Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1546/2022 de 31 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012025100016

Núm. Ecli: ES:AN:2025:73

Núm. Roj: SAN 73:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001546/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13050/2022

Demandante: Eloisa

Procurador: ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1546/2022,interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Fernánez Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Eloisa, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2022, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2023 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se declarara:

1º Subsanar la inactividad de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la tramitación en tiempo de la solicitud de nacionalidad española por residencia

2º Conceder la nacionalidad española por residencia solicitada a Eloisa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Civil .

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 22 de mayo de 2023 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 24 de mayo de 2023, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se fijó al efecto el día 21 de enero de 2025, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Dª Eloisa, nacional de Cuba, la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.

Constituyen antecedentes fácticos relevantes para resolver el litigio, os que a continuación se exponen:

La Sra. Eloisa presentó solicitud de nacionalidad española por residencia, ante el Ministerio de Justicia, con fecha de 8 de febrero de 2021.

Adjunta con su solicitud los documentos requeridos por la Administración, entre ellos y por lo que afecta al procedimiento, tarjeta de residente como familiar de ciudadano de la Unión con validez hasta el 15 de febrero de 2023 y pasaporte de la República de Cuba expedido a su nombre, en vigor hasta el 25 de enero de 2025.

Por requerimiento de 8 de febrero de 2023 se solicito de la recurrente que, en el plazo máximo de tres meses, aportada documentación acreditativa de su residencia efectiva en territorio nacional desde su llegada a España, especialmente durante el año 2019

Se añade que, en caso de que no se produzca la subsanación por la interesada en el plazo mencionado, se la tendrá por desistida de su petición.

No costa que la Sra. Eloisa aportara la documentación requerida.

SEGUNDO.-Para la resolución de la controversia debe tenerse en cuenta que el artículo 22.1 del Código Civil establece que para la concesión de la nacionalidad se exigen, diez, cinco o dos años de residencia, debiendo ser la residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición",según reza el número 3 del citado artículo.

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de:

a) Legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas;

b) Continuidad o no interrupción del plazo;

y c) Que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, que se integra en la actualidad por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, y en el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de dicha Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

El artículo 30 bis de la citada Ley Orgánica regula la situación de residencia, indicando que:

1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.

2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración.

Añadiendo el Artículo 32 de la misma Ley Orgánica que:

La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.

En línea con ello constituye doctrina reiterada de esta Sala (SAN de 9 de junio de 2015, por todas) que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúa por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer excepcionalmente en el extranjero por razones de trabajo o estudios.

Y asimismo que ese periodo de residencia además de ser legal y continuado debe corresponder al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

TERCERO.- En el presente caso la recurrente es de nacionalidad cubana, si bien, dado que le ha sido concedida la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, el periodo de residencia que tendría que acreditar es el de un año anterior al 8 de febrero de 2021, al ser esta última fecha aquella en que presenta su solicitud de nacionalidad y por tanto el dies ad quemde tal cómputo.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15 julio 2002 Rec. 4290/1998, por todas) es clara en el sentido de que, residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición no quiere decir prohibición absoluta de salir del territorio nacional durante ese periodo, de modo que la no presencia física ocasional y por razones justificadas del territorio español no presupone el incumplimiento del requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia habitual y por ende el domicilio fuera del territorio español.

En el mismo sentido la SAN de 20 de octubre de 2016, Rec. 1677/2014): Si bien es cierto que el requisito de la continuidad en la residencia o presencia física no deja de considerarse existente por el hecho de que el interesado haya tenido que realizar, durante el período de tiempo contemplado, cortos y esporádicos viajes o salidas al extranjero, tal permisión, a falta de fijación «ex lege» de un límite a la duración y frecuencia de los mismos, no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo la perspectiva de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración y de la justificación en sus motivos, pues mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la "ratio legis" del precepto que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia sea continuada, lo que es sinónimo de no interrumpida, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley>>.

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, no se pone en duda la integración en nuestro país de la solicitante, ni la buen conducta cívica de la misma, constando acreditado que dicha actora posee la tarjeta de residencia de familiar comunitario desde el 16 de febrero de 2018 y con validez hasta el 15 de febrero de 2023 (tal y como deriva del Informe de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica obrante en las actuaciones).

Si bien considera la Sala, tal y como se desprende del requerimiento de la Administración de febrero de 2023, que no figura acreditada dicha "continuidad", y ello según resulta del pasaporte de la recurrente obrante en autos, en el que además de un visado de la República de Colombia con validez desde el 13 de noviembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019, figura un sello de entrada por el aeropuerto de Madrid Barajas de 7 de mayo de 2019 y otro sello de salida de la recurrente desde dicho aeropuerto de Madrid con fecha de 23 fe noviembre de 2019, sin que figure la posterior entrada en nuestro país de tal Sra. Eloisa, por lo que a fecha de 8 de febrero de 2020, dies a quodel computo de plazo de residencia exigido, no hay constancia en autos de que tal demandante ni siquiera se encontrara en nuestro país.

Falta de acreditación que en ningún momento ha sido subsanada por parte de la recurrente, ni en vía administrativa previa ni tampoco en la demanda, de donde resulta que no es posible considerar cumplido tal plazo legal de residencia.

Procede por ello, al no concurrir el requisito de residencia durante el periodo legalmente exigible, dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 , procede la imposición de las costas procesales a la actora, hasta un máximo de 1500 euros.

VISTOSlo s artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Eloisa, frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, confirmamos tal desestimación, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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