Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 57/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052024100815

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6877

Núm. Roj: SAN 6877:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000057/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00255/2024

Apelante: D. Mariano

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 57/2024, interpuesto por D. Mariano, representado y defendido por D. Antonio Brito Pérez, contra la sentencia número 36/2024, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de esta Audiencia Nacional, de 19 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 143/2023.

Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado en la instancia es la resolución del Subsecretaria de Defensa, de 19 de octubre de 2023, dictada por delegación del Ministro de Defensa, que acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del guardia civil D. Mariano.

El recurrente solicitó en la demanda: «dicte sentencia por la que estimado el recurso, declare la nulidad de la resolución que se recurre, así como que se proceda a la declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE POR ACTO DE SERVICIO, condenando a la administración a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales a ello inherentes, con expresa condena en costas a la Administración demandada.»

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 dictó sentencia el 19 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo planteado por D. Mariano, representado y asistido por el Letrado D, ANTONIO BRITO PÉREZ, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y contra la resolución del Ministro de Defensa, debo declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.»

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre de 2024, lo que efectivamente se ha llevado a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo y motivación

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, de 19 de marzo de 2024, que desestima la pretensión del recurrente de que la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas sea declarada en acto de servicio.

La sentencia, tras hacer referencia a la normativa de aplicación y a la presunción de certeza y acierto de los concretos conocimientos especializados de los tribunales médicos militares, y la valoración de los dictámenes de peritos de parte, aptos para destruir tal presunción, conforme a las reglas de la sana crítica, motiva la desestimación en que ante el diagnóstico coincidente recogido en el acta de la Junta Médico Pericial y el de la parte actora, discrepa de la postura de esta última en cuanto la hipersensibilidad a los aldehídos que padece «no está relacionada con el servicio, aunque pudiera haberse visto o no agravada, por las sustancias que existen en su lugar de trabajo, pero que también existen en su casa, en la calle,.... es decir, en muchos lugares, no pudiéndose establece como única causa de su patología, las sustancias que están presentes en su lugar de trabajo.»[...] «De la prueba practicada se deduce que el actor, presenta una hipersensibilidad a ciertos productos químicos, que al igual que en su centro de trabajo, se encuentran en otros muchos lugares cotidianos, no pudiéndose establecer una relación única y exclusiva, entre las sustancias químicas que hay en su puesto de trabajo y las patologías que sufre, las cuales, como mucho, pudieron verse agravadas, pero en modo alguno hay prueba de que fueran causadas, por las característica de su lugar de trabajo.» (fundamento de derecho quinto)

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación

En el recurso de apelación se esgrimen los siguientes motivos:

- En primer lugar, motivación insuficiente e incongruencia omisiva, tanto de la sentencia como de los dictámenes médicos practicados por las Juntas médicas de la Guardia Civil.

- En segundo lugar, de forma alternativa, infracción de carácter legal por inaplicación incorrecta de la presunción de incapacidad permanente por acto de servicio, prevista en los artículos 47.2 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

- Como tercer motivo, de forma alternativa, el de error en la apreciación de la prueba pericial practicada en la vista celebrada por el Juzgado de primera instancia.

La Abogada del Estado opone que la sentencia no incurre en falta de motivación ni en incongruencia omisiva, sino que el recurrente discrepa de su razonamiento jurídico ya que se pronuncia sobre la pretensión de nulidad de la resolución recurrida, aunque no se pronuncie sobre algunas de las alegaciones de la demanda, guardando congruencia entre el fallo y las pretensiones. Añade que la sentencia concluye que la demandante no ha conseguido desvirtuar la presunción de validez del dictamen de la Junta Médico Pericial ni su razonabilidad, de manera que debe prevalecer el pronunciamiento de éste en lo relativo al origen o etiología de la patología y su relación con el servicio, y no se ha acreditado en modo alguno que incurra en una equivocación clara y evidente.

