Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 864/2022 de 15 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052025100032

Núm. Ecli: ES:AN:2025:190

Núm. Roj: SAN 190:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000864/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08587/2022

Demandante: D. Lázaro

Procurador: SRA. MÉNDEZ ROCASOLANO, CRISTINA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 864/2022 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de D. Lázaro, con la asistencia letrada de Dª. Susana Plaza Repiso, contra la resolución de la Ministra de Defensa de 19 de abril de 2022 que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 16 de diciembre de 2021, desestimatoria a su vez de la solicitud de indemnización formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de accidente acaecido el día 8 de junio de 2007. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de junio de 2013 tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno de León reclamación de indemnización formulada por D. Lázaro, en concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de accidente sufrido el día 8 de junio de 2007 mientras prestaba sus servicios como Cabo Militar Profesional de Tropa y Marinería en el Parque de Bomberos (Sección de Incendios) de la Academia Básica del Aire de "Virgen del Camino", en León.

Incoado expediente de responsabilidad patrimonial, con fecha 2 de septiembre de 2013 se acordó su suspensión por hallarse pendiente de resolución recurso contencioso-administrativo interpuesto por el interesado.

Reanudado el procedimiento de responsabilidad patrimonial el 30 de septiembre de 2019, y previos los tramites que obran en el expediente, se dictó por la Ministra de Defensa resolución de fecha 16 de diciembre de 2021, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

Interpuesto por el interesado recurso de reposición, fue desestimado por resolución, de la misma autoridad, de fecha 19 de abril de 2022.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia en su día por la que estimando íntegramente la demanda, de conformidad con lo manifestado en el cuerpo de este escrito, declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, dictándose una nueva por la que se acuerde declarar la Responsabilidad Patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de los servicios públicos y, consiguientemente, se declare su derecho a ser indemnizado en la cantidad de doscientos cincuenta mil seiscientoscincuenta y un euros con noventa y cinco céntimos (250.651,95 €), con condena al pago de los intereses de demora y legales correspondientes; con imposición de costas".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 14 de enero de 2025, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Ministra de Defensa de 19 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 16 de diciembre de 2021, desestimatoria de la solicitud de indemnización formulada por el recurrente, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de accidente sufrido el día 8 de junio de 2007 mientras prestaba sus servicios como Cabo Militar Profesional de Tropa y Marinería en el Parque de Bomberos (Sección de Incendios) de la Academia Básica del Aire de "Virgen del Camino", en León.

Conforme se viene a consignar en la resolución originariamente impugnada y resulta asimismo de las actuaciones obrantes en autos y en el expediente administrativo, el accidente tuvo lugar mientras el recurrente se disponía a cambiar de sitio un camión contraincendios, obedeciendo una orden de sus mandos. Al percatarse de que un autobús estacionado detrás impedía la salida del camión, dejó arrancado este vehículo y se bajó con la intención de mover el autobús y, en ese momento, el camión arrancado, que se había quedado sin frenos, se desplazó y le atropelló, quedando aprisionado contra el autobús, siendo trasladado, tras el accidente, al Hospital "Virgen de la Regla" de León.

La mentada resolución de 16 de diciembre de 2021 se funda, entre otros extremos, en que "es doctrina del Consejo de Estado que la vía de la responsabilidad patrimonial únicamente resulta procedente en aquellos supuestos en los que no existan otros cauces específicos para la reparación del daño sufrido por el administrado",debiendo tenerse en cuenta en el presente caso "lo previsto en el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan la pensiones e indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a los Militares de Complemento y a los Militares Profesionales de Tropa y Marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones -hoy derogado y sustituido por el Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero-, resultando de aplicación en el caso del reclamante, cuya inutilidad para el servicio fue declarada mediante Resolución del Subsecretario de 6 de abril de 2015,- lo dispuesto en el artículo 7 ".

Indemnización ésta última que -señala la resolución- "constituye la respuesta tuitiva que el Ordenamiento ofrece ante la inutilidad para el servicio en las Fuerzas Armadas que se derivó de la patología psicológica desarrollada por el reclamante (no vinculada con ese servicio, tal y como ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid). En lo que hace a las secuelas traumatológicas que el interesado padece -y que son aquellas por las que reclama en este expediente-, no fueron determinantes de una inutilidad para el servicio, pero sí conllevaron una limitación para ocupar determinados destinos. Por ello en lo que se refiere específicamente a tales secuelas -derivadas en su mayor parte de accidente acaecido en acto de servicio-, resulta de aplicación lo previsto en la disposición adicional tercera del propio Real Decreto 1186/2001 de 2 de noviembre (...)".

