Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1682/2023 de 14 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Nº de sentencia: 37/2026

Núm. Cendoj: 28079230052026100051

Núm. Ecli: ES:AN:2026:230

Núm. Roj: SAN 230:2026

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001682/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13194/2023

Demandante: Edemiro, Estela Y Magdalena

Procurador: SRA. ISLA GÓMEZ, MARTA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 14 de enero de 2026.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 1682/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Edemiro, Estela y Magdalena, contra la desestimación presunta de la cita previa para la presentación de la solicitud de asilo.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero,quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la cita previa para la presentación de la solicitud de asilo.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda y presentada solicitó una Sentencia que estime el recurso, declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y conceda la nacionalidad española por residencia al demandante.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito de alegaciones previas al entender concurrente la causa de inadmisibilidad prevista, en la letra c) del apartado 1 del artículo 51, en relación con el artículo 25.2, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por inexistencia de vía de hecho y de actuación administrativa impugnable , que fue resuelto previo traslado a la parte recurrente por Auto de fecha 2 de junio de 2025 que desestimó las alegaciones previas formuladas por la Abogacía del Estado, por lo que dentro del plazo concedido presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó la inadmisión del recurso presentado y subsidiariamente la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No recibido el pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se realizó para el día 13 de enero de 2026, fecha en que efectivamente se deliberó y votó. No estando de acuerdo con el voto de la mayoría la magistrada Dª Alicia Sánchez Corderoformula voto particular que queda unido a esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. Es objeto de este recurso, la desestimación presunta de la cita previa para la presentación de la solicitud de asilo.

2. La recurrente presentó en la oficina de correos de Villanueva de la Cañada con fecha 23 de mayo de 2023, un escrito dirigido al Ministerio del Interior, Subdirección de protección internacional, Oficina de Asilo y Refugio teniendo "oficialmente manifestada mi voluntad de solicitar protección internacional, en ejercicio del derecho que me asiste, conforme a lo dispuesto en el articulo 16.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Otro si solicito que, a la mayor brevedad posible, se me asigne y comunique un día y una hora concreta para presentar formalmente mi solicitud, en las dependencias habilitadas al efecto."

3. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo, informando la Administración que "no existe como tal, un expediente administrativo en relación con el recurso interpuesto"por la parte actora.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

4. La parte demandante solicita una Sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declare la obligación de la Administración de "otorgar a mis representados señalamiento para formalizar su solicitud de asilo".

5. La parte demandante fundamenta su pretensión en la infracción del derecho a solicitar protección internacional, según lo establecido en el articulo 16 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, así como en la concurrencia de los requisitos para obtener la protección internacional.

6. La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado opone la inexistencia de actividad administrativa impugnable ex articulo 51.1 c) de la LJCA, por cuanto la parte actora ha presentado un escrito al margen del procedimiento establecido ( articulo 17.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre) , citando varios Auto dictados por la Sección 1ª de esta misma Sala de la Audiencia nacional. Subsidiariamente, si la Sala entendiera que estamos ante la impugnación de una inactividad, no se cumplen los requisitos del articulo 29 de la LCA, puesto que la inactividad solo sería impugnable si el recurrente hubiese presentado antes la reclamación preceptiva. Añade que el recurrente podía haber pedido cita a través de los medios indicados por la Dirección General de Protección Internacional y por la Dirección General de la Policía. La Administración opone que desde que la recurrente presentó su manifestación de voluntad en mayo de 2023, se han llevado a cabo formalizaciones de solicitudes de protección internacional de manera continuada. Más subsidiariamente, la demanda debe desestimarse en cuanto que no existe en el expediente ni se ha aportado con la demanda prueba alguna de que la recurrente haya solicitado cita y no la haya conseguido.

TERCERO.- Decisión del recurso.

7. La primera cuestión que debemos abordar es si la denegación de una cita previa para presentar una solicitud de asilo es una actividad administrativa impugnable y por tanto, si concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.

8. Sobre esta cuestión, se ha pronunciado las Sentencias de esta Sala, Sección 4ª de 23 de junio de 2025 recurso número 2008/2023 y de 13 de noviembre de 2025 recurso número 1260/2024.

