Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 403/2022 de 16 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100614

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5235

Núm. Roj: SAN 5235:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000403/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

04618/2022

Demandante:

D. Bartolomé

Procurador:

SRA. ROSCH IGLESIAS, PATRICIA

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 403/2022 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Bartolomé, con la asistencia letrada de D. José María Díaz del Cuvillo, contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución de 8 de abril de 2022, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de la solicitud de indemnización formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de la caída a un foso de trabajo. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Bartolomé, Guardia Civil con destino en la Compañía Fiscal de Ceuta, sufrió el día 30 de septiembre de 2018 una caída a un foso de trabajo durante la realización de un servicio de reconocimiento de los vehículos que realizan la travesía Ceuta-Algeciras.

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2021 formuló reclamación de indemnización, en concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de la caída, que cuantificó en 8.609,93 euros.

Incoado el oportuno expediente y practicadas las actuaciones que figuran en el mismo, se concedió trámite de audiencia al interesado, que lo evacuó formulando alegaciones e incrementando el importe de la indemnización hasta los 40.639,41 euros.

Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, el interesado entendió desestimada la reclamación por silencio administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que, previa ampliación del recurso a la resolución desestimatoria expresa de 8 de abril de 2022, así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte "sentencia por la que:

A) Declare no ser conforme a derecho y en su consecuencia, anule las resoluciones impugnadas por la que se deniega la reclamación de daños y perjuicios producidos por el accidente referido

B) En consecuencia, declare el derecho de mi mandante al resarcimiento de los daños y perjuicios en la cuantía de cuarenta mil seiscientos treinta y nueve euros con cuarenta y un céntimos (40.639 ,41 €)

C) En su consecuencia también, condene al órgano autor de la resolución impugnada a hacer efectiva dicha indemnización".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 15 de octubre de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución de 8 de abril de 2022, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de la reclamación de indemnización formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los perjuicios derivados de la caída del recurrente a un foso de trabajo el día 30 de septiembre de 2018 durante la realización de un servicio de reconocimiento de los vehículos que realizan la travesía Ceuta-Algeciras.

La resolución impugnada señala que «del examen de la documentación incorporada al procedimiento, existen elementos de juicio suficientes para considerar probados los siguientes hechos:

"El guardia civil Don Bartolomé, con destino en la Compañía Fiscal de Ceuta, manifiesta haber sufrido una caída fortuita en el "foso" de trabajo de dicha Unidad, hecho ocurrido el 30 de septiembre de 2018, durante la realización de un servicio de reconocimiento de los vehículos que realizan la travesía Ceuta-Algeciras, nombrado en papeleta de servicio núm. NUM000 (folio 19). Permaneciendo de baja por estas circunstancias hasta el 23 de abril de 2020 (folio 2 7).

No hay testigo alguno que observase la caída al foso del solicitante, tampoco se ha producido desde que está en funcionamiento el referido foso, ninguna incidencia en el mismo. Con fecha 26 de octubre de 2018, el Teniente Jefe Interino de la Compañía Fiscal instruyó información verbal sobre dicho accidente (folios 2223), concluyendo que, "por la manifestación del interesado y ante la ausencia de testigos directos del accidente"; los hechos pudieron ocurrir como expresa el accidentado y "la lesión se produjo probablemente como consecuencia de la caída en desnivel desde el piso del taller al piso del foso del taller y su impacto contra el suelo" no apreciando "imprudencia, negligencia, ni mala fe" por parte del lesionado.(...)».

A continuación razona esencialmente que "(...) aun admitiendo la versión dada por el reclamante y dando por buena su caída al foso y posterior lesión, ninguna prueba existe que excluya que la caída no se produjera por negligencia de aquel. Del mismo modo, obra en la pericia efectuada a instancias del solicitante (testificales, folios 145 y 149), que en su Unidad existe un elevador automático, que sirve para el reconocimiento de la parte inferior de los vehículos y que no entraña riesgo alguno en su uso (...). Igualmente, no puede acreditarse que, efectivamente, la caída fuese causa directa del mal estado de las instalaciones o de una deficiente señalización o desconocimiento de la existencia del foso por ausencia de información.

