Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
22/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 458/2021 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012025100235

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2127

Núm. Roj: SAN 2127:2025

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000458/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06868/2021

Demandante: ROHDE NIELSEN SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 458/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido la entidad ROHDE NIELSEN SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la procuradora Dº Virginia Rosa Cobo Ruiz, contra desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 junio 2020 del Secretario de Estado Medio Ambiente de rescisión de la adjudicación de obra de emergencia en la provincia de Barcelona; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad ROHDE NIELSEN SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la procuradora Dº Virginia Rosa Cobo Ruiz, se interpone recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 junio 2020 del Secretario de Estado Medio Ambiente de rescisión de la adjudicación de obra de emergencia en la provincia de Barcelona.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 9 abril 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 2 noviembre 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por diligencia de fecha 2 noviembre 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 29 abril 2025.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente la entidad ROHDE NIELSEN SUCURSAL EN ESPAÑA interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 junio 2020 del Secretario de Estado Medio Ambiente de rescisión de la adjudicación de obra de emergencia en la provincia de Barcelona.

La resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente señala que el 7 febrero 2020 el Secretario de Estado por delegación de la Ministra de Transición Ecológica ordenó de conformidad al art. 120 Ley 9/2017 LCSP, la ejecución de obras y actuaciones necesarias para la reparación de los daños producidos a causa de los temporales marítimos de viento y lluvias acaecidos en enero 2020 en las costas de varias provincias entre ellas Barcelona. La Dirección General de la Costa y el Mar el 2 marzo 2020 de conformidad con la propuesta de la Demarcación de Costas de Cataluña adjudicó la ejecución de las obras de emergencia a la actora ROHDE NIELSEN para la regeneración de playas del sur de Barcelona, Lote 2, adjudicación que ascendía a 240.000€. Estas obras del Lote 2 consistían en el dragado de arenas en Port Ginesta y su aportación a la regeneración de las playas de Gavá-Viladecans.

Las obras estuvieron suspendidas a causa del estado de alarma RD 463/2020 de 14 marzo hasta el 27 mayo 2020 fecha en que se levanta la suspensión por la empresa contratista y por la Demarcación de Costas.

El 4 junio 2020 se emite por el Ministerio de Transición Ecológica informe de compatibilidad con la estrategia marina levantina balear sobre el proyecto dragado y aportación de arenas a estas obras, y entre otras cuestiones, se establece que la zona de extracción de las arenas propuesta es la bocana y el canal de acceso de Port Ginesta.

La empresa que realizaba los planes de vigilancia ambiental, informa del polígono georreferenciado de la zona de dragado autorizado a la empresa actora ROHDE NIELSEN.

El 4 junio 2020 se emite despacho por el Capitán Marítimo de Barcelona referente al dragado para la aportación de arenas a las playas de Gavá-Viladecans, del 4 junio al 16 julio 2020. Y entre las condiciones de este despacho están que la zona de dragado está en el puerto deportivo de Port Ginesta y se seguirán las condiciones establecidas por la Demarcación de Costas.

La empresa encargada del plan de vigilancia ambiental comunica que la actora inicia los trabajos el 6 junio, dos días antes de la fecha que como inicio se había comunicado. Uno de los trabajos de esa empresa era el seguimiento mediante geolocalización de la draga para verificar que esos trabajos se llevan a cabo dentro de la zona autorizada, y se detecta que la empresa no está realizando en la zona inicialmente prevista y autorizada los trabajos sino a unos 200m al oeste de dicha zona invadiendo gran parte de zona de Red Natura 2000, Costes de Garral, catalogada como zona especial de conservación ZEC, y zona especial de protección de aves ZEPA, código ES5110020 donde se han dragado unos 12.000 m2de arenas.

