Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

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09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 636/2022 de 04 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012025100190

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1684

Núm. Roj: SAN 1684:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000636/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02752/2022

Demandante: Angustia

Procurador: MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 636/2022,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de Angustia, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 24 de agosto de 2021, denegatoria del derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicha recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2022, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988, y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la representación de la actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se declarara no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo o protección subsidiaria a la recurrente y, subsidiariamente, autorizar la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2023 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo por Auto de 2 de marzo de 2023, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO.-Pendientes de señalamiento para votación y fallo, se fijó al efecto el día 1 de abril de 2025, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Angustia, la Resolución del Ministerio del Interior de 24 de agosto de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicha actora.

Solicitud de protección internacional que fue formalizada ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia el 6 de febrero de 2020, y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.

La recurrente había llegado a España, vía aérea, el 20 de mayo de 2019 y adjunta con su solicitud pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre.

Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:

Está casada con un panameño al que conoció en 2016 en dicho país en un viaje de ocio. Se desplazó definitivamente a Panamá en el año 2017 donde contrajo matrimonio en el mes de octubre de ese año, sin que en apariencia dicha persona tuviera ningún rasgo de personalidad agresiva. Esto se manifestó a principios del año 2019 cuando su actual marido se volvió muy celoso, por lo que la agredía físicamente con tanta violencia, que tuvo que acudir al hospital, siendo fotografiada por las graves lesiones que presentaba. Estos hechos ocurrieron un sábado y dos días después acudió a la Fiscalía en Panamá para denunciar los hechos, aunque actualmente no presenta la documentación correspondiente, ya que viajó a España rápidamente. A raíz de estos incidentes, el 4 de abril de 2019 regresó a Colombia. Una vez en su ciudad, Caridad, estando en su domicilio donde residía con su madre, dos semanas después de su llegada, tres personas, entre ellas su marido, fueron hasta la puerta de su domicilio golpeandola fuertemente hasta dañar la entrada, a la vez que la insultaban con agresiones verbales con la única intención de matarla, ya que una de las frases era "Te voy a matar". Como la recurrente no respondía a sus palabras finalmente esos tres hombres abandonaron el domicilio. Tiene miedo de que su marido pueda llevar a cabo esas amenazas de muerte por lo que decide abandonar Colombia.

En la actualidad la recurrente sabe que su marido se persona en el domicilio donde vive su madre, quien le informa constantemente de ello y de que por su comportamiento obsesivo y agresivo, la intención de éste, seguramente, sea asesinarla.

SEGUNDO.-La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO.-De acuerdo con los datos que obran en el expediente y la información contrastada por la Administración, es cierto que el relato expuesto por la demandante refiere una persecución por razón de género, la cual se encuentra contemplada como motivo de asilo en la legislación sobre protección internacional tanto española como internacional.

Hay que poner de manifiesto, no obstante, que Colombia cuenta con una legislación y un conjunto de medidas tendentes a la protección de todo orden hacia las mujeres y el colectivo LGTBI. Es decir, no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades para promover las actuaciones necesarias ante eventuales actos de agresión, discriminación o rechazo. Así, se constata que, según la información de país de origen, Colombia ha realizado importantes avances en materia de violencia de genero, estableciendo disposiciones normativas, decisiones judiciales y políticas públicas, medidas específicas para la igualdad, inclusión y no discriminación.

El ordenamiento jurídico colombiano tal y como hace constar la resolución impugnada,, cuenta con una norma legal específica para la sensibilización prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres ( la Ley 1257 de 2008) que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 ( CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belém do Para). Legislación que determina las vías para que toda persona que pueda ser víctima de violencia de género, pueda solicitar a las autoridades judiciales y administrativas competentes una medida de protección inmediata. Esta podrá consistir en acciones tales como ordenar al agresor el desalojo de la casa que comparte con la víctima, la abstención de entrar en cualquier lugar donde está se encuentre, o en los casos de violencia o maltrato de gravedad con riesgo de repetición, se podrá solicitar una protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía.

En cuanto a las medidas de atención establecidas en la ley 1257 de 2008, el procedimiento para ser otorgadas difiere según la víctima de violencia intrafamiliar haya sido atendida en un centro de atención primaria, o si directamente aquella denunció el hecho ante la comisaría o autoridad competente. Asimismo, en julio de 2012, ha sido modificado el Código de Procedimiento Penal con el fin de garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer.

