Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 65/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Núm. Cendoj: 28079230052025100154

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1086

Núm. Roj: SAN 1086:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000065/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00293/2024

Apelante: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 65/2024, interpuesto por Securitas Direct España SAU,representada por el procurador de los tribunales D. José Antonio Moreno Almonacid y asistida por la letrada Dª. María Dolores Elena Benítez, contra la sentencia de 5 de abril de 2024, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, en procedimiento ordinario 60/2023. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido,Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de agosto de 2023, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución 4 de julio de 2019, que le impuso sanción de multa de treinta mil un euros (30.001 €) prevista en el artículo 61.1.a) de la Ley de Seguridad Privada, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.n) de la LSP, en relación con los artículos 5.1.g) y 47.1 de la LSP, artículo 48.2 del Reglamento de Seguridad Privada, y artículo 6.1 de la Orden INT/316/2011, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.

El recurso contencioso-administrativo se turnó y tramitó por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, que dictó sentencia en cuyo fallo establece:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.A.U. SECURITAS DIRECT ESPAÑA, frente a la resolución de 03-08-2023 del Secretario de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso de reposición planteado frente a la resolución de 04-07-2019 imponiéndole una sanción de 30.001 € en el expediente nº NUM000.

Declaro que dicha resolución es ajustada a Derecho, y en consecuencia no procede anularla.

No se hace expresa condena en costas.

Notificada la sentencia a las partes, por la recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 11 de marzo de 2025, en el que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada recoge la resolución impugnada, las alegaciones de las partes y la normativa que estima de aplicación. Considera que los hechos por los que se impuso la sanción fueron una alarma real, no comunicada en tiempo por la empresa demandante a las Fuerzas de Seguridad, según se acredita por las alegaciones de las partes y pruebas practicadas. La sentencia concluye que, cuanto menos, hubo retraso en la comunicación de la alarma real, y desestima las alegaciones sobre falta de tipicidad, motivación, culpabilidad, falta de prueba o proporcionalidad, por lo que termina con la desestimación del recurso.

La apelante, Securitas Direct SAU, alega dos motivos de apelación. El primero, error en la valoración de la prueba, consiste en que, en contra de lo resuelto por la sentencia, la prueba practicada demostró que la conducta de la demandante en la verificación de las alarmas recibidas fue intachable, y que no hubo ni retraso, ni falta de transmisión de la alarma confirmada.

El segundo motivo de apelación alegado es el error de derecho, por vulneración de los principios de tipicidad y legalidad. Nunca llegó a cometerse la infracción porque no se produjo una alarma confirmada, como indebidamente establece la sentencia, mucho menos, que se produjera un retraso en su transmisión. La apelante considera que la sentencia cambió la conducta por la que fue sancionada. En origen, el motivo de la sanción era la falta de transmisión de una alarma confirmada a la Guardia Civil. Después de acreditar la demandante que sí que avisó a la Guardia Civil, la sentencia mantiene la sanción por un supuesto retraso en la transmisión de una alarma confirmada, aprovechando que ambas conductas se incardinan en el mismo tipo 57.1. n) LSP.

Por lo que solicita se estime el recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y que se declare nula la sanción recurrida, con condena en costas a la Administración demandada.

La Administración se opone al recurso, alegando que la sentencia dictada se ajusta a derecho. Según hechos no discutidos y la normativa aplicable, la demandante fue correctamente sancionada, al existir una alarma confirmada, no comunicada o comunicada con retraso injustificado. La sentencia no infringe el principio de tipicidad, se probaron los hechos que están recogidos en la infracción apreciada ( art. 57.1.n. LSP). Tampoco se incurre en error en la valoración de la prueba, los hechos imputados (alarma real no comunicada en tiempo) se acreditaron mediante detalle del incidente y el resumen del proceso de verificación, aportados por la demandante, que refleja la existencia y detalles de las dos alarmas producidas, y las actuaciones complementarias realizadas por el operador de la demandante. Mientras que, según el informe del Centro Operativo Complejo de la 204ª Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, el día y hora de los hechos no se recibió ninguna notificación de alarmas, concluyendo que la Central de alarmas de la demandante no pasó aviso de la alarma. Por lo que solicita la confirmación de la sentencia, en sus propios términos.

