Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1662/2023 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052025100584

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4777

Núm. Roj: SAN 4777:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001662/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13410/2023

Demandante: Celso

Procurador: SR. DÍAZ ALFONSO, MANUEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1662/2023 promovido por el procurador de los tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Celso, con la asistencia letrada de D. José Ramón Ventura Arias, contra la resolución de 17 de noviembre de 2022, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Celso, nacional de Venezuela, formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el 29 de julio de 2022.

Por resolución de 17 de noviembre de 2022, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta, se anule la resolución dictada por la Subsecretaria del Interior, en ejercicio delegado de competencias del Ministro del Interior, de fecha 30 de noviembre de 2023, y se acuerde reconocer a don Celso la condición de refugiado o, subsidiariamente, la protección subsidiaria, con condena en costas a la Administración demandada."

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Denegado el recibimiento del proceso a prueba, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 11 de noviembre de 2025, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 17 de noviembre de 2022, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En la resolución impugnada se recogen las alegaciones del interesado en el sentido de "manifiesta que huyó de Venezuela por la crisis en la que se encuentra el país con escasez de alimentos y medicamentos, elevada inseguridad, insalubridad y falta de oportunidades laborales y estudiantiles. Que pide asilo en España porque considera un país seguro en el que puede tener un futuro mejor y también porque al compartir idioma cree que le puede facilitar su integración. En relato manuscrito aportado al momento de formalizar la solicitud, refiere las mismas alegaciones".

Tras relacionar la documentación aportada, se advierte que el interesado no refiere problemática alguna relacionada con la protección internacional, aludiendo a la situación económica y social en la que se encuentra su país de origen, por lo que el motivo por el que solicita protección internacional en España no se encuentra amparada por la Convención de Ginebra ni por la Ley 12/2019, de 30 de octubre al no estar relacionada con ninguno de los motivos de persecución previstos en la citada normativa, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.

Del mismo modo, considera la resolución que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

A continuación valora la posible autorización de residencia por razones humanitarias, en el marco de una protección nacional y de lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, sobre la que realiza diversas menciones a pronunciamientos judiciales que la delimitan, apreciando que el solicitante no expone en su relato circunstancias concretas e individualizadas que, puestas en relación con la situación de su país de origen, justifiquen la autorización de residencia por razones humanitarias de protección internacional en su caso particular, pues fundamenta su solicitud en la ampliamente conocida situación social y económica de su país, por lo que concluye que no se aprecian razones suficientemente fundadas para otorgar al solicitante la autorización de residencia en España por razones humanitarias de protección internacional conforme a lo previsto en la normativa aplicable.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda el recurrente insiste esencialmente en el deterioro de la situación de los derechos humanos, la destrucción de la institucionalidad democrática y la comisión masiva de graves violaciones de derechos humanos en Venezuela que señala que han provocado un desplazamiento sin precedentes, invocando al efecto la Nota de orientación sobre consideraciones de protección internacional para los venezolanos (Actualización I) de ACNUR de mayo de 2019, el informe de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de julio de 2023 o la recomendación emitida por el Defensor del Pueblo que adjunta.

En este contexto -dice- es en el que debe valorarse la solicitud de protección internacional formulada, pues su salida del país fue como consecuencia directa de la situación política y social en Venezuela. Su vida e integridad se ve amenazada gravemente por la situación de violencia generada por el conflicto interno que vive su país de origen, lo que impide su regreso y justifica que se adopte una decisión que le reconozca el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria.

A lo que viene a añadir que tiene suscrito un contrato de trabajo indefinido con la empresa que indica desde el 11 de abril de 2023, puntualizando que es a jornada completa desde el 15 de junio de dicho año y señalando que consta aportado el contrato de trabajo, su anexo de ampliación de jornada y el informe de vida laboral junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso, instando la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.-La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967"(artículo 2).

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9"(artículo 3)".

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el supuesto de autos, como resulta de la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud y del escrito presentado ante la Administración, el interesado abandonó Venezuela por la crisis en que se encuentra el país con escasez de alimentos, medicamentos inseguridad y falta de oportunidades laborales y estudiantiles, en busca de un mejor bienestar y un futuro de provecho.