9. En el Auto de 2 de junio de 2025, que desestimó las alegaciones previas formuladas por la Abogacía del Estado, ya se indicó que la parte recurrente combate "una falta de respuesta por parte de la Administración a la alegada solicitud de cita previa para la formalización de la solicitud de protección internacional",esto es, en palabras de la Sentencia de 23 de junio de 2025 "lo que realmente está impugnando es la falta de actuación de la Administración que, ante su manifestación de voluntad de solicitar protección internacional, no le permite presentar la solicitud mediante comparecencia personal como exige el artículo 17 de la Ley 12/2009 ,dándole cita para ello, y poder, así, dar inicio al procedimiento para que le sea reconocida tal condición y ser considerado solicitante de protección internacional desde ese momento con todos los efectos inherentes a la presentación de la solicitud ( artículo 19 de la Ley 12/2009 )".

10. Procede pues, examinar como ha caracterizado el Tribunal Supremo a la denegación de una solicitud de cita previa.

11. Como se recoge en la Sentencia de 23 de junio de 2025 "26. Nos referimos, en concreto, a los autos del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2023 (rec. 66/2023 , FJ 2), de 21 de febrero de 2024 (rec. 189/2023 , FJ 2), de 6 de marzo de 2024 (rec. 203/2023, FJ 2)y de 6 de marzo de 2024 (rec. 225/2023 ,FJ 2).

27. Se trata de autos que resuelven sendas cuestiones de competencia negativa entre esta Sala y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero en todos ellos se contiene una argumentación relevante sobre el tipo de actividad administrativa que constituye la denegación de una solicitud de cita previa.

28. Es cierto que el Tribunal Supremo alude prima facie a un caso de inactividad, pero a continuación indica que "se trata, por lo tanto, de actos preparatorios y necesarios para obtener una determinada decisión, teniendo en cuenta, además, que conforme al artículo 17.1 de la Ley de Asilo , el procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados que soliciten protección en los lugares que reglamentariamente se establezcan. Concurre, además, una circunstancia cualificada. La mera presentación de la solicitud desencadena efectos relevantes, pues conforme indica el artículo 19.1 de la citada Ley "Solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida" (por ejemplo, en auto de 18 de octubre de 2023, rec. 66/2023 ,FJ 2).

29. A la luz de estas consideraciones, sin perjuicio de que pueda también caracterizarse como constitutiva de otro tipo de actividad administrativa impugnable, consideramos que la denegación presunta de una solicitud de cita previa es un acto de trámite cualificado susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.

30. Acto de trámite, en primer lugar, por su condición de acto preparatorio y necesario para obtener una determinada decisión.

31. Acto de trámite cualificado, además, porque su denegación imposibilita al interesado su derecho de acceso al procedimiento de asilo (como se examinará en el siguiente fundamento) y, por ende, el ejercicio de los derechos que le pueden corresponder como solicitante de protección internacional conforme a la regulación contenida en el art. 19 de la Ley de Asilo (efectos de la presentación de la solicitud) y en los arts. 30 y siguientes de la Ley de Asilo (condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional).

12. En consecuencia procede rechazar la causa de inadmisibilidad formulada por la Administración en relación con la falta de actividad administrativa impugnable, siendo el recurso admisible y hace innecesario examinar la otra causa de inadmisibilidad alegada por la Administración, esto es, la inexistencia de inactividad del articulo 29 de la LJCA.

13. Respecto del derecho de acceso al procedimiento de asilo, el articulo 16.1 de la Ley de Asilo establece que las personas nacionales no comunitarias y las apátridas presentes en territorio español, tiene derecho a solicitar protección internacional en España.

14. La Sentencia del TJUE de 25 de junio de 2020 asunto C-36/20, resolvió la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de Instrucción de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas) acerca de si "el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular a los efectos de su devolución está incluido entre las «otras autoridades» a las que se refiere esta disposición, que, pese a ser probable que reciban solicitudes de protección internacional, no son competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional (apartado 52)".En concreto, manifiesta que "63 En efecto, por una parte, como ha señalado el Abogado General en los puntos 60 y 61 de sus conclusiones, ha de recordarse que uno de los objetivos que persigue la Directiva 2013/32 consiste en garantizar un acceso efectivo, esto es, un acceso tan sencillo como sea posible, al procedimiento de concesión de la protección internacional, como se desprende en particular de los considerandos 8, 20, 25 y 26 de esta Directiva. Para garantizar un acceso de estas características, el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva menciona la obligación de los Estados miembros de velar por que las personas que hayan formulado una solicitud de protección internacional tengan «efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible».