Dentro de la estructura gubernamental, además, corresponde a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, el desarrollo de las políticas que abordan la violencia de género. la conocida como Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres, ha establecido el marco para que las políticas gubernamentales que estén destinadas a promover la equidad entre hombres y mujeres.

CUARTO.-En base a todo lo anterior, y como esta Sala ha declarado en ocasiones anteriores en las que se denuncia persecución por motivos de violencia de género en Colombia ( SSAN (4ª)de 16 marzo 2022, Rec. 1360/2020 , ( 1ª) de 1 julio 2022, Rec. 676/2021, ( 7ª) de 3 mayo 2022, Rec. 543/2021 y ( 3ª) de 26 octubre 2021, Rec. 1743/2020), no se advierte pasividad por parte de las autoridades para investigar y enjuiciar hechos como los que refiere la solicitante o prácticas que vulneren específicamente los derechos de las mujeres desde las instancias públicas.

Por lo que, a tenor de la información proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida de su pareja, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas. Sin que por ello quepa considerar que estemos en presencia de una persecución protegible a la luz de la Convención de Ginebra, ya que son las autoridades locales las responsables de prestar la protección.

Y sin que tampoco, en base a todo lo anterior, haya razones por las que, teniendo en cuenta su relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma Ley de Asilo, con riesgo para su vida o integridad física de regresar a su país, dado que ni el perfil de la peticionaria ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.

QUINTO.-En cuanto a la permanencia en España por razones humanitarias, que se pretende con carácter subsidiario en la demanda, la misma se encuentra regulada en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, preceptos que han sido recientemente interpretados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS 28/01/2025 (Rec. 8326/2022), que contiene, entre otras, las siguientes consideraciones:

(...)De la exposición que acabamos de hacer se desprende que, siguiendo una línea iniciada en el sucesivo desarrollo reglamentario de la anterior ley de asilo de 1984, modificada en 1994, y particularmente de su artículo 17.2, la legislación de asilo española, desde las reformas reglamentarias de 2003 y 2005 (Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre y Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre), ha integrado en su ámbito de protección una autorización de residencia por razones humanitarias no necesariamente vinculadas o conectadas con las causas de asilo ni con situaciones de conflicto, inestabilidad o riesgo en el país de origen, que podía atender a otras circunstancias de índole personal o social concurrentes en el solicitante, circunstancias o razones humanitarias que, a partir de la reforma reglamentaria de 2005, podían y debían ser valoradas en el propio expediente de asilo.

Y manteniendo esta línea, el legislador español en la vigente ley de asilo, Ley 12/2009, dictada para trasponer, entre otras, la Directiva 2004/83 -cuyas líneas sustanciales, en lo que al presente recurso interesa, se mantienen en la vigente Directiva de 2011/95-, ha decidido mantener -por decisión del derecho interno-, junto al asilo y la protección subsidiaria contemplados en las citadas directivas como exclusivos integrantes del estatuto de protección internacional por ellas regulado (art. 2.a de ambas directivas), un tercer nivel de protección, susceptible de ser valorado en el propio expediente de solicitud de la protección internacional, consistente en una autorización de residencia por razones humanitarias distintas de las determinantes del estatuto de la protección subsidiaria.

(...) razones humanitarias que pueden esgrimirse para solicitar esta autorización de permanencia que pueden guardar conexión, o no, con los motivos de asilo o protección subsidiaria, y pueden ser las específicamente calificadas como tales en el art. 126 del Real Decreto 557/2011, u otras distintas, siempre que integren el concepto jurídico indeterminado de razones humanitarias contenido en la legislación de asilo.

Sentencia que fija la doctrina de que : Debemos reafirmar el criterio jurisprudencial, según el cual, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, considera la Sala que no concurren ni se acreditan las excepcionales circunstancias que permiten la aplicacion de dicho tercer nivel de protección dentro del marco regulador de la protección internacional en que consisten las razones humanitarias, ni las vinculadas con la situación de riesgo, conflicto e inestabilidad del país de origen de la recurrente, ni las relacionadas con la excepcionalidad o vulnerabilidad de la situación personal de tal solicitante, por lo que también dicha pretensión subsidiaria ha de decaer.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales a la actora, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

VISTOSlo s artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Angustia frente a la resolución del Ministerio del Interior de 24 de agosto de 2021, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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