(...) El propio reclamante expone en su escrito de fecha 2 de septiembre de 2020, que, mediante Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 20 de diciembre de 2018, le fueron reconocidos los derechos pasivos que le correspondían en virtud de lo previsto en el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por lo que la reparación de los perjuicios sufridos ha tenido lugar a través de este cauce específico.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que también la Normativa sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas contempla mecanismos de protección aplicables al caso objeto de este expediente. Junto con la cobertura prestada por el Régimen de Seguridad Social al interesado durante los períodos de baja y ante la asistencia sanitaria que hubiera precisado, resulta aplicable el artículo 84.1 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 172612007, de 21 de diciembre, referido a la indemnización en caso de lesiones permanentes o Invalidantes (...)

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la reparación de los perjuicios cuya indemnización solicita el reclamante ha de encauzarse a través de las vías de protección específicamente establecidas por el Ordenamiento Jurídico en el seno de la relación de servicios que vinculaba al interesado con las Fuerzas Armadas, sin que proceda, por tanto, acudir al instituto de la responsabilidad patrimonial".

A lo que finalmente se añade que, a mayor abundamiento, «en el presente caso, el interesado sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios en la Base Militar 'Virgen del Camino", del que se derivaron secuelas traumatológicas limitativas del desarrollo de ciertas tareas en las Fuerzas Amadas y, sin embargo, de los hechos que han quedado constatados en el expediente no cabe inferir que el atropello que sufrió el interesado, al quedarse sin frenos el camión por él arrancado, pudiera imputarse al funcionamiento de las Fuerzas Armadas. Esta circunstancia no alegada por el reclamante.

En definitiva, no concurren los requisitos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, y no procede estimar la reclamación.»

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del presente recurso se han de tener en cuenta los siguientes datos, que destaca la resolución originariamente impugnada y han sido incorporados al expediente de responsabilidad patrimonial:

1.- Por resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 7 de octubre de 2010, recaída en expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas n° NUM000, se declaró al aquí recurrente apto para el servicio si bien con limitación para ocupar destinos que requiriesen marcha o bipedestación prolongadas, derivada de acto de servicio, en concreto del accidente de litis acaecido el 8 de junio de 2007.

2.- El 7 de febrero de 2012 fue incoado nuevo expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, en el que la Junta de Evaluación Permanente Específica propuso, el 18 de octubre de 2012, que se declarase al Cabo Sr. Lázaro útil y apto para el servicio con limitaciones para realizar actividades que requiriesen hacer esfuerzos, cargar pesos, bipedestación o marchas prolongadas, manejo de armamento, guardias nocturnas, conducción de vehículos y misiones internacionales.

3.- El 9 de junio de 2014 se inició un nuevo expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas en el que la Junta Medico-Pericial Ordinaria numero 11, en acta de fecha 17 de septiembre de 2014, dictaminó que el interesado padecía secuelas traumatológicas en la pelvis, en la rodilla y en la columna vertebral, ya estabilizadas y derivadas, en cuanto a las lesiones pélvicas y rotulianas, del accidente acaecido en acto de servicio en el año 2007, calificándose en cambio la patología lumbar como degenerativa. Tales secuelas permitían considerar al interesado apto para el servicio, si bien con limitaciones para el manejo y transporte de cargas y para la bipedestación o marcha prolongadas.

Por otro lado, diagnosticó que el aquí recurrente padecía "trastorno ansioso depresivo" determinante de una incapacidad total para el desarrollo de las funciones propias del Cuerpo, Escala Plaza o Carrera, no existiendo relación de causalidad de dicho trastorno con el servicio.

Este expediente finalizó mediante resolución de fecha 6 de abril de 2015, que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas de D. Lázaro, ajena a acto de servicio.

Interpuesto por el interesado recurso de reposición, en el que se pretendía el reconocimiento de la insuficiencia de condiciones psicofísicas en acto de servicio, fue desestimado por resolución de 23 de diciembre de 2015.

