Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1209/2022 de 15 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052025100027
Núm. Ecli: ES:AN:2025:176
Núm. Roj: SAN 176:2025
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1209/2022, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Con fecha de 31 de julio de 2020, D. Serafin presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado por los daños sufridos en el cumplimiento de sus tareas como militar, solicitando el abono en tal concepto de la suma que debiera fijarse en su momento oportuno.
Habiendo transcurrido el plazo máximo establecido para ello sin la comunicación de la resolución, el recurrente interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con dicha reclamación de responsabilidad patrimonial.
Tras ser turnado a esta Sección, el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la parte actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "..dicte resolución contra la desestimación por silencio administrativo del Expediente de Reclamación Patrimonial Núm. NUM000 por la que se reconozca a mi representado el derecho a percibir la indemnización complementaria a su resarcimiento estatutario, que resulte de la práctica de los medios de prueba que se estimen procedentes, como consecuencia de los daños producidos por el anormal funcionamiento de los servicios públicos, en los términos expresados en los antecedentes de hecho a los que se refiere el cuerpo del presente escrito, y se condene al Ministerio de Defensa como responsable subsidiario y a American International Group AIG España como responsable civil directo, en la cantidad de ciento treinta y seis mil ciento sesenta y ocho euros con treinta y cuatro céntimos (136.168,34€), que de forma orientativa de acuerdo con el baremo se estima por esta parte, más el interés al quantum indemnizatorio que resulte y que por analogía es de aplicación del interés que preceptúa el art. 20 de la Ley 50/1980 del Contrato del Seguro, unido con independencia de la valoración que pudiera estimarse por esta dignísima Sala..".
Tras su debido emplazamiento, la Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que dicte "..sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora..".
Habiéndose acordado el recibimiento a prueba y admitida toda la que considerada procedente pudo practicarse durante el período probatorio, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
No obstante, observada por la Sala la inclusión en el suplico de la demanda de la pretensión dirigida contra la entidad aseguradora de la Administración, tras su debido emplazamiento y personación, dicha entidad presentó su contestación a la demanda, acordándose nuevamente el recibimiento del proceso a prueba con reiteración del contenido de la resolución emitida al respecto con anterioridad y la admisión de parte de las pruebas propuestas por aquella entidad, y tras la presentación por todas las partes de sus conclusiones escritas, quedaron nuevamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de enero de 2025.
Fundamentos
Mediante la reclamación presentada, el recurrente, entonces Cabo MPTM del Ejército de Tierra, solicitó el abono por la Administración demandada de la cantidad que hubiera de fijarse en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños causados en el accidente acaecido el 2 de junio de 2018, sobre las 12:15 horas, cuando viajaba en cierto vehículo militar, tipo BMR, por una pista forestal en la localidad de Olula del Río (Almería), conducido por Caballero Legionario con habilitación para ello y en plenitud de facultades, y ocupado también por varios compañeros y oficiales, cuando aquel realizaba una misión de reconocimiento con su Unidad de Zapadores en la que se encontraba destinado, provocando las ruedas del vehículo el desprendimiento de tierra en el lateral del camino, precipitándose por su margen derecha y sufriendo lesiones de diversa consideración con la consecuencia de su baja en las Fuerzas Armadas al declararse la pérdida de aptitudes psicofísicas.
No consta que la reclamación recibiera respuesta administrativa expresa.
El recurrente reitera en su demanda el anterior relato fáctico, insistiendo en la relación del servicio con accidente padecido, relación reconocida al declararse su incapacidad permanente para el desempeño de sus tareas como militar.
