tanto, el plazo de un año desde la solicitud de nacionalidad por residencia, al que el Ordenamiento vincula la posibilidad de entender desestimada la petición por silencio administrativo, habría quedado interrumpido por el requerimiento practicado por la Administración.
Por otro lado, no puede desconocerse que, al actor, una vez entablado el presente recurso, se le confirió traslado del expediente en orden a formalizar la correspondiente demanda y conocido el contenido de dicho requerimiento, no consta que practicara actuación alguna encaminada a la subsanación de defectos observados por falta de alguna documentación o del cumplimiento de requisitos de validez de determinados documentos aportados (legalización).
En concreto se le interesaba aportación de los siguientes documentos:
-certificado de nacimiento en vigor... legalizado según los Convenios Internacionales.
-certificado de antecedentes penales. Falta legalizar.
-pasaporte completo en vigor: presentar todas las hojas.
-certificado literal de nacimiento del cónyuge español, expedido por Registro Civil español.
Tampoco ha alegado imposibilidad de aportación o de subsanación, en cuyo caso podría ser aplicable la doctrina del TS según la cual "la imposibilidad de aportación de la documentación expresada (certificado de nacimiento legalizado y certificado de antecedentes penales, del país de origen), no puede implicar, necesariamente, el rechazo de la solicitud de concesión de nacionalidad por razón de residencia, por cuanto habrán de ponderarse, en conjunto, todas las circunstancias que concurran en el solicitante de la nacionalidad, puestas de manifiesto por el mismo, o aportadas de oficio por la Administración, con la finalidad ---que es lo esencial--- de poder justificar "buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, rec. 6107/2019, FJ 6)".
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