6.- Contra esta última resolución formuló el interesado recurso contencioso-administrativo, que a su vez fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de 13 de octubre de 2017, con fundamento sustancial en que "(...) valorados los documentos e informes obrantes en autos, debemos concluir que no ha quedado acreditada la relación de causa efecto entre la patología psíquica que ha determinado la inutilidad del recurrente y el servicio, debiendo prevalecer el contenido del Acta 14/14 de la Junta Medico Pericial de 17 de septiembre de 2014 y el informe de la Junta Medico Pericial Superior de la Sanidad Militar, de fecha 2 de noviembre de 2015, que ratifica sus Conclusiones".

7.- Por resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 20 de diciembre de 2018 se reconoció al interesado pensión de inutilidad para el servicio, en concreto, pensión ordinaria del 50% del haber regulador.

8.- El 12 de septiembre de 2019 el actor solicitó la reanudación del expediente de responsabilidad patrimonial, y, tras los trámites que obran en el mismo, incluido el reconocimiento médico por parte de la Junta Médico-Pericial Superior de las Fuerzas Armadas, que emitió acta de fecha 10 de junio de 2021, se dictó la resolución de 16 de diciembre de 2021, desestimatoria de la solicitud de indemnización formulada por el recurrente, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, confirmada en reposición por la resolución de la Ministra de Defensa de 19 de abril de 2022.

TERCERO.-En su escrito de demanda el recurrente aduce, en síntesis, que la imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración y el nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso es evidente en el presente caso, así como tampoco se puede negar la antijuridicidad del daño sufrido pues -dice- por mucho que estuviese prestando sus servicios como militar cuando, al cumplir una orden dada por sus mandos, fue arrollado por el camión contraincendios que conducía, al fallar su sistema de frenos, no se puede considerar que tuviese el deber de soportar este accidente ni los graves daños que le causó, ni era un riesgo propio de su cargo tener que conducir un camión con el sistema de frenos dañado.

Sostiene que la anormalidad del funcionamiento de la Administración resulta del propio relato que contiene la resolución impugnada, destacando asimismo que, tal y como se acredita con los documentos números 2 y 3 acompañados con la demanda, existía un parte de deficiencias en el que constaba que el citado camión, con fecha 5 de febrero de 2007, "perdía aire en los calderines", es decir, tenía dañado el sistema de frenos, remitiendo dicho informe el Subteniente Jefe de la Sección de Automóviles.

A pesar de lo cual -prosigue-, el camión matrícula NUM001 entró en el taller y no se repararon los calderines, siendo así que no fue hasta el día 19 de julio de 2007 cuando se realizó la correspondiente inspección del vehículo, es decir, un mes después de que tuviese lugar el accidente.

Incide el actor en la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial en los términos que desgrana y destaca, en síntesis, que el día 3 de septiembre de 2019, habiéndose agotado todos los procedimientos específicos de resarcimiento del daño, solicitó la reanudación del expediente de responsabilidad patrimonial.

En cuanto a la evaluación del daño, señala que se ha calculado la indemnización de acuerdo a la reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aprobada por Ley 35/2015, de 22 septiembre, reclamando un total 250.651,95 € -perjuicio personal particular: 168.739,00 € y indemnizaciones por secuelas: 81.912,95 € -42 puntos-.

Señala que en el presente caso ni siquiera se le reconoció una pensión extraordinaria como consecuencia de las graves lesiones padecidas, sino una pensión ordinaria del 50% del haber regulador al acordarse la insuficiencia de condiciones psicofísicas como consecuencia de un trastorno psiquiátrico que se consideró que no traía causa de acto de servicio -respecto del que no se solicita indemnización-, como tampoco se le reconoció indemnización alguna a través del baremo establecido en el Orden ESS/66/2013.

A lo que viene a añadir, en síntesis, la compatibilidad de la indemnización que se reclama con los derechos pasivos, de carácter ordinario reconocidos por la Dirección General del Ministerio de Defensa, por su condición de militar profesional que prestaba sus servicios para la Fuerzas Armadas, y con cualquier protección derivada de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por su condición de "trabajador".

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso insistiendo, en síntesis, en la ausencia de requisitos que generen derecho a indemnización y la reparación de la lesión por otros cauces específicos.

