Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 61/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1211/2022 de 29 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Nº de sentencia: 61/2026
Núm. Cendoj: 28079230012026100057
Núm. Ecli: ES:AN:2026:733
Núm. Roj: SAN 733:2026
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a 29 de enero de 2026.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma.
Ha sido Ponente el Magistrado
Es objeto de reclamación la cantidad de 46.404,58 euros, por los siguientes conceptos: perjuicios ocasionados por la demora en la tramitación del expediente modificado que ocasionó la suspensión de facto del contrato, cuyo importe ha sido reconocido por sentencia, en procedimiento seguido entre ACUAES y el concesionario de las obras; intereses de demora derivados de dicha sentencia; coste de los informes solicitados a Cintec, para servicios de consultoría en la edición de informe técnico de incumplimiento del plazo contractual de ejecución de las obras, con el fin de aportarlos a un procedimiento judicial seguido entre la UTE y la hoy recurrente.
2.1. Tal y como afirma la parte demandada, la suspensión de la ejecución de las obras a consecuencia de la tramitación de un modificado, genera responsabilidad que ha sido declarada por sentencia en procedimiento seguido entre la concesionaria y la recurrente.
Difícilmente puede identificarse el concepto indemnizatorio referido, con "coste total de la actuación" o con el coste total real final de la actuación, ni con el concepto de "realización de la infraestructura".
Sostiene la parte actora que el coste reclamado, derivado de la tardanza en la aprobación de un modificado, es un coste ligado a la ejecución de las obras y se trata de obras ejecutadas, al tratarse de costes indirectos y gastos generales. También afirma la actora que la modificación del proyecto era necesaria y debía ejecutarse por el mismo contratista.
Ninguna de las cuestiones anteriores se pone en duda por la demandada ni por esta Sala. Que el coste reconocido en sentencia tiene relación directa con la ejecución del contrato es palmario y precisamente por ello se condena a ACUAES, como contratante. Tampoco se discute que la modificación del proyecto fuera necesaria. De hecho, el importe que supuso dicha modificación, en el coste de la obra, ha sido sufragado por las partes en sus respectivas cuotas pactadas en el Convenio. Lo que no es razonable es que la tardanza, por negligencia, en la tramitación de un modificado, deba ser sufragado por las partes del Convenio.
Resalta la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictada en recurso de apelación, de 15 de noviembre de 2017, entre otros extremos: "la sentencia parte de la consideración, ahora no controvertida, de que la obra se suspendió de forma temporal y parcial por un período de 12 meses por causa de un modificado que afectó a un 66,6 del proyecto. Como consecuencia, el plazo de finalización de la obra se amplió por ese mismo periodo de tiempo, 12 meses. Tampoco se cuestiona en este momento que dado que la suspensión temporal y parcial de los trabajos se debió a la modificación, este hecho no es imputable al contratista, Riegos Fayón UTE". Y concluye la sentencia de la Audiencia Provincial, indicando:
A juicio de la Sala, el retraso de doce meses en la tramitación del modificado no tiene relación con el contenido material de la ejecución de la obra ni sus incidencias. En este extremo conviene resaltar que no cabe en la expresión "incidencias de cualquier naturaleza", que emplea la cláusula tercera del Convenio, lo que no tenga relación directa e inmediata con la ejecución de la oba y, desde luego, la tardanza administrativa de una sola parte en los trámites necesarios para aprobar un modificado, no son costes de inversión ni realización de infraestructura.
2.2. La Sentencia de la Audiencia Provincial que hemos citado, condena a ACUAES al pago de los intereses de demora de la cantidad de 494.584,57 euros, fijados en 20.807,64 euros.
Respecto del principal que hemos señalado ya hemos indicado que la condena se refiere, en exclusiva, a ACUAES que es la autora y responsable única de la demora. Parece claro que, si la Comunidad de Aragón no es responsable del principal reclamado por retrasos en la ejecución, tampoco puede ser responsable de los intereses que ha generado la cantidad que se reconoce en sentencia.
Al ser una cantidad reconocida en sentencia, la condena de los intereses -en este caso- afecta sólo a la parte demandada en el procedimiento del que deriva la condena.
Se trata de "la contratación de los servicios de Consultoría y Asistencia Técnica para la redacción del informe técnico "sobre el incumplimiento del plazo total del contrato de ejecución de las obras del Proyecto 03/06 y Addenda 07/10 de la puesta en riego de la zona regable de la elevación de Fayón, al objeto de adjuntarlo como anexo a la contestación a la demandada presentada por el contratista....".