(...) En cualquier caso, si el interesado era conocedor de la existencia del foso y de su ubicación, incluso en el caso de que efectivamente los hechos se hubieran producido como refiere aquel, quedaría rota la relación de causalidad y no sería imputable a la Administración. Estaríamos ante una aparente causalidad compartida (...)."

Y finalmente destaca la resolución determinados extremos que, al margen de lo anterior, y a mayor abundamiento, considera que deben tenerse en cuenta y, entre ellos, los siguientes:

"(...) c).- Muchos de los daños reclamados han sido causados voluntariamente por el reclamante, toda vez que no hizo uso del Convenio con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), en especial, respecto de los gastos médicos y de transporte, así como, parcialmente: los farmacéuticos, solicitando incluso el abono de los tickets del Instituto Ceutí de deportes, sin aportar la necesaria prescripción médica de la necesidad de uso de la piscina, además de que simplemente aporta pantallazos de la reserva de la piscina (varios repetidos) y del abono al Instituto Ceutí de Deportes (tampoco coinciden las fechas de los pagos con las de uso de la piscina), sin constar quién hace uso de la misma.

d).- Se ha hecho una fijación de daños morales de forma subjetiva y sólo al amparo del ámbito patrimonial, realizada de forma aleatoria y sin ningún criterio dotado de cierta objetividad que permita a su valoración.

e).- Finalmente, no ha quedado acreditado que la dolencia no tuviera un carácter previo al accidente, toda vez que se realizó pruebas médicas similares cuarenta y nueve días antes del supuesto accidente (folio 102)".

SEGUNDO.-En su escrito de demanda el actor aduce, en esencia, que sobre las 15:00 horas del día 30 de septiembre de 2018, mientras prestaba servicio de reconocimiento de vehículos, resbaló y tropezó con un perfil metálico de unos diez centímetros colocado para proteger vehículos, cayó al interior del foso existente para el trabajo de unos dos metros de altura y, al no poder levantarse, gritó acudiendo el mecánico de reconocimiento de vehículos que, junto con el guía canino, se hallaban con él en el taller.

Aduce que el funcionamiento anormal de la Administración deriva de la existencia de un foso sin cubrir y con una barandilla insuficiente en el lugar de desempeño del trabajo del recurrente, el taller de pre-embarque de vehículos de la Compañía Fiscal de Ceuta; un taller para vehículos notoriamente con restos de aceites y líquidos, que, conforme a la normativa existente y las observaciones del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), debía adoptar las medidas de seguridad de rodear el foso con unas vallas, lo que señala que así se hizo posteriormente, acompañando como documento uno fotografía, sin valla, al tiempo del accidente y como documento dos fotografía con las vallas después del accidente.

Señala que concurre el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento anormal de la Administración, así como un daño efectivo, real y evaluable económicamente, solicitando una indemnización por importe total de 40.639,41 euros, que desglosa en 2.540,77 euros por secuelas, 33.332 euros por días de incapacidad, 800 euros por dos intervenciones quirúrgicas, 3.000 euros por daño moral y 966,64 euros en concepto de gastos para conseguir su recuperación.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en síntesis, que no existe la debida acreditación de la relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos y tampoco existe una lesión que haya de ser indemnizada por la presente vía.

Alega que debe tenerse en cuenta que el foso se encuentra en el lugar de trabajo habitual del demandante, que evidentemente conocía sus características, y que tampoco se han acreditado las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente, ni la ausencia de negligencia por parte del accidentado.

En todo caso -prosigue-, aunque quedase acreditada la existencia de una relación de causalidad, no cabe apreciar una lesión indemnizable, toda vez que al interesado ya se le han prestado los mecanismos de protección específicos establecidos en el ámbito de la relación jurídica que le vinculaba con la Administración.

Señala que el recurrente tenía a su disposición -como miembro que es de la Guardia Civil- la protección que la Administración dispensa en estos casos: las prestaciones sanitarias que corresponden a su estatuto como servidor público y después la cobertura de su situación de baja o incluso de una eventual incapacidad temporal. Ha sido, en resumen, protegido y amparado de acuerdo con los principios propios del régimen aplicable y no procede que sea indemnizado, además, bajo el título de la responsabilidad patrimonial.

Consecuentemente -concluye- la pretensión indemnizatoria debe ser desestimada.

TERCERO.-Vistos los términos en los que el proceso ha quedado delimitado, lo primero que ha de analizarse es la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, a continuación, en su caso, el alcance de la obligación de reparación.

