Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 228/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 7/2024 de 29 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Nº de sentencia: 228/2026

Núm. Cendoj: 28079230012026100218

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2317

Núm. Roj: SAN 2317:2026

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000007/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00086/2024

Demandante: don Artemio

Procurador: DON EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Madrid, a 29 de abril de 2026.

VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Artemio, representado por don Evencio Conde de Gregorio, bajo la dirección letrada de doña Paloma Martínez-Mediero Cumplido, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia Helmuth Moya Meyer.

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso el 3 de enero del 2024. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas, por cuanto es titular de una cuenta en Instagram (@hotelsxcaret) que ha sido cancelada por supuestamente incumplir las normas de uso. Se dirigió a Facebook Spain, S.L. pidiendo la rehabilitación de la cuenta y acreditando la titularidad de la misma. Recibió respuesta en la que se le indicó que se dirigiera a Meta Patforms Ireland limited, presponsable de los productos Meta en España. Considera vulnerados los derechos previstos en el artículo 15 a 22 RGPD y considera responsable del tratamiento a Facebook Spain, S.L. La resolución impugnada debe ser anulada por falta de motivación y debe ordenarse la admisión a trámite de la solicitud.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 3 de junio del 2024 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto se fijó para el 28 de abril del 2026.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Directora de la AEPD, de 2 de noviembre del 2023, por la que se desestima recurso de reposición presentado frente a resolución de 28 de junio del 2023, dictada en la reclamación nº NUM000 frente a Facebook Spain, S.L., por la que se inadmite la misma a trámite porque "no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la AEPD (...)".

SEGUNDO.-De la extensa motivación de la resolución impugnada cabe resaltar los siguientes argumentos:

a) la AEPD "no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. Todas ellas son cuestiones que, en su caso, deberán instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia".

b) "en la reclamación formulada por la parte reclamante cabía inferir de manera indirecta un presunto ejercicio de derechos por parte del recurrente ante el responsable de Instagram (...) sin embargo, entre la prolija documentación aportada junto a la reclamación no figuraba documento que acreditara que la parte recurrente, efectivamente había ejercitado, ante el responsable del tratamiento, alguno de los derechos reconocidos por la normativa sobre protección de datos"".

c) en relación con la vulneración de los derechos previstos en los artículos 15 a 22 RGPD dice que "los derechos debe ejercitarse directamente ante el responsable de tratamiento, no resultando válidas las solicitudes que se dirijan a otras entidades que, por encargo del responsable, intervienen legítimamente en el tratamiento, a menos que exista constancia de que les ha sido encomendada específicamente la tramitación de estas solicitudes". Pese a que se le indicó que el responsable del tratamiento es Meta platforms Ireland Limited, y así se encuentra indicado en la política de privacidad de la plataforma, y no acredita haber ejercitado sus derechos ante dicha entidad.

TERCERO.-En efecto, la pretensión que formula el demandante en su reclamación relativa al restablecimiento de la cuenta de Instagram que usa con fines promocionales de su actividad hotelera, es una cuestión ajena a la protección de datos. Se trata de una cuestión relativa a las condiciones para el uso de la plataforma, que no tienen relación con la materia de protección de datos.

No consta que haya ejercido los derechos sobre protección de datos contemplados en los artículos 15 a 22 RGPD ( ni tan siquiera se acredita que datos personales se encuentran en la cuenta de Instagram).

El demandante dirigió una reclamación a Facebook Spain, S.L. pero esta entidad, pese a que pueda formar un grupo con la que gestiona la plataforma Instagram, le indicó que no es la responsable del tratamiento de los datos de dicha plataforma, debiendo dirigirse a un tercero con personalidad jurídica propia.

Por más que el demandante insista en considerar a Facebook Spain, S.L. responsable del tratamiento de sus datos, la información que se le facilitó figura en la política de privacidad de la plataforma Instagram.

Las cuestiones que meramente se apuntan relativas a la necesidad de un punto de contacto en España y con base en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no tienen relación alguna con las competencias de la AEPD.

Por tanto, la resolución impugnada que se basa en el artículo 65.2 LOPD es ajustada a derecho.

CUARTO.-La s costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 7/2024, con imposición de costas a la demandante.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso el 3 de enero del 2024. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas, por cuanto es titular de una cuenta en Instagram (@hotelsxcaret) que ha sido cancelada por supuestamente incumplir las normas de uso. Se dirigió a Facebook Spain, S.L. pidiendo la rehabilitación de la cuenta y acreditando la titularidad de la misma. Recibió respuesta en la que se le indicó que se dirigiera a Meta Patforms Ireland limited, presponsable de los productos Meta en España. Considera vulnerados los derechos previstos en el artículo 15 a 22 RGPD y considera responsable del tratamiento a Facebook Spain, S.L. La resolución impugnada debe ser anulada por falta de motivación y debe ordenarse la admisión a trámite de la solicitud.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 3 de junio del 2024 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto se fijó para el 28 de abril del 2026.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Directora de la AEPD, de 2 de noviembre del 2023, por la que se desestima recurso de reposición presentado frente a resolución de 28 de junio del 2023, dictada en la reclamación nº NUM000 frente a Facebook Spain, S.L., por la que se inadmite la misma a trámite porque "no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la AEPD (...)".

