Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 103/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2230/2022 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Nº de sentencia: 103/2026
Núm. Cendoj: 28079230012026100103
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1267
Núm. Roj: SAN 1267:2026
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2230/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales GLORIA INES LEAL MORA, en nombre y representación de María Cristina, frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión de actos nulos presentado frente al Ministerio para la Transición Ecológica con fechas de 13 de enero de 2020 y 9 de marzo de 2020. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
Dicha actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Los actos normativos y administrativos afectos a este recurso son, además de la resolución del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 27/04/2016, la denegación del recurso extraordinario de revisión de actos nulos y solicitud de suspensión de forma cautelar de cualquier acto administrativo derivado del expediente de deslinde en evitación de actos de difícil o imposible reparación sobre la propiedad de mi representada y su derecho de defensa presentadas el 13 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2020, por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.
El inmueble afectado es la vivienda habitual de la recurrente, colindante con los mojones 193 a 196 del deslinde. La Orden Ministerial de 27 de abril de 2016 aprobatoria del mismo, nunca ha sido publicada como se ordena en el articulo 26.2 del RD 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Mi representada jamás ha sido notificada de tal OM aprobatoria del deslinde, con graves consecuencias sobre su vivienda, que ha sido parcialmente demolida y se encuentra inhabitable por ser colindante con el DPMT.
La falta de notificación le ha impedido ser parte en el procedimiento, con menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo.
Y la falta de publicación en el BOE ha desencadenado la nulidad del pleno derecho del acto administrativo de aprobación del deslinde
Constituyendo Jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, tal y como recuerdan ya las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. (...) no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.
Pronunciándose en el mismo sentido la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 53/2010), que indica que: "el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos".
Se basa dicho recurso extraordinario de revisión, en cambio, en la falta de notificación de la Orden Ministerial de 27 de abril de 2016, aprobatoria del deslinde que según tal recurrente manifiesta, afecta a terrenos (vivienda habitual) de su propiedad.
A tal efecto resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anterior artículo 59.5 de la Ley 30/1992), conforme al cual:
De un lado, y respecto de los procedimientos de delimitación del dominio público marítimo terrestre, las SSTS de 11 de octubre de 2012 ( Rec. 408/2010), de 18 de marzo de 2002 ( Rec. 8653/1995), y de 15 de julio de 2002 (Rec. 5561/1996), calificaron la falta de citación personal a colindantes en procedimientos de deslinde previstos en la Ley de Costas, como defectos formales que sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y esta se encuentra descartada cuando los interesados han podido proponer y practicar las pruebas que a su derecho convenían en vía judicial.
En síntesis, concluye el Tribunal Supremo, que
En el presente supuesto, además y según se desprende del suplemento de notificaciones del Boletín Oficial del Estado el 4 de mayo de 2016, la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y del Mar publica anuncio de notificación de 28 de abril de 2016 en el referido procedimiento de deslinde aprobado por la OM de 27 de abril de 2016, de los tramos de costa correspondientes al norte del término municipal de Alicante y la isla de Tabarca, en el término municipal de Alicante.
Anuncio de notificación que expresamente hace constar: "Para los interesados que sean desconocidos o de los que se ignore el lugar de notificación, o bien intentada la notificación no se hubiese podido practicar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a notificar la parte dispositiva de la Orden Ministerial especificada.
Razones, las anteriores, que conllevan la integra desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª María Cristina, frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión de actos nulos presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica con fechas de 13 de enero de 2020 y 9 de marzo de 2020, con imposición de costas procesales a dicha parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Dicha actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Los actos normativos y administrativos afectos a este recurso son, además de la resolución del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 27/04/2016, la denegación del recurso extraordinario de revisión de actos nulos y solicitud de suspensión de forma cautelar de cualquier acto administrativo derivado del expediente de deslinde en evitación de actos de difícil o imposible reparación sobre la propiedad de mi representada y su derecho de defensa presentadas el 13 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2020, por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.
El inmueble afectado es la vivienda habitual de la recurrente, colindante con los mojones 193 a 196 del deslinde. La Orden Ministerial de 27 de abril de 2016 aprobatoria del mismo, nunca ha sido publicada como se ordena en el articulo 26.2 del RD 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Mi representada jamás ha sido notificada de tal OM aprobatoria del deslinde, con graves consecuencias sobre su vivienda, que ha sido parcialmente demolida y se encuentra inhabitable por ser colindante con el DPMT.
La falta de notificación le ha impedido ser parte en el procedimiento, con menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo.
Y la falta de publicación en el BOE ha desencadenado la nulidad del pleno derecho del acto administrativo de aprobación del deslinde
Constituyendo Jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, tal y como recuerdan ya las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. (...) no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.
Pronunciándose en el mismo sentido la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 53/2010), que indica que: "el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos".
Se basa dicho recurso extraordinario de revisión, en cambio, en la falta de notificación de la Orden Ministerial de 27 de abril de 2016, aprobatoria del deslinde que según tal recurrente manifiesta, afecta a terrenos (vivienda habitual) de su propiedad.
