Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1838/2021 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012025100058

Núm. Ecli: ES:AN:2025:360

Núm. Roj: SAN 360:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001838/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14588/2021

Demandante: Ovidio

Procurador: PILAR RODRIGUEZ DE LA FUENTE

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1838/2021,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Ovidio, representado por la procuradora Dª Pilar Rodríguez de la Fuente, contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 21 junio 2021 en materia de desistimiento; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Ovidio, representado por la procuradora Dª Pilar Rodríguez de la Fuente, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 21 junio 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 2 febrero 2022 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por diligencia de fecha 7 diciembre 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 96.000 euros.

Se señaló para deliberación y fallo el día 4 febrero 2025.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, Ovidio, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 21 junio 2021 que tiene por desistido al recurrente de la reclamación de responsabilidad patrimonial por no subsanar el escrito de inicio del procedimiento.

La resolución señala que el 10 julio 2020 el recurrente presenta escrito de responsabilidad patrimonial solicitando el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial. Dada la inadecuación del escrito conforme al art. 67 Ley 39/2015 se requiere al interesado en escrito notificado el 4 diciembre 2020 para que proceda a su subsanación en el plazo de 10 días y aporte la documentación necesaria a efectos de subsanar la solicitud y de no hacerlo se le tendría por desistido. El 16 diciembre 2020 se presenta documentación por el recurrente pero la documentación aportada no permite tener por cumplido el externo: "en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".De la documentación presentada no se especifican las lesiones, la causalidad entre éstas y el servicio público, la evaluación económica. El interesado refiere daños y perjuicios pero no especifica de qué daños concretos se trata. Conforme al RD 38972021, de 1 octubre, art. 13.1.j), al art. 31 Ley 40/2015, al art.67 LPACAP y art. 21 del mismo Texto, se tiene por desistido a Ovidio.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda señala que en fecha 10 de julio de 2020 presentó escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial contra la Agencia Española de Protección de Datos solicitando la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial por haber incurrido la Administración en vulneración de sus derechos fundamentales cuantificando los daños en 96.000e. Se alega vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24 CE y derecho de defensa. La Agencia Española de Protección de Datos emitió requerimiento de subsanación otorgando plazo de 10 días y en el mismo se exponía:

"... la solicitud interpuesta por D. Ovidio no cumple con los requisitos recogidos legalmente en el citado artículo, dado que no especifica el reclamante cuál es el daño producido, limitándose a valorar en 96.000 euros dado que es "la valoración por vulneración de mis derechos fundamentales". Este ente entiende la alusión citada no es suficiente para considerar especificadas las lesiones producidas, por cuanto no hay descripción de qué derechos fundamentales entiende vulnerados el reclamante.

4. Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.1 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo Común , se requiere a D. Ovidio, para que subsane su solicitud de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, dándole para ello un plazo de 10 días.

Se le advierte que, en caso de no subsanar la solicitud, se le tendrá por desistido de su petición en lo que al inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial se refiere.8

En el escrito inicial, hecho décimo, se incluía una descripción pormenorizada de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE así como del derecho de defensa y del principio de igualdad de partes, art. 24 CE. Y está la valoración económica:

" UNDECIMO-La evaluación económica a satisfacer por esa Administración Pública se cifra en la cantidad total de 96.000€, puesto que es la valoración por vulneración de mis DERECHOS FUNDAMENTALES; al NO ser admitida a trámite por la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. Que de observar la neutralidad, objetividad, imparcialidad y diligencia debida que se le presupone en el desempeño de sus funciones, hubiese sancionado con esa cantidad las infracciones cometidas en abuso de derecho y fraude de ley, cometidas por las precitadas empresas. Ya que aún teniendo posibilidad, como la CNMC, no sanciona con el 4% del volumen de facturación hasta 20 millones de euros".