64 Por otra parte, esta interpretación se deriva asimismo del considerando 25 de la referida Directiva, a tenor del cual el nacional de un tercer país que se halle en situación irregular debe disfrutar de las garantías procedimentales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases."

15. Asimismo la jurisprudencia comunitaria se ha pronunciado sobre el derecho de acceso al procedimiento reconocido en el articulo 6 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, en la Sentencia de 30 de junio de 2022 Valstybes sienos apsaugos tarnyba, C-72/22 PPU.

16. La Sentencia de la Sección 4ª de 23 de junio de 2025, extracta la STJUE de 30 de junio de 2022, en los términos que pasamos a reproducir:

"36. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha interpretado el art. 6.1 , 3 y 4 de la Directiva 2013/32 en el sentido de que deben distinguirse entre el acto de "formular" y el de "presentar" una solicitud de asilo.

37. Según el TJUE, el acto de "formular" una solicitud de protección internacional no requiere formalidad administrativa alguna, pues dichas formalidades deberán respetarse cuando se "presente" la solicitud, pues este último acto requiere, en principio, que el solicitante de protección internacional cumplimente un formulario previsto a tal efecto en el artículo 6.4 de la Directiva 213/32 ( sentencia de 30 de junio de 2022 , apartado 57).

38. Del art. 7 de la Directiva 2013/32 y de la jurisprudencia del TJUE se desprende que todo nacional de un tercer país o apátrida tiene derecho a formular una solicitud de protección internacional en el territorio de un Estado miembro, incluso en sus fronteras o en sus zonas de tránsito, aun cuando se encuentre en situación irregular en dicho territorio. Debe reconocérsele este derecho, cualesquiera que sean las posibilidades de que prospere esa solicitud (sentencia de 30 de junio de 2022, Valstybes sienos apsaugos tarnyba, C-72/22 PPU, apartado 58).

39. Además, recuerda el TJUE, el artículo 6.2 de la Directiva 2013/32 prevé la obligación de los Estados miembros de velar por que las personas que hayan formulado una solicitud de protección internacional tengan efectivamente la posibilidad de presentarla lo antes posible.

40. Lo que le lleva a subrayar, por una parte, que la formulación, el registro y la presentación de una solicitud deben cumplir el objetivo de la Directiva 2013/32 de garantizar un acceso efectivo, esto es, un acceso tan sencillo como sea posible, al procedimiento de concesión de la protección internacional ( sentencia de 30 de junio de 2022, Valstybes sienos apsaugos tarnyba, C-72/22 PPU, apartado 60).

41. Y, por otra, que el derecho de formular tal solicitud condiciona, en primer término, la observancia efectiva de los derechos a que se registre y pueda presentarse y examinarse dentro de los plazos fijados por la Directiva 2013/32 y, en segundo término, en definitiva, la efectividad del derecho de asilo garantizado por el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( sentencia de 30 de junio de 2022, Valstybes sienos apsaugos tarnyba, C-72/22 PPU, apartado 61).

42. Por tanto, concluye el TJUE, mientras que la formulación y la presentación de una solicitud de protección internacional constituyen etapas sucesivas y distintas, existe, no obstante, un vínculo estrecho entre estos actos, en la medida en que están dirigidos a garantizar, por un lado, el acceso efectivo al procedimiento que permite el examen de una solicitud de protección internacional y, por otro, la efectividad del artículo 18 de la Carta ( sentencia de 30 de junio de 2022, Valstybes sienos apsaugos tarnyba, C-72/22 PPU, apartado 62).

43. Ciertamente, según el artículo 6.3, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado. Sin embargo, los Estados miembros no pueden ejercer esta facultad de una manera que impida, en la práctica, a estos nacionales, o solo a algunos de ellos, presentar su solicitud o hacerlo "a la mayor brevedad". La interpretación contraria pasa por alto el objetivo de la Directiva 2013/32 consistente en garantizar un acceso efectivo, sencillo y rápido al procedimiento de concesión de protección internacional y menoscabaría gravemente el efecto útil del derecho a solicitar asilo, que el artículo 7 de esta Directiva reconoce a todo nacional de un tercer país ( sentencia de 30 de junio de 2022, Valstybes sienos apsaugos tarnyba, C-72/22 PPU, apartado 65).

