Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
30/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 962/2022 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Núm. Cendoj: 28079230012025100400

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4100

Núm. Roj: SAN 4100:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000962/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

06530/2022

Demandante:

D. Mario

Procurador:

DON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, Procurador de los Tribunales,en nombre y representación de

D. Mario, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad por residencia dirigida en 6 de mayo de 2021 a la Dº GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (ahora Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA) por delegación del Mº DE JUSTICIA, al haber transcurrido el plazo de un año sin recaer resolución expresa (Exp. NUM000).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado,asistida y representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

La cuantía del recurso quedó fijada en ideterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado es la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad por residencia dirigida en 6 de mayo de 2021 a la Dº GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (ahora Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA) por delegación del Mº DE JUSTICIA, al haber transcurrido el plazo de un año sin recaer resolución expresa (Exp. NUM000).

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó en 16 de marzo de 2023 solicitando en el suplico la estimación del recurso con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación en 18 de septiembre de 2023 solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente por haberse dictado resolución expresa de concesión de la nacionalidad española en otro procedimiento.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad por residencia dirigida en 22 de diciembre de 2015 a la Dº GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (ahora Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA) por delegación del Mº DE JUSTICIA, al haber transcurrido el plazo de un año sin recaer resolución expresa (Exp. NUM001).

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la recurrente:

-Que en 5 de mayo de 2021 presentó solicitud de nacionalidad española por residencia, sin que hasta la fecha se haya resuelto en forma expresa, ni practicado

requerimiento alguno.

-Que al haber transcurrido más de un año sin obtener respuesta de la Administración, de conformidad con los dispuesto en el art. 11.3 del R. Dec. 1004/15 puede entenderla presuntamente denegada y acudir a la vía Jurisdiccional.

Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa.

SEGUNDO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Co mo señala el Sr. Abogado del Estado, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos:

-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y

-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.-En el caso presente siendo el actor de nacionalidad cubana resulta de aplicación el artículo 22 del Código Civil, según el cual "para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos,Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes".

Además, por hallarse casado con española,bastaría el plazo de un año (ap. 2 del art. 22):

"2.- Bastará el tiempo de residencia de un añopara:

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho".

Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, el actor presentó junto con su solicitud inicial la siguiente documentación:

-permiso de residencia en vigor hasta 8 de enero de 2015 por familiar de ciudadano de la UE.

-certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Central de sancionados del Mº de Justicia de la República de Cuba, sin legalizar.

-copia de dos hojas del pasaporte de la República de Cuba expedido el 16 de abril de 2019, con vigencia hasta el 16 de abril de 2025, constando sello de entrada por el aeropuerto Madrid-Barajas de 7 de octubre de 2019 y visado de entrada a espacio Schengen.

-justificante de pago de tasa.

-certificado de empadronamiento en La Coruña, individual y colectivo, expedido en 19 de abril de 2021.

-Resolución de la Subdelegación de Gobierno en la Coruña de 10 de marzo de 2020 reconociendo su derecho a obtener tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE por cónyuge (Doña Zaira).

-certificado de matrimonio expedido por el Consulado de España en La Habana y copia del Libro de familia.

Consta en el mismo expediente requerimiento de fecha 23 de octubre de 2021 de la Jefa de Área de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil,que de conformidad con los dispuesto en el art. 68 de la L. 39/15 y el 10 del R. Dec. 1004/15, al objeto de que completara y subsanara la documentación aportada.

Dicho requerimiento consta enviado a la dirección por él facilitada que también consta en el padrón aportadoy, tras dos intentos de notificación por parte del funcionario de correos, en días consecutivos (2 y 3 de noviembre de 2021) y distinta franja horaria (12,20 y 18,25 horas), dejado aviso, no fue retirado.

QUINTO.-En apoyo de su pretensión impugnativa alega el recurrente la procedencia de estimar su petición de nacionalidad por residencia, ya que ha transcurrido más de un año desde la misma y no le consta requerimiento alguno que haya podido suspender el curso del procedimiento.

De los antecedentes administrativos antes relacionados, resulta, contrariamente a lo manifestado por el actor, que sí hubo requerimiento de subsanación por parte de la Administración y que el aviso de notificación exigido por el art. 42. 2 de la L. 39/15 no fue retirado por el destinatario.

Por tanto, el plazo de un año desde la solicitud de nacionalidad por residencia, al que el Ordenamiento vincula la posibilidad de entender desestimada la petición por silencio administrativo, habría quedado interrumpido por el requerimiento practicado por la Administración.

Por otro lado, no puede desconocerse que, al actor, una vez entablado el presente recurso, se le confirió traslado del expediente en orden a formalizar la correspondiente demanda y conocido el contenido de dicho requerimiento, no consta que practicara actuación alguna encaminada a la subsanación de defectos observados por falta de alguna documentación o del cumplimiento de requisitos de validez de determinados documentos aportados (legalización).

En concreto se le interesaba aportación de los siguientes documentos:

-certificado de nacimiento en vigor... legalizado según los Convenios Internacionales.

-certificado de antecedentes penales. Falta legalizar.

-pasaporte completo en vigor: presentar todas las hojas.

-certificado literal de nacimiento del cónyuge español, expedido por Registro Civil español.

Tampoco ha alegado imposibilidad de aportación o de subsanación, en cuyo caso podría ser aplicable la doctrina del TS según la cual "la imposibilidad de aportación de la documentación expresada (certificado de nacimiento legalizado y certificado de antecedentes penales, del país de origen), no puede implicar, necesariamente, el rechazo de la solicitud de concesión de nacionalidad por razón de residencia, por cuanto habrán de ponderarse, en conjunto, todas las circunstancias que concurran en el solicitante de la nacionalidad, puestas de manifiesto por el mismo, o aportadas de oficio por la Administración, con la finalidad ---que es lo esencial--- de poder justificar "buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, rec. 6107/2019, FJ 6)".

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora.

SEXTO.-Por todas las mismas razones anteriores procede desestimar este recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas con el límite máximo de 1.500 E.

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel presente recurso nº 962/2022 interpuesto por DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, Procurador de los Tribunales,en nombre y representación de D. Mario, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad por residencia dirigida en 6 de mayo de 2021 a la Dº GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (ahora Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA) por delegación del Mº DE JUSTICIA, al haber transcurrido el plazo de un año sin recaer resolución expresa (Exp. NUM000).

SEGUNDO.-Imponer a la demandante las costas del recurso en los términos establecidos en el FD 6º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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