Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1444/2023 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052025100484

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4193

Núm. Roj: SAN 4193:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001444/2023

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

11463/2023

Demandante:

Everardo

Procurador:

SRA. BERRIATUA HORTA, BLANCA

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Madrid, a uno de octubre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1444/2023, promovido por Everardo, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Blanca Berriatua Horta y asistido por el letrado D. Ricardo Ortega Ortega, contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Everardo, nacido en Senegal el NUM000/1975, con NIE NUM001 y domicilio en Durango (Vizcaya), solicitó la nacionalidad española por residencia el día 1 de septiembre de 2022.

Transcurrido el tiempo sin recibir resolución expresa, entendió desestimada la solicitud por silencio administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido -constando ya en el mismo la resolución denegatoria expresa de 15 de noviembre de 2023-, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "tenga por formulado el escrito de demanda de recurso contencioso- administrativo contra que la resolución de fecha 15/11/2023 notificada en la misma fecha que resuelve denegar la solicitud, es contraria a derecho, acordando su revocación, y dicte nueva resolución otorgando la solicitud de nacionalidad por residencia a favor de D. Everardo".

Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba , y evacuado que fue el trámite de conclusiones por ambas partes, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 30 de septiembre de 2025, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

La resolución de 15 de noviembre de 2023 funda la denegación en que el interesado "no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenado en sentencia de fecha 30/05/2022 dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Durango por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Aunque pudiera tener satisfechas sus responsabilidades penales, sin embargo aún no han transcurrido los plazos del art 136.2 del Código Penal , por lo que los citados antecedentes no se encuentran cancelados. (...) La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004 confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional).

Por todo ello no se considera procedente, por ahora, la concesión de la nacionalidad solicitada, precisando el solicitante de un más prolongado tiempo para acreditar que su comportamiento se ajusta al estándar medio de la conducta ciudadana de una manera continuada y mantenida. Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión".

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se aduce esencialmente que el recurrente cumple los requisitos para la concesión de la nacionalidad española por residencia, señalando, respecto de la buena conducta cívica, que de la nota negativa de tan sólo un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una pena de 10 meses de retirada del permiso de conducir y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, no puede inferirse, como consecuencia necesaria, la no observancia de la referida buena conducta cívica, máxime cuando -dice- ya ha cumplido con todos los pronunciamientos de la sentencia desde el 25 de marzo de 2023, no constando en su ninguna otra nota negativa desde que reside legalmente en España, ni con anterioridad, ni después de ese episodio fortuito.

A lo que viene a añadir que es amplia la jurisprudencia que indica que el hecho de tener un antecedente penal no puede derivar automáticamente en una conducta negativa y que si bien ha tenido ese desafortunado incidente en el año 2022,el mismo no puede empañar su trayectoria en España, en la que -prosigue- se pueden comprobar los aspectos positivos que reseña, con referencia a la documentación que aporta con la demanda.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso aduciendo, en síntesis, que los antecedentes del recurrente evidencian un comportamiento que no se ajusta a los estándares de buena conducta cívica exigidos, debiendo significarse además el tipo de delito por el que fue condenado, su gravedad y significación social, entendiendo que pone de manifiesto la falta de civismo del solicitante.

TERCERO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015).

Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debido valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).

CUARTO.- En el presente caso resulta indiscutido que el actor fue condenado por sentencia firme de fecha 30 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Durango, por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas - artículo 379.2 del Código Penal-, a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 10 meses en virtud de hechos acaecidos el 09/10/2021.

Ante estos datos, y teniendo además en cuenta que la solicitud de concesión de la nacionalidad española se presentó el 1 de septiembre de 2022, y, por lo tanto, en fecha cercana a la sentencia condenatoria y no alejada de la fecha de la comisión del delito, ha de convenirse con la Administración en que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica exigible en orden a la concesión de la nacionalidad española por residencia.

En efecto, y contrariamente a lo sostenido en sede de demanda, se ha t ener en cuenta que el reproche penal se efectúa por la comisión de unos hechos que no pueden, al menos en el plano del civismo exigido por el Código Civil, calificarse en modo alguno de irrelevantes, dada la trascendencia y el desvalor jurídico y social del delito castigado. No se trata de una mera infracción administrativa, sino de delito contra la seguridad vial, con la trascendencia que ello tiene en cuanto al desenvolvimiento del sujeto en la sociedad en la que vive, a la que pone en riesgo con la conducta penada.

Dicha condena supone, por lo tanto, una tacha importante en la conducta que debe ser contrarrestada por el solicitante de forma concluyente, lo que se ha de estimar que no acontece en el supuesto de litis.

Así, las circunstancias personales que constan en el expediente y en la documentación aportada con la demanda, así como la relativa al ámbito laboral, con participación del recurrente en diversos cursos, no son aptas para compensar el referido juicio negativo, por cuanto no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad, pero que no implican que el actor responda a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser "un buen ciudadano".

Y lo mismo ha de predicarse de la restante documentación aportada pues, si bien es cierto que la misma pone de manifiesto que el interesado forma parte de la Junta Directiva de la Asociación AFSE de Ayuda a Senegal Fraternidad SEN Euskadi-AFSE y que participa en la Asociación Vecinal "Barrio Magdalena" en la localidad de Durango, así como en la Asociación Cáritas en la Parroquia Santa María de Uribarri, sin embargo se ha de estimar que dichas actividades carecen de la suficiente relevancia y contundencia para soslayar la concreta circunstancia negativa de la comisión de un delito contra la seguridad vial y su trascendencia en la sociedad, y cuya condena recayó tres meses antes de la solicitud de nacionalidad formulada.

Tampoco la afiliación sindical constituye dato con virtualidad para contrarrestar tales circunstancias, pudiendo asimismo notarse que la documentación relativa a la Asociación Comisión Anti-Sida se refiere únicamente a un Curso de Agente de Salud en el año 2010.

Hay que insistir en que, como ha declarado reiterada jurisprudencia, la acreditación de la buena conducta cívica "ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica"( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011), como es el supuesto de litis, pues, en cualquier caso, como viene declarando esta Sala, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o, incluso, con la cancelación de los antecedentes penales o policiales, pues lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo. Sin que la inexistencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica.

Por consiguiente, las distintas alegaciones formuladas por la parte actora no pueden prosperar, lo que determina la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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