Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1443/2023 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052025100489
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4199
Núm. Roj: SAN 4199:2025
Encabezamiento
Sabina
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Madrid, a uno de octubre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1443/2023, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de Sabina, con la asistencia letrada de D.ª Nieves Jezabel Estévez Guerra, contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 15 de agosto de 2023, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 15 de agosto de 2023 se deniega la solicitud.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
Con ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 30 de septiembre de 2025, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
Dicha resolución funda la denegación en que la interesada
Destaca que tiene reconocida una discapacidad psíquica del 43% por el organismo competente del Gobierno de Canarias y que, dentro del grado de discapacidad psíquica que padece, ha hecho cuanto ha estado en su mano para integrarse en la sociedad española, pues acudió a las pruebas adaptadas de los exámenes que no fueron superadas debido a su padecimiento y consta un Informe de esfuerzo de integración favorable emitido por el organismo competente de su lugar de residencia.
Asimismo aduce que su discapacidad acreditada oficialmente no queda recogida en los supuestos tasados para las pruebas adaptadas, quedando incluida -dice-
Y viene a concluir, en síntesis, que ha aportado toda la documentación requerida para la solicitud de la nacionalidad española, ha pedido dispensa de exámenes por su discapacidad psíquica y ha realizado los exámenes del CCSE y del DELEA2 y que,
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.
La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, aplicable por razones temporales al supuesto de autos, en su disposición final séptima establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo de que "El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil
El procedimiento en sí está diseñado en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que ha sido desarrollado por la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia y que prevé, entre otros extremos, que
Por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de septiembre de 2021 se le concedió autorización para realizar las pruebas adaptadas previstas por el Instituto Cervantes; pruebas que la solicitante efectuó, obteniendo el resultado de
En este punto se ha de notar que la actora alega la falta de valoración por parte de la resolución impugnada de la documentación aportada, pero lo cierto es que la Administración sí toma en consideración los documentos acompañados por la interesada y, en particular, como no puede ser de otro modo, la falta de superación de las pruebas adaptadas, lo que determina, de conformidad con la normativa aplicable, la falta de cumplimiento del requisito de la suficiente integración en España.
Frente a ello no puede prosperar el alegato de que
Tal resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 2 de septiembre de 2021 se dictó a la luz de la documentación precisamente aportada por la interesada, sin que conste la formulación de recurso alguno frente a la misma. Antes al contrario, la recurrente asumió la resolución y efectuó las pruebas adaptadas, si bien no superó las mismas.
Así las cosas, no es dable pretender ahora la procedencia de la dispensa en atención al grado de discapacidad y a la patología que la motiva pues, en primer lugar, este recurso contencioso-administrativo no es el cauce adecuado para plantear ese debate, limitado a analizar la concurrencia de los requisitos para obtener la nacionalidad española por residencia, máxime cuando hay una resolución expresa sobre la dispensa, que tiene sustantividad propia, y que no ha sido impugnada; y, en segundo lugar, no es posible admitir que la sola invocación de un grado de discapacidad -del 43% conforme consta en el certificado que aporta- y la patología que la causa excusen el cumplimiento del requisito relativo al grado de integración en la sociedad española en los términos exigidos legalmente.
Por otra parte, argumenta la actora que la
Sin embargo, en línea con lo que ya ha declarado esta Sección, entre otras, en la sentencia de 13 de julio de 2022 -recurso 1014/2021-, el artículo 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, prevé en su apartado 5 que
Y añade en el apartado 6 que
Por lo tanto, de lo anterior ya se sigue que la exención absoluta de la realización de tales pruebas únicamente alcanza a los supuestos de menores de dieciocho años y personas con capacidad modificada judicialmente -lo que no es el caso-, y no a los supuestos de analfabetismo o de dificultades de aprendizaje, en los que la Administración resolverá motivadamente a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, como en definitiva ha acontecido en el supuesto de autos mediante la mentada resolución de fecha 2 de septiembre de 2021, que la propia recurrente asumió, realizando oportunamente las pruebas adaptadas autorizadas.
Decaen, por tanto, las argumentaciones formuladas por la actora, siendo lo cierto que la misma no ha superado las pruebas acreditativas de la integración; pruebas que no pueden ser sustituidas, como en definitiva también se pretende, por el Informe de esfuerzo de integración emitido por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno Canario, que se expide en el ámbito del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en particular en materia de autorización de residencia, y, por lo tanto, a efectos distintos de los que aquí nos ocupan.
A lo que en cualquier caso puede añadirse que tampoco se ha justificado que la recurrente tenga un conocimiento básico de la realidad cultural y social española que permita apreciar que conoce y asume los principios y valores constitucionales, lo que no puede entenderse acreditado por la mera residencia en nuestro país, por el matrimonio de la actora con ciudadano español o su incorporación al mercado laboral.
En definitiva, no obstante el esfuerzo argumental de la actora, no resulta acreditado el requisito de suficiente integración en la sociedad española, debiendo tenerse presente que, como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones precedentes, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- (por todas, sentencias de 14 de junio de 2012- recurso número 47/2011 (Sección 3ª)-, de 7 de marzo -recurso número 147/2012 (Sección 3ª)- y de 18 de abril -recurso número 209/2012 (Sección 3ª)- de 2013, o de 9 de octubre de 2015 -recurso número 352/2015 (Sección 1ª)-]; o, en el mismo sentido, que "la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad" (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 2022 -recurso 1722/2020-, de la Sección Primera, y, en el mismo sentido, sentencia de 13 de julio de 2022 -recurso 1014/2021- de esta misma Sección Quinta, citadas en la de esta misma Sección de 2 de noviembre de 2023 -recurso 1783/2021-).
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