17. En el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE, (publicado en el DOUE de 22 de mayo de 2024) y aplicable desde el 12 de junio de 2026" en su considerando 27 señala que "El acceso al procedimiento común debe basarse en un planteamiento con tres pasos consistente en la formulación, el registro y la formalización de una solicitud. Formular la solicitud es el primer paso que desencadena la aplicación de este Reglamento. Se considera que un nacional de un tercer país o un apátrida ha formulado una solicitud cuando expresa el deseo de recibir protección internacional de un Estado miembro. Cuando una autoridad que no sea responsable del registro de las solicitudes reciba la solicitud, los Estados miembros, de conformidad con sus procedimientos internos y su organización, deben aplicar el presente Reglamento para garantizar el acceso efectivo al procedimiento. Debe ser posible expresar el deseo de recibir protección internacional de un Estado miembro de cualquier forma y no es necesario que el solicitante utilice palabras específicas como «protección internacional», «asilo» o «protección subsidiaria».Añadiendo el considerando 29 "La formalización de la solicitud es el acto que oficializa la solicitud de protección internacional. Debe proporcionarse al solicitante la información necesaria sobre cómo y dónde presentar su solicitud, así como la oportunidad efectiva de hacerlo."

18. La conclusión alcanzada por la Sentencia de la Sección 4ª de 23 de junio de 2025, es compartida por esta Sección, haciendo nuestros los razonamientos que transcribimos, y que nos conduce a la estimación del recurso. En efecto:

"44. Pues bien, en línea con lo razonado en el fundamento anterior y a la luz de la Directiva 2013/32 y de la jurisprudencia del TJUE, debemos concluir que la denegación presunta de la solicitud de cita previa es un acto de trámite cualificado que puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

45. La Administración puede exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente, como prevé el art. 17.1 de la Ley de Asilo al establecer que el procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados que soliciten protección en los lugares que reglamentariamente se establezcan, o en caso de imposibilidad física o legal, mediante persona que lo represente.

46. A su vez, según la información facilitada a la Sala en el oficio presentado el 2 de enero de 2025, la presentación personal de la solicitud se condiciona a la obtención de una cita previa en las diversas Comisarías de Policía indicadas en la página web del Ministerio del Interior, utilizando para ello diversos medios (internet, presencial, correo electrónico o teléfono).

47. Sin embargo, ninguna de dichas opciones de la Administración es absoluta e incondicionada, pues todas ellas deben ser conformes con el derecho de acceso al procedimiento de asilo en los términos garantizados por la Directiva 2013/32 .

48. A tal fin, debemos contrastar si la obtención de esa cita previa para la presentación personal de la solicitud de asilo ha permitido en este caso garantizar el acceso al procedimiento en los términos previstos en el art. 16.1 de la Ley de Asilo , interpretado conforme a la Directiva 2013/32 y la jurisprudencia del TJUE.

49. Para ello, debemos determinar si la Administración ejerció la facultad del artículo 6.3 de la Directiva 2013/32 de un modo que, en la práctica, pudiera haber impedido al interesado presentar su solicitud o hacerlo "a la mayor brevedad".

50. En otras palabras, ¿la obtención de la cita previa resultó compatible con un acceso efectivo, sencillo y rápido al procedimiento de protección internacional?

51. Para la Sala, la respuesta es negativa.

52. En la sentencia de la Sala de 2 de abril de 2025 (rec. 2068/2023 ,FJ 5) ya se constató el colapso del sistema de cita previa telefónica en la fecha en que se formuló la solicitud de la que trae causa el presente recurso: "si bien en el momento en que el recurrente presentó su escrito es un hecho notorio que los sistemas de cita previa en los números de teléfono habilitados al efecto estaban colapsados".

53. Es en este contexto en el que debe interpretarse la actuación del interesado de presentar una solicitud de cita previa mediante la presentación de una instancia a través del registro del Ministerio de Educación.

54. Si el interesado acudió a ese sistema, en las circunstancias descritas, debemos presumir que fue por el colapso del sistema de cita previa telefónica y la consiguiente imposibilidad de obtenerla por esa vía.

55. Por tanto, debemos descartar la tesis de la Administración de que el interesado no ha justificado haber agotado los medios que tenía a su disposición para conseguirla.

56. Por lo demás, el art. 6 de la Directiva 2013/32 impone a la Administración una serie de obligaciones positivas en orden a garantizar a los interesados el acceso al procedimiento de asilo, de modo que es su actuación en este ámbito la que debe ser preferentemente examinada.

