El Ayuntamiento de Tui presentó el 22 de junio de 2018 una primera solicitud para que se le concediera una subvención para paliar los gastos derivados de la explosión, que dio lugar al expediente 86/2018.
El mismo Ayuntamiento presentó el 21 de marzo de 2019 una segunda solicitud, que se tramitó en el expediente 91/2019.
Acumuladas las dos solicitudes, por resolución de 19 de agosto de 2021, de la Subdelegada del Gobierno en Pontevedra, actuando por delegación del Ministro del Interior, se concedió una subvención por importe de 389.087,28€, correspondientes a las facturas aportadas con el expediente 86/2018, denegándose con respecto a las incorporadas al expediente 91/2019.
Dado traslado la demanda al Abogado del Estado para que la contestara, así lo hizo en un escrito en el que, reseñando los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de interés, terminó suplicando se dicte "sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2025, en el que así ha tenido lugar.
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 19 de agosto de 2021, de la Subdelegada del Gobierno en Pontevedra, actuando por delegación del Ministro del Interior, que, resolviendo dos solicitudes acumuladas formuladas por el Ayuntamiento ahora recurrente para paliar los gastos derivados de la explosión de una pirotecnia acaecida en el término municipal en mayo de 2018, concedió una subvención por importe de 389.087,28€, correspondiente a las facturas aportadas con el expediente 86/2018, pero denegándola con respecto a las incorporadas al expediente 91/2019.
La razón de la denegación de esta segunda solicitud obedece, esencialmente, a que comprende facturas relativas a actuaciones que no se consideran "inaplazables",así como a gastos relativos a personal contratado no ligados a garantizar el funcionamiento de servicios esenciales ni la vida y seguridad de las personas, conforme exigen las disposiciones aplicables, en concreto, el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
El Ayuntamiento demandante postula, en síntesis, que se reconozca su derecho a obtener una subvención total por importe de 1.276.709,34€, declarando contraria a derecho la resolución recurrida en cuanto no contempla todos los gastos reclamados. Para sostener estas pretensiones se relacionan los hechos de interés, como la primera solicitud de subvención, correspondiente a "gastos iniciales e inmediatos a la catástrofe",y la detección al desemcombrar, en septiembre de 2018, de la presencia de amianto y de otros componentes tóxicos, solicitando auxilio al Gobierno central, que así lo acordó en el Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2018 y se plasmó en el Real Decreto-ley 2/2019, de 25 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, si bien, como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Ministros y antes del Real Decreto-ley, la entidad había contratado los trabajos correspondientes, cuyo importe se reclamó en una segunda solicitud, que ha sido la denegada por la resolución aquí recurrida, relacionando diversos datos obrantes en el expediente, como la propuesta de resolución, las objeciones del Interventor y el informe emitido por la Abogacía del Estado. Así las cosas, se centra la discrepancia en la cuestión relativa a determinar si, "para resultar subvencionables al amparo del RDLey 2/2019, los gastos de obras del expediente 91/2019 han de ser gastos urgentes/perentorios (como se consideraba en la propuesta de resolución de 10.12.2020, que admitía los mismos) o deben ser necesariamente inmediatos al tiempo de la catástrofe (como se concluye en la resolución de 19.08.2021, que los excluye)";en relación con los gastos de personal contratado, aunque se discrepa de la exclusión, "se renuncia"a dicha solicitud, ya que "finalmente fueron parcialmente financiados mediante subvención de la Diputación de Pontevedra".A todos estos efectos, se alude a los mencionados acuerdos del Consejo de Ministros y Real Decreto-ley, destacado que este último se redacta y aprueba, entre otros fines, para financiar a Tui una necesidad concreta, cual son "los gastos de desescombro de piezas de amianto y otros materiales tóxicos proyectados por la explosión",ofreciendo diversos argumentos al respecto, de la mano de lo informado por la Abogacía del Estado en el expediente.