La Demarcación de Costas incoa expediente sancionador a ROHDE NIELSEN y se expone que esta empresa actora elaboró una memoria en la que se señalaba que la actuación de la oferta consiste en el dragado, transporte y vertido en playa seca de no menos de 25,000 m3 según determine el Director de las obras. Las instrucciones de la zona de dragado vienen del director de la obra que nunca recibió la memoria y confiere esas instrucciones a través de la oferta y del informe de compatibilidad de las estrategias marinas que está basado en los informes aportados por la empresa que realiza el plan de vigilancia ambiental. La actora ante la situación en su escrito propone que se proceda a la finalización de las obras conforme al art. 243 LCSP y firmada el acta de finalización y recepción de las mismas se proceda a la liquidación de los trabajos realizados por la actora.

La terminación de la obra se produce no por una terminación normal de la misma, sino por rescisión de la adjudicación por incumplimiento de las condiciones de la adjudicación por causa únicamente imputable al contratista. El incumplimiento de las condiciones de ejecución de la obra, como la falta de aviso a la asistencia técnica encargada del plan medio ambiental del inicio del dragado, y el dragado en zona no autorizada y de protección ambiental es de tal entidad que la Dirección General de la Costa y el Mar considera que se han incumplido las obligaciones principales por lo que en base al art. 211.1.f Ley 9/2017 se procede a la rescisión de la adjudicación realizada a la actora el 2 marzo 2020 sin perjuicio del resultado del expediente sancionador y de la responsabilidad que se pudiera exigir, y pase de las actuaciones al Ministerio Fiscal. Y se acuerda la rescisión del contrato para la ejecución de las obras de emergencia a ejecutar en la provincia de Barcelona por incumplimiento grave imputable a la empresa contratista. Y proceder a la recepción y liquidación de los trabajos realizados por ROHDE NIELSEN sin perjuicio del resultado del expediente sancionador y de la responsabilidad que pudiera exigirse.

SEGUNDO: La parte actora ROHDE NIELSEN en su demanda refiere que participó en el procedimiento de licitación sobre determinadas obras de emergencia en las costas de Barcelona. El Secretario de Estado de Medio Ambiente declaró la emergencia conforme a lo dispuesto en el art. 120 Ley 9/2017 y se ordenó la ejecución de las obras y de las actuaciones necesarias para la reparación de los daños producido por el temporal de enero 2020. La entidad ROHDE NIELSEN presentó su oferta y a la fecha de presentación de las ofertas no se conocía las coordenadas exactas de la zona de dragado de arena de Port Ginesta y la oferta presentada por la actora decía que volumen máximo a dragar era de 25.000 m3 de arena pero desconociendo la zona exacta donde se iba a extraer. Se adjudica a la actora el 4 marzo 2020 las citadas obras de emergencia y al día siguiente se firma el acta de inicio de ejecución de los trabajos y de asistencia técnica a la dirección de la obra este último adjudicado a la empresa AKRONOS para seguimiento, control, inspección permanente de esa obra, asesoramiento técnico, medición de unidades realizadas, propuesta de soluciones, estudios necesarios y emisión de informes y definir y concretar previamente la ejecución de las obras y de acuerdo con el director de obra características, cuantías y volúmenes de dragados.

