Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 30/2024 de 07 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012026100001

Núm. Ecli: ES:AN:2026:3

Núm. Roj: SAN 3:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000030/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00325/2024

Demandante: Florencia

Procurador: DON JACOBO GARCÍA GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a 7 de enero de 2026.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 30/2024, interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Don JACOBO GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de Doña Florencia, contra la Resolución de 22 de junio de 2024 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que deniega la nacionalidad española por residencia a dicho recurrente. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en plazo, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 8 de enero de 2024 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se acordara conceder la nacionalidad española por residencia a la recurrente.

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 11 de septiembre de 2024 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 23 de septiembre de 2024, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO.-Pendientes de señalamiento para votación y fallo, se fijó al efecto el día 16 de diciembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Florencia, nacional de Cuba, la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de junio de 2024, que deniega su solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.

Constituyen antecedentes fácticos relevantes para resolver el litigio, os que a continuación se exponen:

La Sra. Florencia presentó solicitud de nacionalidad española por residencia, ante el Ministerio de Justicia, con fecha de 13 de julio de 2021.

Se desprenden de su pasaporte, conforme a los sellos de entrada y salida de España, las siguientes ausencias de nuestro país: del 28 de febrero de 2020 al 29 de noviembre de 2020 y del 24 de febrero de 2021 al 4 de julio de 2021.

Adjunta con su solicitud los documentos requeridos por la Administración, entre ellos y por lo que afecta al procedimiento, certificado literal de matrimonio, certificado de convivencia y empadronamiento con el cónyuge, certificado literal de nacimiento de cónyuge español, tarjeta de residente como familiar de ciudadano de la Unión y pasaporte de la República de Cuba expedido a su nombre.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica requirió a la actora con fecha de 8 de junio de 2023 para que, en el plazo máximo de tres meses, aportada documentación acreditativa de su residencia efectiva en territorio nacional desde su llegada a España, añadiendo específicamente que debería " justificar la ausencias de mas de tes meses durante los dos años anteriores a la fecha de solicitud de nacionalidad".

Se añade que, en caso de que no se produzca la subsanación por la interesada en el plazo mencionado, se la tendrá por desistida de su petición.

No costa que la Sra. Florencia aportara la documentación requerida en cuanto al periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2021 y el 4 de julio de 2021.

SEGUNDO.-Para la resolución de la controversia debe tenerse en cuenta que el artículo 22.1 del Código Civil establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia se exigen, diez, cinco o dos años de residencia, debiendo ser la residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición",según reza el número 3 del citado artículo.

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de:

a) Legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas;

b) Continuidad o no interrupción del plazo;

y c) Que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, que se integra en la actualidad por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, y en el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de dicha Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

El artículo 30 bis de la citada Ley Orgánica regula la situación de residencia, indicando que:

1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.

2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración.

Añadiendo el Artículo 32 de la misma Ley Orgánica que:

La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.

En línea con ello constituye doctrina reiterada de esta Sala (SAN de 9 de junio de 2015, por todas) que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúa por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer excepcionalmente en el extranjero por razones de trabajo o estudios.

Y asimismo que ese periodo de residencia además de ser legal y continuado debe corresponder al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

TERCERO.-En el presente caso la recurrente es de nacionalidad cubana, si bien, como se encuentra en posesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, el periodo de residencia legal y continuada que tiene que acreditar es el de un año anterior al 13 de julio de 2021, al ser esta última fecha aquella en que presenta su solicitud de nacionalidad y por tanto el dies ad quemde tal cómputo.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15 julio 2002 Rec. 4290/1998, por todas) es clara en el sentido de que, residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición no quiere decir prohibición absoluta de salir del territorio nacional durante ese periodo, de modo que la no presencia física ocasional y por razones justificadas del territorio español no presupone el incumplimiento del requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia habitual y por ende el domicilio fuera del territorio español.

En el mismo sentido la SAN de 20 de octubre de 2016 (Rec. 1677/2014), entre otras muchas, indica que: Si bien es cierto que el requisito de la continuidad en la residencia o presencia física no deja de considerarse existente por el hecho de que el interesado haya tenido que realizar, durante el período de tiempo contemplado, cortos y esporádicos viajes o salidas al extranjero, tal permisión, a falta de fijación «ex lege» de un límite a la duración y frecuencia de los mismos, no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo la perspectiva de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración y de la justificación en sus motivos, pues mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la "ratio legis" del precepto que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia sea continuada, lo que es sinónimo de no interrumpida, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley.

CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, no se pone en duda la integración en nuestro país de la solicitante, ni la buen conducta cívica de la misma, constando acreditado que dicha actora posee la tarjeta de residencia de familiar comunitario desde el 25 de noviembre de 2019 (tal y como deriva del Informe de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica obrante en las actuaciones).

Si bien considera la Sala, tal y como entiende la Administración, que no figura acreditada dicha "continuidad", y ello según resulta del pasaporte de la recurrente obrante en autos, figura un sello de salida por el aeropuerto de Madrid Barajas de 28 de febrero de 2020 y otro sello de entrada de la recurrente, de fecha de 29 de noviembre de 2020, así como sellos de entrada y salida, respectivamente, de 24 de febrero de 2021 y de 4 de julio de 2021. Es cierto que el primer periodo en el que estuvo ausente podría justificarse como consecuencia de su imposibilidad de regresar a España a tenor del estado de alarma provocado por el COVID, más sin que exista justificación suficiente para eludir el segundo periodo de ausencia de nuestro país.

Dado que el periodo de un año de residencia continuada a computar seria el comprendido entre el 13 de julio de 2020 y el 13 de julio de 2021 y la recurrente permaneció fuera de España entre el 24 de febrero y el 4 de julio de 2021, es decir, durante cuatro meses y medio, incumple el referido requisito residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a su solicitud de nacionalidad.

Falta de acreditación que en ningún momento ha sido subsanada por parte de la recurrente, ni en vía administrativa previa ni tampoco en la demanda, no pudiendo considerarse prueba suficiente, a tales efectos, la asistencia médica por trastorno psicológico que necesito su hijo en su país de origen, informe médico de fecha 15 de mayo de 2021, que no obsta al incumplimiento de tal plazo legal de residencia.

Procede por ello, al no concurrir el requisito de residencia continuada durante el periodo legalmente exigible, dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 , procede la imposición de las costas procesales a la actora, hasta un máximo de 1500 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Florencia, frente a la Resolución de 22 de junio de 2024, que deniega su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, confirmamos tal resolución, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.