57. Dado el tiempo transcurrido entre la solicitud de cita previa por el interesado (14 de junio de 2023) y la comunicación del Ministerio del Interior a la Sala de que no se había iniciado procedimiento administrativo alguno como consecuencia de dicha petición (2 de enero de 2025), así como la total ausencia de actividad administrativa, debemos declarar la vulneración del derecho de acceso al procedimiento de asilo del interesado.

58. La actuación de la Administración no resulta compatible con un acceso efectivo, sencillo y rápido al procedimiento de protección internacional, según lo establecido en la normativa y jurisprudencia aplicable."

19. Al concurrir en el presente recurso una situación análoga a la examinada en la Sentencia transcrita, debemos anular la actividad administrativa impugnada y condenar a la Administración a la obtención por la demandante de cita previa para presentar su solicitud de protección internacional, con los efectos legales inherentes a esta declaración, tal y como exige el art. 6.2 de la Directiva 2013/32 .

CUARTO.- Costas.

20. En cuanto a las costas, siendo una cuestión controvertida y existiendo diferentes pronunciamientos de esta misma Sala, no se hace pronunciamiento en materia de costas ( art. 139 de la LJCA) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En recurso contencioso-administrativo núm. 1682/2023 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Edemiro, Estela y Magdalena, contra la denegación presunta de la cita previa para la presentación de la solicitud de asilo:

1º Rechazarlas causas de inadmisibilidad formuladas por la Administración.

2º Estimarel recurso.

Condenar a la Administración demandada a la obtención por la parte recurrente de cita previa para presentar la solicitud de protección internacional.

No se hace pronunciamiento en materia de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Voto

que formula la magistrada D.ª Alicia Sánchez Cordero a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1682/2023, al igual que se formula en el recurso 1625/2023, de la misma fecha.

Respetuosamente discrepo de lo razonado en el fundamento jurídico tercero, considerando que el recurso debió de ser inadmitido tal y como se formuló, y ello por las razones que brevemente pasamos a exponer.

1. Sobre el «acto» impugnado

Conforme al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se recurre «la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de "Manifestación de voluntad de presentar solicitud de Protección Internacional" presentada en el Registro Administrativo de Correos de Villanueva de la Cañada el día 23 de mayo de 2023 con número de registro 7599.2-B.»

En la demanda, con reproducción integra de los articulo 29 y 32 de la Ley Jurisdiccional, y cita de jurisprudencia sobre impugnación jurisdiccional de la inactividad, se dice interponer «DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra la inactividad del art. 29.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ».

Toda la argumentación de la demanda se refiere al reconocimiento de protección internacional, alegando como fundamento de derecho la vulneración del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los artículos 3 y 6 de la legislación de Asilo, y artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE. Se solicita en el suplico «declare la obligación de la Administración de otorgar a mis representados señalamiento para formalizar su solicitud de asilo.»

Se discrepa de la sentencia en cuanto estima la existencia de silencio administrativo de la solicitud de cita previa y sobre la no necesidad de examinar la inexistencia de inactividad de la Administración, del artículo 29 de la LJCA.

2. Criterio de algunas Secciones, no de la Sala

Vaya por delante que, independientemente de la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala que la mayoría de esta Sección ha decidido seguir, la posición de la Sala no es unánime.

La Sección Primera de esta Sala viene inadmitiendo los recursos (autos 866/2023, 1300/2023, 385/2024, 403/2024, 396/2024, 426/2024, 496/2024, 531/2024, 410/2024 entre otros) al considerar que no hay actuación administrativa impugnable, «por cuanto la parte actora ha presentado un escrito de interposición de un recurso judicial al margen del procedimiento establecido, pues el inicio del procedimiento de protección internacional se produce con la comparecencia personal de la solicitante de asilo. Sin dicha comparecencia no existe ni petición de asilo ni, por ello, acto jurídico alguno susceptible de recurso, por lo que la causa de inadmisión planteada a las partes a tenor del apartado c) del artículo 51.1 de la Ley 29/1998 , de la Jurisdicción».

