Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 636/2022 de 04 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012025100190
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1684
Núm. Roj: SAN 1684:2025
Encabezamiento
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.
Fundamentos
Solicitud de protección internacional que fue formalizada ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia el 6 de febrero de 2020, y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.
La recurrente había llegado a España, vía aérea, el 20 de mayo de 2019 y adjunta con su solicitud pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre.
Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:
Está casada con un panameño al que conoció en 2016 en dicho país en un viaje de ocio. Se desplazó definitivamente a Panamá en el año 2017 donde contrajo matrimonio en el mes de octubre de ese año, sin que en apariencia dicha persona tuviera ningún rasgo de personalidad agresiva. Esto se manifestó a principios del año 2019 cuando su actual marido se volvió muy celoso, por lo que la agredía físicamente con tanta violencia, que tuvo que acudir al hospital, siendo fotografiada por las graves lesiones que presentaba. Estos hechos ocurrieron un sábado y dos días después acudió a la Fiscalía en Panamá para denunciar los hechos, aunque actualmente no presenta la documentación correspondiente, ya que viajó a España rápidamente. A raíz de estos incidentes, el 4 de abril de 2019 regresó a Colombia. Una vez en su ciudad, Caridad, estando en su domicilio donde residía con su madre, dos semanas después de su llegada, tres personas, entre ellas su marido, fueron hasta la puerta de su domicilio golpeandola fuertemente hasta dañar la entrada, a la vez que la insultaban con agresiones verbales con la única intención de matarla, ya que una de las frases era "Te voy a matar". Como la recurrente no respondía a sus palabras finalmente esos tres hombres abandonaron el domicilio. Tiene miedo de que su marido pueda llevar a cabo esas amenazas de muerte por lo que decide abandonar Colombia.
En la actualidad la recurrente sabe que su marido se persona en el domicilio donde vive su madre, quien le informa constantemente de ello y de que por su comportamiento obsesivo y agresivo, la intención de éste, seguramente, sea asesinarla.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Hay que poner de manifiesto, no obstante, que Colombia cuenta con una legislación y un conjunto de medidas tendentes a la protección de todo orden hacia las mujeres y el colectivo LGTBI. Es decir, no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades para promover las actuaciones necesarias ante eventuales actos de agresión, discriminación o rechazo. Así, se constata que, según la información de país de origen, Colombia ha realizado importantes avances en materia de violencia de genero, estableciendo disposiciones normativas, decisiones judiciales y políticas públicas, medidas específicas para la igualdad, inclusión y no discriminación.
El ordenamiento jurídico colombiano tal y como hace constar la resolución impugnada,, cuenta con una norma legal específica para la sensibilización prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres ( la Ley 1257 de 2008) que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 ( CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belém do Para). Legislación que determina las vías para que toda persona que pueda ser víctima de violencia de género, pueda solicitar a las autoridades judiciales y administrativas competentes una medida de protección inmediata. Esta podrá consistir en acciones tales como ordenar al agresor el desalojo de la casa que comparte con la víctima, la abstención de entrar en cualquier lugar donde está se encuentre, o en los casos de violencia o maltrato de gravedad con riesgo de repetición, se podrá solicitar una protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía.
En cuanto a las medidas de atención establecidas en la ley 1257 de 2008, el procedimiento para ser otorgadas difiere según la víctima de violencia intrafamiliar haya sido atendida en un centro de atención primaria, o si directamente aquella denunció el hecho ante la comisaría o autoridad competente. Asimismo, en julio de 2012, ha sido modificado el Código de Procedimiento Penal con el fin de garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer.
Dentro de la estructura gubernamental, además, corresponde a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, el desarrollo de las políticas que abordan la violencia de género. la conocida como Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres, ha establecido el marco para que las políticas gubernamentales que estén destinadas a promover la equidad entre hombres y mujeres.
Por lo que, a tenor de la información proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida de su pareja, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas. Sin que por ello quepa considerar que estemos en presencia de una persecución protegible a la luz de la Convención de Ginebra, ya que son las autoridades locales las responsables de prestar la protección.
Y sin que tampoco, en base a todo lo anterior, haya razones por las que, teniendo en cuenta su relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma Ley de Asilo, con riesgo para su vida o integridad física de regresar a su país, dado que ni el perfil de la peticionaria ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
(...)De la exposición que acabamos de hacer se desprende que, siguiendo una línea iniciada en el sucesivo desarrollo reglamentario de la anterior ley de asilo de 1984, modificada en 1994, y particularmente de su artículo 17.2, la legislación de asilo española, desde las reformas reglamentarias de 2003 y 2005 (Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre y Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre), ha integrado en su ámbito de protección una autorización de residencia por razones humanitarias no necesariamente vinculadas o conectadas con las causas de asilo ni con situaciones de conflicto, inestabilidad o riesgo en el país de origen, que podía atender a otras circunstancias de índole personal o social concurrentes en el solicitante, circunstancias o razones humanitarias que, a partir de la reforma reglamentaria de 2005, podían y debían ser valoradas en el propio expediente de asilo.
Y manteniendo esta línea, el legislador español en la vigente ley de asilo, Ley 12/2009, dictada para trasponer, entre otras, la Directiva 2004/83 -cuyas líneas sustanciales, en lo que al presente recurso interesa, se mantienen en la vigente Directiva de 2011/95-, ha decidido mantener -por decisión del derecho interno-, junto al asilo y la protección subsidiaria contemplados en las citadas directivas como exclusivos integrantes del estatuto de protección internacional por ellas regulado (art. 2.a de ambas directivas), un tercer nivel de protección, susceptible de ser valorado en el propio expediente de solicitud de la protección internacional, consistente en una autorización de residencia por razones humanitarias distintas de las determinantes del estatuto de la protección subsidiaria.
(...) razones humanitarias que pueden esgrimirse para solicitar esta autorización de permanencia que pueden guardar conexión, o no, con los motivos de asilo o protección subsidiaria, y pueden ser las específicamente calificadas como tales en el art. 126 del Real Decreto 557/2011, u otras distintas, siempre que integren el concepto jurídico indeterminado de razones humanitarias contenido en la legislación de asilo.
Sentencia que fija la doctrina de que :
Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, considera la Sala que no concurren ni se acreditan las excepcionales circunstancias que permiten la aplicacion de dicho tercer nivel de protección dentro del marco regulador de la protección internacional en que consisten las razones humanitarias, ni las vinculadas con la situación de riesgo, conflicto e inestabilidad del país de origen de la recurrente, ni las relacionadas con la excepcionalidad o vulnerabilidad de la situación personal de tal solicitante, por lo que también dicha pretensión subsidiaria ha de decaer.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Angustia frente a la resolución del Ministerio del Interior de 24 de agosto de 2021, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

