Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 385/2022 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100771

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6619

Núm. Roj: SAN 6619:2024

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000385/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04399/2022

Demandante: D. Jacobo

Procurador: SR. RODRÍGUEZ NADAL, ANTONIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 385/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Antonio Rodríguez Nadal, en representación de D. Jacobo, con la asistencia letrada de D. Justo Gómez Aragón, contra la resolución de 14 de febrero de 2022, de la Ministra de Defensa, que desestima el recurso de reposición deducido contra la Orden 57/2021, de 14 de octubre, de la misma autoridad, que declara desierto el premio "Fidel Pagés Miravé"en su X edición. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 9.000 euros.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez,Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Orden 19/2021, de 14 de abril, se convocó el premio "Fidel Pagés Miravé",en su X edición, conforme a las bases publicadas por la Orden DEF/703/2019, de 19 de junio.

El hoy demandante se presentó a la convocatoria con el trabajo "La variolización en la población civil y militar de Filipinas: su implantación (tracto 1805-1898)",identificado en el expediente como T15.

Según el informe del jurado suscrito por su secretario el 16 de septiembre de 2021, el jurado efectuó el 18 de agosto de 2021 una primera evaluación de los 16 trabajos presentados, eligiendo 4 como semifinalistas (T1, T11, T15 y T16); el 8 de septiembre de 2021 evaluó los trabajos seleccionados obteniendo el T15 la mayor calificación media -8,38 puntos-, si bien se hace constar que "De las deliberaciones del Jurado se extraen las siguientes conclusiones: 1. El trabajo 15 sería el ganador pero debe quedar descalificado por incumplir claramente el punto 6 del Articulo 5 Normas generales de la convocatoria, que dice expresamente «Los trabajos presentados tendrán una extensión máxima, incluidas bibliografía y referencias, de cien (100) folios». Parece que el autor ya ha contado con esta posibilidad porque el texto y la bibliografía terminan justo en la página 100. A partir de la página 101 y hasta la 164 incluye una adenda. Unos miembros del jurado se plantean la posibilidad de dar por válida la actuación del autor, pues la adenda no queda definida como texto, ni como bibliografía y por ello, se podría permitir sobrepasar los 100 folios dado que es un trabajo de investigación de historia y las pruebas que aporta son cuantiosas y abultadas. Sin embargo, otros miembros opinan que los anexos incluidos en la adenda son, en realidad, referencias incluidas en el texto y, por tanto, es claro que no cumple las normas. Finalmente y tras el debate, por unanimidad, se opta por excluir el trabajo [...] 5. Finalmente la posibilidad de declarar el premio desierto es un tema delicado que el Jurado quiere evitar por todos los medios posibles. Sin embargo, se considera, por unanimidad, que la calidad y la ética deben prevalecer en la decisión que se adopte finalmente. Un trabajo merecedor del premio debe demostrar una calidad científica excelente o, al menos, moderada y, además, cumplir las normas del premio. Sin embargo, esto no ha ocurrido y, por tanto, se decide, por unanimidad, proponer declarar el premio desierto".

La Inspección General de la Defensa, como órgano de instrucción del expediente del premio, reproduciendo sustancialmente el anterior informe del jurado, formuló la misma propuesta que éste.

Por Orden 57/2021, de 14 de octubre, de la Ministra de Defensa, se declaró desierto el premio "Fidel Pagés Miravé"en su X edición.

Deducido por el interesado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 14 de febrero de 2022, de la misma autoridad.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "declare: `1º.- Nula y no ajustada a derecho la resolución recurrida, y entrando en el fondo del asunto, y en base a las declaraciones del informe del jurado del Premio Fidel Pagés Miravé, en su X edición de 2021 declare ganador de dicho premio, el trabajo LA VARIOLIZACIÓN EN LA POBLACIÓN CIVIL Y MILITAR DE FILIPINAS: SU IMPLANTACIÓN (TRACTO 1805-1898), presentado por D. Jacobo. 2º.- Subsidiariamente, para no proceder lo anterior, declare nula y no ajustada a derecho la resolución recurrida, condenando a la Administración demandada a dictar otra en su lugar, que no tenga en cuenta a efectos de extensión del trabajo, la adenda adjunta al trabajo LA VARIOLIZACIÓN EN LA POBLACIÓN CIVIL y MILITAR DE FILIPINAS: SU IMPLANTACIÓN (TRACTO 1805-1898), y a tenor del informe del jurado del citado Premio, declare ganador del mismo dicho trabajo presentado por D. Jacobo. 3º.- Con imposición de costas a la Administración recurrida".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante".