En esta misma Sección hemos dictado varios autos analizando la inexistencia de silencio administrativo en relación a la petición de protección internacional, por ejemplo autos dictados en los recursos 1921/23 y 1128/24 razonando que conforme al artículo 17.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y conforme a la Ley 39/2015, artículos 21 y 24, puestos en relación con los artículos 25 a 30 de la Ley Jurisdiccional, el procedimiento de asilo se inicia con la presentación de la solicitud mediante comparecencia personal de los interesados mediante petición de cita previa en las diversas Comisarías de Policía, utilizando para ello diversos medios (internet, presencial, correo electrónico o teléfono) por lo que no se trata de un supuesto de silencio administrativo al ser una solicitud previa al inicio del «procedimiento legalmente establecido.»

En el asunto ahora examinado, en auto de 2 de junio de 2025 en que se rechazaron las alegaciones previas, igualmente se dijo que la solicitud del recurrente es previa al inicio del «procedimiento legalmente establecido».

Pues bien la sentencia afirma que hay denegación presunta de una solicitud de cita previa y que es un acto de trámite cualificado susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, lo que no se comparte.

3.- Necesidad de inicio de un procedimiento establecido para que se produzca el silencio administrativo susceptible de impugnación

En principio, la falta de respuesta de la Administración ante cualquier solicitud que se presente en un registro público no da lugar al silencio administrativo impugnable jurisdiccionalmente.

Si bien la Administración tiene obligación legal de dictar una resolución expresa en todos los procedimientos, ya se inicien de oficio o a instancia de parte y a notificarla ( artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común) no se recoge, correlativamente, el derecho del ciudadano a obtener una respuesta expresa a las solicitudes, ni se encuentra entre los derechos del interesado en el procedimiento administrativo recogidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015.

Cuando la falta de respuesta de la Administración se manifiesta como ausencia de resolución o incumplimiento de su obligación de responder, opera el silencio administrativo; si falta la actuación de la Administración cuando está obligada a realizar una prestación o ejecutar un acto firme, hay inactividad administrativa.

Ahora bien, el silencio administrativo impugnable sólo se produce en los «procedimientos iniciados»a instancia de parte, y en los iniciados de oficio cuando la resolución pueda producir efectos favorables a los interesados, esto es, cuando se trata de solicitudes que «inician un procedimiento regulado»( artículo 21.2 y 3 Ley 39/2015) no a las meras solicitudes de cualquier particular.

Los autos del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2023, 21 de febrero de 2024, 6 de marzo de 2024 y de 6 de marzo de 2024 dictados en las cuestiones de competencia 66/2023, 189/2023, 203/2023, y 225/2023, respectivamente, referidos en la sentencia de la Sección Cuarta que se comparte por la mayoría, resolvió las cuestiones de competencia negativa entre esta Sala y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero no examinó el fondo referido a la existencia o no de silencio administrativo frente a la solicitud de cita previa mediante manifestación de voluntad del recurrente. Entendió el TS que dirigiéndose el recurso contencioso-administrativo frente a la imposibilidad para los recurrentes de dar inicio al procedimiento previsto para que le sea reconocida la protección internacional, no cabía compartimentar el procedimiento para el reconocimiento de la protección internacional, debiendo atribuirse por lo tanto al órgano que, al fin y a la postre, ostentaría la competencia para fiscalizar una eventual estimación o desestimación de la solicitud.

Es claro, como dicen dichos ATS, que el procedimiento de protección internacional se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados que soliciten protección en los lugares que reglamentariamente se establezcan, y que la mera presentación de la solicitud desencadena efectos relevantes, conforme indica el artículo 19.1 de la citada Ley.

No hay discusión sobre que la formalización de la solicitud inicia el procedimiento de protección internacional.

El oficio remitido por la Subsecretaria el Ministerio del Interior al contestar a la petición de expediente administrativo, de 30 de diciembre de 2024 explica que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de asilo, el procedimiento de protección internacional se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados que soliciten protección, siguiendo para ello las instrucciones previstas en la página web del Ministerio del Interior https://www.policia.es/_es/extranjeria_portada.php), es decir, mediante petición de cita previa en las diversas Comisarías de Policía allí previstas, utilizando para ello diversos medios (internet, presencial, correo electrónico o teléfono).

La «manifestación de voluntad de presentar la solicitud» se presentó por la recurrente en correos el 23 de mayo de 2023, pero la demanda se formaliza el 7 de marzo de 2025, sin impugnar el procedimiento de cita previa obligatoria establecido por el Ministerio del Interior- no hay ninguna pretensión de nulidad de la imposición de una cita previa obligatoria-; no se discute la conformidad a Derecho o no del sistema habilitado en este caso de cita previa a la solicitud de protección internacional y su regulación, o la inexistencia de esta; no se acredita que se le ha impedido el acceso al sistema de cita; ni siquiera alega si durante este tiempo se ha formalizado la solicitud de cita previa conforme a lo indicado por el Ministerio.