Ser trata, pues, de informes técnicos que se encargan y elaboran para servir efectos en el procedimiento judicial seguido entre contratista y ACUAES, lo que responde a la estrategia de defensa de ACUAES en el procedimiento judicial y, por tanto, no guardan relación directa con el contenido material de la ejecución de la infraestructura, no pudiendo incardinarse en la ya citada cláusula tercera del Convenio.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Es objeto de reclamación la cantidad de 46.404,58 euros, por los siguientes conceptos: perjuicios ocasionados por la demora en la tramitación del expediente modificado que ocasionó la suspensión de facto del contrato, cuyo importe ha sido reconocido por sentencia, en procedimiento seguido entre ACUAES y el concesionario de las obras; intereses de demora derivados de dicha sentencia; coste de los informes solicitados a Cintec, para servicios de consultoría en la edición de informe técnico de incumplimiento del plazo contractual de ejecución de las obras, con el fin de aportarlos a un procedimiento judicial seguido entre la UTE y la hoy recurrente.
2.1. Tal y como afirma la parte demandada, la suspensión de la ejecución de las obras a consecuencia de la tramitación de un modificado, genera responsabilidad que ha sido declarada por sentencia en procedimiento seguido entre la concesionaria y la recurrente.
Difícilmente puede identificarse el concepto indemnizatorio referido, con "coste total de la actuación" o con el coste total real final de la actuación, ni con el concepto de "realización de la infraestructura".
Sostiene la parte actora que el coste reclamado, derivado de la tardanza en la aprobación de un modificado, es un coste ligado a la ejecución de las obras y se trata de obras ejecutadas, al tratarse de costes indirectos y gastos generales. También afirma la actora que la modificación del proyecto era necesaria y debía ejecutarse por el mismo contratista.
Ninguna de las cuestiones anteriores se pone en duda por la demandada ni por esta Sala. Que el coste reconocido en sentencia tiene relación directa con la ejecución del contrato es palmario y precisamente por ello se condena a ACUAES, como contratante. Tampoco se discute que la modificación del proyecto fuera necesaria. De hecho, el importe que supuso dicha modificación, en el coste de la obra, ha sido sufragado por las partes en sus respectivas cuotas pactadas en el Convenio. Lo que no es razonable es que la tardanza, por negligencia, en la tramitación de un modificado, deba ser sufragado por las partes del Convenio.
Resalta la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictada en recurso de apelación, de 15 de noviembre de 2017, entre otros extremos: "la sentencia parte de la consideración, ahora no controvertida, de que la obra se suspendió de forma temporal y parcial por un período de 12 meses por causa de un modificado que afectó a un 66,6 del proyecto. Como consecuencia, el plazo de finalización de la obra se amplió por ese mismo periodo de tiempo, 12 meses. Tampoco se cuestiona en este momento que dado que la suspensión temporal y parcial de los trabajos se debió a la modificación, este hecho no es imputable al contratista, Riegos Fayón UTE". Y concluye la sentencia de la Audiencia Provincial, indicando:
A juicio de la Sala, el retraso de doce meses en la tramitación del modificado no tiene relación con el contenido material de la ejecución de la obra ni sus incidencias. En este extremo conviene resaltar que no cabe en la expresión "incidencias de cualquier naturaleza", que emplea la cláusula tercera del Convenio, lo que no tenga relación directa e inmediata con la ejecución de la oba y, desde luego, la tardanza administrativa de una sola parte en los trámites necesarios para aprobar un modificado, no son costes de inversión ni realización de infraestructura.
2.2. La Sentencia de la Audiencia Provincial que hemos citado, condena a ACUAES al pago de los intereses de demora de la cantidad de 494.584,57 euros, fijados en 20.807,64 euros.
Respecto del principal que hemos señalado ya hemos indicado que la condena se refiere, en exclusiva, a ACUAES que es la autora y responsable única de la demora. Parece claro que, si la Comunidad de Aragón no es responsable del principal reclamado por retrasos en la ejecución, tampoco puede ser responsable de los intereses que ha generado la cantidad que se reconoce en sentencia.
Al ser una cantidad reconocida en sentencia, la condena de los intereses -en este caso- afecta sólo a la parte demandada en el procedimiento del que deriva la condena.
Se trata de "la contratación de los servicios de Consultoría y Asistencia Técnica para la redacción del informe técnico "sobre el incumplimiento del plazo total del contrato de ejecución de las obras del Proyecto 03/06 y Addenda 07/10 de la puesta en riego de la zona regable de la elevación de Fayón, al objeto de adjuntarlo como anexo a la contestación a la demandada presentada por el contratista....".