SEGUNDO.-La infracción imputada por la que se sancionó a la demandante es la tipificada en el artículo 57.1.n) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada ,que considera infracción muy grave" La falta de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las alarmas reales que se registren en las centrales receptoras de alarmas privadas, incluidas las de uso propio, así como el retraso en la transmisión de las mismas, cuando estas conductas no estén justificadas".

Como se ha señalado en anteriores ocasiones, el sustento fáctico de la infracción tipificada es el "registro de una alarma real"en las centrales receptoras de alarmas privadas, y su falta de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, sin justificación.

Asimismo (así, sentencia de 2 de noviembre de 2017, recaída en el recurso de apelación número 86/2017 ),para determinar si se han cumplido las obligaciones de verificación y, en su caso, comunicación a la policía de la alarma, hay que tener en cuenta el articulado de la Orden INT/316/2011, pues es a tenor del mismo como se va a precisar cuándo una alarma es real y, consiguientemente, ha de ser comunicada.

Según esta Orden, con carácter general, tiene la consideración de alarma real "toda alarma confirmada"con arreglo a sus disposiciones (artículo 13.1). Son alarmas confirmadas, también en general, las "verificadas por uno o varios"de los procedimientos allí establecidos (artículo 12.1), sin perjuicio de algunas especialidades, como para las "instalaciones que dispongan de sistemas de seguridad de grado 3 o 4"(artículo 12.2), para "los sistemas con doble vía de comunicación"(artículo 12.3) o en los supuestos de actuación voluntaria de dispositivos destinados a ese fin (artículo 12.4).

La Orden, igualmente con carácter general, aplicable a todas las instalaciones de alarmas, prevé varios procedimientos de verificación: "secuencial"(artículo 7); "mediante vídeo"(artículo 8); "mediante audio"(artículo 9); y "personal"(artículo 10). En concreto, en el procedimiento de "verificación secuencial", "Para considerar válidamente verificada una alarma por este método técnico, han de activarse, de forma sucesiva, tres o más señales procedentes, cada una, de elementos de detección diferentes y en un espacio de tiempo que dependerá de la superficie o características arquitectónicas de los inmuebles, pero que nunca superará los treinta minutos [...]"(artículo 10.1). Además, "La condición de alarma de un primer y segundo detectores proporcionará una alarma sin confirmar. Si a continuación se produce la activación de un tercer detector, el corte de la línea o una alarma de sabotaje, dentro del tiempo especificado, se considerará como una alarma confirmada. Si ésta tercera condición se hiciera fuera del tiempo previsto, será necesario utilizar otros medios para confirmar la alarma"(artículo 10.2).

A ello hay que añadir la posibilidad de realizar "actuaciones complementarias"a los procedimientos de verificación técnica previstos -los tres primeros: secuencial, mediante vídeo y mediante audio-, pues "las centrales de alarmas, cuando lo consideren conveniente o necesario, podrán llamar a los teléfonos facilitados por el titular de la instalación con el fin de comprobar la veracidad de la señal de alarma recibida"(artículo 11.1), de modo que, si del resultado de la gestión no fuese posible determinar la causa que ha producido la alarma, "se continuará con el proceso de verificación técnica o personal"(artículo 11.2), por más que las llamadas telefónicas no puedan, "en ningún caso", "sustituir a los procedimientos de verificación técnica o humana enumerados"(artículo 11.5).

En consecuencia, las alarmas recibidas por las centrales privadas deben confirmarse por todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos establecidos descritos en el capítulo II de la Orden INT/316/2011 (secuencial, vídeo, audio, personal), pues constituye infracción grave la transmisión sin verificación previa.

Sólo las alarmas verificadas se convierten en alarmas confirmadas. También son alarmas confirmadas la activación de los pulsadores o códigos atraco o anti-rehén. Todas las alarmas confirmadas son alarmas reales que deben transmitirse "inmediatamente"al servicio policial correspondiente.

TERCERO.-En este caso, ambos motivos de apelación tienen el mismo fundamento en el cambio de la conducta que se sanciona, originalmente en las resoluciones (falta de transmisión), y la que establece la sentencia (al menos retraso).