Se impugna primero la «desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud»y en demanda la «inactividad del artículo 29 de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa »,de forma indistinta e imprecisa, pretendiendo la condena a la Administración del cumplimiento de sus obligaciones acorde prevé el articulo 32 LJCA cuando el recurso se dirige contra la inactividad.

Según la estadística de solicitudes de asilo, publicada por el Ministerio del Interior (https://protecccion-asilo.interior.gob.es) en 2022 se presentaron 118.842 solicitudes; en 2023- 163.218 solicitudes; en 2024- 167.366 solicitudes; y en 2025- 121.990 solicitudes. Debe entenderse, en consecuencia, que en todas ellas hubo petición de cita previa para la formalización de la solicitud de protección internacional.

Al efecto, en la sentencia de la que se discrepa se reproduce la sentencia de la Sección 4ª, de 23 de junio de 2025, que a su vez reproduce parcialmente la sentencia de la misma Sección Cuarta de 2 de abril de 2025 (recurso 2068/2023, FJ 5) y se dice: «ya se constató el colapso del sistema de cita previa telefónica en la fecha en que se formuló la solicitud de la que trae causa el presente recurso: "si bien en el momento en que el recurrente presentó su escrito es un hecho notorio que los sistemas de cita previa en los números de teléfono habilitados al efecto estaban colapsados"».

La reproducción, sin embargo, es inexacta y la solución de esa misma Sección fue contraria a la pretendida ya que lo que dijo la sentencia citada de 2 de abril de 2025, literalmente, es que «Sin olvidar que, si bien en el momento en que el recurrente presentó su escrito es un hecho notorio que los sistemas de cita previa en los números de teléfono habilitados al efecto estaban colapsados, posteriormente se habilitaron otros medios en la Dirección General de Protección Internacional (Asilo y Refugio|Protección Internacional: Presentación de la solicitud (interior.gob.es) en la Dirección General de Policía (Extranjería. Sitio web de la Policía Nacional España (policia.es) en los que el interesado podía haber intentado obtener cita, como ha ocurrido en otros supuestos de los que ha conocido la Sala».Esta sentencia apreció que se pone de relieve por la Abogacía del Estado que desde la fecha en la que el recurrente solicitante presentó su manifestación de voluntad en el Registro General del Ayuntamiento de Parla (septiembre de 2023) y hasta la fecha actual se han estado llevando a cabo formalizaciones de solicitudes de protección internacional de manera continuada, lo que lleva a desestimar el recurso.

Por tanto, la propia Sección Cuarta no mantiene un criterio unánime dada la casuística de pretensiones, argumentaciones y suplicos.

En definitiva, el silencio opera cuando el procedimiento está normativamente regulado y, en este caso, el habilitado para solicitar cita previa no fue seguido por la recurrente por lo que, conforme al artículo 24 de la Ley 39/2015, no pudo dar lugar a una resolución denegatoria por silencio administrativo.

Mas dudoso aún es que el sentido del silencio fuera negativo, al no poder encuadrarse en ninguno de los supuestos que dicho articulo excepciona del silencio positivo (norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España; cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio y la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio por la concurrencia de razones imperiosas de interés general; procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución ; aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados).

Se discrepa, por tanto, de la apreciación de la sentencia que considera que concurre una ausencia de respuesta administrativa frente a la petición de cita previa presentada ante un registro de una entidad pública y dirigida al Ministerio del Interior, al margen del sistema habilitado de cita previa, y lo califica como «denegación presunta» de la solicitud de cita previa, y además que el registro de la solicitud es un acto de trámite cualificado que puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La actora no solicitó la cita previa a través de los medios indicados por la Dirección General de Protección Internacional y por la Dirección General de la Policía, por lo que no cabe hablar de falta de respuesta impugnable jurisdiccionalmente, debiendo haberse acogido la causa de inadmisiblidad del artículo 69.c) LJCA.

4. Inexistencia de inactividad impugnable del articulo 29 LJCA

No hay ninguna inactividad de la Administración en los términos del artículo 29 LJCA, dada la inexistencia de «una disposición general que no precise de actos de aplicación, acto, contrato o convenio administrativo, que obligue a la Administración a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas que tuvieran derecho a ello».