Con ocasión de la declaración del estado de alarma se acordó la suspensión temporal el 16 marzo 2020 y el 26 abril 2020 se autoriza el levantamiento de la suspensión por la Dirección General de la Costa y el Mar. Informada ROHDE NIELSEN del levantamiento de la suspensión se procede a reanudar las obras se procede a localizar la draga más conveniente para realizar los trabajos. Ante las dificultades para utilizar sus propios buques se movilizó la draga Viking R que difería levemente de la primera que se iba a emplear pues era un poco inferior en cuanto a capacidad de carga. Hubo contactos entre la asistencia técnica de la DO y la vigilancia ambiental para determinar de manera urgente el polígono de dragado en la bocana de Port Ginesta y el 28 mayo 2020 aun no se conocía esa zona de dragado y cuando se determinaron no era posible realizar el dragado en la zona propuesta y la actora suscitó que era una novación de contrato. La actora ROHDE NIELSEN hizo una propuesta de zona de dragado aprobada por la Dirección de la obra, el actor redactó la memoria descriptiva de las obras con el polígono de dragado ampliado que se remitió a la Capitanía de Barcelona y el 4 junio 2020 la Demarcación de Costas ordena la inmediata ejecución de las obras. En el informe de compatibilidad con las estrategias marinas se contiene el polígono de dragado informe que no conocían. En ese Informe no se contiene el polígono de dragado de las obras ni el definido por D-NOTA el 29 mayo. Se les dijo que el polígono de dragado era el aprobado en el proyecto periodo 2018-2021. La Capitanía de Barcelona autorizó las obras conforme a la memoria descriptiva. Las obras de dragado comienzan el 6 junio 2020 y desde ese momento se tuvo constante contacto con la Administración, aunque el inicio estaba previsto para el día 8 junio. Durante el fin de semana los trabajos se llevaron a cabo con normalidad sin incidencias y con el polígono ampliado aprobado por la Dirección de la Obra y por Capitanía Marítima de Barcelona y es el 8 junio cuando se le comunica por correo que ha estado dragando en zona Red Natura 2000 y se acuerda la suspensión de las obras. Y la suspensión se notifica el 9 junio 2020. La actora no firmó el acta de suspensión de las obras y el 10 junio solicitó la resolución del contrato de mutuo acuerdo por no poderse ejecutar las obras tal y como fueron autorizadas, esto es procediendo al dragado de una zona adjunta para realizar el canal de acceso al polígono de dragado delimitado frente a la bocana de Port Ginesta. Ese mismo 10 junio la Demarcación de Costas de Cataluña acuerda el inicio de expediente de sanción.

La Subdirección General de Protección de la Costa por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente dicta resolución el 18 junio 2020 de rescisión de la adjudicación de la obra de emergencia pero la actora no ha incumplido sus obligaciones contractuales y a continuación se procedió a la adjudicación de esas obras a un grupo tercero (refiere como se llevaron a cabo las obras por tercero) que realizó los trabajos en el mismo polígono que el recurrente y en todo caso fuera del propuesto por D-Nota.

Alega que la resolución recurrida se ha dictado sin seguir el procedimiento legalmente establecido, sin incoar el correspondiente procedimiento de resolución y sin audiencia de la actora lo que acarrea la nulidad. No hubo informe del Consejo de Estado y sus servicios jurídicos. Se llevó a cabo la resolución del contrato sin proceder a los trámites de comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas. Inexistencia de incumplimiento contractual. Principio de confianza legítima. Procedencia de la liquidación y pago de los trabajos realizados e indemnización de daños y perjuicios. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia que estime el recurso y en consecuencia:

Se anule la resolución impugnada.

Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a percibir las siguientes cantidades:

90.607'50€ en pago de los trabajos de dragado realizados y no liquidados, más los intereses desde la fecha de la resolución contractual, y

8.963'55e en concepto de beneficios dejados de percibir por la actora al no haber podido finalizar los trabajos por causa imputable a la Administración.

Condenar a la Administración al pago de dichas cantidades que ascienden a 90.607'50€ y 8.963'55€.

Condenar en costas a la Administración demandada.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO : Debemos previamente de hacer constar que el expediente de sanción abierto a la entidad recurrente concluyó con resolución sancionadora de 8 marzo 2021 por obras de dragado de unos 12.000 metros cúbicos fuera del polígono autorizado (bocana y canal de acceso a Port Ginesta, con el objeto de retirar la acumulación de sedimentos consecuencia del temporal Gloria), con invasión de zona de Red Natura 2000. Esta resolución fue confirmada en alzada y fue objeto de recurso contencioso administrativo ante el TSJ Madrid que dictó sentencia en el recurso nº 877/2021 en fecha 31 marzo 2023, dicha sentencia confirmatoria de la sanción impuesta ha sido objeto de recurso de casación nº 6118/2024 con sentencia desestimatoria de 23 julio 2024.

