Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 45/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100796

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6750

Núm. Roj: SAN 6750:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000045/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00202/2024

Apelante: ESPACIO INTERACTIVO, S.L

Apelado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 45/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Montero Correal, en representación de Espacio Interactivo, S.L.,con la asistencia letrada de D. Isaac Sánchez Andrés, contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento ordinario número 41/2022. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez,Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la entidad ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de mayo de 2022, de la Directora de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictada por delegación, que inadmitió la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional practicada por resolución de 27 de octubre de 2020, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2016.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 13 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º.- Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Espacio Interactivo, S.L, representada y defendida por el letrado Don Isaac Sánchez Andrés contra la Resolución, de 20 de mayo de 2022 del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por la entidad Espacio Interactivo, S.L al amparo del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , siendo parte recurrida la AEAT representada y defendida por la Abogado del Estado. 2º.- Declaro que dicha Resolución es ajustada a Derecho. 3º.- Se imponen las costas a la parte actora".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de diciembre de 2024, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que se ha declarado conforme a Derecho la resolución de la Administración tributaria que inadmitió la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de una liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2016.

En la sentencia impugnada se delimita el proceso identificando el acto administrativo recurrido, así como las pretensiones y principales alegaciones de las partes (primer y segundo fundamentos de Derecho), exponiendo diversos criterios jurisprudenciales sobre la revisión de oficio y la inadmisión de las solicitudes que carezcan manifiestamente de fundamento (tercer fundamento de Derecho), pasando, a continuación, a analizar el supuesto de autos, concretando la argumentación de la parte actora a este respecto (cuarto fundamento de Derecho), lo que sirve para examinar la causa de nulidad de pleno derecho fundada en la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE en relación al artículo 217.1.a de la LGT por cuanto se le ha generado indefensión al no haber tenido conocimiento efectivo de las notificaciones practicadas",detallando las circunstancias concurrentes y estimando de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, descartando la aplicabilidad de la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022, de 29 de noviembre, invocada por la demandante, al tratarse de un caso diferente (quinto fundamento de Derecho). De lo que se sigue la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte actora (sexto, y último, fundamento de Derecho).

En el recurso de apelación se denuncia, en primer lugar, un "error en la valoración de la prueba",infringiéndose las reglas sobre su carga, pues la entidad "no había tenido acceso a las notificaciones",reseñando diversos datos que no constarían en el expediente, debiendo la Administración haber intentado la notificación de otros modos, sin que tampoco haya acreditado la constancia de las que dice haber practicado. A continuación se denuncia la "infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ",en concreto, del "derecho a la tutela judicial efectiva",habiéndose causado indefensión, si bien las alegaciones en este punto se dirigen, no ya contra la sentencia apelada, sino contra la resolución tributaria recurrida, insistiendo en la falta de notificación y afirmando la aplicación al caso de la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022, citada, cuya doctrina se dice "reiterada"-sic- por la anterior sentencia 63/2021, de 15 de marzo, y cuyo contenido se reproduce en gran parte, afirmando, al igual que en la demanda, que el caso es "análogo al que es objeto de estudio en la sentencia [del Tribunal Constitucional] trascrita".

En la oposición al recurso de apelación se comienza rechazando la comisión de un error en la valoración de la prueba, por cuanto, de entrada, las cuestiones planteadas son esencialmente jurídicas, analizando con detalle las distintas indicaciones que, sobre las notificaciones, se hacen en el recurso de apelación; tras ello, se sale al paso de la alegada infracción del artículo 24.1 de la Constitución, recordando, como se hace en la sentencia apelada, que no se está ante un procedimiento ordinario de revisión de los actos administrativos, sino extraordinario, según la caracterización resultante de los pronunciamientos judiciales que se citan, estando acreditada la regularidad de las notificaciones hasta el punto de que "cualquier privación de la posibilidad de formular alegaciones en que se haya encontrado el interesado ha sido causada exclusivamente por su propia voluntad",invocando también otras sentencias judiciales que sustentarían lo que se dice, alguna con atención específica a la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022, aparte de que la nulidad no afectaría a la validez del acto; por último, se advierte de que, en otro caso, únicamente procedería la admisión a trámite de la solicitud.

SEGUNDO.-El primer grupo de argumentaciones que, en el recurso de apelación, se dirigen a combatir la sentencia apelada se refiere a un supuesto error en la valoración de la prueba.