TERCERO.-Vistos los términos en los que el proceso ha quedado delimitado, lo primero que ha de analizarse es la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, a continuación, en su caso, el alcance de la obligación de reparación.

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis,proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial en base al artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho que el precepto legal antes transcrito reitera, y cuando se trata de lesiones sufridas por servidores públicos, los criterios que mantiene esta Sección conforme a la jurisprudencia son los siguientes, según se expone, entre otras, en la sentencia de 19 de febrero de 2020 (recurso 634/2018):

"1. Es criterio jurisprudencial que se trata de decidir si, al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público, está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, [contemplado en el actual artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público ] o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarían a su favor derecho a una indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, sino sólo aquellas prestaciones que deriven de su relación estatutaria con ésta. « Sentencias de las que son ejemplo la de 1 de febrero de 2003 (recurso 706/01 ), 29 de octubre de 2010 (recurso 4330/06 ) y 21 de julio de 2011 (recurso 2036/2007 )».

La clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público. Y es que en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 , 6 de julio de 2005 , 24 de enero de 2006 y 3 de noviembre de 2008 , jurisprudencia recogida en la sentencia de 24 de julio de 2012, Sección Sexta, (recurso 4274/10 ).

Por el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. « STS 6 de julio de 2005 (recurso 4460/01 )».

2. La declaración «en acto de servicio», produce sus efectos única y exclusivamente en determinados ámbitos, sin que los mismos puedan extenderse a otros diferentes como es el relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Cuando los hechos ocurren en acto de servicio sin que se haya acreditado un anormal funcionamiento de la Administración producto de un defectuoso funcionamiento de elementos utilizados en la realización de los hechos, los daños derivados de dicho acto resultan carentes del requisito de antijuricidad exigido por la ley para que proceda el reconocimiento de responsabilidad de la Administración. ( STS de 5 de abril de 2011 (recurso 267/2009 , casación en unificación de doctrina, sobre las lesiones sufridas por un Guardia Civil en acto de servicio).

3. La tendencia a una objetivación propia del instituto de la responsabilidad no puede, sin embargo, llegar a concebir el servicio público como el centro de imputación automática de todo lo que acaezca en el ámbito competencial o en las instalaciones de una administración pública, siendo la «anormalidad en el funcionamiento del servicio» un concepto jurídico indeterminado, que, por definición, debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrente en el supuesto enjuiciado, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. La jurisprudencia ha repetido incasablemente que el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (por todas, STS, Sección Primera, de 3 de noviembre de 2011 (recurso de revisión 22/09 ).

4. El personal al servicio de la Administración cuenta con mecanismos específicos de distinto tipo para la reparación de los perjuicios que sufran en el ejercicio de sus funciones y que, en el caso de daños causados por el funcionamiento normal de los servicios públicos, desplazan el instituto de la responsabilidad patrimonial y, en el caso de los debidos a un funcionamiento anormal pueden dotar, si procede, de un carácter complementario a aquel instituto, a fin de lograr la total indemnidad del perjudicado.

En efecto, cuando están regulados medios concretos de reparación, el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura con un carácter complementario con respecto a ellos. (...)".

A propósito de lo aducido en demanda sobre la compatibilidad de indemnizaciones, prosigue la sentencia que se examina que "Al respecto, y en todo caso, sobre la cuantía de la indemnización, en cuanto a la compatibilidad de las pensiones extraordinarias prevista en el régimen de clases pasivas, con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha establecido que está limitada a aquellos supuestos en que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño, pues la inexistencia de ese límite podría dar lugar a un enriquecimiento injusto. « STS 17 de junio de 2008 (casación 404/2004 ); 3 de julio de 2009 (casación 334/2005 ), 15 de marzo de 2011, (casación 3887/2009 ), y de 19 de abril de 2011, (casación 5833/2006 , entre otras».

Como expresa el Tribunal Supremo, el que los títulos indemnizatorios sean diferentes y compatibles no significa que por la vía de la responsabilidad patrimonial pueda obtener una reparación alternativa e integral por todos los daños sufridos haciendo abstracción de lo ya obtenido por el otro título. La razón de la compatibilidad no es otra que la insuficiencia reparadora de la pensión extraordinaria, lo que exige, o permite, el complemento que puede obtenerse por la vía de la responsabilidad patrimonial, pero siempre con el límite del enriquecimiento injusto, enriquecimiento que se produciría si por los mismos daños el actor obtuviera de la Administración General del Estado una doble compensación, la correspondiente a la pensión extraordinaria y la derivada de la responsabilidad patrimonial. « STS 30 junio de 2010 (recurso 2384/2006 ); 7 de octubre de 2011 (recurso 2675/2010 ); y 9 de abril de 2015 (recurso de casación para unificación de doctrina 2263/2014 )».

