Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 16/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012024100647

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6720

Núm. Roj: SAN 6720:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000016/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00159/2024

Apelante: Candida

Apelado: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRATICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-Co n fecha de 29 de enero de 2024 se dictó Auto del Juzgado Central contencioso administrativo número 11, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo tramitado como procedimiento para la protección de los derechos fundamentales número 4/2023, promovido ante las exhumaciones que se están llevando a cabo en el Valle de Cuelgamuros, por no estarse desarrollando tales actuaciones en vía de hecho. Sin costas.

SEGUNDO.-Contra el ciado Auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora, del que se dio traslado al Abogado del Estado, así como al Ministerio Fiscal, que presentaron escritos oponiéndose a la apelación, solicitando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO.-Ha biéndose recibido los autos en esta sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló el recurso para votación y fallo para el día 12 de noviembre de 2024, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en la presente apelación el Auto del Juzgado Central contencioso administrativo número 11 de 29 de enero de 2024, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo tramitado como procedimiento para la protección de los derechos fundamentales número 4/2023, promovido ante las exhumaciones que se están llevando a cabo en el Valle de Cuelgamuros, por no estarse desarrollando tales actuaciones en vía de hecho.

Auto que, tras transcribir parcialmente el escrito de la Gerencia de Patrimonio Nacional de 8/11/2023, que da respuesta al escrito presentado por la actora el 10 de octubre de 2023, razona que : los trabajos cuestionados no se están realizando en vía de hecho, pues de la documentación aportada se advierte que existe un conjunto de actuaciones judiciales, normativas y administrativas previas que constituyen su soporte, que eran conocidas por la parte que promovió el recurso y de las cuales omitió informar al órgano judicial.

(...) basta la lectura del escrito presentado por la recurrente previamente en vía administrativa, para comprobar que, si bien ahora califica de vía de hecho la actuación impugnada, lo que entonces interesó fue la "nulidad y subsidiaria anulabilidad" de las exhumaciones. Ello dio lugar a que se diera respuesta expresa a su solicitud mediante la comunicación de 8 de noviembre de 2023, de la Gerente del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. De lo anterior se deduce, en primer lugar, que ni siquiera la recurrente consideró en su primera actuación ante la Administración que existiera vía de hecho, pues no solo no intimó el cese de las actuaciones, posibilidad que le ofrece el artículo 30 de la LJCA , sino que solicitó la nulidad de la actuación administrativa, limitándose a interesar la suspensión de las exhumaciones como medida cautelar.

Es en esta sede judicial cuando por primera vez y en contra de su actuación previa, califica la actuación impugnada como vía de hecho (...)

La segunda consecuencia de lo expuesto es que ante la existencia de una comunicación expresa de contenido informativo y que en modo alguna puede ser entendido como una respuesta al requerimiento del artículo 30 de la LJCA , no cabe acudir al cauce impugnatorio de la vía de hecho.

SEGUNDO. -La parte actora sustenta su recurso de apelación, en síntesis, en lo siguiente:

SITUACIÓN DE VÍA DE HECHO:

Precisamente por la respuesta que se da desde la Administración es como esta parte llega a la conclusión de que hay vía de hecho, es decir, antes de la respuesta no podía saber que había una vía de hecho, y por ello no intimó su cese.

Las actuaciones que se están efectuando en las criptas de la Basílica del Valle de Cuelgamuros, se realizan supuestamente en ejecución del Auto de 30 de marzo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo del Escorial. Resolución con la que finaliza un procedimiento civil de jurisdicción voluntaria denominado "informaciones para perpetua memoria", que consiste en justificar con testigos ciertos hechos que al promovente le interesa que queden consignados de modo solemne. Sirve para hacer constar hechos que pudieran afectar en lo sucesivo el interés o el derecho de quienes los promuevan.

Auto que en modo alguno puede ser documento acreditador de unas exhumaciones, simplemente certifica un enterramiento.

Se desprende del razonamiento cuarto del Auto, entre otras consideraciones, que se debe tener en cuenta la situación específica de los restos y valorarse la posibilidad de acceso a la tercera planta, y que el derecho reconocido no es ilimitado.