El presupuesto de la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada por disposición general. Como explica la STS de 7 de noviembre de 2025 -recurso 920/22-, el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa permite a los interesados exigir judicialmente el cumplimiento de obligaciones concretas impuestas a la Administración por una norma con rango legal, habiendo reconocido la Sala que esta vía es idónea también para combatir la inactividad reglamentaria siempre que exista un mandato legal o cuando dicha omisión reglamentaria genere una situación jurídica contraria al ordenamiento.

Lo anterior significa que el articulo 29 LJCA no incluye todos los supuestos de inactividad material. El objeto del proceso solo puede ser la inactividad administrativa impugnable, en el que se identifique una obligación concreta de actuación para la Administración y frente a la que exista un derecho subjetivo a exigir su cumplimiento.

Si el fallo de la sentencia condena a la Administración a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, esto es, conceder al recurrente una cita previa para presentar la solicitud de protección internacional, quiere decirse que se estima la pretensión del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción y, por tanto se aprecia la inactividad.

No obstante, la inactividad impugnable exige una previa reclamación del cumplimiento de la obligación o solicitar la ejecución del acto firme, como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Además, el requerimiento en vía administrativa inicia el cómputo del plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo.

En caso de que no exista tal reclamación, como ocurre en este asunto, procede inadmitir el recurso en base al artículo 69.c) de la LJCA por inexistencia de requerimiento previo al no existir, en tal caso, inactividad administrativa impugnable.

Tampoco puede estimarse que haya ausencia de actividad administrativa impugnable que suponga la vulneración del derecho de acceso al procedimiento de asilo de la interesada, lo que ni se ha defendido, ni se ha acreditado, sino la pretensión de obtener cita al margen del procedimiento habilitado para ello y del utilizado por los más de 500.000 solicitantes que en estos años, al parecer, si han obtenido cita sin mayor problema.

5. Conclusión

En definitiva, y como conclusiones.

- no está discutido el inicio del procedimiento de asilo conforme al artículo 6 de la Directiva y articulo 17 de la Ley de asilo.

- no se ha impugnado en demanda el procedimiento habilitado por el Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía y Oficina de asilo, de cita previa ante la avalancha de solicitudes de protección internacional y el colapso del sistema. La sentencia examina si la obtención de la cita previa resultó compatible con un acceso efectivo, sencillo y rápido al procedimiento de protección internacional, lo que ni estuvo en discusión por las partes, ni se acredita se utilizara por la recurrente.

- La Directiva 2013/32/UE exige que la mera expresión de la voluntad de pedir protección sea suficiente para activar el procedimiento, pero ello no determina que el sistema de cita previa instaurado para organizar el flujo de solicitantes haya impedido a la recurrente manifestar dicha voluntad.

Al respecto la actora presentó un escrito de manifestación en correos en el que hace constar que no ha podido acceder a los números de teléfono habilitados por el Ministerio del Interior como única forma para acceder a tal efecto. Sin embargo, el mero registro del escrito con sello de correos es suficiente para la sentencia para considerar que hay una «denegación presunta de una solicitud de cita previa y que es un acto de trámite cualificado susceptible de impugnación en vía jurisdiccional», de lo que se discrepa al no haberse acreditado, ni discutido siquiera que el sistema de cita previa obligatoria haya impedido a la recurrente su acceso al procedimiento.

Las estadísticas de solicitantes de asilo indicadas de estos últimos años obran en su contra.

- no cabe hablar de silencio administrativo impugnable conforme a los artículos 21, 24 de la Ley 30/2015 y 25 de la LJCA por la no contestación a la manifestación de voluntad de solicitar cita previa, al no iniciar ningún procedimiento regulado como tal. El sentido del silencio negativo no se explica en la sentencia.

- no hay ninguna inactividad de la Administración en los términos del artículo 29 LJCA, sin que tampoco pueda estimarse que una manifestación de voluntad presentada en correos o registrada en un registro público suponga una reclamación de la Administración del cumplimiento de una obligación previa.

- la sentencia debió inadmitir el recurso contencioso-administrativo planteado y no condenar a la Administración demandada a la obtención por la parte recurrente de cita previa para presentar la solicitud de protección internacional.

En la misma fecha de la sentencia.

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