Por tanto, conforme a dicha jurisprudencia, hay que excluir la indemnización por responsabilidad patrimonial «cuando la ley lo prevea o cuando las circunstancias del caso concreto demuestren que se ha llegado a una reparación total confrontando la valoración de los daños y perjuicios causados con la cuantía de la indemnización o compensación obtenida» lo que exige una valoración individualizada de cada supuesto, excluyendo la aplicación automática de los baremos aplicados en otros ámbitos, sin perjuicio de su utilización «como referencia» ( artículo 34.2 de la Ley 40/2015 , y, antes, reiterada jurisprudencia). ( Sentencia de esta Sección de 15 de enero de 2020 (recurso 336/2018 ). (...)"

Asimismo, como hemos señalado en la sentencia de fecha 16 de enero de 2019 -recurso 278/2017- "(...) en efecto, cuando están regulados medios concretos de reparación, el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura con un carácter complementario con respecto a ellos".

CUARTO.-En el supuesto de autos, el examen de la total actividad probatoria practicada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, conduce a considerar acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el atropello del recurrente por parte del camión contraincendios matrícula NUM001, al quedar el mismo sin frenos, dejándolo atrapado contra el autobús que le obstaculizada la maniobra, y el funcionamiento del servicio público y, así, no sólo resulta indiscutido que el camión sufrió un fallo en los frenos, sino que figura en autos, al igual que en el juicio de faltas incoado como consecuencia del accidente de litis, oficio del Subteniente Jefe de la ELLA Automóviles con fecha de salida de 5 de febrero de 2007 en el que se consignan las deficiencias observadas en el camión contraincendios y, entre ellas, "pierde aire los calderines rápidamente", "rotativos no pasan ITV"o "cambiar aceite y filtros".

Asimismo constan reparaciones del camión los días 6 de febrero y16 de abril de 2007 referidas a revisión general con mención a filtros aire y aceite la primera de ellas, y a "reparar sujeción ballestas"la segunda.

Por lo tanto, se constata, por una parte, el hecho objetivo e indiscutido de que el camión contraincendios se quedó sin frenos y, por otra parte, la existencia de deficiencias puestas de manifiesto en tal vehículo, sin que consten todas ellas reparadas en la fecha del accidente y, en particular, la pérdida de aire de calderines.

En estas condiciones, no cabe sino afirmar que concurre anormalidad en la prestación del servicio por el deficiente mantenimiento o defectuoso funcionamiento del material propio del Ejército y, en concreto, del camión contraincendios matrícula NUM001. Sin que a ello pueda obstar la sola afirmación, sin mayor desarrollo argumental ni probatorio, de que "de los hechos que han quedado constatados en el expediente no cabe inferir que el atropello que sufrió el interesado, al quedarse sin frenos el camión por él arrancado, pudiera imputarse al funcionamiento de las Fuerzas Armadas".

Ahora bien, no se puede obviar que en el presente caso en la producción del resultado también concurre la conducta del propio perjudicado, quien, de acuerdo con las propias previsiones del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, al haber arrancado el camión y tener que abandonar seguidamente el puesto de conductor para retirar el autobús, debió parar el motor y desconectar el sistema de arranque, a fin de evitar que se pudiese en movimiento en su ausencia.

Por lo tanto, pese a la mayor intensidad que ha de reconocerse al defectuoso funcionamiento del medio material del Ejército, ha de apreciarse un grado de contribución por la propia conducta del reclamante, lo que, en su caso, conllevaría la correlativa moderación del quantum indemnizatorio en atención a tal grado de participación.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, el personal al servicio de la Administración y, por tanto, el aquí recurrente, cuenta con mecanismos específicos de distinto tipo para la reparación de los perjuicios que sufra en el ejercicio de sus funciones, configurándose el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración con un carácter complementario con respecto a ellos.