En la contestación a la demanda se sostiene la regularidad jurídica de la resolución administrativa atendiendo, fundamentalmente, a lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, que, en el artículo 21.b), prevé la concesión de ayudas a las corporaciones locales por "gastos realizados derivados de actuaciones inaplazables en situación de emergencia llevados a cabo en el mismo momento de producirse esta o en los inmediatamente posteriores a la finalización de los hechos causantes, siempre que su objeto sea el funcionamiento de los servicios públicos esenciales e imprescindibles para garantizar la vida y seguridad de les personas",en relación con el artículo 6 del Real Decreto-ley 2/2019, en el sentido de que sólo serían subvencionables las "actuaciones inaplazables",entre las que no cabe computar las contratadas siete meses después de la explosión y ejecutadas más tarde, pues no reúnen el requisito temporal exigible, sin que, además, tampoco se reúna el requisito objeto de que el gasto sea necesario para la seguridad de los particulares. Subsidiariamente, se entiende que no procedería fijar la indemnización correspondiente, sino, en su caso, la retroacción del expediente para que así se haga por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, la cuestión a debatir se limita a verificar la procedencia o no de la subvención correspondiente a gastos derivados de trabajos contratados el 27 de diciembre de 2018, resultando comprensible que la Administración del Estado haya denegado la concesión dado que el hecho que generó las actuaciones de referencia tuvo lugar siete meses antes, pues tal circunstancia difícilmente tiene cabida en el concepto "actuaciones inaplazables"que exigen las normas aplicables.
Ahora bien, ello responde a un enfoque parcial que no tiene en cuenta otros aspectos, tanto fácticos como jurídicos, puestos de relieve en el informe de la Abogacía del Estado obrante en el expediente, primero, y en la demanda, después.
En efecto:
a) Por un lado, en el plano fáctico, no puede obviarse que las obras a subvencionar se corresponden con las de demolición y retirada de escombros contaminantes, habida cuenta de que, conforme se señala en el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2018, por el que se declaró el municipio de Tui zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, "Una vez iniciadas, por parte del Ayuntamiento de Tui, las actuaciones urgentes de desescombro, se comprobó la presencia de amianto entre dichos escombros lo que puede ocasionar un problema de salubridad que puede afectar a la seguridad y protección de las personas",añadiéndose que "La aparición de amianto en el desarrollo de las tareas de desescombro podría llegar a representar un riesgo para la salubridad de la zona afectada por la explosión con efectos sobre la seguridad y protección de las personas. Por lo tanto, existiendo razones de interés público y social, se faculta al Ministerio del Interior a proponer, previo informe del Ministerio de Hacienda, y previa adopción de un protocolo entre el Ministerio de Política Territorial y Función Pública y el Ayuntamiento de Tui, las medidas necesarias para la articulación de ayudas que garanticen el desescombro de forma segura en la zona",si bien no consta que dicho protocolo se suscribiera.
De ello se sigue que la detección del amianto tuvo lugar iniciadas las obras de desescombro, sin que la retirada pudiera realizarse al mismo tiempo.
b) Por otro lado, en el plano jurídico cobra especial relevancia jurídica lo dispuesto en el Real Decreto-ley 2/2019, que, por evidente jerarquía, prima sobre el Real Decreto 307/2005.
La exposición de motivos del citado Real Decreto-ley 2/2019 se refiere específicamente al suceso que sirve de referencia en este proceso señalando que: "ha de citarse el hecho catastrófico acaecido el día 23 de mayo de 2018 en la parroquia de Paramos, en el municipio de Tui (Pontevedra), donde se produjo una explosión en un almacén de material pirotécnico que se encontraba anexo a una vivienda. La explosión fue de tal magnitud que alcanzó un radio de 600 metros y su onda expansiva se sintió a más de cuatro kilómetros del lugar de los hechos. La explosión provocó el lamentable fallecimiento de dos personas (padres de dos menores también heridos, que han pasado a ser tutelados por la Administración Autonómica), 37 heridos (de los cuales 7 son menores) y un total de 792 personas afectadas. Igualmente se vieron afectadas numerosas viviendas y se produjeron daños en el tendido aéreo de alumbrado público y cableado, en los viales, en la red de saneamiento, etc. Una vez iniciadas, por parte del Ayuntamiento de Tui, las actuaciones urgentes de desescombro, se comprobó la presencia de amianto entre dichos escombros, lo que pudiera ocasionar un problema añadido de salubridad que afectaría a la seguridad y protección de las personas. Por tanto, ha sido necesaria, por interés público, la retirada urgente de los restos contaminados por amianto en el lugar origen del siniestro".