A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2024, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 14 de febrero de 2022, de la Ministra de Defensa, que desestima el recurso de reposición deducido contra la Orden 57/2021, de 14 de octubre, de la misma autoridad, que declara desierto el premio "Fidel Pagés Miravé"en su X edición al que había presentado un trabajo el ahora demandante.

En la demanda se pretende la anulación de la resolución impugnada y que se declare ganador del premio al actor por el trabajo presentado y, subsidiariamente, que no se tenga en cuenta a efectos de extensión del trabajo la adenda adjunta al mismo y, a tenor de lo informado por el jurado del premio, se declare ganador al recurrente. Para sostener estas pretensiones, tras la exposición de los antecedentes fácticos que se consideran de interés, en los que se hace especial referencia a la reunión del jurado del 8 de septiembre de 2021, donde se decidió la exclusión del trabajo por exceder la extensión máxima establecida en las bases, se discrepa de que a esos efectos se contabilice la adenda acompañada; en los fundamentos jurídicos se califica de nula de pleno derecho la resolución recurrida, al haberse dictado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados",ya que: (i) se excluyó el trabajo por incumplimiento de las normas de la convocatoria sin haberse notificado expresamente al interesado tal circunstancia; (ii) el jurado fue contra sus propios actos, al haberse evaluado el trabajo en una primera fase, sin poner reparo alguno y preseleccionándolo para la evaluación final, en la que obtuvo la máxima puntuación, y (iii) por la falta de competencia del jurado para "fiscalizar las condiciones de presentación, reservadas al instructor",de manera que, después del control inicial, el jurado no "puede volver a fiscalizar las condiciones materiales y objetivas",pues, en caso contrario, sobra el instructor. Tras ello, se denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida, "causada por la propia actuación del jurado",en relación con el acta donde se recoge la exclusión, sin que la resolución final impugnada añada nada. Finalmente, se razona sobre la procedencia de la concesión del premio al demandante.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la actuación administrativa, resaltando la discrecionalidad técnica de la apreciación valorativa del Jurado, debidamente motivada en la propuesta que efectuó de declarar desierto el premio, que es una de las posibilidades previstas en la convocatoria; también se rechaza la falta de motivación, por remisión a la propuesta del Jurado, adoptada por unanimidad entre todos sus integrantes, por lo que "no habiendo incurrido el Jurado en infracción de las bases de la convocatoria, error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad o desviación de poder y teniendo la opción de declarar desierto el Premio al haber estimado razonadamente que los trabajos u obras presentadas no reúnen las condiciones exigidas en la convocatoria resulta conforme a derecho la resolución impugnada".

SEGUNDO.-Para el adecuado análisis de las cuestiones planteadas en este proceso se hace necesario delimitar el marco jurídico correspondiente en lo que ahora interesa.

1. La Orden DEF/703/2019, de 19 de junio, publicó las bases reguladoras para la concesión del premio "Fidel Pagés Miravé",con el objeto de "premiar los trabajos originales de investigación en Ciencias de la Salud y en Ciencia Histórica de Sanidad Militar"y la finalidad de "promover la investigación en el ámbito de la Sanidad Militar"(artículo 1.1 y 2).

La competencia para la convocatoria y la concesión del premio corresponde a la persona titular del Ministerio de Defensa, si bien el órgano competente para ordenar e instruir el procedimiento es la Inspección General de Sanidad de la Defensa, cuyo titular elevará la propuesta de concesión (artículo 4).

A la correspondiente convocatoria se encomienda la precisión de determinados aspectos, desarrollando el procedimiento para la concesión y los requisitos de, entre otros, los trabajos (artículo 5), cuyas características también se delimitan someramente, ya que las instrucciones de presentación se han de concretar en la respectiva convocatoria, previéndose que si la solicitud estuviera incompleta o adoleciera de algún defecto subsanable, se requerirá para subsanar las faltas o acompañar los documentos preceptivos, estableciéndose determinadas causas de exclusión, a apreciar por el instructor del procedimiento que, en su caso, se lo notificará al interesado (artículo 6).

