Última revisión
30/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 385/2022 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100771
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6619
Núm. Roj: SAN 6619:2024
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 385/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Antonio Rodríguez Nadal, en representación de
Cuantía: 9.000 euros.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
El hoy demandante se presentó a la convocatoria con el trabajo
Según el informe del jurado suscrito por su secretario el 16 de septiembre de 2021, el jurado efectuó el 18 de agosto de 2021 una primera evaluación de los 16 trabajos presentados, eligiendo 4 como semifinalistas (T1, T11, T15 y T16); el 8 de septiembre de 2021 evaluó los trabajos seleccionados obteniendo el T15 la mayor calificación media -8,38 puntos-, si bien se hace constar que
La Inspección General de la Defensa, como órgano de instrucción del expediente del premio, reproduciendo sustancialmente el anterior informe del jurado, formuló la misma propuesta que éste.
Por Orden 57/2021, de 14 de octubre, de la Ministra de Defensa, se declaró desierto el premio
Deducido por el interesado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 14 de febrero de 2022, de la misma autoridad.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2024, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
En la demanda se pretende la anulación de la resolución impugnada y que se declare ganador del premio al actor por el trabajo presentado y, subsidiariamente, que no se tenga en cuenta a efectos de extensión del trabajo la adenda adjunta al mismo y, a tenor de lo informado por el jurado del premio, se declare ganador al recurrente. Para sostener estas pretensiones, tras la exposición de los antecedentes fácticos que se consideran de interés, en los que se hace especial referencia a la reunión del jurado del 8 de septiembre de 2021, donde se decidió la exclusión del trabajo por exceder la extensión máxima establecida en las bases, se discrepa de que a esos efectos se contabilice la adenda acompañada; en los fundamentos jurídicos se califica de nula de pleno derecho la resolución recurrida, al haberse dictado
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la actuación administrativa, resaltando la discrecionalidad técnica de la apreciación valorativa del Jurado, debidamente motivada en la propuesta que efectuó de declarar desierto el premio, que es una de las posibilidades previstas en la convocatoria; también se rechaza la falta de motivación, por remisión a la propuesta del Jurado, adoptada por unanimidad entre todos sus integrantes, por lo que
1. La Orden DEF/703/2019, de 19 de junio, publicó las bases reguladoras para la concesión del premio
La competencia para la convocatoria y la concesión del premio corresponde a la persona titular del Ministerio de Defensa, si bien el órgano competente para ordenar e instruir el procedimiento es la Inspección General de Sanidad de la Defensa, cuyo titular elevará la propuesta de concesión (artículo 4).
A la correspondiente convocatoria se encomienda la precisión de determinados aspectos, desarrollando el procedimiento para la concesión y los requisitos de, entre otros, los trabajos (artículo 5), cuyas características también se delimitan someramente, ya que las instrucciones de presentación se han de concretar en la respectiva convocatoria, previéndose que si la solicitud estuviera incompleta o adoleciera de algún defecto subsanable, se requerirá para subsanar las faltas o acompañar los documentos preceptivos, estableciéndose determinadas causas de exclusión, a apreciar por el instructor del procedimiento que, en su caso, se lo notificará al interesado (artículo 6).
El órgano instructor verificará el cumplimiento de los requisitos de la documentación, incumbiendo al jurado la
2. La Orden 19/2021, de 14 de abril, convoca el premio
La convocatoria también prevé el requerimiento al interesado en el caso de que se advirtiera que la solicitud
Al jurado se atribuye
El órgano instructor,
Ahora bien, de entrada ha de advertirse de que, dados los términos en los que ha quedado planteado el proceso, la discusión se centra en elementos que no se incardinan en todo caso en el ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano evaluador de la Administración, pues se refieren a las atribuciones del jurado y a su posible extralimitación, así como a la calificación que deba darse a los distintos componentes del trabajo a efectos de determinar su longitud.
1. Se invoca en la demanda la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho consistente en que el acto administrativo se ha dictado
Sin embargo, entiende la Sección que en el desarrollo del expediente no se ha cometido ningún defectos formal que conduzca a la nulidad de pleno derecho o, siquiera, a la anulabilidad en los términos previstos en el artículo 48 de la misma Ley 39/2015.
En efecto, del examen de las actuaciones administrativas resulta que, tras la convocatoria, consta la recepción de los trabajos presentados una vez finalizado el plazo correspondiente -16 solicitudes-, los archivos resúmenes y los archivos completos de los trabajos, pasando seguidamente a reseñarse los
Es cierto que el trabajo del demandante fue seleccionado por el jurado -junto con otros tres más- para una evaluación final, pero ello no impide que, en un examen más detenido, el mismo jurado advierta deficiencias conducentes a su exclusión por no cumplir las bases de la convocatoria, en concreto, en cuanto al tamaño. Es decir, una primera admisión no impide la exclusión posterior, máxime cuando, y esto es muy relevante, se trata de un defecto no subsanable, ya que el trabajo cumple o no con la cabida fijada en las bases, cuestión sobre la que a continuación se tratará, no haciendo necesaria la comunicación al interesado, ya que la misma solo cobra sentido, en el momento en el que se advirtió la falta, si hubiera sido posible su enmienda.
Además, aunque incumbe al órgano instructor verificar el cumplimiento de los requisitos de la documentación, el jurado ha de emitir su informe
En suma, en el supuesto de autos nada impide que la exclusión de un trabajo por no reunir los requisitos de la convocatoria en cuanto a su extensión se acuerde por el jurado en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, lo que conduce a que, como se ha anticipado, deba rechazarse la concurrencia de alguna causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad.
2. Según viene declarando esta Sección con reiteración, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.
Todas estas funciones se cumplen en el supuesto de autos, ya que el actor y esta Sala han conocido suficientemente que la exclusión del trabajo obedeció, según se ha reseñado con detalle en el primer antecedente de hecho, a la apreciación por el jurado del incumplimiento de la norma de la convocatoria que dispone que
Cuestión distinta es el cómputo de la adenda en el tamaño del trabajo, pero ello no afecta a la existencia de la motivación sino a su razonabilidad.
Es en este punto donde cobra sentido la invocación de la discrecionalidad técnica, cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
En el presente caso, el jurado calificador del premio ha considerado que la adenda debía computar a efectos de la extensión máxima del trabajo del demandante, mientras que éste sostiene lo contrario.
Se trata de una apreciación técnica realizada por el jurado que no resulta arbitraria ni ilógica, sin que los argumentos del recurrente tenga entidad para desvirtuarla en el plano jurídico, puesto que
A lo que cabe añadir que la adenda que, como apartado 28, obra en el trabajo presentado por el demandante al premio contiene, en ocho anexos,
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