La demanda refiere asimismo la producción con tal ocasión de lesiones de politraumatismo, fractura de cuerpos vertebrales D7-D8, fracturas costales 7 y 8, contusión pulmonar, fractura de 2ª falange de 1º dedo mano izquierda, y fractura sacra y hombro doloroso, según informe del Instituto de Medicina Legal y Forense de Almería, emitido el 24 de octubre de 2019 en las actuaciones penales seguidas en relación con los hechos ante el Juzgado Togado Militar número 23 de Almería, obrante al expediente administrativo (folios 241 y 242). Se refiere también la demanda a la incorporación al expediente remitido a la Sala (folios 79 y siguientes) de informe médico pericial emitido el 15 de diciembre de 2020 por Licenciado en Medicina, Máster en Valoración de Daño Corporal, con el que se calculó una indemnización total de 136.168,34 euros, reclamados en el suplico de aquel escrito, cuyo abono se pide directamente a la aseguradora codemandada y subsidiariamente a la Administración del Estado de conformidad con la regulación constitucional y ordinaria de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos.
Tras oponer la extemporaneidad de la reclamación previa por haberse presentado pasado un año desde la identificación de las lesiones con el alta del actor y el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria emitida en el procedimiento seguido para la determinación de sus condiciones psicofísicas, la Sra. Abogada del Estado describe en su demanda los aspectos fundamentales del régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración, concluyendo en la ausencia en el caso de la responsabilidad reclamada por inexistencia de lesión indemnizable al haberse puesto en marcha los mecanismos de protección específicos establecidos en el ámbito de la relación jurídica existente entre el recurrente y la Administración, por cuya regulación, se afirma, deben regirse las consecuencias padecidas por el ejercicio de las tareas y funciones de los militares, quedando la institución de la responsabilidad patrimonial como instrumento complementario dirigido a indemnizar los daños no cubiertos por dicha regulación, y ello siempre que se acredite la anormalidad de la actuación del servicio.
Por ello, en ausencia de esa circunstancia y habiendo sido atendidas las lesiones del recurrente mediante los correspondientes derechos pasivos, la representación de la demandada considera improcedente la pretensión actora.
La entidad codemandada asume en su contestación las alegaciones de la Administración sobre la extemporaneidad de la reclamación del recurrente y el resto de las incorporadas a la demanda, considerando asimismo desproporcionada la cantidad fijada por el actor a la indemnización reclamada, de la que, en cualquier caso, según se dice, habría de descontarse la suma de 6.000 euros abonada ya al actor a cuenta de la indemnización. El actor pide también la condena de la aseguradora al pago de los intereses previstos en la legislación del contrato de seguro.
En su escrito de conclusiones el actor rechaza la alegación de extemporaneidad opuesta por las demandadas con fundamento en la interrupción de plazo correspondiente por la tramitación del procedimiento penal seguido con ocasión de los hechos en que se basa también el presente recurso.
De acuerdo con lo alegado por el recurrente, la resolución de las anteriores cuestiones habría de sustentarse en las previsiones de la propia Constitución española ( artículo 106.2) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 y siguientes), sobre el reconocimiento en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y ello con un sistema de responsabilidad basado en la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, que ha de ser real, concreta, susceptible de evaluación económica e ilegítima o antijurídica, es decir, que el particular no tenga el deber de soportar, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
Con todo, este panorama normativo resulta incidido sin duda cuando, como sucede en el caso, la reclamación indemnizatoria se enmarca en el desenvolvimiento de una relación jurídica previa y, más concretamente, en la propia de los funcionarios públicos, en que las consecuencias del ejercicio de las tareas o funciones que tienen encomendadas, guarda directa relación con la garantía de sus derechos económicos y deben reponerse de acuerdo con la legislación funcionarial y bajo el principio de indemnidad que rige su actuación en el ejercicio de sus funciones, del que no puede derivarse perjuicio patrimonial alguno.
Así lo ha precisado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 8 de julio (casación 2519/2018), 15 de julio (recurso número 6071/2018) y 28 de septiembre de 2020 (recurso número 6137/2017), y de 24 de junio (casación 7834/2019) y 25 de noviembre de 2021 (casación 2599/2020).
De acuerdo con todo ello, la Sentencia de esta Sección de 15 de enero de 2020 (recurso 336/2018), ha declarado que la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración "..ha de modularse en relación con las reclamaciones formuladas por el personal al servicio de las Administraciones Públicas en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de daños o de perjuicios sufridos por o durante la prestación de sus funciones.