El órgano instructor verificará el cumplimiento de los requisitos de la documentación, incumbiendo al jurado la "evaluación de los proyectos, las obras y los trabajos presentados",que, "tras el estudio y comparación de los proyectos, obras o trabajos presentados emitirá un informe concretando el resultado de la evaluación efectuada, pudiendo proponer declararse desierto el premio cuando se estime que los proyectos, las obras o los trabajos presentados no reúnen las condiciones exigidas en la convocatoria o no se ajustan al objeto y a la finalidad del premio"(artículo 7).

2. La Orden 19/2021, de 14 de abril, convoca el premio "Fidel Pagés Miravé",en su X edición, conforme a las bases de la Orden DEF/703/2019, que sustancialmente reproduce, estableciendo, entre las "Normas generales de la convocatoria"(artículo 5 ), que "6. Los trabajos presentados tendrán una extensión máxima, incluidas bibliografía y referencias, de cien (100) folios DIN A-4, a una (1) cara, en caracteres de letra «Arial» tamaño doce (12), con márgenes superior/inferior/derecho/izquierdo de dos y medio (2,5) cm".

La convocatoria también prevé el requerimiento al interesado en el caso de que se advirtiera que la solicitud "estuviera incompleta o adoleciera de cualquier otro defecto que resulte subsanable",para que "subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos",así como las causas de exclusión de la anterior Orden (artículo 6.9 y 11), incumbiendo al órgano instructor, entre otras funciones, la verificación del "cumplimiento de los requisitos establecidos en la documentación aportada"(artículo 7).

Al jurado se atribuye "la evaluación de los proyectos, las obras y los trabajos presentados"(artículo 8.1), para lo que, "tras el estudio y comparación de los proyectos, obras o trabajos presentados emitirá un informe concretando el resultado de la evaluación efectuada, pudiendo proponer declararse desierto el premio cuando se estime que los proyectos, las obras o los trabajos presentados no reúnen las condiciones exigidas en la convocatoria o no se ajustan al objeto y a la finalidad del premio"(artículo 8.4).

El órgano instructor, "a la vista del expediente y del informe que emita el jurado, formulará la propuesta de resolución, debidamente motivada"(artículo 10.1).

TERCERO.-Delimitado el debate de la forma que precede y conjugando lo expuesto en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, las cuestiones que se suscitan pueden reducirse a dos: por un lado, la competencia del jurado para excluir un trabajo inicialmente admitido, que enlaza con la causa de nulidad de pleno derecho invocada en la demanda, y, por otro lado, el cumplimiento por el trabajo presentado por el actor del requisito relativo a la extensión, que se relaciona con la falta de motivación y la pretensión de concesión del premio.

Ahora bien, de entrada ha de advertirse de que, dados los términos en los que ha quedado planteado el proceso, la discusión se centra en elementos que no se incardinan en todo caso en el ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano evaluador de la Administración, pues se refieren a las atribuciones del jurado y a su posible extralimitación, así como a la calificación que deba darse a los distintos componentes del trabajo a efectos de determinar su longitud.

1. Se invoca en la demanda la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho consistente en que el acto administrativo se ha dictado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados",prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que se sustenta en la comisión de una irregularidad esencial en la actuación del jurado del premio.

Sin embargo, entiende la Sección que en el desarrollo del expediente no se ha cometido ningún defectos formal que conduzca a la nulidad de pleno derecho o, siquiera, a la anulabilidad en los términos previstos en el artículo 48 de la misma Ley 39/2015.

En efecto, del examen de las actuaciones administrativas resulta que, tras la convocatoria, consta la recepción de los trabajos presentados una vez finalizado el plazo correspondiente -16 solicitudes-, los archivos resúmenes y los archivos completos de los trabajos, pasando seguidamente a reseñarse los "documentos jurado",sin que, por tanto, existiera una intervención específica del instructor del expediente, que, no cabe olvidar corresponde a la Inspección General de Sanidad de la Defensa, cuyo máximo titular es, a la vez, el Presidente del jurado.

