Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1516/2022 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012025100461

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5215

Núm. Roj: SAN 5215:2025

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001516/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12737/2022

Demandante: Benigno

Procurador: MARÍA JOSÉ BARABINO BALLESTEROS

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: >C.P. DIRECCION000 BARCELONA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a 6 de noviembre de 2025.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1516/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales MARÍA JOSÉ BARABINO BALLESTEROS, en nombre y representación de Benigno, contra la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS de fecha 23 de junio de 2022, de la Agencia Española de Protección de Datos. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y C.P. DIRECCION000 Barcelona como codemandada. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Conferido traslado a dicho recurrente para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado en plazo en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que se acordara dictar sentencia declarando nula la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos recurrida, condenando a la Comunidad por infracciones leve, grave y muy grave a una multa de 3000 euros, y la obligación de pagar al actor una indemnización que se calculará en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2023 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado.

Contestó asimismo a la demanda la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona, mediante escrito de 13 de julio de 2023, en el que asimismo solicito la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo por Auto de 18 de septiembre de 2023, practicándose la documental propuesta y admitida con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO. -Se fijó para tal votación y fallo el día 28 de octubre de 2025, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de junio de 2022 que acuerda inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Benigno, al haber quedado acreditada la no concurrencia de la causa prevista en el artículo 125.1 a) y b) de la LPACAP y, en consecuencia, que no se produjo ningún error al dictar la resolución del procedimiento sancionador.

Dicho recurso de revisión trae causa en la denuncia presentada por el recurrente ante la misma AEPD, que dio lugar al procedimiento NUM000, que concluyó con resolución de 21 de septiembre de 2021, en la que se acordó el archivo de las actuaciones al no acreditarse la presencia de cámara exterior alguna que obtuviera imágenes de la vía pública sin contar con la señalización debida. Resolución que fue notificada al recurrente en tiempo y forma. El 21 de abril de 2022 dicho actor presentó escrito calificado como recurso de reposición frente a la anterior, que fue inadmitido por extemporáneo conforme a la documentación contenida del expediente.

Constituyen hechos probados de tal procedimiento NUM000, los que a continuación se resumen:

La Administración de Fincas Armadans Sancho, en nombre de la Comunidad de propietarios, manifiesta que nadie ha instalado cámaras que enfoquen la ventana del dormitorio del DIRECCION001.

Al parecer el vecino del NUM001 ha grabado en ocasiones con su teléfono móvil a su vecino del NUM002 (el denunciante) para acreditar actuaciones que han sido y son objeto de procedimientos judiciales, tanto civiles como penales.

El Administrador de la Comunidad afirma que efectivamente no hay ningún sistema de videovigilancia gestionado por la Comunidad de Propietarios.

El recurso extraordinario de revisión presentado por el actor el 12 de junio de 2022, se fundamenta en vía administrativa, esencialmente, en lo siguiente:

Han aparecido nuevos documentos de valor esencial para la resolución del recurso en causa judicial DDPP 537/2021 del Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, contra la Comunidad, su presidente y su Letrado, que he aportado en mi reclamación ante la AEPD.

Error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente.

La Resolución de la AEPD combatida, se sustenta en los siguientes razonamientos fundamentales:

El recurrente no concreta con claridad el documento en el que presuntamente se produce un error por parte de esta Administración, volviendo a insistir en consideraciones de índole jurídica, que han sido ampliamente analizadas por el órgano instructor del procedimiento.

La cuestión la centra en una prueba documental aportada en sede judicial, en donde se capta la ventana del inmueble de tal actor, que es objeto de análisis en la actualidad por un presunto delito de revelación de secretos, artículos 197 y siguientes del Código Penal, siendo en dicha instancia donde se deberá dirimir todo lo relacionado con una presunta conducta delictiva.

En definitiva, no es posible admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto ya que el mismo no se fundamenta en la existencia de un error de hecho resultante de los documentos que obran en el expediente.

SEGUNDO. -La resolución de la controversia exige traer a colación lo preceptuado en el artículo 125 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual:

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Constituye Jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, tal y como recuerdan ya las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. (...) no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.

Pronunciándose en el mismo sentido la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 53/2010), que indica que: "el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

(...) no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada".

TERCERO. -De la aplicación de la referida normativa y Jurisprudencia al supuesto de autos, ha de tomarse en consideración, en primer término, y tal y como hace notar el Abogado del Estado en la contestación, que ni el escrito del recurso extraordinario de revisión ni tampoco la demanda, a pesar de su extensión, acreditan en modo alguno la existencia del error de hecho denunciado. Sin que en definitiva el actor indique, en su extensa demanda, cuál es el error en que ha incurrido la resolución impugnada, ni tampoco el documento del expediente administrativo en el que se concreta y materializa tal error.

Y por lo que respecta al segundo motivo del recurso extraordinario de revisión, aparición de documentos con valor esencial que ponga en evidencia el error, la parte actora esta haciendo referencia a un documento ya existente al examinar el recurso de reposición, y que por tanto ya fue valorado al resolver tal recurso ordinario.

Sin que en ningún caso sea posible acudir a la vía extraordinaria de revisión para, en base a la existencia de un pretendido error de hecho, en realidad plantear cuestiones jurídicas totalmente opinables en el marco del procedimiento contencioso ordinario, en cuanto relativas a una pretendida interpretación o aplicación indebida de normas jurídicas.

Concluyendo por todo ello la Sala que ningún caso puede considerarse que la resolución frente a la que se plantea este recurso extraordinario de revisión, incurra en error al archivar la reclamación por no haberse acreditado el eventual tratamiento ilícito de datos personales que se denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos , ni que las imágenes ( a las que se refiere dicho supuesto tratamiento inconsentido) fueran conservadas irregularmente por la Comunidad de Propietarios codemandada, fuera de los supuestos permitidos legalmente, por lo que la pretensión actora no puede ser tomada en consideración.

Razones, las anteriores, que conllevan que el pronunciamiento de inadmisión del recurso extraordinario acordado por la Agencia Española de Protección de Datos haya de ser confirmado por la Sala.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Benigno frente a la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de junio de 2022 que acuerda inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, confirmamos dicha Resolución, con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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