Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1444/2023 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052025100484
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4193
Núm. Roj: SAN 4193:2025
Encabezamiento
Everardo
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Madrid, a uno de octubre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1444/2023, promovido por Everardo, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Blanca Berriatua Horta y asistido por el letrado D. Ricardo Ortega Ortega, contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Transcurrido el tiempo sin recibir resolución expresa, entendió desestimada la solicitud por silencio administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional.
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
La resolución de 15 de noviembre de 2023 funda la denegación en que el interesado
A lo que viene a añadir que es amplia la jurisprudencia que indica que el hecho de tener un antecedente penal no puede derivar automáticamente en una conducta negativa y que
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso aduciendo, en síntesis, que los antecedentes del recurrente evidencian un comportamiento que no se ajusta a los estándares de buena conducta cívica exigidos, debiendo significarse además el tipo de delito por el que fue condenado, su gravedad y significación social, entendiendo que pone de manifiesto la falta de civismo del solicitante.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015).
Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debido valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).
Ante estos datos, y teniendo además en cuenta que la solicitud de concesión de la nacionalidad española se presentó el 1 de septiembre de 2022, y, por lo tanto, en fecha cercana a la sentencia condenatoria y no alejada de la fecha de la comisión del delito, ha de convenirse con la Administración en que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica exigible en orden a la concesión de la nacionalidad española por residencia.
En efecto, y contrariamente a lo sostenido en sede de demanda, se ha t ener en cuenta que el reproche penal se efectúa por la comisión de unos hechos que no pueden, al menos en el plano del civismo exigido por el Código Civil, calificarse en modo alguno de irrelevantes, dada la trascendencia y el desvalor jurídico y social del delito castigado. No se trata de una mera infracción administrativa, sino de delito contra la seguridad vial, con la trascendencia que ello tiene en cuanto al desenvolvimiento del sujeto en la sociedad en la que vive, a la que pone en riesgo con la conducta penada.
Dicha condena supone, por lo tanto, una tacha importante en la conducta que debe ser contrarrestada por el solicitante de forma concluyente, lo que se ha de estimar que no acontece en el supuesto de litis.
Así, las circunstancias personales que constan en el expediente y en la documentación aportada con la demanda, así como la relativa al ámbito laboral, con participación del recurrente en diversos cursos, no son aptas para compensar el referido juicio negativo, por cuanto no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad, pero que no implican que el actor responda a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser "un buen ciudadano".
Y lo mismo ha de predicarse de la restante documentación aportada pues, si bien es cierto que la misma pone de manifiesto que el interesado forma parte de la Junta Directiva de la Asociación AFSE de Ayuda a Senegal Fraternidad SEN Euskadi-AFSE y que participa en la Asociación Vecinal "Barrio Magdalena" en la localidad de Durango, así como en la Asociación Cáritas en la Parroquia Santa María de Uribarri, sin embargo se ha de estimar que dichas actividades carecen de la suficiente relevancia y contundencia para soslayar la concreta circunstancia negativa de la comisión de un delito contra la seguridad vial y su trascendencia en la sociedad, y cuya condena recayó tres meses antes de la solicitud de nacionalidad formulada.
Tampoco la afiliación sindical constituye dato con virtualidad para contrarrestar tales circunstancias, pudiendo asimismo notarse que la documentación relativa a la Asociación Comisión Anti-Sida se refiere únicamente a un Curso de Agente de Salud en el año 2010.
Hay que insistir en que, como ha declarado reiterada jurisprudencia, la acreditación de la buena conducta cívica
Por consiguiente, las distintas alegaciones formuladas por la parte actora no pueden prosperar, lo que determina la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
