Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 103/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2230/2022 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Nº de sentencia: 103/2026

Núm. Cendoj: 28079230012026100103

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1267

Núm. Roj: SAN 1267:2026

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002230/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17634/2022

Demandante: María Cristina

Procurador: GLORIA INES LEAL MORA

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Madrid, a 4 de marzo de 2026.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2230/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales GLORIA INES LEAL MORA, en nombre y representación de María Cristina, frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión de actos nulos presentado frente al Ministerio para la Transición Ecológica con fechas de 13 de enero de 2020 y 9 de marzo de 2020. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

PRIMERO.-Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2022, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno tal actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2023 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se tuviera por formulada demanda frente a la Orden Ministerial de 27 de abril de 2016 de la Dirección General de la Costa y del Mar, del Ministerio para la Transición Ecológica y se dicte sentencia por la que se declare en definitiva la nulidad del deslinde a que se ha efectuado referencia y es contenido de la disposición impugnada, con las consecuencias y efectos a ello inherentes, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Contestó el Abogado del Estado a la demanda, mediante escrito de 28 de abril de 2023 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni tampoco el trámite de conclusiones a las partes, mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2023 se declararon conclusas las actuaciones, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Dª María Cristina, frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión de actos nulos presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica con fechas de 13 de enero de 2020 y 9 de marzo de 2020.

Dicha actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Los actos normativos y administrativos afectos a este recurso son, además de la resolución del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 27/04/2016, la denegación del recurso extraordinario de revisión de actos nulos y solicitud de suspensión de forma cautelar de cualquier acto administrativo derivado del expediente de deslinde en evitación de actos de difícil o imposible reparación sobre la propiedad de mi representada y su derecho de defensa presentadas el 13 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2020, por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

El inmueble afectado es la vivienda habitual de la recurrente, colindante con los mojones 193 a 196 del deslinde. La Orden Ministerial de 27 de abril de 2016 aprobatoria del mismo, nunca ha sido publicada como se ordena en el articulo 26.2 del RD 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Mi representada jamás ha sido notificada de tal OM aprobatoria del deslinde, con graves consecuencias sobre su vivienda, que ha sido parcialmente demolida y se encuentra inhabitable por ser colindante con el DPMT.

La falta de notificación le ha impedido ser parte en el procedimiento, con menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo.

Y la falta de publicación en el BOE ha desencadenado la nulidad del pleno derecho del acto administrativo de aprobación del deslinde

SEGUNDO. -La resolución de la controversia exige traer a colación, en primer término, y dado que lo que se impugna es la desestimación por silencio de un recurso extraordinario de revisión, lo preceptuado en el artículo 125 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual:

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Constituyendo Jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, tal y como recuerdan ya las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. (...) no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.

Pronunciándose en el mismo sentido la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 53/2010), que indica que: "el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos".

TERCERO.-De la aplicación de la referida normativa y doctrina al supuesto de autos y tras la lectura del recurso de revisión de la recurrente, resulta que en él, ni siquiera se menciona error de hecho alguno, ni tampoco se efectúa la más mínima referencia a ningún documento esencial que evidencie el error de la resolución recurrida, por lo que no se cumplen las prescripciones del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, PACAAPP, y el mismo ha de ser desestimado.

Se basa dicho recurso extraordinario de revisión, en cambio, en la falta de notificación de la Orden Ministerial de 27 de abril de 2016, aprobatoria del deslinde que según tal recurrente manifiesta, afecta a terrenos (vivienda habitual) de su propiedad.

A tal efecto resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anterior artículo 59.5 de la Ley 30/1992), conforme al cual:

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»

De un lado, y respecto de los procedimientos de delimitación del dominio público marítimo terrestre, las SSTS de 11 de octubre de 2012 ( Rec. 408/2010), de 18 de marzo de 2002 ( Rec. 8653/1995), y de 15 de julio de 2002 (Rec. 5561/1996), calificaron la falta de citación personal a colindantes en procedimientos de deslinde previstos en la Ley de Costas, como defectos formales que sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y esta se encuentra descartada cuando los interesados han podido proponer y practicar las pruebas que a su derecho convenían en vía judicial.

En síntesis, concluye el Tribunal Supremo, que "el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión (de suerte que ésta hubiere sido la misma), como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa".

En el presente supuesto, además y según se desprende del suplemento de notificaciones del Boletín Oficial del Estado el 4 de mayo de 2016, la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y del Mar publica anuncio de notificación de 28 de abril de 2016 en el referido procedimiento de deslinde aprobado por la OM de 27 de abril de 2016, de los tramos de costa correspondientes al norte del término municipal de Alicante y la isla de Tabarca, en el término municipal de Alicante.