SEGUNDO.-De la extensa motivación de la resolución impugnada cabe resaltar los siguientes argumentos:

a) la AEPD "no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. Todas ellas son cuestiones que, en su caso, deberán instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia".

b) "en la reclamación formulada por la parte reclamante cabía inferir de manera indirecta un presunto ejercicio de derechos por parte del recurrente ante el responsable de Instagram (...) sin embargo, entre la prolija documentación aportada junto a la reclamación no figuraba documento que acreditara que la parte recurrente, efectivamente había ejercitado, ante el responsable del tratamiento, alguno de los derechos reconocidos por la normativa sobre protección de datos"".

c) en relación con la vulneración de los derechos previstos en los artículos 15 a 22 RGPD dice que "los derechos debe ejercitarse directamente ante el responsable de tratamiento, no resultando válidas las solicitudes que se dirijan a otras entidades que, por encargo del responsable, intervienen legítimamente en el tratamiento, a menos que exista constancia de que les ha sido encomendada específicamente la tramitación de estas solicitudes". Pese a que se le indicó que el responsable del tratamiento es Meta platforms Ireland Limited, y así se encuentra indicado en la política de privacidad de la plataforma, y no acredita haber ejercitado sus derechos ante dicha entidad.

TERCERO.-En efecto, la pretensión que formula el demandante en su reclamación relativa al restablecimiento de la cuenta de Instagram que usa con fines promocionales de su actividad hotelera, es una cuestión ajena a la protección de datos. Se trata de una cuestión relativa a las condiciones para el uso de la plataforma, que no tienen relación con la materia de protección de datos.

No consta que haya ejercido los derechos sobre protección de datos contemplados en los artículos 15 a 22 RGPD ( ni tan siquiera se acredita que datos personales se encuentran en la cuenta de Instagram).

El demandante dirigió una reclamación a Facebook Spain, S.L. pero esta entidad, pese a que pueda formar un grupo con la que gestiona la plataforma Instagram, le indicó que no es la responsable del tratamiento de los datos de dicha plataforma, debiendo dirigirse a un tercero con personalidad jurídica propia.

Por más que el demandante insista en considerar a Facebook Spain, S.L. responsable del tratamiento de sus datos, la información que se le facilitó figura en la política de privacidad de la plataforma Instagram.

Las cuestiones que meramente se apuntan relativas a la necesidad de un punto de contacto en España y con base en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no tienen relación alguna con las competencias de la AEPD.

Por tanto, la resolución impugnada que se basa en el artículo 65.2 LOPD es ajustada a derecho.

CUARTO.-La s costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 7/2024, con imposición de costas a la demandante.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Directora de la AEPD, de 2 de noviembre del 2023, por la que se desestima recurso de reposición presentado frente a resolución de 28 de junio del 2023, dictada en la reclamación nº NUM000 frente a Facebook Spain, S.L., por la que se inadmite la misma a trámite porque "no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la AEPD (...)".

SEGUNDO.-De la extensa motivación de la resolución impugnada cabe resaltar los siguientes argumentos:

a) la AEPD "no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. Todas ellas son cuestiones que, en su caso, deberán instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia".

b) "en la reclamación formulada por la parte reclamante cabía inferir de manera indirecta un presunto ejercicio de derechos por parte del recurrente ante el responsable de Instagram (...) sin embargo, entre la prolija documentación aportada junto a la reclamación no figuraba documento que acreditara que la parte recurrente, efectivamente había ejercitado, ante el responsable del tratamiento, alguno de los derechos reconocidos por la normativa sobre protección de datos"".

c) en relación con la vulneración de los derechos previstos en los artículos 15 a 22 RGPD dice que "los derechos debe ejercitarse directamente ante el responsable de tratamiento, no resultando válidas las solicitudes que se dirijan a otras entidades que, por encargo del responsable, intervienen legítimamente en el tratamiento, a menos que exista constancia de que les ha sido encomendada específicamente la tramitación de estas solicitudes". Pese a que se le indicó que el responsable del tratamiento es Meta platforms Ireland Limited, y así se encuentra indicado en la política de privacidad de la plataforma, y no acredita haber ejercitado sus derechos ante dicha entidad.

TERCERO.-En efecto, la pretensión que formula el demandante en su reclamación relativa al restablecimiento de la cuenta de Instagram que usa con fines promocionales de su actividad hotelera, es una cuestión ajena a la protección de datos. Se trata de una cuestión relativa a las condiciones para el uso de la plataforma, que no tienen relación con la materia de protección de datos.

No consta que haya ejercido los derechos sobre protección de datos contemplados en los artículos 15 a 22 RGPD ( ni tan siquiera se acredita que datos personales se encuentran en la cuenta de Instagram).

El demandante dirigió una reclamación a Facebook Spain, S.L. pero esta entidad, pese a que pueda formar un grupo con la que gestiona la plataforma Instagram, le indicó que no es la responsable del tratamiento de los datos de dicha plataforma, debiendo dirigirse a un tercero con personalidad jurídica propia.

Por más que el demandante insista en considerar a Facebook Spain, S.L. responsable del tratamiento de sus datos, la información que se le facilitó figura en la política de privacidad de la plataforma Instagram.

Las cuestiones que meramente se apuntan relativas a la necesidad de un punto de contacto en España y con base en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no tienen relación alguna con las competencias de la AEPD.

Por tanto, la resolución impugnada que se basa en el artículo 65.2 LOPD es ajustada a derecho.

CUARTO.-La s costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 7/2024, con imposición de costas a la demandante.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 7/2024, con imposición de costas a la demandante.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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