Lo que determina que haya de examinarse si el recurrente ha de ser resarcido por la Administración Pública en la parte que, de acuerdo con lo razonado, le correspondiere, por no haber alcanzado la plena indemnidad por los perjuicios efectivamente derivados del atropello por las vías específicas de reparación previstas en la normativa reguladora de su relación estatutaria, lo que se aborda seguidamente.

QUINTO.-Reclama el actor una indemnización por importe total de 250.651,95 € euros conforme al desglose que se recoge en demanda, aplicando al efecto el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, debiendo notarse en primer lugar que en este ámbito de responsabilidad patrimonial debe descartarse la aplicación automática del citado baremo que invoca el interesado, sin perjuicio de su posible utilización "como referencia".

Además, ya ha de señalarse, en cuanto a los 3073 días de baja médica que se invocan en demanda, la improcedencia de su reclamación en la medida que constituye criterio reiterado de esta Sección que si no se ha acreditado en modo alguno que durante el tiempo de baja haya habido merma de las retribuciones que le debieran corresponder u otro tipo de perjuicio económico, lo que no es el caso, los conceptos reclamados por los días que estuvo de baja no derivan de ningún daño efectivo que deba resarcirse por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, «por lo que de reconocerse alguna cantidad por este concepto estaría totalmente injustificada, generando un enriquecimiento injusto, siendo suficientes los mecanismos específicos diseñados para paliar esta situación de incapacidad temporal»-por todas, sentencias de esta Sección de 12 de marzo de 2014 (recurso 555/2011) y 25 de mayo de 2016 (recurso 375/2015)-.

Asimismo, en cuanto a estos últimos mecanismos, se ha de tener en cuenta que el recurrente aduce que el día 3 de septiembre de 2019, habiéndose agotado todos los procedimientos específicos de resarcimiento del daño, solicitó la reanudación del expediente de responsabilidad patrimonial NUM002.

Sin embargo, lo cierto es que del propio expediente administrativo resulta que ya en la resolución del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación, de fecha 6 de abril de 2015, que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas del interesado, se consigna, por remisión al informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio que se une y da por reproducido a efectos de la motivación exigida, lo siguiente:

"Así las cosas, en el presente caso no procede declarar al interesado útil con limitación para ocupar determinados destinos, dado que, además de las secuelas traumatológicas constitutivas de dicha limitación, padece una patología psiquiátrica determinante de la resolución del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas la cual no se ha producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante el período de su compromiso como MPTM.

Sin embargo, y a la vista del carácter tuitivo del sistema de protección derivado del Texto Refundido de la ley de Clases Pasivas del Estado -y singularmente del art. 52 bis, desarrollado por el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre -, en el presente caso ha de considerarse que el interesado se encuentra incluido en el ámbito específico de la disposición adicional tercera del citado Real Decreto , dado que en el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas le han sido apreciadas secuelas constitutivas de una limitación para ocupar determinados destinos, aun cuando presente otra patología que determinaría la resolución del compromiso, debiendo entenderse, por tanto, que puede solicitar el reconocimiento de los derechos pasivos regulados en el Real Decreto 1186/2001, únicamente en relación con las secuelas incluidas en dicho Real Decreto, esto es, las secuelas traumatológicas derivadas de la lesión sufrida el día 8 de junio de 2007, (...)".

En esta misma línea, en el informe emitido por la Asesoría Jurídica General en el expediente de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, se señala que debe "entenderse, por tanto, que puede solicitar el reconocimiento de los derechos pasivos regulados en el Real Decreto 1186/2001, únicamente en relación con las secuelas incluidas en dicho Real Decreto, esto es, las secuelas traumatológicas derivadas de la lesión sufrida el día 8 de junio de 2007, valoradas con una discapacidad leve del 15%; y por ello, que no procede estimar la pretensión indemnizatoria formulada por el reclamante al amparo del régimen de responsabilidad extracontractual de la Administración, toda vez que las lesiones que el interesado ha sufrido deben ser reclamadas por esta vía específica, lo que conduce a desestimar la solicitud de indemnización".

Y así se recoge en la resolución originariamente impugnada que «por ello en lo que se refiere específicamente a tales secuelas -derivadas en su mayor parte de accidente acaecido en acto de servicio-, resulta de aplicación lo previsto en la disposición adicional tercera del propio Real Decreto 1186/2001 de 2 de noviembre , que se pronuncia en los siguientes términos:

"Disposición adicional tercera. Derechos pasivos en el supuesto de limitación para ocupar determinados destinos.

