Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 647/2022 de 12 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052025100105

Núm. Ecli: ES:AN:2025:612

Núm. Roj: SAN 612:2025

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000647/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07301/2022

Demandante: D. Juan Ramón

Procurador: SRA. MARTÍNEZ VIRGILI, ROSA MARÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 647/2022 promovido por D. Juan Ramón, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Rosa María Martínez Virgili, bajo la dirección letrada de D. Manuel Medina Socorro, contra la resolución 14 de marzo de 2022, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de octubre de 2021, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, en cuantía ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y un euros con cuarenta y dos céntimos (153.441,42 €).

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

La cuantía está fijada como indeterminada.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Juan Ramón presentó, el 9 de diciembre de 2019, una reclamación de responsabilidad patrimonial al Ministerio del Interior, a consecuencia los daños por los gastos y perjuicio moral sufrido como consecuencia de haber sido objeto de una investigación y posterior imputación policial procediendo a su detención, habiendo sido objeto de un expediente disciplinario por el que se le suspende de funciones y cesa en destino con pérdida del pabellón, tras acordarse en el procedimiento penal el sobreseimiento provisional y archivo.

Tramitado el correspondiente expediente, por resolución de 19 de octubre de 2021, el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, desestimada su reclamación. Interpone recurso de reposición que es desestimado por resolución de 14 de marzo de 2022, frente a la que acude a la vía judicial.

SEGUNDO.-Una vez admitido el recurso contencioso-administrativo, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentoŽ en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideroŽ oportunos, terminoŽ suplicando: « se dicte Sentencia en la que:

1.- Se declare nula de pleno derecho la citada resolución por no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule.

2.- Se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior por funcionamiento normal o anormal de la Administración y se reconozca el derecho del Guardia Civil Don Juan Ramón a ser indemnizado con la cantidad que se determine por los conceptos que figuran en el hecho cuarto y en ejecución de Sentencia, en concepto de daños y perjuicios, con sus intereses correspondientes a partir de la fecha de la reclamación.

3.- Que se condene en costas a la parte demanda.»

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: «dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo. Con costas.».

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba, se admitió la documental aportada con la demanda, parte de la documental propuesta y se denegó la testifical por considerarla inútil.

Se dio traslado a las partes para conclusiones escritas, que contestaron por su orden ratificándose en las respectivas pretensiones. Concluso el procedimiento para señalamiento para votación y fallo, se señaló el 11 de febrero de 2025, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo y fundamento de la reclamación.

Se interpone contra la desestimación de la reclamación de indemnización formulada por no constar el requisito de la antijuridicidad.

La resolución desestimatoria, dictada por el Secretario General Técnico, el 19 de octubre de 2021, por delegación del Ministro, niega que existiera una actuación antijurídica de la Administración Pública (ramo Ministerio de Interior/Guardia Civil), pues la actuación administrativa se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada al amparo del atestado policial. Los hechos revestían una especial gravedad no solo porque pudieran ser constitutivos de delito, sino por el detrimento que la conducta evidenciaba sobre la disciplina, buen orden y reputación de la institución, además que las medidas adoptadas lo fueron con plena observancia de las disposiciones legales con apoyo en el dictamen del Consejo de Estado.

Siguiendo el iter de la demanda:

- El 30 de agosto de 2013 la Sección de Investigación Criminal de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (U.O.P.J) de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, instruyó el atestado nº NUM000 y procedió a la detención del Guardia Civil demandante, D. Juan Ramón, por un supuesto delito de cohecho y falsificación de documento oficial.

- El atestado policial da origen al procedimiento judicial, pasando el Guardia Civil Sr. Juan Ramón a la situación procesal de investigado en el procedimiento (Origen: Diligencias Previas) Tribunal del Jurado nº 4763/2013, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana.

- Se incoa a su vez un expediente disciplinario por el Director General de la Guardia Civil el 18 de septiembre de 2013, por falta muy grave y supuesta infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos o a la Administración».Se acuerda el cese en funciones por un término de tres meses, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

- Por acuerdo de 14 de febrero de 2014 de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra, pasa a la situación administrativa de suspenso en funciones por seis meses, y por resolución de 7 de marzo de 2014 del Director General de la Guardia Civil se dispone el cese en el destino y posterior desalojo del pabellón militar.

- Por auto de 9 de octubre de 2018, en el seno del procedimiento del Tribunal del Jurado 4763/2013, el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones judiciales. Se comunica el auto al Servicio de Régimen Disciplinario de la Dirección General de la Guardia Civil, y el Instructor, el 20 de diciembre de 2018, propone la terminación del expediente disciplinario sin declaración de responsabilidad.

- Por Orden 160/10314/19, de 23 de enero, del Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.4, párrafo segundo, de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, se le reconoce computable a efectos de tiempos de servicios, trienios y derechos de Seguridad Social, el periodo que permaneció en situación de suspensión de funciones.