El requerimiento se cumplimentó con escrito de alegaciones el 10 diciembre 2020 y se aportó nuevamente la documentación. El 21 diciembre 2021 la Agencia Española de Protección de Datos dicta la resolución de desistimiento. Refiere la demanda los requisitos de la responsabilidad patrimonial. El carácter pro actione del recurso contencioso administrativo. La improcedencia del desistimiento por lo que se debe retrotraer al trámite de admisión de la solicitud, debiendo de sustanciarse la solicitud de responsabilidad patrimonial y resolver sobre el fondo. Subsidiariamente, que sea el Tribunal quien resuelva sobre el fondo por concurrir los requisitos legales para el reconocimiento de la declaración de responsabilidad patrimonial y que procede su estimación. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se acuerde:

Con carácter principal: Se anule por no ser ajustado a Derecho la Resolución de desistimiento de la petición del procedimiento de responsabilidad patrimonial de fecha 21.06.2021, en el expediente nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, firmada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, y se declare la nulidad de lo actuado, retrotrayéndose al trámite de admisión de la solicitud, debiéndose continuar la sustanciación del procedimiento y la tramitación del expediente de reclamación patrimonial hasta que exista resolución sobre el fondo del asunto.

Con carácter subsidiario: Se anule por no ser ajustado a Derecho la Resolución de desistimiento de la petición del procedimiento de responsabilidad patrimonial de fecha 21.06.2021, en el expediente nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, firmada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, y se acuerde declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Agencia Española de Protección de Datos y se acuerde indemnizar al actor con la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL EUROS (96.000€) por los daños morales y perjuicios ocasionados.

Con expresa imposición de costas de adverso en caso de ser estimada la pretensión de esta parte.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. En el escrito recoge cuales son los requisitos para que proceda una responsabilidad patrimonial y cual es el procedimiento sin que sea procedente la retroacción solicitada.

TERCERO: Del expediente administrativo resulta que el actor formuló ante la Agencia Española de Protección de Datos una denuncia contra Orange Espagne SAU y contra la entidad ASNEF EQUIFAX Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito SL, contra la mercantil EXPERIAN Bureau de Crédito SA, contra la mercantil YENI Sociedad limitada y contra I.S.G.F. Informes Comerciales SL. El 2 noviembre 2019, la Agencia Española de Protección de Datos entendió que no existían indicios racionales para considerar la existencia de una infracción en el ámbito competencial de esa Agencia e inadmitió la reclamación formulada. El actor formuló recurso de reposición contra dicha resolución el 8 enero 2020.

En fecha 10 julio 2020 el actor presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Agencia Española de Protección de Datos para que le fuera reconocido el derecho del actor a ser indemnizado en la suma de 96.ooo€ por los perjuicios y daños morales ocasionados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de esa la Administración pública. Se lleva a cabo el requerimiento de subsanación a que nos hemos referidos y se presenta escrito por el actor en el que señala que eran dos reclamaciones, una por la falta de diligencia en la actuación dolosa de Orange y los registros de morosos cómplices de esa actuación, y otra por la no admisión a trámite de la reclamación contra Caixa Bank, y procede la acumulación de ambos expedientes....Se trata de un escrito de alegaciones con aportación de documentales. La Agencia Española de Protección de Datos ante la falta de subsanación de la solicitud de responsabilidad patrimonial decretó el desistimiento resolución que se recurre en el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO : Este recurso contencioso administrativo en principio nos obliga a examinar la vulneración del principio pro actione y de proporcionalidad que se denuncia.

La actora viene a sostener que ese acuerdo de desistimiento dictado por la Agencia Española de Protección de Datos, que el TS ha reconocido el carácter antiformalista y pro actione en orden a la admisión de las solicitudes administrativas y la posibilidad de que el solicitante puede cumplimentar el requerimiento y subsanar el defecto advertido inicialmente dando lugar a la iniciación y tramitación del procedimiento.

El TS en sentencia de fecha 20-6-2017 manifiesta que:

"En principio, no podemos desconocer que el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia 194/1997, de 11 de noviembre , entre otras muchas, mantiene que el agotamiento de la vía administrativa previa, como presupuesto procesal, es conforme al artículo 24 de la Constitución ; asimismo viene señalando << que no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad" ( STC 228/2206, de 17 de julio , AA TC/235/2202 de 26 de noviembre y 514/2005, de 19 de diciembre ).

En el mismo sentido tiene declarado esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa no constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras a la tutela judicial efectiva, sino que su no agotamiento constituye una causa determinante de la inadmisibilidad del recurso cuando es un presupuesto del proceso judicial ( sentencias de 3 de octubre de 2007 , 5 de febrero de 2008 y 3 de noviembre de 2011 ).