Por eso, uno de los objetos de esta disposición con rango de ley es, según su artículo 1, "la adopción de medidas complementarias a las contempladas en el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2018 por el que se declararan zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil [...] al municipio de Tui (Pontevedra), como consecuencia de una explosión de material pirotécnico el 23 de mayo de 2018 [...]",dedicando el artículo 6, específicamente, al "Régimen de ayudas a corporaciones locales y ayudas extraordinarias para la retirada del amianto en el municipio de Tui",entre cuyas prevenciones se contiene la de que "2. Serán subvencionados los gastos realizados por la corporación local derivados de actuaciones inaplazables en situación de emergencia para el desescombro urgente de piezas de amianto y otros materiales tóxicos proyectados por la explosión acaecida en el municipio de Tui el día 23 de mayo de 2018, incluyendo el proyecto técnico y la dirección de obra relativos a dichos trabajos".
c) Conjugando cuanto antecede no ofrece duda a esta Sección la procedencia de las ayudas para la retirada del amianto y otros materiales tóxicos, pues las actuaciones de la entidad local se llevaron a cabo en cuanto contó con los presupuestos de hecho y de Derecho necesarios para ello, en especial, dado el momento de detección del problema así como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2018 y el Real Decreto-ley 2/2019, citados.
A estos efectos, no cabe identificar "actuaciones inaplazables",es decir, que no pueden diferirse en el tiempo y que son las únicas a las que se refiere el Real Decreto-ley 2/2019, con "actuaciones inmediatamente posteriores"o "actuaciones en el mismo momento"en el que tiene lugar el hecho del que resultan las complicaciones, que son las que precisa el Real Decreto 307/2005, habida cuenta, además, de que el problema a abordar se manifestó con posterioridad y su solución se adoptó con prontitud.
A lo que hay que añadir que, en el caso, no resulta exigible, según se sostiene en la contestación a la demanda, que los gastos subvencionables deban dirigirse a garantizar la vida o la seguridad de las personas, ya que se trata de una condición de la que, aunque exigida por el Real Decreto 307/2005, prescinde el Real Decreto-ley 2/2019.
TERCERO.-De cuanto antecede se deduce la estimación del recurso contencioso-administrativo, sin que sea procedente la retroacción de actuaciones que se postula con carácter subsidiario en la contestación a la demanda, puesto que la denegación obedeció única y exclusivamente a un motivo que no se considera debidamente fundado en Derecho y, como se advierte en la demanda, la cuestión suscitada es únicamente jurídica, no siendo tampoco necesaria una condena a realizar las actuaciones precisas para el efectivo otorgamiento y abono de la subvención, según se postula en la demanda, por ser innecesario al venir impuesta de suyo por el reconocimiento a la totalidad de la subvención reclamada.
En consecuencia, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la Administración que ve rechazadas todas sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tui (Pontevedra)contra la resolución de 19 de agosto de 2021, de la Subdelegada del Gobierno en Pontevedra, actuando por delegación del Ministro del Interior, que concedió al citado Ayuntamiento una subvención para paliar los gastos derivados de la explosión de una pirotecnia, resolución que ANULAMOS, por ser contrario al ordenamiento jurídico, en cuanto que deniega la concesión de, además de la suma reconocida, la de 887.622,06€ (ochocientos ochenta y siete mil seiscientos veintidós euros con seis céntimos), declarando el derecho del Ayuntamiento demandante a que la subvención alcance la cantidad total de 1.276.709,34€ (un millón doscientos setenta y seis mil setecientos nueve euros con treinta y cuatro céntimos).
Con expresa imposición de costas a la Administración del Estado demandada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.