Última revisión
14/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 403/2022 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100614
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5235
Núm. Roj: SAN 5235:2024
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 403/2022 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2021 formuló reclamación de indemnización, en concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de la caída, que cuantificó en 8.609,93 euros.
Incoado el oportuno expediente y practicadas las actuaciones que figuran en el mismo, se concedió trámite de audiencia al interesado, que lo evacuó formulando alegaciones e incrementando el importe de la indemnización hasta los 40.639,41 euros.
Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, el interesado entendió desestimada la reclamación por silencio administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Fundamentos
La resolución impugnada señala que
A continuación razona esencialmente que
Y finalmente destaca la resolución determinados extremos que, al margen de lo anterior, y a mayor abundamiento, considera que deben tenerse en cuenta y, entre ellos, los siguientes:
Aduce que el funcionamiento anormal de la Administración deriva de la existencia de un foso sin cubrir y con una barandilla insuficiente en el lugar de desempeño del trabajo del recurrente, el taller de pre-embarque de vehículos de la Compañía Fiscal de Ceuta; un taller para vehículos notoriamente con restos de aceites y líquidos, que, conforme a la normativa existente y las observaciones del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), debía adoptar las medidas de seguridad de rodear el foso con unas vallas, lo que señala que así se hizo posteriormente, acompañando como documento uno fotografía, sin valla, al tiempo del accidente y como documento dos fotografía con las vallas después del accidente.
Señala que concurre el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento anormal de la Administración, así como un daño efectivo, real y evaluable económicamente, solicitando una indemnización por importe total de 40.639,41 euros, que desglosa en 2.540,77 euros por secuelas, 33.332 euros por días de incapacidad, 800 euros por dos intervenciones quirúrgicas, 3.000 euros por daño moral y 966,64 euros en concepto de gastos para conseguir su recuperación.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en síntesis, que no existe la debida acreditación de la relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos y tampoco existe una lesión que haya de ser indemnizada por la presente vía.
Alega que debe tenerse en cuenta que el foso se encuentra en el lugar de trabajo habitual del demandante, que evidentemente conocía sus características, y que tampoco se han acreditado las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente, ni la ausencia de negligencia por parte del accidentado.
En todo caso -prosigue-, aunque quedase acreditada la existencia de una relación de causalidad, no cabe apreciar una lesión indemnizable, toda vez que al interesado ya se le han prestado los mecanismos de protección específicos establecidos en el ámbito de la relación jurídica que le vinculaba con la Administración.
Señala que el recurrente tenía a su disposición -como miembro que es de la Guardia Civil- la protección que la Administración dispensa en estos casos: las prestaciones sanitarias que corresponden a su estatuto como servidor público y después la cobertura de su situación de baja o incluso de una eventual incapacidad temporal. Ha sido, en resumen, protegido y amparado de acuerdo con los principios propios del régimen aplicable y no procede que sea indemnizado, además, bajo el título de la responsabilidad patrimonial.
Consecuentemente -concluye- la pretensión indemnizatoria debe ser desestimada.
El marco normativo en materia de responsabilidad patrimonial aplicable es el que se contiene en el artículo 32 y siguientes de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece en su apartado 1 que
Sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial en base al artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho que el precepto legal antes transcrito reitera, y cuando se trata de lesiones sufridas por servidores públicos, los criterios que mantiene esta Sección conforme a la jurisprudencia son los siguientes, según se expone, entre otras, en la sentencia de 19 de febrero de 2020 (recurso 634/2018):
Es cierto que el taller donde se produjo la caída es el lugar de trabajo del actor -lugar que también dispone de un elevador automático- y que no se discute que con anterioridad no se había producido caída alguna al foso, pero ello no obsta para que se disponga de medidas tendentes a la evitación de accidentes, como pudiera ser algún tipo de barrera física que impida la caída a su interior, o de mecanismos de cobertura del mismo, tal y como apuntan las Notas Técnicas de Prevención de "Fosos de inspección de vehículos: seguridad" del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo invocadas por el actor.
Aporta asimismo el recurrente sendas fotos del foso a efectos de mostrar las medidas adoptadas con posterioridad a la caída de autos, sin que respecto de las mismas se haya formulado argumentación específica alguna en el escrito de contestación a la demanda.
Señala la Administración que no hay ninguna prueba que excluya que la caída se produjera por negligencia del actor, pero no se puede obviar que figura en el expediente administrativo la Información verbal sobre dicho accidente instruida con fecha 26 de octubre de 2018 por el Teniente Jefe Interino de la Compañía Fiscal, en la que se reseña que el interesado manifiesta que el día de los hechos se encontraba en el control de vehículos para embarque en el Puerto de Ceuta
Ahora bien, cuestión distinta es que el recurrente haya de ser resarcido por la Administración Pública por no haber alcanzado la plena indemnidad, por los perjuicios efectivamente derivados de la caída, por las vías específicas de reparación previstas en la normativa reguladora de su relación estatutaria, lo que se pasa a examinar seguidamente.