TERCERO.- Sobre los motivos concretos de impugnación

Achaca el apelante a la sentencia falta de motivación e incongruencia omisiva porque no ha atendido a los argumentos sostenidos en la demanda de que las Juntas Medicas no solo no han desvirtuado la presunción legal de que la incapacidad permanente se entiende producida en acto de servicio, salvo prueba en contrario, «sino que de forma deficitaria vienen a establecer como causa de contacto de mi patrocinado el cultivo de olivos, sin tener en cuenta, tal y como de forma oportuna rebatió la pericial, en la zona metropolitana de Tenerife (lugar donde vive, mora y se relaciona socialmente D. Mariano), la incidencia o presencia de olivos es prácticamente inexistente.». Lo que achaca a la sentencia es que descarta que sea en acto de servicio porque razona que la hipersensibilidad puede producirse en tiempo y lugar distintos al del puesto de trabajo.

Pues bien, el razonamiento de la sentencia ni supone falta de motivación ni incongruencia en términos legales, sino la argumentación del rechazo al nexo causal pretendido por el actor, justificando su criterio valorativo.

La jurisprudencia, por todas STS de 7 de febrero de 2019, recurso nº 3619/2015, viene a exponer que «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla». Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, «es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde»( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre)».

En cuanto a la incongruencia que simultáneamente se achaca a la sentencia, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, suponiendo la incongruencia una infracción del artículo 24 de la Constitución Española , y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras.)

Au nque el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, desde la perspectiva constitucional, el Tribunal Constitucional ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia sea relevante se precisa que la inadecuación o desviación sea de tal naturaleza e intensidad que produzca una modificación sustancial de los términos en los que se planteó el debate procesal ( sentencia 168/1987, de 29 de octubre), sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias 109/1985, de 8 de octubre; 1/1987, de 14 de enero; 211/1988, de 10 de octubre; 8/1989, de 23 de enero; 9/1998, de 13 de enero; etc.). En concreto, ha de suponer una modificación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones ( sentencia 9/1998, de 13 de enero).

En diversos momentos el apelante trata de relacionar la falta de motivación y la incongruencia con la insuficiente motivación de los dictámenes médicos de las Juntas Médicas de la Guardia Civil, que, sin embargo, aparecen sustentados en el previo reconocimiento del interesado y en el estudio de su documentación clínico-pericial y de los informes recabados de diversos especialistas, quedando también basada en la asignación de coeficientes de valoración de las diversas patologías padecidas por el apelante, y del cálculo del coeficiente global, de acuerdo con los criterios que a estos efectos determina el Reglamento aprobado por Real Decreto 944/2001 (artículo 18).

En realidad, sobre la pretendida incongruencia de la sentencia, no es que la misma haya omitido pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del recurrente (incongruencia omisiva), ni que contenga un razonamiento contradictorio con la argumentación seguida (incongruencia interna), sino que el apelante discrepa es de la valoración de los elementos probatorios que se ha realizado por la Juez Central, lo cual no constituye vicio de incongruencia en términos jurídicos.

Como recuerda la STC136/2017, de 27 de noviembre «El derecho a la tutela judicial efectiva no solamente se vulnera en el ámbito del derecho al recurso cuando la resolución judicial omite pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos (incongruencia omisiva o ex silentio), sino también cuando el órgano judicial expone las razones para no resolver la cuestión planteada, y tales razones adolecen de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente [ STC 147/2016 , FJ 3].»

En este caso, la argumentación de la sentencia es congruente con «las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición», en los términos del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, que no es más que la consideración de acto de servicio de la insuficiencia declarada, por lo que debe desestimarse esta primera cuestión.

CUARTO.- Sobre la infracción del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado

La existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas, requiere, con carácter general, que la inutilidad «se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo»,añadiendo que «en caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado».

El artículo 34 de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1211/1972, de 13 de abril, dispone, de manera similar, en el apartado 1, que «El personal comprendido en esta Ley, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilice, fallezca o desaparezca en acto de servicio, o con ocasión o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, causarán en su favor o en el de sus familiares una pensión [...]».