Esto es, se esgrimen razones que enlazan con la situación general de su país de origen, sin encaje ni conexión alguna con los motivos de protección internacional reseñados, tratándose, por tanto, de alegaciones ajenas por completo a la institución del asilo.

Por otra parte, como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen no se incardina en alguna de las razones protegibles para otorgar la protección internacional. A lo que cabe añadir que, como ya hemos señalado en las sentencias de 25 de noviembre 18 de diciembre de 2018 - recursos nº 787/2018 y 947/2018, respectivamente-, "la privación de derechos humanos básicos a causa de la pobreza, razones médicas, laborales, familiares o incluso la crisis política, social y humanitaria del país de origen, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben cumplirse los requisitos para su concesión".

Como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sería contrario al sistema general y a los objetivos de la Directiva 2011/95 conceder los estatutos que ésta prevé a nacionales de terceros países que se hallan en situaciones carentes de nexo alguno con la lógica de protección internacional ( sentencias de 18 de diciembre de 2014, M'Bodj,C-542/13, EU:C:2014:2452, apartado 44) y de 23 de mayo de 2019, Bilali( C-720/17, EU:C:2019:448), apartado 44).

Por lo que, en definitiva, no se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar la denegación de la condición de refugiado, sin que, por lo tanto, puedan prosperar las distintas alegaciones formuladas a este respecto en sede demanda.

CUARTO.-Tampoco concurren los requisitos para la concesión de la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que el interesado se enfrentaría a un riesgo real, en caso de regresar a Venezuela, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo.

Nada indica que en el concreto supuesto de autos exista el riesgo de sufrir la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material -apartado a) del citado artículo 10 de la Ley de asilo-.

Respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización y el riesgo real -no una mera posibilidad- de sufrir daños inhumanos o degradantes, lo que, en evaluación individual, no puede estimarse concurrente en el caso de autos, en el que no hay concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen.

Por otra parte, en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, no cabe considerar que en Venezuela exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.

No hay ninguna discusión sobre la situación política actual de Venezuela. Los acontecimientos políticos, socioeconómicos y de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, llevan a calificar de éxodo la salida del país para huir de la violencia, la inseguridad y las amenazas, así como la falta de alimentos, medicinas y servicios esenciales, el más grande en la historia moderna de América Latina y el Caribe e involucra tanto a refugiados como migrantes de Venezuela. ACNUR, la Agencia de la ONU para los Refugiados, y la OIM (Organización Internacional para las Migraciones) lanzaron en diciembre de 2018 el Plan de emergencia para refugiados y migrantes en Venezuela (basta leer la información actualizada en el portal de Acnur https://www.acnur.org/situacion-en- venezuela.html).

Del informe de la EUAA (Agencia Asilo de la Unión Europea) sobre el país de origen, Venezuela, enfoque del país, de noviembre de 2023, cabe destacar que se admite que el país sigue teniendo dificultades económicas y continúa sumido en una grave emergencia humanitaria. Entre 2018 y agosto de 2023, casi 7.7 millones de venezolanos y venezolanas abandonaron el país. Además, prosiguió la represión contra integrantes de la oposición política, disidentes, activistas y personas que defienden los derechos humanos. El "espacio democrático y cívico" fue objeto de un "cierre progresivo" en lo que respecta a las libertades de expresión, asociación, reunión pacífica y participación en asuntos públicos. En Venezuela operan varios grupos armados, entre ellos sindicatos, megabandas, cárteles de la droga y grupos armados colombianos. Las principales actividades delictivas incluyen la extorsión, el tráfico de drogas, la minería ilegal, los secuestros, los robos y el contrabando de combustible. Los grupos delictivos operan a menudo con la cooperación o la tolerancia de las fuerzas de seguridad del Estado. Las autoridades civiles de todos los niveles presuntamente se sirven de las bandas y los colectivos para atacar a los y las disidentes y mantener la seguridad pública. La economía de Venezuela, principalmente controlada por el Estado, se encuentra en una situación de "dificultades económicas prolongadas" y colapso desde 2014-2020 debido a factores como la reducción de la producción de petróleo, las sanciones de Estados Unidos, la corrupción generalizada, la mala gobernanza y la gestión deficiente por parte del Estado, la hiperinflación, la dependencia del petróleo y, en los últimos años, los efectos de la pandemia de COVID-19 y los confinamientos, que han agravado más la situación. Venezuela es una de las economías más desiguales del mundo, y la riqueza se concentra en Caracas y en otras zonas urbanas. En 2022, las tasas de pobreza general y las tasas de pobreza extrema disminuyeron en comparación con 2020-2021, si bien la desigualdad general aumentó en el país. Según se ha dicho, la migración forzosa venezolana es muy importante y representa el segundo mayor movimiento de personas desplazadas del mundo. Al parecer, en 2022 se produjo migración de retorno, y según las estimaciones de la UCAB, entre el 3% y el 6% de los más de 7 millones de personas que se marcharon de Venezuela podrían estar regresando al país.