En fecha 7 de febrero, de 2020 el Secretario de Estado de Medio Ambiente, por delegación de la Sra. Ministra ordenó, de conformidad con lo dispuesto-en el artículo 120 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la ejecución de las obras y actuaciones necesarias para la reparación de los daños producidos a causa de los temporales marítimos, de viento y de lluvias acaecidos en el mes de enero de 2020 en las costas de varias provincias españolas, entre las cuales se encontraba la provincia de Barcelona, en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

El objeto del proyecto es la recuperación y consolidación del sistema dunar que ha sido gravemente afectado por los efectos del temporal "Gloria".

Se establecen dos zonas de actuación: ? La playa de Gavá, donde se plantea la restitución del perfil de playa, la regeneración del cordón dunar, y la protección con una estructura de geocompuesto destinada a evitar la recesión de la costa en este punto. Y la playa de la Murtra de Viladecans donde también se prevé la restitución de los perfiles dunares.

El planteamiento es distribuir los 27.000 m3 previstos, a razón de 24.604 m3 en la playa de Gavá y 2.395 en la playa de la Murtra de Viladecans. La zona de extracción de las arenas propuesta es la bocana y canal de acceso de Port Ginesta, donde se acumula una importante cantidad de sedimentos consecuencia de los efectos del temporal Gloria.

La documentación aportada y que obra en el expediente administrativo hace mención a la proximidad de la zona de actuación (zona de dragado) al LIC/ZEPA ES5110020 "Costes del Garraf", en cuyo ámbito geográfico están presentes, entre otros valores ambientales, praderas de las fanerógamas marinas Posidonia Oceánica y Cymodocea nodosa, que por efecto del aumento de turbidez generado por la actuación pudieran verse afectadas por la misma. Consultada la cartografía bionómica de este espacio natural, ya sea la elaborada por la Diputación de Barcelona en 2011, como la que se recoge en el Atlas de las praderas marinas de España, se puede comprobar que en todos los casos, los espacios colonizados por estas comunidades de fanerógamas marinas se encuentran situados, a unos 5,5 km. del área de extracción contemplada en el proyecto.

QUINTO : Siguiendo los hechos recogidos en la STS de 23 julio 2024, recurso casación 6118/23, que bien conoce la entidad recurrente:

"[...] Con fecha 2 de marzo de 2020 el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico adjudicó a ROHDE NIELSEN SUCURSAL ESPAÑA S.A (en adelante RONDE NIELSEN) el lote n° 2 -"Dragado y aportación de arena en el sur de Barcelona. Obras de emergencia 2020"-, de las obras de emergencia de reparación de los daños causados por los temporales marítimos de viento y de lluvias acaecidos en el mes de enero de 2020 en las provincias de las Islas Baleares, Girona, Barcelona, Tarragona, Castellón, Valencia y Alicante.

[...]

[...] El 4 de junio de 2020 se emitió por parte de este Ministerio informe de compatibilidad con la estrategia marina levantino balear (Ley 41/2010, de protección del medio marino), sobre el proyecto de dragado y aportación de arenas. En dicho informe se establecía, entre otros extremos, que "La zona de extracción de las arenas propuesta es la bocana y canal de acceso de Port Ginesta, donde se acumula una importante cantidad de sedimentos consecuencia de los efectos del temporal Gloria".

[...] El 4 de junio de 2020 Capitanía Marítima de Barcelona emitió resolución de despacho por tiempo buque Viking de bandera de Dinamarca, para el dragado de la bocana de Port Ginesta, y aportación de arenas en las playas de Ga vá y Viladecans (27.000 m3), en Gavá (24.600 m3) y la Murtra (2.400 m3).