En este sentido, como ha recordado esta Sección en ocasiones anteriores (entre otras, sentencias de 5 de marzo -recurso número 526/2011- y de 2 de julio -recurso 646/2011- de 2014, de 21 de octubre de 2015 - recurso 115/2014-, de 13 de enero de 2016 - recurso 55/2014- o de 5 de julio de 2017 -recurso 96/2015-), constituye consolidada jurisprudencia la que mantiene que, en estas reclamaciones formuladas por los servidores públicos al amparo de las normas generales sobre responsabilidad patrimonial, han de diferenciarse los supuestos de funcionamiento normal de los de funcionamiento anormal: en los primeros, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico regulador de su relación estatutaria; en los segundos, es decir, en los de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado, de manera que sólo cuando ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, ha de ser resarcido e indemnizado por la Administración Pública hasta alcanzar la plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderase en atención a su grado de participación (así, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, de 1 de febrero de 2003, de 6 de julio de 2005, de 24 de enero de 2006, de 3 de noviembre de 2008, de 29 de octubre de 2010, de 21 de junio de 2011 o de 24 de julio de 2012)..".
Por otro lado, según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el derecho a reclamar prescribe "..al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo..", y que "..en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.." ( artículo 67.1; artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
Es innegable también que la existencia de un proceso penal previo seguido con ocasión de los mismos hechos interrumpe el cómputo del citado plazo. Así lo tiene reconocido nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en sus Sentencias de 29 de enero de 2007 (casación 2780/2003) y de 1 de diciembre de 2008 (casación 6961/2004).
Se trata con ello de dar aplicación a las previsiones del artículo 1973 CC, sobre la interrupción de la prescripción de las acciones "..por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor..", previsiones que, como el Tribunal Supremo tiene declarado, suponen que "..la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.." ( STS de 27 de abril de 2010 -casación 5477/2005-, reiterada en otras posteriores, como las SSTS de 17 de noviembre de 2010 - casación 901/2009-, de 25 de mayo de 2011 - recurso 201/2010-, de 22 de enero de 2013 - recurso 563/2011- o de 24 de abril de 2018 - recurso 4707/2016-).
El examen del conjunto de las alegaciones de las partes debe comenzar por el rechazo de la extemporaneidad de la reclamación presentada, objetada por las demandadas, y ello por cuanto que, aun cuando a la presentación de la reclamación el 31 de julio de 2020, el plazo para ello se habría superado con su cómputo desde la identificación de las lesiones con el alta del actor, el 22 de junio de 2018 (folio 34 del expediente administrativo) o con la emisión del acta de 2 de julio de 2019, de la Junta Médico Pericial Ordinaria (obrante al folio 40 del expediente), lo cierto es que sobre los hechos ahora concernidos y por Auto del Juzgado Togado Militar Territorial número 23 de Almería, de 22 de junio de 2018, se incoó el sumario 23/05/19, terminado por Auto de 8 de octubre de 2020, de sobreseimiento definitivo de dicho proceso (folios 246 y siguientes), cuya pendencia, como se ha dicho, interrumpió el plazo de prescripción, y resulta que ni al iniciarse el procedimiento penal se había completado dicho plazo, ni tampoco tras su finalización pudo haberse consumado al haberse producido el sobreseimiento incluso con posterioridad a la presentación de la reclamación, que, por lo tanto, no pudo interponerse fuera del plazo establecido.
Sobre la cuestión de fondo planteada debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dicho anteriormente, en el supuesto examinado, en el que el daño causado al recurrente se relaciona directamente con el cumplimiento de sus tareas como militar, el derecho a su restablecimiento e indemnización al margen de los mecanismos propios de la relación funcionarial, solo podría surgir de observarse el funcionamiento anormal de la Administración, circunstancia que el actor parece considerar concurrente en el caso por entender que el vehículo utilizado durante los hechos acaecidos circulaba por un lugar inadecuado, mostrándose así la anormalidad del actuar administrativo, lo que, sin embargo, se descarta a la vista de las mencionadas actuaciones judiciales seguidas en relación con los hechos.