Es cierto que, como se advierte en la oposición al recurso de apelación, la cuestión que se ha resuelto en la primera instancia es estricta o, si se quiere, básicamente jurídica, pero también lo es que al realizar esa valoración en Derecho han de tenerse presentes unos elementos fácticos, siendo éstos los que, parece, habrían sido tomados equivocadamente.

En cualquier caso, hay que anticipar que, sobre la valoración de la prueba esta Sección viene declarando reiteradamente que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica"- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos de la citada Ley procesal Civil-.

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

En el supuesto de autos no se advierte, ni mucho menos se ha puesto de manifiesto, que la Juez Central haya incurrido en algún error en la valoración que ha realizado de los elementos fácticos obrantes en las actuaciones para llegar a la conclusión jurídica expresada en la sentencia apelada, ya que, en primer lugar, la entidad apelante estaba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas dirigidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el ejercicio de sus competencias y, en relación con las declaraciones en concepto de IVA durante los periodos trimestrales de 2016, consta en el expediente que se efectuaron hasta tres requerimientos de información, puestos a disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, constando que el último, además, se entregó personalmente a la esposa de quien figuraba como administrador y socio de la entidad en dicho ejercicio -y en el de 2017-; en segundo lugar, también figura que las notificaciones de la propuesta de liquidación y de la liquidación provisional se pusieron a disposición de la sociedad en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas.

Todo ello, con el detalle que, acertadamente, se recoge en la sentencia apelada.

TERCERO.-El segundo grupo de alegaciones que se despliegan en el recurso de apelación sostiene la aplicación al caso de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022, de 29 de noviembre.

La Juez Central explica en la sentencia impugnada que se trata de un "supuesto distinto"al que se analiza en dicha sentencia, dado que el Tribunal Constitucional examina "la validez de la notificación de inclusión de la mercantil demandante en el sistema de dirección electrónica habilitada",circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que, "las notificaciones sí han sido correctamente realizadas y, no solo eso, es que, además, la demandada buscó los domicilios de los administradores y remitió sendas comunicaciones a los mismos, una primera dirigida a Don Anibal, primero, siendo entregada a su esposa, y una segunda remitida electrónicamente dirigida a Don Apolonio. Por tanto, si las notificaciones no han llegado a conocimiento efectivo de la entidad, al objeto de poder reaccionar en defensa de sus intereses en dicho procedimiento, no es por falta de diligencia de la demandada", añadiendo que "La falta de actividad de la entidad alegada por la recurrente en vía administrativa que, según afirmaba, es lo que le impidió el acceso al buzón, no elimina la vigencia del deber emanado de los artículos 14.2 a de la Ley 39/2015 , al contrario, evidencia el abandono o la indiligencia a la hora de cumplir con los deberes legalmente exigibles, sin perjuicio además, de contradecir lo manifestado en su escrito de demanda en el que de forma genérica alude a un supuesto error en las notificaciones o en la dirección habilitada, causas que del expediente, ni siquiera indiciariamente se evidencian",sin que las excusas ofrecidas por la entidad la autoricen "a que, manteniendo la personalidad jurídica, deje de estar obligada a recibir las notificaciones por medios electrónicos a través de la dirección habilitada".

Frente a estos razonamientos, en el recurso de apelación no se explica porque sería de aplicación al supuesto de autos la doctrina de la sentencia identificada, rebatiendo las circunstancias diferenciadoras puestas de relieve por la Juez Central.

En este mismo sentido, esta Sala ha declarado que el criterio de la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022 se fijó en un caso en el que "no constaba la recepción de la comunicación de la inclusión en el sistema de notificación electrónica habilitada"( sentencia de la Sección Séptima de 8 de octubre de 2024 -recurso de apelación 33/2023-), o "donde existían dudas acerca de la llegada de la notificación a la sociedad recurrente del acto de inclusión en el sistema de notificación electrónica [...]"( sentencia de la Sección Tercera de 6 de mayo de 2024 -recurso de apelación 5/2024-), lo que, como se ha indicado, no sucede en el supuesto analizado en la primera instancia.

Y es que, en suma, como se advierte en la oposición al recurso, lo que se está reprochando por la parte apelante es que la Administración tributaria no haya acudido a otros medios de notificación, ante la falta de constancia de haberse practicado, pero obviando, no sólo las normas aplicables, sino su propia conducta.

CUARTO.-De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante, sin que se aprecien circunstancias que justifiquen su no imposición.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Espacio Interactivo, S.L.,contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento ordinario número 41/2022, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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