Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1516/2022 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012025100461
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5215
Núm. Roj: SAN 5215:2025
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a 6 de noviembre de 2025.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1516/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales MARÍA JOSÉ BARABINO BALLESTEROS, en nombre y representación de Benigno, contra la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS de fecha 23 de junio de 2022, de la Agencia Española de Protección de Datos. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y C.P. DIRECCION000 Barcelona como codemandada. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
Antecedentes
Contestó asimismo a la demanda la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona, mediante escrito de 13 de julio de 2023, en el que asimismo solicito la desestimación de la demanda.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
Dicho recurso de revisión trae causa en la denuncia presentada por el recurrente ante la misma AEPD, que dio lugar al procedimiento NUM000, que concluyó con resolución de 21 de septiembre de 2021, en la que se acordó el archivo de las actuaciones al no acreditarse la presencia de cámara exterior alguna que obtuviera imágenes de la vía pública sin contar con la señalización debida. Resolución que fue notificada al recurrente en tiempo y forma. El 21 de abril de 2022 dicho actor presentó escrito calificado como recurso de reposición frente a la anterior, que fue inadmitido por extemporáneo conforme a la documentación contenida del expediente.
Constituyen hechos probados de tal procedimiento NUM000, los que a continuación se resumen:
La Administración de Fincas Armadans Sancho, en nombre de la Comunidad de propietarios, manifiesta que nadie ha instalado cámaras que enfoquen la ventana del dormitorio del DIRECCION001.
Al parecer el vecino del NUM001 ha grabado en ocasiones con su teléfono móvil a su vecino del NUM002 (el denunciante) para acreditar actuaciones que han sido y son objeto de procedimientos judiciales, tanto civiles como penales.
El Administrador de la Comunidad afirma que efectivamente no hay ningún sistema de videovigilancia gestionado por la Comunidad de Propietarios.
El recurso extraordinario de revisión presentado por el actor el 12 de junio de 2022, se fundamenta en vía administrativa, esencialmente, en lo siguiente:
Han aparecido nuevos documentos de valor esencial para la resolución del recurso en causa judicial DDPP 537/2021 del Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, contra la Comunidad, su presidente y su Letrado, que he aportado en mi reclamación ante la AEPD.
Error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente.
La Resolución de la AEPD combatida, se sustenta en los siguientes razonamientos fundamentales:
El recurrente no concreta con claridad el documento en el que presuntamente se produce un error por parte de esta Administración, volviendo a insistir en consideraciones de índole jurídica, que han sido ampliamente analizadas por el órgano instructor del procedimiento.
La cuestión la centra en una prueba documental aportada en sede judicial, en donde se capta la ventana del inmueble de tal actor, que es objeto de análisis en la actualidad por un presunto delito de revelación de secretos, artículos 197 y siguientes del Código Penal, siendo en dicha instancia donde se deberá dirimir todo lo relacionado con una presunta conducta delictiva.
En definitiva, no es posible admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto ya que el mismo no se fundamenta en la existencia de un error de hecho resultante de los documentos que obran en el expediente.
Constituye Jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, tal y como recuerdan ya las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. (...) no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.
Pronunciándose en el mismo sentido la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 53/2010), que indica que: "el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales (...) Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
(...) no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada".
Y por lo que respecta al segundo motivo del recurso extraordinario de revisión, aparición de documentos con valor esencial que ponga en evidencia el error, la parte actora esta haciendo referencia a un documento ya existente al examinar el recurso de reposición, y que por tanto ya fue valorado al resolver tal recurso ordinario.
Sin que en ningún caso sea posible acudir a la vía extraordinaria de revisión para, en base a la existencia de un pretendido error de hecho, en realidad plantear cuestiones jurídicas totalmente opinables en el marco del procedimiento contencioso ordinario, en cuanto relativas a una pretendida interpretación o aplicación indebida de normas jurídicas.
Concluyendo por todo ello la Sala que ningún caso puede considerarse que la resolución frente a la que se plantea este recurso extraordinario de revisión, incurra en error al archivar la reclamación por no haberse acreditado el eventual tratamiento ilícito de datos personales que se denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos , ni que las imágenes ( a las que se refiere dicho supuesto tratamiento inconsentido) fueran conservadas irregularmente por la Comunidad de Propietarios codemandada, fuera de los supuestos permitidos legalmente, por lo que la pretensión actora no puede ser tomada en consideración.
Razones, las anteriores, que conllevan que el pronunciamiento de inadmisión del recurso extraordinario acordado por la Agencia Española de Protección de Datos haya de ser confirmado por la Sala.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Benigno frente a la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de junio de 2022 que acuerda inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, confirmamos dicha Resolución, con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