En efecto, si bien en un determinado momento el mencionado Auto de 8 de octubre de 2020, de sobreseimiento de las actuaciones penales seguidas, afirma que la pista forestal en la que sucedieron tales hechos era "..secundaria e intransitable de márgenes irregulares.." (hecho 2.º), la misma resolución terminaba concluyendo en la inexistencia de "..elemento alguno que permita predicar un comportamiento negligente del conductor del vehículo accidentado, por cuanto no tenía sus facultades psicofísicas mermadas y circulaba a una velocidad adecuada en atención a las características de la vía, efectuando las maniobras a su alcance para intentar el fatal resultado y permitiendo con ellas que la tripulación pudiera adoptar las medidas oportunas para minimizar aquel..", añadiendo que, de acuerdo con el atestado instruido al efecto por la Guardia Civil de Tráfico, la causa principal del accidente fue el "..deslizamiento instable del margen derecho de la pista forestal al paso del vehículo militar..", y que "..además, las características del camino y de la propia actividad de reconocimiento que se ejecutaba permiten descartar la previsibilidad del referido deslizamiento del terreno, toda vez que el vehículo accidentado había atravesado dicho punto previamente sin que sucediera ningún tipo de incidencia o novedad que pudiera generar sospechas de que posteriormente se produciría su corrimiento. Esto último impide también sostener que los mandos superiores encargados del planeamiento y supervisión de la actividad de reconocimiento pudiera haber incurrido en falta de diligencia a la hora de desempeñar los cometidos propios de su puesto táctico..".
Debe tenerse también en cuenta que el recurrente iba de pie dentro del vehículo y no hacía uso del cinturón de seguridad, y que el único ocupante que resultó ileso fue el que iba sentado.
En definitiva, según todo ello y a falta de otra circunstancia de la que una distinta conclusión hubiera podido extraerse, que el recurrente no se ha preocupado de señalar siquiera, la Sala debe concluir en que el accidente se produjo por el deslizamiento del terreno, cuando, además, el vehículo utilizado en los hechos ya había circulado por el mismo lugar sin problema alguno y sin que, por tanto, existiera razón para entender que el acaecimiento pudiera producirse. El vehículo tampoco padecía irregularidad o avería, su conducción tuvo lugar por conductor habilitado para ello, no se aprecia error o deficiencia alguna en las actuaciones de dirección o preparación de la operación en la que se produjo el evento, y todo ello, finalmente, sin que el recurrente llevara puesto el cinturón de seguridad, circunstancias todas ellas que descartan claramente el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos concernidos.
Según ha declarado esta Sección para supuestos como el contemplado (por ejemplo en las Sentencias de 5 de diciembre de 2012 -recurso 565/2007- o de 6 de marzo de 2019 -recurso 726/2017-), en los que el interesado acciona directamente contra la aseguradora de la Administración de acuerdo con la LOPJ (artículo 9.4.2º, modificado por las Leyes Orgánicas 19/2003, de 23 de diciembre, y 4/2011, de 11 de marzo), el reconocimiento "..de la competencia jurisdiccional para aquel enjuiciamiento no supone que los sujetos privados queden sometidos a las reglas sobre responsabilidad patrimonial que rigen para las Administraciones públicas, en concreto, a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actualmente, artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y, en el plano procedimental, de los preceptos aplicables de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- pues la responsabilidad de tales personas privadas sigue regulada por las normas que, en cada caso, resulten de aplicación, bien las contractuales, bien las extracontractuales de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil. .", por lo que, "..descartado que el perjuicio por el que se reclama pueda residenciarse de algún modo en una actuación administrativa, ha de analizarse la posible responsabilidad del sujeto privado contra el que se ha ejercitado la acción, que, según se ha dicho, no puede ser sino la civil.." (también, Sentencia de 5 de julio de 2017 -recurso 118/2016-).