- El 23 de agosto de 2019 (BOGC núm. 36 de fecha 3/09/2019) fue repuesto en su destino en el Destacamento de Tráfico de Maspalomas, haciendo constar la resolución que la decisión se fundamentaba también en el artículo 92. 4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

- Por oficio de 24 de agosto de 2022 del Teniente Jefe Accidental del Subsector de Tráfico de Las Palmas, en concepto de "turno normal", viene a adjudicar un pabellón oficial en el Destacamento de Tráfico de Maspalomas, por lo que con su aceptación el día 28/08/2022, vuelve recuperar su derecho a pabellón en su unidad de origen, y a fijar su residencia habitual en su anterior domicilio y municipio.

La base de la reclamación del actor es porque la instrucción policial llevada a cabo por la Sección de Investigación Criminal de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (U.O.P.J) de la Comandancia de Las Palmas que da origen al procedimiento judicial, y medidas adoptadas por la Administración contra el guardia civil, le ha causado un daño y perjuicio irreparable tanto a nivel profesional, familiar, económico y personal, habiéndose declarado por resolución judicial firme que es inocente.

Señala las bases de la indemnización por las diferencias retributivas que debía percibir aun no cuantificadas por el servicio de retribuciones, reclama por los daños en su honor e integridad psíquica y moral que le produjo una baja por trastorno ansioso depresivo que cuantifica en la cantidad de 21.840,00 euros, por descrédito profesional 30.000 euros, un perjuicio económico en concepto de rentas en la cantidad total de 36.600 euros, gastos judiciales y de profesionales de 5.579,68 euros, y respecto a otros daños morales como denegarle la cruz de la constancia, la demora en reponerle, la mayor distancia a recorrer por el hijo para ir al colegio y él a trabajar, solicita que se determinen en ejecución de sentencia con los correspondientes intereses.

SEGUNDO.- Normativa y criterios jurisprudenciales de aplicación

En primer lugar, es aplicable al expediente de reclamación patrimonial los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, trayendo causa del artículo 106.2 de la Constitución, que proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Los requisitos legales exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, no difieren de los que se han venido configurando por la jurisprudencia como presupuestos de la misma: 1. La efectiva realidad de un daño cierto, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2. relación de causalidad directa e inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, entre el daño o lesión patrimonial y el funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos, 3. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 4. antijuricidad o que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

A este respecto, la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración ( Sentencias de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o las más recientes de 19 de febrero de 2008 y de 10 de abril de 2012). Así, el Alto Tribunal condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño a la existencia de un deber jurídico de soportarlo, es decir, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( Sentencias de 5 de febrero de 1996, citada, de 4 de noviembre de 1997, de 10 de marzo de 1998, de 16 de septiembre de 1999, de 13 de enero de 2000, entre otras muchas, como, entre las últimas, las de 18 de julio o de 11 de octubre de 2011 y de 14, 20 y 23 de febrero de 2012).

Insistiendo en esto último, cabe añadir que añadir que ninguna antijuridicidad es posible apreciar cuando las potestades administrativas se ejercitan con arreglo a Derecho ( Sentencias de esta Sección de 26 de diciembre de 2002, de 18 de diciembre de 2003, de 19 de febrero y de 6 de mayo de 2004, de 19 de julio de 2006, de 9 de julio de 2008 o de 2 de marzo de 2011), sin poder olvidar la presunción de validez y la eficacia inmediata de los actos administrativos ( artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

TERCERO.- Criterio de la Sección

En el presente caso, el daño cuyo resarcimiento se pretende, se hace derivar del atestado policial de la Sección de Investigación Criminal de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, que dio lugar a su detención por un supuesto delito de cohecho y falsificación de documento oficial, que entremezcla con la incoación de un procedimiento penal de la que resultó el sobreseimiento provisional con respecto al recurrente. Ahora bien, los daños cuyo resarcimiento se pretende se vinculan a diversas resoluciones adoptadas por la Administración militar sobre la base de dicha causa penal seguida contra el actor, como son el haber sido objeto de un expediente disciplinario por el que se le suspende de funciones y cesa en destino con pérdida del pabellón, dando por supuesta la responsabilidad automática de la Administración.

No hay ni una línea en la demanda para combatir la falta de antijuridicidad apreciada por la resolución recurrida. Todo el esfuerzo se centra en probar los gastos y los daños morales que reclama, obviando que, previamente a la procedencia del examen de la concreta indemnización, debería convencer del cumplimiento de los requisitos discutidos por la Administración para que se estime la existencia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración Pública.

Como razona la STS, Sección Sexta, de 18 septiembre de 2007 (casación 3278/2003), en interpretación de la sentencia de la misma Sala y Sección, de 24 de mayo de 2002 (recurso 629/1998) si bien no puede pretenderse que, en todo caso en que una persona se vea envuelta en un proceso penal, que concluya con absolución o sobreseimiento libre, proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, entendiendo que el sometimiento al proceso judicial no es más que el reverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial proclamada en el artículo 24 de la Constitución, no se excluye la exigencia de responsabilidad patrimonial si se acredita que como consecuencia del proceso se ha producido un daño, de manera que lo que se indica es que no puede entenderse que el daño y su antijuridicidad existe por el sólo hecho de haber existido el proceso, pero no se excluye que acreditadas tales circunstancias sea exigible la correspondiente reparación.