A tal efecto resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anterior artículo 59.5 de la Ley 30/1992), conforme al cual:
De un lado, y respecto de los procedimientos de delimitación del dominio público marítimo terrestre, las SSTS de 11 de octubre de 2012 ( Rec. 408/2010), de 18 de marzo de 2002 ( Rec. 8653/1995), y de 15 de julio de 2002 (Rec. 5561/1996), calificaron la falta de citación personal a colindantes en procedimientos de deslinde previstos en la Ley de Costas, como defectos formales que sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y esta se encuentra descartada cuando los interesados han podido proponer y practicar las pruebas que a su derecho convenían en vía judicial.
En síntesis, concluye el Tribunal Supremo, que
En el presente supuesto, además y según se desprende del suplemento de notificaciones del Boletín Oficial del Estado el 4 de mayo de 2016, la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y del Mar publica anuncio de notificación de 28 de abril de 2016 en el referido procedimiento de deslinde aprobado por la OM de 27 de abril de 2016, de los tramos de costa correspondientes al norte del término municipal de Alicante y la isla de Tabarca, en el término municipal de Alicante.
Anuncio de notificación que expresamente hace constar: "Para los interesados que sean desconocidos o de los que se ignore el lugar de notificación, o bien intentada la notificación no se hubiese podido practicar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a notificar la parte dispositiva de la Orden Ministerial especificada.
Razones, las anteriores, que conllevan la integra desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª María Cristina, frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión de actos nulos presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica con fechas de 13 de enero de 2020 y 9 de marzo de 2020, con imposición de costas procesales a dicha parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Dicha actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Los actos normativos y administrativos afectos a este recurso son, además de la resolución del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 27/04/2016, la denegación del recurso extraordinario de revisión de actos nulos y solicitud de suspensión de forma cautelar de cualquier acto administrativo derivado del expediente de deslinde en evitación de actos de difícil o imposible reparación sobre la propiedad de mi representada y su derecho de defensa presentadas el 13 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2020, por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.
El inmueble afectado es la vivienda habitual de la recurrente, colindante con los mojones 193 a 196 del deslinde. La Orden Ministerial de 27 de abril de 2016 aprobatoria del mismo, nunca ha sido publicada como se ordena en el articulo 26.2 del RD 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Mi representada jamás ha sido notificada de tal OM aprobatoria del deslinde, con graves consecuencias sobre su vivienda, que ha sido parcialmente demolida y se encuentra inhabitable por ser colindante con el DPMT.
La falta de notificación le ha impedido ser parte en el procedimiento, con menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo.
Y la falta de publicación en el BOE ha desencadenado la nulidad del pleno derecho del acto administrativo de aprobación del deslinde
Constituyendo Jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, tal y como recuerdan ya las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. (...) no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.
Pronunciándose en el mismo sentido la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 53/2010), que indica que: "el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos".
Se basa dicho recurso extraordinario de revisión, en cambio, en la falta de notificación de la Orden Ministerial de 27 de abril de 2016, aprobatoria del deslinde que según tal recurrente manifiesta, afecta a terrenos (vivienda habitual) de su propiedad.
A tal efecto resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anterior artículo 59.5 de la Ley 30/1992), conforme al cual:
De un lado, y respecto de los procedimientos de delimitación del dominio público marítimo terrestre, las SSTS de 11 de octubre de 2012 ( Rec. 408/2010), de 18 de marzo de 2002 ( Rec. 8653/1995), y de 15 de julio de 2002 (Rec. 5561/1996), calificaron la falta de citación personal a colindantes en procedimientos de deslinde previstos en la Ley de Costas, como defectos formales que sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y esta se encuentra descartada cuando los interesados han podido proponer y practicar las pruebas que a su derecho convenían en vía judicial.
En síntesis, concluye el Tribunal Supremo, que
En el presente supuesto, además y según se desprende del suplemento de notificaciones del Boletín Oficial del Estado el 4 de mayo de 2016, la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y del Mar publica anuncio de notificación de 28 de abril de 2016 en el referido procedimiento de deslinde aprobado por la OM de 27 de abril de 2016, de los tramos de costa correspondientes al norte del término municipal de Alicante y la isla de Tabarca, en el término municipal de Alicante.
Anuncio de notificación que expresamente hace constar: "Para los interesados que sean desconocidos o de los que se ignore el lugar de notificación, o bien intentada la notificación no se hubiese podido practicar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a notificar la parte dispositiva de la Orden Ministerial especificada.
Razones, las anteriores, que conllevan la integra desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª María Cristina, frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión de actos nulos presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica con fechas de 13 de enero de 2020 y 9 de marzo de 2020, con imposición de costas procesales a dicha parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª María Cristina, frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión de actos nulos presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica con fechas de 13 de enero de 2020 y 9 de marzo de 2020, con imposición de costas procesales a dicha parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