Ser trata, pues, de informes técnicos que se encargan y elaboran para servir efectos en el procedimiento judicial seguido entre contratista y ACUAES, lo que responde a la estrategia de defensa de ACUAES en el procedimiento judicial y, por tanto, no guardan relación directa con el contenido material de la ejecución de la infraestructura, no pudiendo incardinarse en la ya citada cláusula tercera del Convenio.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fundamentos
Es objeto de reclamación la cantidad de 46.404,58 euros, por los siguientes conceptos: perjuicios ocasionados por la demora en la tramitación del expediente modificado que ocasionó la suspensión de facto del contrato, cuyo importe ha sido reconocido por sentencia, en procedimiento seguido entre ACUAES y el concesionario de las obras; intereses de demora derivados de dicha sentencia; coste de los informes solicitados a Cintec, para servicios de consultoría en la edición de informe técnico de incumplimiento del plazo contractual de ejecución de las obras, con el fin de aportarlos a un procedimiento judicial seguido entre la UTE y la hoy recurrente.
2.1. Tal y como afirma la parte demandada, la suspensión de la ejecución de las obras a consecuencia de la tramitación de un modificado, genera responsabilidad que ha sido declarada por sentencia en procedimiento seguido entre la concesionaria y la recurrente.
Difícilmente puede identificarse el concepto indemnizatorio referido, con "coste total de la actuación" o con el coste total real final de la actuación, ni con el concepto de "realización de la infraestructura".
Sostiene la parte actora que el coste reclamado, derivado de la tardanza en la aprobación de un modificado, es un coste ligado a la ejecución de las obras y se trata de obras ejecutadas, al tratarse de costes indirectos y gastos generales. También afirma la actora que la modificación del proyecto era necesaria y debía ejecutarse por el mismo contratista.
Ninguna de las cuestiones anteriores se pone en duda por la demandada ni por esta Sala. Que el coste reconocido en sentencia tiene relación directa con la ejecución del contrato es palmario y precisamente por ello se condena a ACUAES, como contratante. Tampoco se discute que la modificación del proyecto fuera necesaria. De hecho, el importe que supuso dicha modificación, en el coste de la obra, ha sido sufragado por las partes en sus respectivas cuotas pactadas en el Convenio. Lo que no es razonable es que la tardanza, por negligencia, en la tramitación de un modificado, deba ser sufragado por las partes del Convenio.
Resalta la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictada en recurso de apelación, de 15 de noviembre de 2017, entre otros extremos: "la sentencia parte de la consideración, ahora no controvertida, de que la obra se suspendió de forma temporal y parcial por un período de 12 meses por causa de un modificado que afectó a un 66,6 del proyecto. Como consecuencia, el plazo de finalización de la obra se amplió por ese mismo periodo de tiempo, 12 meses. Tampoco se cuestiona en este momento que dado que la suspensión temporal y parcial de los trabajos se debió a la modificación, este hecho no es imputable al contratista, Riegos Fayón UTE". Y concluye la sentencia de la Audiencia Provincial, indicando:
A juicio de la Sala, el retraso de doce meses en la tramitación del modificado no tiene relación con el contenido material de la ejecución de la obra ni sus incidencias. En este extremo conviene resaltar que no cabe en la expresión "incidencias de cualquier naturaleza", que emplea la cláusula tercera del Convenio, lo que no tenga relación directa e inmediata con la ejecución de la oba y, desde luego, la tardanza administrativa de una sola parte en los trámites necesarios para aprobar un modificado, no son costes de inversión ni realización de infraestructura.
2.2. La Sentencia de la Audiencia Provincial que hemos citado, condena a ACUAES al pago de los intereses de demora de la cantidad de 494.584,57 euros, fijados en 20.807,64 euros.
Respecto del principal que hemos señalado ya hemos indicado que la condena se refiere, en exclusiva, a ACUAES que es la autora y responsable única de la demora. Parece claro que, si la Comunidad de Aragón no es responsable del principal reclamado por retrasos en la ejecución, tampoco puede ser responsable de los intereses que ha generado la cantidad que se reconoce en sentencia.
Al ser una cantidad reconocida en sentencia, la condena de los intereses -en este caso- afecta sólo a la parte demandada en el procedimiento del que deriva la condena.
Se trata de "la contratación de los servicios de Consultoría y Asistencia Técnica para la redacción del informe técnico "sobre el incumplimiento del plazo total del contrato de ejecución de las obras del Proyecto 03/06 y Addenda 07/10 de la puesta en riego de la zona regable de la elevación de Fayón, al objeto de adjuntarlo como anexo a la contestación a la demandada presentada por el contratista....".
Ser trata, pues, de informes técnicos que se encargan y elaboran para servir efectos en el procedimiento judicial seguido entre contratista y ACUAES, lo que responde a la estrategia de defensa de ACUAES en el procedimiento judicial y, por tanto, no guardan relación directa con el contenido material de la ejecución de la infraestructura, no pudiendo incardinarse en la ya citada cláusula tercera del Convenio.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