Pues bien, analizadas las actuaciones, reflejadas con detalle en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, a la luz de las alegaciones de las partes, cabe concluir que ningún atisbo de proceder contrario a Derecho se advierte en la incoación del expediente disciplinario, y las medidas adoptadas en el mismo de suspensión de funciones y cese en el destino que tenían como base unas actuaciones penales en las que estaba involucrado el actor, por lo que los perjuicios, de haberse producido, no son antijurídicos, en el sentido de que el recurrente no tenga el deber jurídico de soportarlos.

En primer lugar, sobre los razonamientos de la resolución recurrida sobre la legalidad del atestado por la comisión de unos hechos presuntamente delictivos y graves desde la perspectiva de la Guardia Civil, nada se combate en la demanda, e, indudablemente, el archivo posterior de las diligencias penales abiertas a consecuencia del atestado no implica automáticamente la existencia de una actuación indebida por parte de la policía ni genera, por sí mismo, un derecho a indemnización. Es fundamental analizar si hubo una actuación negligente o incorrecta en la elaboración del atestado que haya causado un perjuicio al afectado, sobre lo que nada se cuestiona. El simple archivo de las diligencias penales no es suficiente para fundamentar una reclamación de este tipo.

La jurisprudencia ha establecido que los hechos constatados por funcionarios con la condición de autoridad y formalizados en documento público, como los atestados policiales, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que las partes puedan aportar en defensa de sus derechos, conforme al artículo 137.3 de la Ley 39/2015.

Ello al margen que el atestado lo confecciona la Sección de Investigación Criminal de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (U.O.P.J) de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, actuación de la policía judicial que se produce bajo la dirección y control (dependencia funcional) de órgano jurisdiccional competente que la asume, y se integra en el funcionamiento de la Administración de Justicia y por lo tanto, la reclamación por responsabilidad patrimonial fundada en la actividad desarrollada como tal policía judicial debe reclamarse de dicha Administración de Justicia, al amparo del artículo 121 de la Constitución y los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la desarrollan. ( STS de 24 de abril de 2007, casación 4526/2003).

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la incoación del expediente disciplinario se debió a la detención y posterior imputación del demandante en un proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana. El demandante pasó a ser investigado por delito de cohecho y falsificación de documento oficial, hasta que por Auto de 9 de octubre de 2018 se declaró el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, que dio lugar a que el expediente disciplinario se archivara.

De ello resulta que, las resoluciones administrativas adoptadas sobre la base de la causa penal en la que se vio implicado el recurrente, encuentran debido amparo legal en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinarlo de la Guardia Civil y respetan los elementos reglados de las normas reguladoras, sin que aparezcan adoptadas de forma desproporcionada o arbitraria, revelando una ausencia de antijuridicidad en el daño por el que se reclama que conduce a negar la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y de su consiguiente obligación reparadora.

No consta que ninguna de las resoluciones administrativas fuera anulada o dejada sin efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico con motivo de algún recurso interpuesto por el interesado, de modo que la presunción de legalidad de las mismas resulta, según se ha dicho, de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, lo que, por definición, descarta que las consecuencias de tales actos conformes al ordenamiento jurídico sean antijurídicas. Es más:

- el cese en funciones por un término de tres meses, se acordó conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

- el cese en funciones fue fiscalizada por la jurisdicción militar, dictándose por el Tribunal Militar Central sentencia desestimatoria de 5 de mayo de 2014, que confirmaba el acto recurrido.

- la pérdida del destino se había acordado, fruto de la suspensión de funciones, mediante resolución de 7 de marzo de 2014, con apoyo en el artículo 85.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

- la orden de desalojo del pabellón sito en el Acuartelamiento del Destacamento de Tráfico de Maspalomas, de 2 de abril de 2014 dictada por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Las Palmas, se ampara en lo previsto en el artículo 17 de la Orden de Regulación de Pabellones oficiales de la Guardia Civil de 19 de mayo de 2005 en la que se prevé el cese del derecho de uso como consecuencia de la pérdida efectiva del destino.

Solución similar ha sido la adoptada en sentencias de esta Sala, por todas, Sección Quinta, de 3 de mayo de 2019 (recurso 8/2018), 7 de septiembre de 2016 (recurso 324/2015); 21 de enero de 2015 (recurso 25/2013); 16 de septiembre de 2015 (recurso 366/2013), 2 de marzo de 2011, (recurso 731/2209); 6 de marzo de 2003, (recurso 1143/01); Sección Primera, de 16 de febrero de 2005 (recurso 1454/01); y del Tribunal Supremo, de 18 septiembre de 2007 (casación 3278/2003); 11 diciembre 2009 (casación 3682/2005); y 29 de enero de 2014 (casación 2582/2011).

CUARTO.-De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón, contra la resolución 14 de marzo de 2022, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de octubre de 2021, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, resolución que se confirma por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas al demandante.

Así se acuerda, manda y firma.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.