En el caso de que, durante la relación de servicios con las Fuerzas Armadas, se haya resuelto un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que haya ocasionado una limitación para ocupar determinados destinos, el interesado podrá solicitar, concluida su relación con las Fuerzas Armadas, el reconocimiento de los derechos pasivos regulados en el presente Real Decreto (...)"».

Téngase por otra parte en cuenta que si bien en demanda se consignan las secuelas por las que se reclama, y, entre ellas, "Cuadro clínico derivado de hernias discales correlacionable con el accidente",sin embargo, no se puede obviar que en el seno del expediente de responsabilidad patrimonial se ha emitido dictamen por la Junta Médico-Pericial Superior con fecha 10 de junio de 2021, en el que se consigna, en lo que atañe a las secuelas traumatológicas que nos ocupan, el siguiente diagnóstico médico pericial:

"Rehabilitación: a) Fractura de rama ileo-isquiopubiana izquierda. b) Meniscopatía rodilla derecha con intervención quirúrgica. c) Meniscopatía rodilla izquierda y lesión ligamento cruzado anterior con intervención quirúrgica. d) Discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1",de etiología traumática las tres primeras -a), b) y c)- y degenerativa la cuarta -d)-.

Y, en concordancia con lo anterior se consigna que ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre "La fractura de rama ileo-isquiopubiana izquierda y las meniscopatías con traumatismo sufrido en su Unidad en Junio de 2007".

Por lo tanto, de dicha acta resulta que la patología lumbar no presenta relación causal con el accidente de autos, lo que resulta acorde con lo ya dictaminado por dicha Junta Superior en acta de fecha 12 de noviembre de 2015, en la que se consigna que "la etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es:

- Las fractura y las lesiones de rodillas: Traumáticas.

- La discopatía: degenerativa.",quedado acreditado que existe médicamente relación con un hecho o circunstancia concreto en cuanto al "traumatismo de pelvis y rodilla. - No, el resto de patologías".

Y lo dictaminado por la Junta Médico-Pericial Superior en el expediente de responsabilidad patrimonial no puede considerarse desvirtuado por el informe pericial aportado con la demanda y emitido, no por especialista en traumatología como correspondería a las lesiones que nos ocupan, sino por médico especialista en medicina del trabajo, que no aborda el referido carácter degenerativo de la patología lumbar, ni expone una línea argumental que justifique sus apreciaciones finales, centrándose especialmente el informe en los antecedentes y asistencias recibidas por el paciente.

En definitiva, no habiendo agotado el recurrente las vías específicas de reparación, en especial en cuanto a las secuelas traumatológicas recogidas en los apartados a), b) y c) del citado dictamen de Junta Médico-Pericial Superior, y, en particular, la vía de la referida disposición adicional tercera del Real Decreto 1186/2001 de 2 de noviembre, el recurso ha de ser desestimado pues no resultado probado que, efectivamente, la reparación integral del daño no se ha cubierto por el cauce de la legislación sectorial, como resulta necesario.

Todo ello sin perjuicio, además, de la acción protectora y prestaciones previstas en el Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, pudiendo notarse en este punto que si bien el recurrente aporta resolución del ISFAS de 29 de mayo de 2015 desestimando solicitud de indemnización en aplicación del artículo 84 del citado Real Decreto, sin embargo se refiere, conforme resulta de su tenor, a solicitud comprensiva de todas las patologías y, entre ellas, por tanto, el trastorno ansioso-depresivo, rechazando precisamente la solicitud "por ser invalidantes las secuelas padecidas".

Finalmente no conducen a conclusión distinta las alegaciones vertidas en demanda sobre el iter procedimental de la reclamación, y a las que el recurrente no anuda consecuencia jurídica alguna. Sin olvidar que el mismo ha podido alegar y probar en el presente procedimiento cuanto ha estimado procedente en defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda apreciarse la causación de efectiva indefensión material alguna.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.-En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la resolución de la Ministra de Defensa de 19 de abril de 2022 que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 16 de diciembre de 2021, desestimatoria a su vez de la solicitud de indemnización formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de accidente acaecido el día 8 de junio de 2007. Con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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