Es cierto que el trabajo del demandante fue seleccionado por el jurado -junto con otros tres más- para una evaluación final, pero ello no impide que, en un examen más detenido, el mismo jurado advierta deficiencias conducentes a su exclusión por no cumplir las bases de la convocatoria, en concreto, en cuanto al tamaño. Es decir, una primera admisión no impide la exclusión posterior, máxime cuando, y esto es muy relevante, se trata de un defecto no subsanable, ya que el trabajo cumple o no con la cabida fijada en las bases, cuestión sobre la que a continuación se tratará, no haciendo necesaria la comunicación al interesado, ya que la misma solo cobra sentido, en el momento en el que se advirtió la falta, si hubiera sido posible su enmienda.

Además, aunque incumbe al órgano instructor verificar el cumplimiento de los requisitos de la documentación, el jurado ha de emitir su informe "pudiendo proponer declararse desierto el premio cuando se estime que [...] los trabajos presentados no reúnen las condiciones exigidas en la convocatoria [...]"( artículo 7 de la Orden DEF/703/2019 y artículo 8.4 de la Orden 19/2021), siendo esto último lo que se ha apreciado. Así, el propio jurado expone al final de su propuesta que "Un trabajo merecedor del premio debe demostrar una calidad científica excelente o, al menos, moderada y, además, cumplir las normas del premio",lo que no se ha constatado que suceda con el trabajo del demandante, sino, al contrario.

En suma, en el supuesto de autos nada impide que la exclusión de un trabajo por no reunir los requisitos de la convocatoria en cuanto a su extensión se acuerde por el jurado en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, lo que conduce a que, como se ha anticipado, deba rechazarse la concurrencia de alguna causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad.

2. Según viene declarando esta Sección con reiteración, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.

Todas estas funciones se cumplen en el supuesto de autos, ya que el actor y esta Sala han conocido suficientemente que la exclusión del trabajo obedeció, según se ha reseñado con detalle en el primer antecedente de hecho, a la apreciación por el jurado del incumplimiento de la norma de la convocatoria que dispone que "Los trabajos presentados tendrán una extensión máxima, incluidas bibliografía y referencias, de cien (100) folios",ya que "el texto y la bibliografía terminan justo en la página 100. A partir de la página 101 y hasta la 164 incluye una adenda".

Cuestión distinta es el cómputo de la adenda en el tamaño del trabajo, pero ello no afecta a la existencia de la motivación sino a su razonabilidad.

Es en este punto donde cobra sentido la invocación de la discrecionalidad técnica, cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

En el presente caso, el jurado calificador del premio ha considerado que la adenda debía computar a efectos de la extensión máxima del trabajo del demandante, mientras que éste sostiene lo contrario.

Se trata de una apreciación técnica realizada por el jurado que no resulta arbitraria ni ilógica, sin que los argumentos del recurrente tenga entidad para desvirtuarla en el plano jurídico, puesto que "Adenda",de latín addenda,las cosas que se han de añadir, significa lingüísticamente "Apéndice, sobre todo de un libro"(Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia), siendo "Apéndice"una "Cosa adjunta o añadida a otra, de la cual es como parte accesoria o dependiente"(1ª acepción del mismo Diccionario); en sentido vulgar, una adenda es todo aquel añadido que se agrega a un escrito. En ambos sentidos, es lo que ocurre con la bibliografía y las referencias, cuyo cómputo expresamente se incluye en la extensión, lo que también, por los mismos motivos, ha de suceder con la adenda, pese a la omisión expresa al respecto. La circunstancia de que la adenda, a diferencia de la bibliografía y de las referencias, no se mencione en las bases de la convocatoria no conduce a que deba separarse del cálculo, pues es posible que, simplemente, no se haya tenido en cuenta.

A lo que cabe añadir que la adenda que, como apartado 28, obra en el trabajo presentado por el demandante al premio contiene, en ocho anexos, "Documentos inéditos que se acompañan, y que son acreditativos de la investigación",lo que abundaría en la regularidad jurídica de su cómputo a efectos de la longitud total cuando deben contar las referencias.

CUARTO.-De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, si bien, dadas las dudas de derecho concurrentes, como resulta de lo que se ha venido exponiendo, se considera que, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha de hacerse expresa imposición de costas.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra la resolución de 14 de febrero de 2022, de la Ministra de Defensa, que desestima el recurso de reposición deducido contra la Orden 57/2021, de 14 de octubre, de la misma autoridad, que declara desierto el premio "Fidel Pagés Miravé"en su X edición, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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