La Administración, a la vista del auto y previa solicitud de la familia Javier, deberá instruir el pertinente expediente de exhumaciones como real acto de cobertura y esgrimirlo como desvirtuador de la vía de hecho, cosa que no hace.

Existe vía de hecho en este caso porque directamente se ha instalado maquinaria y se ha empezado a excavar obviando cualquier procedimiento y cualquier mínima garantía en las actuaciones que se están llevando a cabo.

VULNERACIÓN DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PRINCIPIO PRO ACTIONE :

Se han de interpretar con amplitud las fórmulas de las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa y, en virtud del principio pro actione,se ha de dictaminar la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte y la continuación del proceso por los cauces del procedimiento ordinario. Se cita la doctrina de la STC 220/2003 y de la STC 11/2009, entre otras.

TERCERO.-Establece el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que : "El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

En el presente supuesto, el escrito de la Presidenta de la Gerencia de Patrimonio Nacional, resulta una comunicación de carácter informativo, que da respuesta a la petición de la recurrente y no cercena ninguna actuación procesal ni de cualquier otra naturaleza que pueda emprender la apelante. Ni siquiera puede considerarse propiamente un acto de trámite no cualificado inserto en un procedimiento administrativo, puesto que es una actuación aislada meramente informativa y carente de cualquier contenido decisorio propio. Dicha comunicación no decide ni resuelve nada que afecte a los derechos e intereses de la parte apelante, ya que se ha limitado a informarle y a comunicarle las actuaciones administrativas realizadas en relación con el escrito de la Asociación para la Defensa del Valle de los Caídos, indicándose que dichas actuaciones que se estaban llevando a cabo en la basílica de la Santa Cruz del Valle de Cuelgamuros, en ejecución del Auto 112/2016, de 30 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 2, de San Lorenzo de El Escorial y de diversas resoluciones del Consejo de Administración del Patrimonio.

Por lo que no existe una actuación de Patrimonio Nacional constitutiva de vía de hecho pues, como bien fundamenta el auto recurrido, se produjeron un conjunto de actuaciones judiciales y normativas previas que constituían su soporte, por lo que nos encontramos ante un acto no susceptible de impugnación, siendo procedente confirmar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por inexistencia de vía de hecho, de conformidad con el artículo 51.3 LJCA.

CUARTO.-Resulta asimismo aplicable al procedimiento la doctrina del Tribunal Constitucional de la sentencia 106/2002, de 6 de mayo, entre otras muchas, a cuyo tenor:

(...) que el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE . No obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ), razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo ; y 201/2001, de 15 de octubre , entre otras muchas)

(...) Además debe tenerse en cuenta que en el acceso a la jurisdicción, es decir, en el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial, el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1998, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril ; 108/2000, de 5 de mayo ; 201/2001, de 15 de octubre ) sin que ello suponga, como ha señalado este Tribunal (por todas SSTC 191/2001, de 1 de octubre , y 78/2002, de 8 de abril ), que deba necesariamente optarse por la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles".

Por lo que no se aprecia lesión del art. 24.1 de la Constitución, dado que nos encontramos ante un acto no susceptible de impugnación, sin que las actuaciones administrativas de Patrimonio Nacional sobre exhumación en la Basílica del Valle de Cuelgamuros afecten tampoco a la libertad religiosa de la recurrente ni de su abuela, pues como también fundamenta el Auto recurrido, los restos de esta última se encuentran depositados en una capilla y criptas diferentes a las que están siendo objeto de los trabajos de investigación, sin que ni siquiera exista previsión alguna de realizar operaciones forenses en estas.

Todo lo cual conlleva la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139.1 del a Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Candida, nieta de Dª Berta, frente al Auto del Juzgado Central contencioso administrativo número 11 de 29 de enero de 2024, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo tramitado como procedimiento para la protección de los derechos fundamentales número 4/2023, promovido ante las exhumaciones que se están llevando a cabo en el Valle de Cuelgamuros, por no estarse desarrollando tales actuaciones en vía de hecho, Auto que se confirma en su integridad, con expresa condena en costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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