A lo que hay que añadir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de ha señalado (sentencia de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39) que "el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí"(apartado 28), añadiendo "que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas"(apartado 30).

No obstante el esfuerzo argumental del actor, lo cierto es que no se ha llegado a considerar la situación actual de Venezuela como de conflicto armado en los términos de las Directivas comunitarias como ya ha declarado esta Sección, entre otras, en sentencia de 17 de enero de 2024 -recurso 2554/2021- con cita de las sentencias de la Sección Sexta de fecha 26 de mayo de 2023 -recurso 2178/2021-, de la Sección Tercera de 21 de abril de 2023 -recurso 825/2020- o de la Sección Octava de 3 de febrero de 2023 -recurso 541/2021-, así como en sentencias de 9 de octubre de 2024 -recurso 1144/2022-, 18 de septiembre de 2024 -recurso 1033/2022-, 7 de mayo -recurso 524/2023- o 15 de octubre de 2025 -recursos 1613/2023 y 1660/2023-.

Por lo que, en consecuencia, también ha de desestimarse la pretensión de concesión de la protección subsidiaria.

A lo que debe añadirse que no existe un derecho a la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, sino que se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, conforme al artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Aunque el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establezca el derecho de toda persona a buscar asilo en caso de persecución, y a disfrutarlo de serle concedido, no existe el derecho a su reconocimiento, sin que al recurrente se le haya privado de solicitar protección internacional, con todas las garantías inherentes a tal solicitud.

QUINTO.-Finalmente hay que referirse a la autorización de residencia por razones humanitarias, que se deniega fundadamente en la resolución impugnada, sin que dicha motivación haya sido efectivamente desvirtuada.

No se aprecia en este caso que el solicitante se encuentre en situación alguna de especial vulnerabilidad, debiendo tenerse en cuenta las razones por las que la resolución recurrida desestima dicha autorización, cuales son que no se exponen en el relato del interesado circunstancias concretas e individualizadas que, puestas en relación con la situación de su país de origen, justifiquen la autorización de residencia por razones humanitarias de protección internacional en su caso particular, lo que no se ha desvirtuado en este proceso, en el que, por el contrario, se fundamenta la solicitud en la ampliamente conocida situación social, política y económica de su país, invocando asimismo su situación laboral en España.

No se vislumbran, por tanto, circunstancias individualizadoras respecto de amplios sectores de la población venezolana, sin que, como hemos dicho en otras ocasiones, la normativa faculte para conceder de forma generalizada razones humanitarias a todos los nacionales de Venezuela, sino que su concesión solo puede efectuarse de manera individualizada, en atención a las circunstancias del caso.

Esto es, las circunstancias valorables en el supuesto de litis no concretan que el actor precise una protección especial, ni que sea más vulnerable que cualquier otro solicitante de asilo en situaciones similares.

De lo que se sigue que ha de confirmarse la denegación de la solicitud de concesión de una autorización de residencia en España por razones humanitarias, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.-En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante, si bien la Sala, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Celso contra la resolución de 17 de noviembre de 2022, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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