Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2241/2021 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012024100610
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6359
Núm. Roj: SAN 6359:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión alega que desde 2011 tiene inscrito un aprovechamiento de riego tradicional de la Vega de Deifontes, con una superficie de 89,25 has, un caudal máximo de 78,54 litros/segundo y un volumen anual de 785.400 m3. En 1995 solicitó de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la modificación de la superficie regable de la comunidad para ampliarla en 1.674,75 Ha de olivar regado por goteo, para lo que se solicitaba un caudal de 121 litros/segundo; su solicitud fue informada favorablemente en 1996; el 20 de septiembre de 2001 la Comisaría de Aguas propuso el otorgamiento de la concesión de 121 litros/segundo; el 8 de mayo de 2015 la Comunidad solicitó autorización temporal para obtener esos caudales complementarios, tal y como había indicado la CH Guadalquivir en una resolución de 29 de septiembre de 2014, siéndole otorgada la autorización el 25 de mayo de 2015, por un volumen total de 2.512.125 m3 anuales. En 2016 la oficina de Planificación Hidrológica se volvió a mostrar favorable al otorgamiento de una concesión por un volumen máximo anual de 1.898.748 m3 y, desde esa fecha la CH les ha venido notificando las liquidaciones del canon de regulación directa del embalse de Colomera de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por el riego de 1.674,74 Ha de olivar, además de dirigirles oficio recordándoles que deben respetar el caudal máximo autorizado de 120 litros/segundo y el volumen máximo anual al que tienen derecho de 1.898.748 m3; las posteriores solicitudes de autorización temporal fueron acumuladas al expediente de concesión, por considerar la Administración que la autorización de 2015 se encontraba prorrogada. De este modo, durante veintitrés años ha venido regando con los 120 litros/segundo, autorizados por la CH, con pleno conocimiento de este organismo y sin exceder el volumen máximo anual. A pesar de ello se le notifica el acuerdo de 7 de octubre de 2020 de incoación del expediente sancionador por derivar más caudales de los autorizados y se les impone una sanción y una obligación de indemnizar, pese a que la Comunidad de Regantes siempre ha obrado en la fundada creencia de que la derivación de riego para las 1671 Ha de olivar se efectuaba con la autorización expresa del organismo de cuenca o, al menos, con su pleno conocimiento y anuencia.
Fundamenta sus alegaciones en la inexistencia de infracción de la Ley de Aguas ya que el exceso de derivación mencionado en la resolución está amparado en la autorización temporal de 2015, cuyos efectos han sido prorrogados de manera expresa por la Administración; considera que la resolución infringe el principio de responsabilidad recogido en el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre ya que no existe dolo ni culpa en la actuación de la Comunidad; por último, considera infringido el principio de confianza legítima que la Comunidad de Regantes tenía en relación con la actuación que se espera de una Administración que le ha recordado por escrito que no debe de sobrepasar el caudal de 1.898.794 m3 y que le ha notificado el Canon y Tarifa de Riegos correspondiente a ese consumo, para que proceda a su abono. Por otra parte, considera que se ha vulnerado su derecho de defensa en el procedimiento administrativo, causándole indefensión, al denegarle la práctica de las pruebas propuestas, pese a su relación directa con los hechos objeto de sanción. Finalmente, estima errónea la calificación de la infracción como grave y la consideración de daños al dominio público por importe superior a 15.000 euros y la fijación del importe de la sanción en 67.308 euros.
La comunidad demandante alega que no existe infracción pues el exceso imputado está amparado en la autorización temporal de 2015, cuyos efectos han sido prorrogados de manera expresa por la Administración, por lo que no ha actuado de forma dolosa o negligente pues el caudal utilizado no supera el autorizado.
De la prueba practicada en el presente recurso, consistente en el informe emitido por distintas áreas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, resulta que la derivación de agua total realizada por la demandante fue de 1.743.258 m3; que el 28 de diciembre de 2020 el Presidente del organismo aprobó el canon de regulación del embalse de Colomera de 2021, en la que se menciona como beneficiaria directa y sujeta al canon de regulación del embalse mencionado a la demandante, por un importe de 33,23 euros por hectárea, aplicable a 1674,75 Ha; en cuanto al título o autorización que ampara el que se incluya el riego de las 1.674 Ha de olivar señala que la Dirección técnica de la CHGq, en informe de 25 de noviembre de 2022, tiene en consideración esa superficie en base al informe favorable de la Oficina de Planificación Hidrológica sobre la compatibilidad de la modificación por características de referencia M-775/1995 de 12 de enero de 2016, conforme al cual se permite el riego de 1674 Ha de olivar con dotación limitada (un máximo anual de 1.898.748 hm3 [sic, debería decir m3] del manantial de Deifontes, que exige compensaciones con aguas reguladas del embalse de Colomera y deberá considerarse beneficiaria de estas obras de regulación, condiciones que fueron aceptadas por escrito del Presidente de la comunidad de regantes de 6 de mayo de 2016; en cuanto a si se había excedido esa dotación en septiembre de 2020, la Dirección técnica de la Confederación informa, con detalle del consumo mensual que el total del año 2020 fue de 1.743.258 m3 y, por tanto no había sobrepasado el máximo anual aunque, precisa, entre junio y julio de 2020 se tuvo constancia de una avería en el caudalímetro, por lo que parte de los datos son estimados.
En vista de lo anterior hay que concluir que la infracción sancionada no ha quedado acreditada; la demandante, tras un prolongado discurrir administrativo ante la Confederación, obtuvo una primera autorización para el riego de 89,25 ha; en 1995 solicitó la modificación de la superficie regable para ampliarla al riego por goteo de 1.674,75 Ha de olivar, que fue informada favorablemente por el organismo de cuenca, aunque no se ha llegado a dictar resolución; en 2015 obtuvo una autorización provisional para ese riego, durante esa anualidad, que le fue concedido, y lo mismo hizo en los años sucesivos en que sus instancias fueron acumuladas al expediente de concesión en trámite, cuya resolución aún no consta. Por otra parte, consta por la documentación aportada con la demanda el pago del canon anual de esos años, calculado para la superficie ampliada, así como que en 2020 no se excedió el consumo expresado para esa superficie, que se mantuvo en 2021.
En conclusión, la demandante actuó correctamente al solicitar la ampliación del riego, que le fue concedido y por el que pagó el canon correspondiente, los informes técnicos son favorables a la ampliación y no excedió el máximo autorizado, por lo que no cabe apreciar culpabilidad alguna en su actuación, como exige el artículo 28.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre ni, por tanto, la existencia de la infracción sancionada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
