Última revisión
13/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 228/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 7/2024 de 29 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Nº de sentencia: 228/2026
Núm. Cendoj: 28079230012026100218
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2317
Núm. Roj: SAN 2317:2026
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Madrid, a 29 de abril de 2026.
VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Artemio, representado por don Evencio Conde de Gregorio, bajo la dirección letrada de doña Paloma Martínez-Mediero Cumplido, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia Helmuth Moya Meyer.
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas, por cuanto es titular de una cuenta en Instagram (@hotelsxcaret) que ha sido cancelada por supuestamente incumplir las normas de uso. Se dirigió a Facebook Spain, S.L. pidiendo la rehabilitación de la cuenta y acreditando la titularidad de la misma. Recibió respuesta en la que se le indicó que se dirigiera a Meta Patforms Ireland limited, presponsable de los productos Meta en España. Considera vulnerados los derechos previstos en el artículo 15 a 22 RGPD y considera responsable del tratamiento a Facebook Spain, S.L. La resolución impugnada debe ser anulada por falta de motivación y debe ordenarse la admisión a trámite de la solicitud.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto se fijó para el 28 de abril del 2026.
a) la AEPD "no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. Todas ellas son cuestiones que, en su caso, deberán instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia".
b) "en la reclamación formulada por la parte reclamante cabía inferir de manera indirecta un presunto ejercicio de derechos por parte del recurrente ante el responsable de Instagram (...) sin embargo, entre la prolija documentación aportada junto a la reclamación no figuraba documento que acreditara que la parte recurrente, efectivamente había ejercitado, ante el responsable del tratamiento, alguno de los derechos reconocidos por la normativa sobre protección de datos"".
c) en relación con la vulneración de los derechos previstos en los artículos 15 a 22 RGPD dice que "los derechos debe ejercitarse directamente ante el responsable de tratamiento, no resultando válidas las solicitudes que se dirijan a otras entidades que, por encargo del responsable, intervienen legítimamente en el tratamiento, a menos que exista constancia de que les ha sido encomendada específicamente la tramitación de estas solicitudes". Pese a que se le indicó que el responsable del tratamiento es Meta platforms Ireland Limited, y así se encuentra indicado en la política de privacidad de la plataforma, y no acredita haber ejercitado sus derechos ante dicha entidad.
No consta que haya ejercido los derechos sobre protección de datos contemplados en los artículos 15 a 22 RGPD ( ni tan siquiera se acredita que datos personales se encuentran en la cuenta de Instagram).
El demandante dirigió una reclamación a Facebook Spain, S.L. pero esta entidad, pese a que pueda formar un grupo con la que gestiona la plataforma Instagram, le indicó que no es la responsable del tratamiento de los datos de dicha plataforma, debiendo dirigirse a un tercero con personalidad jurídica propia.
Por más que el demandante insista en considerar a Facebook Spain, S.L. responsable del tratamiento de sus datos, la información que se le facilitó figura en la política de privacidad de la plataforma Instagram.
Las cuestiones que meramente se apuntan relativas a la necesidad de un punto de contacto en España y con base en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no tienen relación alguna con las competencias de la AEPD.
Por tanto, la resolución impugnada que se basa en el artículo 65.2 LOPD es ajustada a derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas, por cuanto es titular de una cuenta en Instagram (@hotelsxcaret) que ha sido cancelada por supuestamente incumplir las normas de uso. Se dirigió a Facebook Spain, S.L. pidiendo la rehabilitación de la cuenta y acreditando la titularidad de la misma. Recibió respuesta en la que se le indicó que se dirigiera a Meta Patforms Ireland limited, presponsable de los productos Meta en España. Considera vulnerados los derechos previstos en el artículo 15 a 22 RGPD y considera responsable del tratamiento a Facebook Spain, S.L. La resolución impugnada debe ser anulada por falta de motivación y debe ordenarse la admisión a trámite de la solicitud.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto se fijó para el 28 de abril del 2026.
a) la AEPD "no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. Todas ellas son cuestiones que, en su caso, deberán instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia".