Sentado lo anterior, ha de rechazarse la suma de 33.332 euros que el interesado solicita por días de incapacidad.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sección que si no se ha acreditado en modo alguno que durante el tiempo de baja haya habido merma de las retribuciones que le debieran corresponder u otro tipo de perjuicio económico, lo que no es el caso, los conceptos reclamados por los días que estuvo de baja no derivan de ningún daño efectivo que deba resarcirse por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración,
Con respecto a la indemnización por secuelas, la parte actora la establece con referencia al
Sin embargo, si atendemos al acta NUM001 emitida por la Junta Médico-Pericial número 9 el día 9 de febrero de 2021 en expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas incoado al actor, lo cierto es que en su apartado 2.1 se establece el diagnóstico siguiente:
Y a continuación se consigna, en lo que al presente recurso interesa, que la etiología es
Finalmente fija un grado global de limitación en la actividad del 5%.
Esto es, la Junta Médico-Pericial solo establece la existencia de relación médica entre la fractura vertebral L-5 y la caída de autos acaecida el 30 de septiembre de 2018, y no con las restantes patologías consignadas en el diagnóstico médico-pericial emitido el 9 de febrero de 2021, siendo así que la fractura está
Por lo tanto, encontrándose curada la fractura consecuencia del accidente que nos ocupa, ninguna indemnización resulta procedente por
Y en conexión con ello ha de rechazarse igualmente la indemnización de 800 euros que, por dos intervenciones quirúrgicas con anestesia local, se reclama en demanda con fundamento en
Como ya hemos señalado, dicho baremo no resulta vinculante, pero es que, además, como se sigue de lo expuesto, en modo alguno consta que en los días en que se efectuaron las intervenciones invocadas no hubiera percibido el actor las retribuciones correspondientes, o que se hubiera causado efectivamente otro tipo de perjuicio económico, máxime cuando no consta la necesidad de hospitalización por su práctica.
A lo que debe añadirse que, a falta de otra especificación, dichas operaciones se concretan en las dos intervenciones con
Esto es, tampoco resulta acreditada su relación directa con la
Como viene a poner de relieve la resolución administrativa impugnada, determinados gastos reclamados han sido causados voluntariamente por el actor y, así, se insta el reembolso de 475 euros por revisiones médicas privadas del reumatólogo Dr. Calixto, sin que conste que el interesado careciera de prestaciones de atención reumatológica con cargo a la Cartera de Servicios de la asistencia sanitaria del ISFAS.
Del mismo modo, se reclaman gastos de desplazamiento -barco y automóvil- al Hospital Cenyt de Estepona, sin que conste el concreto motivo por el que se acudió a dicho centro hospitalario, ni que se solicitaran ayudas por traslados en el ámbito del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
A lo que debe añadirse que no consta la concreta relación con el accidente de autos del importe solicitado por desplazamiento de los padres del recurrente en ruta Ceuta-Algeciras, ida y vuelta.
Tampoco procede el importe reclamado en concepto de piscina pues, además de que dos de los gastos reclamados se presentan duplicados, sin que en general presenten una clara relación con los movimientos de tarjeta que se aportan, lo cierto es que no consta prescripción médica al respecto, invocando únicamente el actor que resultaba aconsejada por el Dr. Calixto.
Y, en la misma línea, en cuanto a los gastos de farmacia, no cabe establecer una concreta y unívoca relación entre las recetas aportadas y los movimientos de tarjeta que al efecto se acompañan.
Por último, no cabe admitir la suma de 3.000 euros que como daño moral reclama el actor, aduciendo al efecto que las limitaciones funcionales de dolores en la espalda y en la pierna derecha suponen la pérdida de calidad de vida, ya que practicaba atletismo en la especialidad de "running", acompañando certificado del club que reseña y que señala que acredita que causó baja durante el periodo 2019 debido a una lesión producida en su puesto de trabajo.
Sin embargo, además de que tal certificado carece de virtualidad para justificar la relación de tal baja con el concreto accidente de autos, lo cierto es que la invocada imposibilidad de practicar runnimg en el referido periodo temporal no es susceptible de integrar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que representa el daño moral, máxime cuando el actor se ha reincorporado a su destino y, conforme consta en el expediente, incluso se le recomendó gimnasia moderada en el año 2019.
Lo que determina, sin necesidad ya de ninguna otra consideración, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