[...] El 8 de junio de 2020 se recibió en la Demarcación de Costas de este Ministerio en Cataluña un informe de la empresa D-Nota Medioambiente, S.L. -en adelante DNOTA- (entidad encargada de la vigilancia ambiental de las obras del lote n° 2 a ejecutar por ROHDE NIELSEN), por el que trasladaba información relativa a un incumplimiento de las condiciones previstas para la ejecución de las obras, que se concreta en lo siguiente:

La empresa comenzó los dragados dos días antes de la fecha comunicada a la empresa DNOTA (inició el día 6 de junio de 2020, cuando había comunicado que iniciaría el día 8 de junio), y mediante los correspondientes trabajos de geolocalización de la drags -tracking- se detecta que las operaciones de dragado llevadas a cabo por ROHDE NIELSEN no se estaban realizando en la zona inicialmente prevista y autorizada (bocana y canal de acceso de Port Ginesta), sino a unos 200 metros al oeste de dicha zona, invadiendo gran parte de zona Red Natura 2000 "Costes del Garraf", catalogada como Zona de Especial Conservación (ZEC) y Zona de Especial Protección de Aves (ZEPA) con código ES5110020. Las arenas dragadas (unos 12000 m2) se llevan a la playa de Gavá , que era una de las zonas contemplada en el proyecto de dragado y aportación de las obras del lote n° 2.[...]"

SEXTO: Entrando en la cuestión que es objeto del presente recurso, destacamos que con fecha 18 de junio de 2020, la Dirección General de la Costa y el Mar acuerda rescindir la adjudicación realizada el 2 de marzo de 2020, a la empresa ROHDE NIELSEN SUCURSAL ESPAÑA S.A. para la ejecución de las obras de emergencia, actuaciones a ejecutar en la provincia de Barcelona para la regeneración de playas del sur de Barcelona, Lote 2, por incumplimiento grave, imputable a la empresa contratista, de las condiciones de ejecución de la obra.

El objeto de este recurso contencioso administrativo, como se ha dicho, consiste en la rescisión de la adjudicación de la obra de emergencia resolución de 18 junio 2020, y suscita la actora la inexistencia de incumplimiento contractual que dé lugar a la rescisión del contrato, pero este tribunal considera que de antemano debe referirse a la LCSP 2017.

Así la LCSP 2017 dispone: 1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:

a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días.

c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.

d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto en esta Ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.

En el supuesto de que el libramiento de los fondos necesarios se hubiera realizado a justificar, transcurrido el plazo establecido en la letra c) anterior, se rendirá la cuenta justificativa del mismo, con reintegro de los fondos no invertidos.

2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley."

La necesidad de proceder de manera inmediata para la ejecución de las obras de emergencia mencionadas es lo que dio lugar a la adjudicación del contrato de obra de emergencia a favor de ROHDE Nielsen Sucursal en España SA con el único objetivo de proceder a remediar los daños causado por el temporal Gloria.

SEPTIMO: La parte solicita la declaración de nulidad del acto administrativo con fundamento en lo dispuesto en los ar tículos 47.1 e) de la LPAC, es decir, como consecuencia de haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (letra e). Manifiesta la parte actora que la resolución impugnada de rescisión de la adjudicación fue dictada sin que se tuviera el preceptivo informe del Consejo de Estado y Servicios Jurídicos como exige el art, 191 LCSP .

El art. 47.1.e Ley 39/2015 dispone que serán nulos los actos "... dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Este precepto no hace referencia a todos aquellos actos que sean practicados con un vicio procedimental -actos que por regla general.

Se considera nulo de pleno derecho el acuerdo de rescisión de la adjudicación de las obras en el que se acuerda también proceder a la recepción y liquidación de los trabajos llevados a cabo porque ha tenido lugar un total olvido o desprecio total del procedimiento legalmente establecido. Este olvido total y absoluto del procedimiento establecido no hay que identificarlo no obstante con ausencia de todo procedimiento, sino a la omisión de los trámites esenciales, integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese procedimiento es inidentificable. La jurisprudencia ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad, declarando que "los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites debiendo valorarse singularmente "'las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.' ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 )" ( STS de 5 de mayo de 2008 ).