Anuncio de notificación que expresamente hace constar: "Para los interesados que sean desconocidos o de los que se ignore el lugar de notificación, o bien intentada la notificación no se hubiese podido practicar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a notificar la parte dispositiva de la Orden Ministerial especificada.

Razones, las anteriores, que conllevan la integra desestimación de la demanda.

CUARTO.-Procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª María Cristina, frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión de actos nulos presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica con fechas de 13 de enero de 2020 y 9 de marzo de 2020, con imposición de costas procesales a dicha parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2022, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno tal actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2023 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se tuviera por formulada demanda frente a la Orden Ministerial de 27 de abril de 2016 de la Dirección General de la Costa y del Mar, del Ministerio para la Transición Ecológica y se dicte sentencia por la que se declare en definitiva la nulidad del deslinde a que se ha efectuado referencia y es contenido de la disposición impugnada, con las consecuencias y efectos a ello inherentes, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Contestó el Abogado del Estado a la demanda, mediante escrito de 28 de abril de 2023 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni tampoco el trámite de conclusiones a las partes, mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2023 se declararon conclusas las actuaciones, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Dª María Cristina, frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión de actos nulos presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica con fechas de 13 de enero de 2020 y 9 de marzo de 2020.

Dicha actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Los actos normativos y administrativos afectos a este recurso son, además de la resolución del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 27/04/2016, la denegación del recurso extraordinario de revisión de actos nulos y solicitud de suspensión de forma cautelar de cualquier acto administrativo derivado del expediente de deslinde en evitación de actos de difícil o imposible reparación sobre la propiedad de mi representada y su derecho de defensa presentadas el 13 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2020, por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

El inmueble afectado es la vivienda habitual de la recurrente, colindante con los mojones 193 a 196 del deslinde. La Orden Ministerial de 27 de abril de 2016 aprobatoria del mismo, nunca ha sido publicada como se ordena en el articulo 26.2 del RD 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Mi representada jamás ha sido notificada de tal OM aprobatoria del deslinde, con graves consecuencias sobre su vivienda, que ha sido parcialmente demolida y se encuentra inhabitable por ser colindante con el DPMT.

La falta de notificación le ha impedido ser parte en el procedimiento, con menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo.

Y la falta de publicación en el BOE ha desencadenado la nulidad del pleno derecho del acto administrativo de aprobación del deslinde

SEGUNDO. -La resolución de la controversia exige traer a colación, en primer término, y dado que lo que se impugna es la desestimación por silencio de un recurso extraordinario de revisión, lo preceptuado en el artículo 125 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual:

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Constituyendo Jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, tal y como recuerdan ya las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. (...) no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.

Pronunciándose en el mismo sentido la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 53/2010), que indica que: "el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos".

TERCERO.-De la aplicación de la referida normativa y doctrina al supuesto de autos y tras la lectura del recurso de revisión de la recurrente, resulta que en él, ni siquiera se menciona error de hecho alguno, ni tampoco se efectúa la más mínima referencia a ningún documento esencial que evidencie el error de la resolución recurrida, por lo que no se cumplen las prescripciones del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, PACAAPP, y el mismo ha de ser desestimado.

Se basa dicho recurso extraordinario de revisión, en cambio, en la falta de notificación de la Orden Ministerial de 27 de abril de 2016, aprobatoria del deslinde que según tal recurrente manifiesta, afecta a terrenos (vivienda habitual) de su propiedad.

A tal efecto resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anterior artículo 59.5 de la Ley 30/1992), conforme al cual:

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»

De un lado, y respecto de los procedimientos de delimitación del dominio público marítimo terrestre, las SSTS de 11 de octubre de 2012 ( Rec. 408/2010), de 18 de marzo de 2002 ( Rec. 8653/1995), y de 15 de julio de 2002 (Rec. 5561/1996), calificaron la falta de citación personal a colindantes en procedimientos de deslinde previstos en la Ley de Costas, como defectos formales que sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y esta se encuentra descartada cuando los interesados han podido proponer y practicar las pruebas que a su derecho convenían en vía judicial.

En síntesis, concluye el Tribunal Supremo, que "el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión (de suerte que ésta hubiere sido la misma), como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa".

En el presente supuesto, además y según se desprende del suplemento de notificaciones del Boletín Oficial del Estado el 4 de mayo de 2016, la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y del Mar publica anuncio de notificación de 28 de abril de 2016 en el referido procedimiento de deslinde aprobado por la OM de 27 de abril de 2016, de los tramos de costa correspondientes al norte del término municipal de Alicante y la isla de Tabarca, en el término municipal de Alicante.

