Última revisión
30/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 45/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100796
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6750
Núm. Roj: SAN 6750:2024
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 45/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Montero Correal, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 13 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
En la sentencia impugnada se delimita el proceso identificando el acto administrativo recurrido, así como las pretensiones y principales alegaciones de las partes (primer y segundo fundamentos de Derecho), exponiendo diversos criterios jurisprudenciales sobre la revisión de oficio y la inadmisión de las solicitudes que carezcan manifiestamente de fundamento (tercer fundamento de Derecho), pasando, a continuación, a analizar el supuesto de autos, concretando la argumentación de la parte actora a este respecto (cuarto fundamento de Derecho), lo que sirve para examinar la causa de nulidad de pleno derecho fundada en la
En el recurso de apelación se denuncia, en primer lugar, un
En la oposición al recurso de apelación se comienza rechazando la comisión de un error en la valoración de la prueba, por cuanto, de entrada, las cuestiones planteadas son esencialmente jurídicas, analizando con detalle las distintas indicaciones que, sobre las notificaciones, se hacen en el recurso de apelación; tras ello, se sale al paso de la alegada infracción del artículo 24.1 de la Constitución, recordando, como se hace en la sentencia apelada, que no se está ante un procedimiento ordinario de revisión de los actos administrativos, sino extraordinario, según la caracterización resultante de los pronunciamientos judiciales que se citan, estando acreditada la regularidad de las notificaciones hasta el punto de que
Es cierto que, como se advierte en la oposición al recurso de apelación, la cuestión que se ha resuelto en la primera instancia es estricta o, si se quiere, básicamente jurídica, pero también lo es que al realizar esa valoración en Derecho han de tenerse presentes unos elementos fácticos, siendo éstos los que, parece, habrían sido tomados equivocadamente.
En cualquier caso, hay que anticipar que, sobre la valoración de la prueba esta Sección viene declarando reiteradamente que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos,
Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
En el supuesto de autos no se advierte, ni mucho menos se ha puesto de manifiesto, que la Juez Central haya incurrido en algún error en la valoración que ha realizado de los elementos fácticos obrantes en las actuaciones para llegar a la conclusión jurídica expresada en la sentencia apelada, ya que, en primer lugar, la entidad apelante estaba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas dirigidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el ejercicio de sus competencias y, en relación con las declaraciones en concepto de IVA durante los periodos trimestrales de 2016, consta en el expediente que se efectuaron hasta tres requerimientos de información, puestos a disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, constando que el último, además, se entregó personalmente a la esposa de quien figuraba como administrador y socio de la entidad en dicho ejercicio -y en el de 2017-; en segundo lugar, también figura que las notificaciones de la propuesta de liquidación y de la liquidación provisional se pusieron a disposición de la sociedad en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas.
Todo ello, con el detalle que, acertadamente, se recoge en la sentencia apelada.
La Juez Central explica en la sentencia impugnada que se trata de un
Frente a estos razonamientos, en el recurso de apelación no se explica porque sería de aplicación al supuesto de autos la doctrina de la sentencia identificada, rebatiendo las circunstancias diferenciadoras puestas de relieve por la Juez Central.
En este mismo sentido, esta Sala ha declarado que el criterio de la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022 se fijó en un caso en el que
Y es que, en suma, como se advierte en la oposición al recurso, lo que se está reprochando por la parte apelante es que la Administración tributaria no haya acudido a otros medios de notificación, ante la falta de constancia de haberse practicado, pero obviando, no sólo las normas aplicables, sino su propia conducta.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