b) "en la reclamación formulada por la parte reclamante cabía inferir de manera indirecta un presunto ejercicio de derechos por parte del recurrente ante el responsable de Instagram (...) sin embargo, entre la prolija documentación aportada junto a la reclamación no figuraba documento que acreditara que la parte recurrente, efectivamente había ejercitado, ante el responsable del tratamiento, alguno de los derechos reconocidos por la normativa sobre protección de datos"".
c) en relación con la vulneración de los derechos previstos en los artículos 15 a 22 RGPD dice que "los derechos debe ejercitarse directamente ante el responsable de tratamiento, no resultando válidas las solicitudes que se dirijan a otras entidades que, por encargo del responsable, intervienen legítimamente en el tratamiento, a menos que exista constancia de que les ha sido encomendada específicamente la tramitación de estas solicitudes". Pese a que se le indicó que el responsable del tratamiento es Meta platforms Ireland Limited, y así se encuentra indicado en la política de privacidad de la plataforma, y no acredita haber ejercitado sus derechos ante dicha entidad.
No consta que haya ejercido los derechos sobre protección de datos contemplados en los artículos 15 a 22 RGPD ( ni tan siquiera se acredita que datos personales se encuentran en la cuenta de Instagram).
El demandante dirigió una reclamación a Facebook Spain, S.L. pero esta entidad, pese a que pueda formar un grupo con la que gestiona la plataforma Instagram, le indicó que no es la responsable del tratamiento de los datos de dicha plataforma, debiendo dirigirse a un tercero con personalidad jurídica propia.
Por más que el demandante insista en considerar a Facebook Spain, S.L. responsable del tratamiento de sus datos, la información que se le facilitó figura en la política de privacidad de la plataforma Instagram.
Las cuestiones que meramente se apuntan relativas a la necesidad de un punto de contacto en España y con base en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no tienen relación alguna con las competencias de la AEPD.
Por tanto, la resolución impugnada que se basa en el artículo 65.2 LOPD es ajustada a derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
a) la AEPD "no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. Todas ellas son cuestiones que, en su caso, deberán instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia".
b) "en la reclamación formulada por la parte reclamante cabía inferir de manera indirecta un presunto ejercicio de derechos por parte del recurrente ante el responsable de Instagram (...) sin embargo, entre la prolija documentación aportada junto a la reclamación no figuraba documento que acreditara que la parte recurrente, efectivamente había ejercitado, ante el responsable del tratamiento, alguno de los derechos reconocidos por la normativa sobre protección de datos"".
c) en relación con la vulneración de los derechos previstos en los artículos 15 a 22 RGPD dice que "los derechos debe ejercitarse directamente ante el responsable de tratamiento, no resultando válidas las solicitudes que se dirijan a otras entidades que, por encargo del responsable, intervienen legítimamente en el tratamiento, a menos que exista constancia de que les ha sido encomendada específicamente la tramitación de estas solicitudes". Pese a que se le indicó que el responsable del tratamiento es Meta platforms Ireland Limited, y así se encuentra indicado en la política de privacidad de la plataforma, y no acredita haber ejercitado sus derechos ante dicha entidad.
No consta que haya ejercido los derechos sobre protección de datos contemplados en los artículos 15 a 22 RGPD ( ni tan siquiera se acredita que datos personales se encuentran en la cuenta de Instagram).
El demandante dirigió una reclamación a Facebook Spain, S.L. pero esta entidad, pese a que pueda formar un grupo con la que gestiona la plataforma Instagram, le indicó que no es la responsable del tratamiento de los datos de dicha plataforma, debiendo dirigirse a un tercero con personalidad jurídica propia.
Por más que el demandante insista en considerar a Facebook Spain, S.L. responsable del tratamiento de sus datos, la información que se le facilitó figura en la política de privacidad de la plataforma Instagram.
Las cuestiones que meramente se apuntan relativas a la necesidad de un punto de contacto en España y con base en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no tienen relación alguna con las competencias de la AEPD.
Por tanto, la resolución impugnada que se basa en el artículo 65.2 LOPD es ajustada a derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