Por ello, la acción ejercitada frente a la codemandada debe decidirse a tenor de las previsiones del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuya aplicación al supuesto las partes no han puesto en cuestión, y que establece también el plazo de un año de prescripción para la prescripción de la acción directa frente a la aseguradora (artículo 7.1), plazo que, por lo dicho para la administrativa, no ha podido completarse tampoco para esta otra acción.
De otro lado, tras establecer que el conductor de vehículos a motor es responsable de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (artículo 1.1.1º) y que el propietario no conductor responderá de tales daños, entre otros, cuando entre ellos exista una relación de dependencia o laboral (artículo 1.3), el texto refundido de 2004 añade que "..en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo..", sin que se consideren casos de fuerza mayor "..los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.." (artículo 1.1.2º).
Establece también la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que "..todo propietario.." de tales vehículos a motor que tengan su estacionamiento habitual en España "..estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1.." (artículo 2.1).
Como explica la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de octubre de 2023 (casación 5000/2019), lo que el precepto transcrito contempla como causa de exoneración de la responsabilidad no es simplemente la "fuerza mayor", sino la "fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo", lo que "..permite trazar con nitidez la diferencia conceptual con el caso fortuito, dado que esta expresión, en el marco del art. 1 LRCSCVM, tan solo se podría utilizar, si se pone en relación o se asimila con ella, para referir la fuerza mayor que, por no ser extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no constituye causa de exoneración de la responsabilidad..".
Por ello, como sigue explicado la sentencia con cita de otras anteriores, la fuerza mayor requerida al efecto "..es aquella que está ligada a una causa extraña, con entidad suficiente para romper el nexo causal, que se impone, de modo irresistible, al desarrollo de la actividad ya por sí peligrosa, mientras que el caso fortuito ordinario es el que tiene lugar, dentro de la actividad, como supuesto conocido y relativamente frecuente..".
Según se precisa también por referencia al supuesto concreto examinado, "..la existencia de barro en la calzada a consecuencia de la lluvia caída el día anterior no constituye una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada como fuerza mayor extraña a la conducción y justificar que el conductor de la motocicleta y con él su compañía aseguradora resulten exentos de responsabilidad. El hecho de que el pavimento se pueda tornar deslizante por efecto de la lluvia y el barro forma parte del riesgo de la circulación y no constituye una circunstancia ajena, por extraña, a la conducción..".
Según ha podido verse, en el caso ahora enjuiciado, además de las específicas características que poseía la vía en la que sucedieron los hechos, concretamente el tratarse de una pista forestal, o de las peculiaridades propias del vehículo conducido, con especiales cualidades para circular por ese tipo de lugares, la decisión sobre aquel particular no debe dejar de atender a la inexistencia de defecto aparente alguno en la vía y, fundamentalmente a la constatada circunstancia de la producción del accidente por el deslizamiento o derrumbamiento del terreno, circunstancia que, como es natural, debe considerarse ajena a la circulación y al funcionamiento del vehículo, máxime cuando en la misma operación había ya circulado por el mismo lugar sin que nada hubiera sucedido ni hecho surgir prevención o temor alguno de cualquier evento como el acaecido y sin que tampoco conste la existencia de anteriores fenómenos meteorológicos o de cualquier otro tipo que reclamaran la adopción en la conducción de medidas concretas. Se ha dicho también que el conductor se encontraba habilitado para manejar vehículos como el considerado y que tampoco concurría error o irregularidad alguna en la operación militar realizada que hubiera conllevado o condicionado la circulación.
Por lo anterior, en el supuesto examinado debe asumirse la concurrencia de fuerza mayor ajena a la conducción o funcionamiento del vehículo, con la consecuente inexistencia de responsabilidad civil del titular del vehículo y, por consiguiente, de la de su aseguradora.
En consecuencia, por todo lo dicho el recurso debe ser desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), considerada la falta de respuesta expresa a la reclamación administrativa y las circunstancias concurrentes en el caso, sin que se considere procedente emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