Por tanto, no es suficiente que la incapacidad permanente se produzca por accidente o enfermedad, sino que se requiere que éstos tengan lugar en acto de servicio o con ocasión o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la ley un requisito objetivo y alternativo, cual es que el accidente o la enfermedad suceda repentinamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión -con ocasión-, o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño -consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado- (en este sentido, sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 28 de febrero de 2011 -recurso número 200/2009, o de esta Sección de 21 de junio de 2023 -recurso de apelación número 25/2023, entre otras-).

En las recientes sentencia del Tribunal Supremo de 21 y 26 de junio de 2021 ( casación 7791/2019 y 8335/2019), a las que ha de añadirse la de 24 de junio de 2021 (casación 8335/2019), se ha interpretado el apartado 2 del artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas, en concreto la exigencia de que «sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia de este». Las mismas se refieren en concreto en relación al accidente in itinere,a efectos de percibir pensión extraordinaria por declararse la inutilidad permanente para el servicio, pero también ha dado una interpretación del artículo 47.2 y de la presunción del artículo 47, apartado 4 y el artículo 19 de la misma Ley de Clases Pasivas, y consideran que son dos los supuestos de accidente que en el artículo 47.2 fundamentan la pensión extraordinaria: (i) el que se produce en acto de servicio y (ii) el que se produce como consecuencia del servicio, frente al criterio que se venía utilizando por esta Sección Quinta de entender que la consecuencia ha de ser del acto de servicio en sí, sin las dos variantes que considera esta última jurisprudencia que es como debe interpretarse el precepto.

La literalidad del artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas exige que el accidente o enfermedad contraída durante el servicio sea causa exclusiva de la incapacidad, de modo que si la misma es el resultado de las disfunciones que a una persona originan diversos padecimientos, de los cuales solo algunos son derivados de actos de servicio, sin que éstos sean por sí mismos determinantes de la declaración de insuficiencia, no concurrirá el presupuesto legal necesario para declarar el nexo causal con el servicio.

En este caso, el dictamen de la Junta Medico Pericial número 8, de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de septiembre de 2022, consideró que el interesado presenta «A) Trastorno adaptativo mixto de predominio ansioso. B) Trastorno obsesivo con repercusión en la conducta. C) Edema angioneurótico. D) Eczema adquirido»,de etiología multifactorial en el caso de los trastornos psíquicos, idiopática en cuanto a la tercera lesión, y por sensibilidad química a aldehídos en caso del eczema, no habiendo quedado acreditado que exista médicamente relación con un hecho o circunstancia concreto. El criterio de la Junta Médica es que «para A) dada la repercusión psicopatológica del síndrome diagnosticado, cronicidad y la incierta evolución con afectación funcional en aspectos cotidianos laborales y personales, se considera al peritado no capacitado para realizar una actividad normalizada en la Guardia Civil.»La propuesta de dicho dictamen es, por tanto, la insuficiencia de condiciones psicofísicas por el trastorno adaptativo mixto.

El dictamen nº 31/2023 del Servicio de Asistencia Sanitaria, de 7 de febrero de 2023, tras analizar la documentación del servicio médico de la unidad, y de las diversas especialidades que informan, la historia clínica elaborada por el Gabinete de Psicología de Canarias y el acta de la Junta Medico Pericial Ordinaria de 30 de septiembre de 2022, diagnostica que las patologías indicadas suponen una pérdida de condiciones psicofísicas que imposibilita totalmente el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.

El recurrente pretendió la declaración de relación causal de su enfermedad, el síndrome de sensibilidad química, manteniendo que la exposición a aldehídos se ha producido en su puesto de trabajo.

Obvia la parte apelante que la patología que la Junta Medico Pericial consideró incapacitante fue el trastorno adaptativo mixto y que la Junta de Evaluación tuvo en cuenta la asignación de una discapacidad global del 35%, tratándose por tanto de una pluralidad de patologías la causa de la insuficiencia de condiciones psicofísicas declarada por el Ministerio de Defensa. La etiología de cada una de ellas es diversa, sin que exista un dictamen médico que valore la sensibilidad química en un porcentaje superior al 5% dado por la Junta para considerar que la misma ha sido la única causante de la incapacidad permanente.