En el caso presente ninguna situación de indefensión se ha originado a la parte actora siendo dicha entidad la que solicitó la rescisión del contrato tras el acuerdo de suspensión de 9 junio 2020. En el ámbito de la contratación pública cuando se produce la rescisión del contrato de esas adjudicaciones urgentes e inmediatas ante situaciones catastróficas, como ocurre en este caso, estamos ante un régimen especial de contratación y como consecuencia de esas circunstancias de emergencia la rescisión del contrato no precisa de la consulta al Consejo de Estado o a los órganos consultivos correspondientes, que es el trámite que la parte actora considera que falta. Tenemos que decir que estamos ante un procedimiento de emergencia que exige que el procedimiento de rescisión por incumplimiento sea más ágil, más rápido por lo que en estas situaciones complejas y urgentes no es preciso para la rescisión del contrato de informes del Consejo de estado o de otros órganos consultivos por cuanto se necesita la mayor inmediatez posible para llevar a cabo otra adjudicación que realice las obras necesarias.

OCTAVO: Tampoco existe una vulneración del principio de confianza legítima como verdadera manifestación del principio de seguridad jurídica. El recurrente era conocedor de la zona de dragado puesto que según consta en el expediente se coordinó con la Demarcación de Costas para determinar el área de dragado, señales en draga, canales de comunicación, etc... por lo que el recurrente era conocedor de la zona y de que en la misma existían zonas sensibles en las proximidades del área de dragado y por eso se incorporaba un programa de control vigilancia de la zona que realizaba la entidad DNOTA Medio Ambiente SL, y que le obligaba a adoptar cuantas medidas fueran necesarias para evitar la afectación de esa zona sensible. En el Informe de Compatibilidad que obra en el expediente 1 se hace referencia a la existencia en esa zona de Costas de Garraf zona de Red Natura 2000 y ello le obligaba al recurrente a dragar con el máximo cuidado y precaución para evitar daños en esa zona.

NOVENO: En cuanto a la inexistencia de incumplimiento contractual es suficiente con la resolución sancionadora, sanción que ha sido confirmada por el TS a cuya sentencia nos remitimos de manera expresa, al igual que a la sentencia del TSJ Madrid ambas mencionadas y conocidas por el recurrente, para confirmar la existencia de un incumplimiento por parte de la entidad actora que provocó la inmediata suspensión de las obras de emergencia, paralización que se produce el 9 junio 2020 con el consiguiente inicio del procedimiento sancionador.

La rescisión de la adjudicación de las obras de emergencia fue consecuencia del incumplimiento de la recurrente por no adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo las obras de dragado sin afectar a la zona de Red Natura 2000 próxima al lugar o área de dragado y debía de ser conocida por la actora que se estaban realizando tales trabajos en esa área especialmente sensible por cuanto el 9 junio 2020 se acuerda que no es posible continuar con las obras de dragado y sin justificación de tipo alguno o alusión al menos de que en dicha zona no se estaban realizando trabajos o los que se llevaban a cabo lo eran con sumo cuidado para no invadir zona de Red Natura 2000 solicita la finalización de la obra y la liquidación de los trabajos. En el acuerdo de rescisión del contrato se acuerda la liquidación de los trabajos efectuados por Rohde Nielsen por lo que la petición del suplico de la demanda ya estaba reconocida en la resolución impugnada aunque en lo referente a la cantidad a liquidar se trata de una valoración que se efectúa en otro momento y que no afecta al presente recurso contencioso administrativo. Y por último señalar que es improcedente cualquier petición de indemnización de daños y perjuicios a favor del actor por ser improcedente ante el incumplimiento de las condiciones exigidas para llevar a cabo las obras de emergencia.

Con arreglo al arr. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 458/2021, promovido por la entidad ROHDE NIELSEN SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la procuradora Dª Virginia Rosa Cobo Ruiz, contra la resolución de 18 junio 2020 del Secretario de Estado Medio Ambiente en materia de obra de emergencia.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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