La resolución inicial sancionadora, de 4 de julio de 2019, impuso la sanción tras acreditarse, según su fundamento de derecho segundo: ...la CRA de la empresa (...) detectó la alarma real producida puesto que familiares de los propietarios de la vivienda se acercaron a la misma y comprobaron cómo ésta había sido violentada, notificándoselo a la CRA. En ese momento, la CRA debería haberlo puesto en conocimiento de la Guardia Civil, competente territorialmente, puesto que la alarma había sido verificada (llamada que no se realizó como se constata en el Informe emitido por el Jefe Accidental del Centro Operativo Complejo de la 204ª Comandancia de la Guardia Civil).La empresa había registrado dos saltos de alarma, pero no recibió imágenes, según sus alegaciones, (...). Es decir, que hubo un sabotaje al sistema que debía de haber sido registrado por la CRA y que no detectó, con lo que podría haber sido también indiciario para proceder a llamar a la Guardia Civil, pero no se hizo ni siquiera cuando el robo fue verificado a las 06:45 horas por la familiar llamada " Evangelina", en su llamada a la CRA de la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., por lo cual dicha mercantil no transmitió la alarma a ningún servicio policial pese haber sido esta verificada y tener la obligación legal de hacerlo.

Después, la resolución que desestima el recurso de reposición, en su fundamento de derecho primero, considera acreditado: A la vista de lo actuado, cabe concluir que, en el supuesto que se examina, el sistema de seguridad emitió dos señales de alarma por activación de dos elementos de detección diferentes, y las actuaciones complementarias de verificación realizadas permitieron constatar la existencia de una alarma real al haberse producido una intrusión, sin que, una vez verificada la misma, se produjera por la empresa recurrente su transmisión a los servicios policiales,pese a existir obligación legal de hacerlo. De lo expuesto se deduce que la conducta del recurrente resulta subsumible en el tipo infractor aplicado, sin que se haya producido la vulneración del principio de tipicidad.

La demanda mantuvo que desde el momento en que la demandante tuvo constancia del robo, tras la confirmación realizada por el titular a las 06:45 horas del mismo día 04/07/17, comunicó el hecho a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para ello aportó informe pericial y la grabación de la llamada, en que transmite el aviso cuando el cliente puso en su conocimiento la intrusión.

La sentencia recoge estas alegaciones (FJ3): Que tras constatar que se había producido el robo, la CRA llamó a la Guardia Civil para informar que familiares de la propiedad estaban allí (en la vivienda) y que confirmaban que se había producido un robo. Llamada a la Guardia Civil, que se produce a las 6:47:17 del 04/07/2017.

Con todo, la sentencia concluye (FJ4): No hubo comunicación inmediatade la alarma real, lo que se incardina en el tipo aplicado: art. 57.1 n): falta de transmisión/retraso de las alarmas reales. Así, cuando menos, ha habido un retraso en la comunicación de la alarma real a la luz del informe de la GC,antes reseñado, con presunción de veracidad.

El tipo aplicado ( art. 57.1.n. LSP) incluye dos conductas, la falta de transmisión de las alarmas reales y el retraso en la transmisión de las mismas, la Administración sólo apreció y sancionó la falta de transmisión, en la que no había incurrido la demandante. Con ello los actos administrativos impugnados no se motivan correctamente, y sancionan una conducta omisiva inexistente, vulnerando el deber de motivar ( arts. 34.2 y 35 LPA), y los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones ( arts. 25 y 27 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); lo que determina la nulidad de las resoluciones impugnadas, por infringir el ordenamiento jurídico (art. 48.1.a LPA).

No era posible, sin causar indefensión y vulnerar los fines del procedimiento contencioso-administrativo ( arts.1, 26 y 70.1 LJCA) , que una vez acreditado en el recurso contencioso-administrativo que la alarma fue comunicada, se mantenga una sanción impuesta por omitir la comunicación, apreciando que la conducta acreditada también podría subsumirse en la de retraso en la comunicación de la alarma.

Por ello procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de las resoluciones sancionadoras.

CUARTO.-Según el art. 139 LJCA, no se imponen las costas a ninguna de las partes procesales, en ninguna de las dos instancias.

Por lo expuesto,

Fallo

1º.- ESTIMARel recurso de apelación y revocar la sentencia de 5 de abril de 2024, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, en procedimiento ordinario 60/2023;

2º.- Estimarel recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones recurridas: de 3 de agosto de 2023, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución 4 de julio de 2019, que impuso sanción de multa de treinta mil un euros (30.001 €), y dejar sin efecto la sanción impuesta;

3º.-No imponer las costas a las partes, en ninguna de las instancias, con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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