Anuncio de notificación que expresamente hace constar: "Para los interesados que sean desconocidos o de los que se ignore el lugar de notificación, o bien intentada la notificación no se hubiese podido practicar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a notificar la parte dispositiva de la Orden Ministerial especificada.

Razones, las anteriores, que conllevan la integra desestimación de la demanda.

CUARTO.-Procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª María Cristina, frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión de actos nulos presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica con fechas de 13 de enero de 2020 y 9 de marzo de 2020, con imposición de costas procesales a dicha parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Dª María Cristina, frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión de actos nulos presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica con fechas de 13 de enero de 2020 y 9 de marzo de 2020.

Dicha actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Los actos normativos y administrativos afectos a este recurso son, además de la resolución del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 27/04/2016, la denegación del recurso extraordinario de revisión de actos nulos y solicitud de suspensión de forma cautelar de cualquier acto administrativo derivado del expediente de deslinde en evitación de actos de difícil o imposible reparación sobre la propiedad de mi representada y su derecho de defensa presentadas el 13 de enero de 2020 y el 9 de marzo de 2020, por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

El inmueble afectado es la vivienda habitual de la recurrente, colindante con los mojones 193 a 196 del deslinde. La Orden Ministerial de 27 de abril de 2016 aprobatoria del mismo, nunca ha sido publicada como se ordena en el articulo 26.2 del RD 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Mi representada jamás ha sido notificada de tal OM aprobatoria del deslinde, con graves consecuencias sobre su vivienda, que ha sido parcialmente demolida y se encuentra inhabitable por ser colindante con el DPMT.

La falta de notificación le ha impedido ser parte en el procedimiento, con menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo.

Y la falta de publicación en el BOE ha desencadenado la nulidad del pleno derecho del acto administrativo de aprobación del deslinde

SEGUNDO. -La resolución de la controversia exige traer a colación, en primer término, y dado que lo que se impugna es la desestimación por silencio de un recurso extraordinario de revisión, lo preceptuado en el artículo 125 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual:

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Constituyendo Jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, tal y como recuerdan ya las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. (...) no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.

Pronunciándose en el mismo sentido la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 53/2010), que indica que: "el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos".

TERCERO.-De la aplicación de la referida normativa y doctrina al supuesto de autos y tras la lectura del recurso de revisión de la recurrente, resulta que en él, ni siquiera se menciona error de hecho alguno, ni tampoco se efectúa la más mínima referencia a ningún documento esencial que evidencie el error de la resolución recurrida, por lo que no se cumplen las prescripciones del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, PACAAPP, y el mismo ha de ser desestimado.

Se basa dicho recurso extraordinario de revisión, en cambio, en la falta de notificación de la Orden Ministerial de 27 de abril de 2016, aprobatoria del deslinde que según tal recurrente manifiesta, afecta a terrenos (vivienda habitual) de su propiedad.

A tal efecto resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anterior artículo 59.5 de la Ley 30/1992), conforme al cual:

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»

De un lado, y respecto de los procedimientos de delimitación del dominio público marítimo terrestre, las SSTS de 11 de octubre de 2012 ( Rec. 408/2010), de 18 de marzo de 2002 ( Rec. 8653/1995), y de 15 de julio de 2002 (Rec. 5561/1996), calificaron la falta de citación personal a colindantes en procedimientos de deslinde previstos en la Ley de Costas, como defectos formales que sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y esta se encuentra descartada cuando los interesados han podido proponer y practicar las pruebas que a su derecho convenían en vía judicial.

En síntesis, concluye el Tribunal Supremo, que "el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión (de suerte que ésta hubiere sido la misma), como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa".

En el presente supuesto, además y según se desprende del suplemento de notificaciones del Boletín Oficial del Estado el 4 de mayo de 2016, la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y del Mar publica anuncio de notificación de 28 de abril de 2016 en el referido procedimiento de deslinde aprobado por la OM de 27 de abril de 2016, de los tramos de costa correspondientes al norte del término municipal de Alicante y la isla de Tabarca, en el término municipal de Alicante.

Anuncio de notificación que expresamente hace constar: "Para los interesados que sean desconocidos o de los que se ignore el lugar de notificación, o bien intentada la notificación no se hubiese podido practicar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a notificar la parte dispositiva de la Orden Ministerial especificada.

Razones, las anteriores, que conllevan la integra desestimación de la demanda.

CUARTO.-Procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª María Cristina, frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión de actos nulos presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica con fechas de 13 de enero de 2020 y 9 de marzo de 2020, con imposición de costas procesales a dicha parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª María Cristina, frente a la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión de actos nulos presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica con fechas de 13 de enero de 2020 y 9 de marzo de 2020, con imposición de costas procesales a dicha parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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