D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 67/2024, interpuesto por D. Felicisimo, con la asistencia letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia de 22 de abril de 2024, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 en el procedimiento abreviado 25/2024. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido,Magistrado de la Sección.
PRIMERO.-El demandante, Brigada de la Escala de Suboficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra, en situación de servicios especiales -inicialmente por Resolución NUM000, de 6 de julio; después, por las resoluciones NUM001, de 9 de octubre, y NUM002, de 8 de enero, que acordaron la continuidad en la situación de servicios especiales- en aplicación del artículo 109.1.k) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, solicitó seguir ocupando un puesto en la NATO Communications and lnformation Agency (NCI Agency), a partir del 1 de marzo de 2024, hasta el 28 de febrero de 2027.
La resolución de 29 de agosto de 2023, de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, desestimó la continuación en la situación de servicios especiales. Deducido recurso de reposición fue desestimado por resolución de 6 de febrero de 2024, de la Subsecretaria de Defensa.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, que lo admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, y que terminó con la sentencia de 22 de abril de 2024, que desestima el recurso contencioso-administrativo, sin imponer las costas.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 14 de enero de 2025, en el que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la sentencia que ha desestimado la pretensión del demandante, de que se extienda la situación de servicios especiales en la que se encontraba por el desempeño de un puesto en la OTAN, que había sido denegada por la Administración Militar.
La sentencia se basa en la legalidad de la denegación impugnada, según la regulación nacional de la situación de servicios especiales de los militares que desempeñan puestos en organismos internacionales, y en concreto en el caso de la OTAN. La sentencia recoge que, en la OTAN, el personal contratado directamente (Direct Hire o non seconded)es el que venía trabajando en el sector privado y no tiene ningún lazo con la Administración de su país. Pueden ser civiles, o militares que deciden causar baja o renunciar a continuar en su Administración de origen. En consecuencia, el personal que se incorpore en calidad de seconded staff member,porque disponen del consentimiento nacional, formará parte del personal civil internacional por un período de tiempo limitado, manteniendo su vínculo con las Fuerzas Armadas, siempre y cuando obtenga la autorización previa pertinente de su nación, dado que así lo requiere la propia Organización Internacional mencionada. Este personal es el que pasa a la situación de servicios especiales, en la que el tiempo permanecido es computable a efectos de tiempos de servicio, trienios y derechos pasivos. Sin embargo, el personal non-seconded/direct hire,que ha dejado de estar vinculado con las Fuerzas Armadas, no pasa a la situación de servicios especiales. Aunque el demandante se encontraba ya en situación de servicios especiales, el puesto estaba calificado non seconded, por lo que estima no le era aplicable el precepto que solicitaba (109.1.k. de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar; que establece el pase a la situación de servicios especiales de militares cuando ... Adquieran la condición de personal estatutario de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en el caso de que no ocupen puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa en esta organización)para pasar/continuar en la situación de servicios especiales. Además, la sentencia desestima otros motivos referidos a la validez del procedimiento en el que se deniega la solicitud.
El recurso de apelación alega:
En primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , por incongruencia omisiva. El Juzgado Central no resolvió sobre su incompetencia para conocer del procedimiento. Invocada en la demanda, basándose en que la Ministra de Defensa no es competente para conceder del pase a servicios especiales, que corresponde a la Subsecretaría de Defensa, según el art.19.4 Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales.
En segundo lugar, alega la vulneración del principio de legalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en relación con el artículo 109.1.K) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre ,cuya aplicación invocaba tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
En tercer lugar, el apelante solicita que, la estimación de la pretensión principal llevaría aparejada que quedase sin efecto el pase de la hoy demandante a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, como medida necesaria para el pleno restablecimiento de la situación de servicios especiales, según lo solicitado en nuestro escrito de demanda.
La Administración se opone al recurso, y alega que la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas, y que el suplico de la demanda no planteaba la incompetencia. En cualquier caso, la competencia para resolver era de la Ministra, que dicta la resolución por delegación, y debía conocer del recurso el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo ( art. 9.1.a. LJCA) . La conformidad a derecho de la sentencia, por no haber acreditado el demandante los requisitos para el pase a la situación de servicios especiales. En cambio, de la documentación existente, resulta que el demandante no ostenta la condición de personal estatutario en la Agencia de Comunicaciones e Información de la OTAN (NCIA), circunstancia indispensable para la aplicación del artículo 109.1 k) LCM y para el pase a la situación de servicios especiales.
SEGUNDO.-Sobre la incongruencia omisiva, que alega la apelación en primer lugar. Consta en la demanda que planteaba (I. Competencia)la incompetencia de los Juzgados Centrales para conocer del recurso, aunque el suplico no incluye esa solicitud.
La resolución inicial impugnada (de 29 de agosto de 2023) se adopta por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra. Sin embargo, la resolución del recurso de reposición (de 6 de febrero de 2024), fundamenta (FDII) que el recurso de reposición ha de resolverse por la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre. Esta resolución está firmada por la Subsecretaria de Defensa, sin delegación de la Ministra.
En similar supuesto, se planteó ante el Tribunal Supremo cuestión de competencia negativa, que resolvió ( ATS de 30 de octubre de 2024, rec. 68/2024), considerando que se trataba de resoluciones ...dictadas por la Subsecretaría de Defensa en ejercicio de funciones propias y no delegadas, de conformidad con el artículo 19.4 del Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales...; En consecuencia, en aplicación del artículo 10.1 i) y 14.1 LJCA procede declarar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Lo cual es aplicable al caso, teniendo en cuenta que la competencia es improrrogable ( art.7.2 LJCA) , no obstante la omisión del suplico de la demanda.
Los efectos de la apreciación del motivo es revocar la sentencia, sin resolver el resto de los motivos de apelación, con retroacción de las actuaciones, para que el Juzgado las remita al órgano de la jurisdicción competente, según prevé el art. 7.3 LJCA.
TERCERO.-No se imponen las costas de esta instancia a ninguna de las partes ( art. 139.2 LJCA) .
Por lo expuesto,
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación contra la sentencia de 22 de abril de 2024, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 en el procedimiento abreviado 25/2024, que se revoca;
2.- Retrotraerlas actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que el Juzgado las remita al órgano de la jurisdicción competente, según el art.7.3. LJCA;
3.- Desestimarel resto de las pretensiones de la apelación;
4.-Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.