Última revisión
27/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 65/2024 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Núm. Cendoj: 28079230052025100154
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1086
Núm. Roj: SAN 1086:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 65/2024, interpuesto por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo se turnó y tramitó por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, que dictó sentencia en cuyo fallo establece:
Notificada la sentencia a las partes, por la recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
La apelante, Securitas Direct SAU, alega dos motivos de apelación. El primero, error en la valoración de la prueba, consiste en que, en contra de lo resuelto por la sentencia, la prueba practicada demostró que la conducta de la demandante en la verificación de las alarmas recibidas fue intachable, y que no hubo ni retraso, ni falta de transmisión de la alarma confirmada.
El segundo motivo de apelación alegado es el error de derecho, por vulneración de los principios de tipicidad y legalidad. Nunca llegó a cometerse la infracción porque no se produjo una alarma confirmada, como indebidamente establece la sentencia, mucho menos, que se produjera un retraso en su transmisión. La apelante considera que la sentencia cambió la conducta por la que fue sancionada. En origen, el motivo de la sanción era la falta de transmisión de una alarma confirmada a la Guardia Civil. Después de acreditar la demandante que sí que avisó a la Guardia Civil, la sentencia mantiene la sanción por un supuesto retraso en la transmisión de una alarma confirmada, aprovechando que ambas conductas se incardinan en el mismo tipo 57.1. n) LSP.
Por lo que solicita se estime el recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y que se declare nula la sanción recurrida, con condena en costas a la Administración demandada.
La Administración se opone al recurso, alegando que la sentencia dictada se ajusta a derecho. Según hechos no discutidos y la normativa aplicable, la demandante fue correctamente sancionada, al existir una alarma confirmada, no comunicada o comunicada con retraso injustificado. La sentencia no infringe el principio de tipicidad, se probaron los hechos que están recogidos en la infracción apreciada ( art. 57.1.n. LSP). Tampoco se incurre en error en la valoración de la prueba, los hechos imputados (alarma real no comunicada en tiempo) se acreditaron mediante detalle del incidente y el resumen del proceso de verificación, aportados por la demandante, que refleja la existencia y detalles de las dos alarmas producidas, y las actuaciones complementarias realizadas por el operador de la demandante. Mientras que, según el informe del Centro Operativo Complejo de la 204ª Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, el día y hora de los hechos no se recibió ninguna notificación de alarmas, concluyendo que la Central de alarmas de la demandante no pasó aviso de la alarma. Por lo que solicita la confirmación de la sentencia, en sus propios términos.
Como se ha señalado en anteriores ocasiones, el sustento fáctico de la infracción tipificada es el
Asimismo
Según esta Orden, con carácter general, tiene la consideración de alarma real
La Orden, igualmente con carácter general, aplicable a todas las instalaciones de alarmas, prevé varios procedimientos de verificación:
A ello hay que añadir la posibilidad de realizar
En consecuencia, las alarmas recibidas por las centrales privadas deben confirmarse por todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos establecidos descritos en el capítulo II de la Orden INT/316/2011 (secuencial, vídeo, audio, personal), pues constituye infracción grave la transmisión sin verificación previa.
Sólo las alarmas verificadas se convierten en alarmas confirmadas. También son alarmas confirmadas la activación de los pulsadores o códigos atraco o anti-rehén. Todas las alarmas confirmadas son alarmas reales que deben transmitirse
La resolución inicial sancionadora, de 4 de julio de 2019, impuso la sanción tras acreditarse, según su fundamento de derecho segundo:
Después, la resolución que desestima el recurso de reposición, en su fundamento de derecho primero, considera acreditado:
La demanda mantuvo que desde el momento en que la demandante tuvo constancia del robo, tras la confirmación realizada por el titular a las 06:45 horas del mismo día 04/07/17, comunicó el hecho a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para ello aportó informe pericial y la grabación de la llamada, en que transmite el aviso cuando el cliente puso en su conocimiento la intrusión.
La sentencia recoge estas alegaciones (FJ3):
Con todo, la sentencia concluye (FJ4):
El tipo aplicado ( art. 57.1.n. LSP) incluye dos conductas, la falta de transmisión de las alarmas reales y el retraso en la transmisión de las mismas, la Administración sólo apreció y sancionó la falta de transmisión, en la que no había incurrido la demandante. Con ello los actos administrativos impugnados no se motivan correctamente, y sancionan una conducta omisiva inexistente, vulnerando el deber de motivar ( arts. 34.2 y 35 LPA), y los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones ( arts. 25 y 27 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); lo que determina la nulidad de las resoluciones impugnadas, por infringir el ordenamiento jurídico (art. 48.1.a LPA).
No era posible, sin causar indefensión y vulnerar los fines del procedimiento contencioso-administrativo ( arts.1, 26 y 70.1 LJCA) , que una vez acreditado en el recurso contencioso-administrativo que la alarma fue comunicada, se mantenga una sanción impuesta por omitir la comunicación, apreciando que la conducta acreditada también podría subsumirse en la de retraso en la comunicación de la alarma.
Por ello procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de las resoluciones sancionadoras.
Por lo expuesto,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