Por tanto y, como reconoce el propio Tribunal Constitucional, el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, pues lo que en realidad implica es la inadmisión de aquellas decisiones de inadmisión que con su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( sentencia 23/2011, de 14 de marzo , que recoge otras anteriores)".

La resolución recurrida de la Agencia Española de Protección de Datos de 21 junio 2021 que acuerda tener por desistido al actor respecto de su solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial no vulnera el principio pro actione especialmente cuando la propia Agencia Española de Protección de Datos al recibir la reclamación de responsabilidad patrimonial expresamente dictó resolución de subsanación al amparo del art. 68 Ley 39/2015 con la advertencia de que si no lo hiciera se le tendría por desistido. El recurrente debió de entender que con el escrito de alegaciones que presentaba se encontraba subsanando su petición, pero realmente no fue así por ello la Agencia dictó el acto ahora recurrido, pero ello no ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni le ha ocasionado una indefensión como se puede advertir al estar el tribunal resolviendo esta cuestión.

QUINTO : En el presente caso, se trata de comprobar si la resolución de fecha 21 junio 2021 que tiene por desistido al recurrente ante la falta de subsanación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada es conforme o no a derecho.

El punto determinante de la petición de responsabilidad patrimonial y que se reconozca la indemnización que reclama de 96.000€ la centra la parte actora en una resolución que dicta la Agencia Española de Protección de Datos de inadmisión de una reclamación que formula el recurrente Ovidio contra Orange Espagne SAU y contra la entidad ASNEF EQUIFAX Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito SL, contra la mercantil EXPERIAN Bureau de Crédito SA, contra la mercantil YENI Sociedad limitada y contra I.S.G.F. Informes Comerciales SL. El 2 noviembre 2019, la Agencia Española de Protección de Datos entendió que no existían indicios racionales para considerar la existencia de una infracción en el ámbito competencial de esa Agencia e inadmitió la reclamación formulada.

Es este acuerdo de inadmisión, contra el que se podría haber formulado el recurso procedente en vía jurisdiccional, el que provocó la pretensión indemnizatoria derivada de la solicitud de responsabilidad patrimonial ante la Agencia Española de Protección de Datos.

El artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El art. 67 Ley 39/2015 contempla el procedimiento de iniciación de esta responsabilidad patrimonial y la ley 40/2015 en los arts. 32 y ss establece los principios de la responsabilidad patrimonial cuyos presupuestos son:

- que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar.

- que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.

- que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.

La parte recurrente ha planteado un recurso contra la resolución de desistimiento de la responsabilidad patrimonial formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos partiendo de un funcionamiento anormal de la Administración, de la Agencia Española de Protección de Datos, la STS de 22 de enero de 2018 ( rec 2200/2016) recuerda " conviene tener en cuenta el fundamento y finalidad de esta institución, que se dirige a garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, que, en el ejercicio de sus competencias y dirigida a la consecución de los objetivos que en cada caso le son propios, afecta además de manera concurrente, específica y negativa a los derechos e intereses del administrado, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial(..)".

Pero debemos tener en cuenta el grado de corrección de la resolución administrativa impugnada que es conforme a derecho. La resolución impugnada es la que acuerda el desistimiento y es conforme a derecho. El actor, sin embargo, entiende que existe responsabilidad patrimonial de la Agencia Española de Protección de Datos que surge de la inadmisión de la reclamación que había formulado ante dicha Agencia, inadmisión que podría haber sido impugnada y como no lo hizo por lo que el recurrente debe soportar el resultado dictado por la Agencia en el ejercicio de sus competencias. El recurrente no ha demostrado que ese acuerdo de la Agencia Española de Protección de Datos de desistimiento por incumplimiento del requerimiento de subsanación fuera incorrecto, fuera irrazonable o fuera arbitrario. Es un acto perfectamente válido pero la actora con su pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial lo desconecta de su contenido real cuando en este recurso tan solo se examina el desistimiento.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1838/2021, promovido por D. Ovidio, representado por la procuradora Dª Pilar Rodríguez de la Fuente, contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 21 junio 2021 que tiene por desistido al recurrente de la reclamación de responsabilidad patrimonial por no subsanar el escrito de inicio del procedimiento.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía de 1.500 euros, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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