En relación a las enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, es criterio reiterado que no guardan relación con el servicio. «Por todas, sentencias de 3 de febrero ( recurso de apelación 208/2009), de 16 de junio ( recurso de apelación 69/2010), de 22 de septiembre ( recurso de apelación 98/2010) y de 17 de noviembre ( recurso de apelación 108/2010) de 2010; de 2 de marzo ( recurso de apelación 199/2010), de 1 de junio ( recurso de apelación 31/2011), de 15 de junio ( recurso de apelación 46/2011) o de 6 de julio ( recurso de apelación 82/2011) de 2011); y de 28 de mayo de 2014 ( recurso de apelación 17/2014)».

En efecto, esta Sala de modo reiterado ha establecido que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deviene de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre.

En este caso ni el trastorno adaptativo ni el trastorno obsesivo, al ser esencialmente disposicionales y endógenos del propio paciente, guardan relación con el servicio, aunque sean reactivas a la patología alérgica, así como el edema angioneurótico es subyacente a sensibilidad química.

El informe pericial de parte corrobora el diagnóstico de valoración global de las limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales, añadiendo a las del dictamen médico otras patologías como sinusitis, angioedema, síndrome de gilbert, rinitis alérgica, razonando «existen múltiples diagnósticos crónicos con afectación física y psíquica, realizando el lesionado control con las especialidades dermatología, medicina interna, psiquiatría, y oftalmología, sin posibilidades de mejora, ya que es una enfermedad crónica y de por vida, así como el trastorno adaptativo, depresión y ansiedad que padece, pues va inherente a las limitaciones diarias que presenta el lesionado, hasta para salir a la calle»[...].

Hemos dicho en multitud de ocasiones que, en cualquier caso, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente. No debe olvidarse que incluso la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador.

Asimismo, como también hemos sostenido con reiteración, establecer la relación causal con el servicio es «una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado»(por todas, sentencia de la Sección de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021-), sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, que es sobre el que se proyectan los informes médicos correspondientes; en este sentido, se insiste en que «la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones»( sentencia de esta misma Sección de 5 de mayo de 2021 -apelación 102/2020-).

Por todas estas razones, la Sección considera que no hay una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional en cuanto a la incidencia de las patologías físicas y psiquiátrica en el concepto jurídico de «acto de servicio».

QUINTO.- Presunción legal del articulo artículo 47.4 de la Ley de Clases Pasivas .

Dicho precepto contiene la presunción legal de acto de servicio «cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en lugar y tiempo de trabajo»,pero se trata de una presunción iuris tantum,por lo que puede ser destruida mediante prueba en contrario.

La referida presunción puede ser destruida por el dictamen de la Junta Medico Pericial (en este sentido, sentencias de la Sección de 8 de marzo de 2017 -apelación 142/2017- o de 8 de julio de 2020 -apelación 18/2020-).

Esto es lo que ha ocurrido en este caso en que dicha presunción ha sido destruida por el informe médico oficial de la Junta Medico Pericial número 8, de Las Palmas de Gran Canaria, corroborando el perito de parte «Mostramos tabla donde se muestran las Principales intolerancias QUIMINO-AMBIENTALES en pacientes con SENSIBILIDAD QUÍMICA MÚLTIPLE, que como vemos están en el día a día por todos sitios, incluso en cualquier casa normal, en el asfalto de la calle, en los vapores de un restaurante o simplemente al aire libre».

La sentencia ha razonado, por ello, que la hipersensibilidad a ciertos productos químicos, al igual que en su centro de trabajo, se encuentran en otros muchos lugares cotidianos, no pudiéndose establecer una relación única y exclusiva, entre las sustancias químicas que hay en su puesto de trabajo y las patologías que sufre.

No se aprecia, por tanto, ningún error valorativo en la sentencia por cuanto la misma hace referencia a la coincidencia de diagnósticos, a las pluripatologías que presenta y a la apreciación del perito de la existencia de sustancias tóxicas en multitud de lugares, también en el trabajo, pero no de forma excluyente para considerar la existencia de acto de servicio en términos legales.

De cuanto antecede, se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano, contra la sentencia número 36/2024, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de esta Audiencia Nacional, de 19 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 143/2023, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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