El marco normativo en materia de responsabilidad patrimonial aplicable es el que se contiene en el artículo 32 y siguientes de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece en su apartado 1 que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial en base al artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho que el precepto legal antes transcrito reitera, y cuando se trata de lesiones sufridas por servidores públicos, los criterios que mantiene esta Sección conforme a la jurisprudencia son los siguientes, según se expone, entre otras, en la sentencia de 19 de febrero de 2020 (recurso 634/2018):

"1. Es criterio jurisprudencial que se trata de decidir si, al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público, está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, [contemplado en el actual artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público ] o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarían a su favor derecho a una indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, sino sólo aquellas prestaciones que deriven de su relación estatutaria con ésta. « Sentencias de las que son ejemplo la de 1 de febrero de 2003 (recurso 706/01 ), 29 de octubre de 2010 (recurso 4330/06 ) y 21 de julio de 2011 (recurso 2036/2007 )».

La clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público. Y es que en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 , 6 de julio de 2005 , 24 de enero de 2006 y 3 de noviembre de 2008 , jurisprudencia recogida en la sentencia de 24 de julio de 2012, Sección Sexta, (recurso 4274/10 ).

Por el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. « STS 6 de julio de 2005 (recurso 4460/01 )».

(...) 4. El personal al servicio de la Administración cuenta con mecanismos específicos de distinto tipo para la reparación de los perjuicios que sufran en el ejercicio de sus funciones y que, en el caso de daños causados por el funcionamiento normal de los servicios públicos, desplazan el instituto de la responsabilidad patrimonial y, en el caso de los debidos a un funcionamiento anormal pueden dotar, si procede, de un carácter complementario a aquel instituto, a fin de lograr la total indemnidad del perjudicado.

En efecto, cuando están regulados medios concretos de reparación, el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura con un carácter complementario con respecto a ellos. (...)".

CUARTO.-En el supuesto de autos, el examen de la total actividad probatoria practicada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, conduce a considerar acreditada la existencia de una relación de causalidad entre la caída en desnivel sufrida por el recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos en la medida en que no consta que el foso en cuestión dispusiese de medida alguna de seguridad en la fecha del accidente.

Es cierto que el taller donde se produjo la caída es el lugar de trabajo del actor -lugar que también dispone de un elevador automático- y que no se discute que con anterioridad no se había producido caída alguna al foso, pero ello no obsta para que se disponga de medidas tendentes a la evitación de accidentes, como pudiera ser algún tipo de barrera física que impida la caída a su interior, o de mecanismos de cobertura del mismo, tal y como apuntan las Notas Técnicas de Prevención de "Fosos de inspección de vehículos: seguridad" del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo invocadas por el actor.

Aporta asimismo el recurrente sendas fotos del foso a efectos de mostrar las medidas adoptadas con posterioridad a la caída de autos, sin que respecto de las mismas se haya formulado argumentación específica alguna en el escrito de contestación a la demanda.

Señala la Administración que no hay ninguna prueba que excluya que la caída se produjera por negligencia del actor, pero no se puede obviar que figura en el expediente administrativo la Información verbal sobre dicho accidente instruida con fecha 26 de octubre de 2018 por el Teniente Jefe Interino de la Compañía Fiscal, en la que se reseña que el interesado manifiesta que el día de los hechos se encontraba en el control de vehículos para embarque en el Puerto de Ceuta "y se dirigió al garaje para coger una linterna. Al dirigirse de nuevo a los carriles, sufrió al pisar el pasillo un resbalón y posteriormente tropezó con el perfil metálico que delimita el foso y cayó al citado, desde una altura aproximada de 1,80 metros, golpeándose en la espalda con el hormigón del suelo y quedando inmovilizado en este lugar".Tras lo cual concluye, entre otros extremos, que:

"(...) por la manifestación del interesado y la ausencia de testigos directos, se considera por consiguiente que los hechos transcurrieron como han quedado expresados, no apreciándose imprudencia, negligencia, ni mala fe por parte del citado (...)".

Ahora bien, cuestión distinta es que el recurrente haya de ser resarcido por la Administración Pública por no haber alcanzado la plena indemnidad, por los perjuicios efectivamente derivados de la caída, por las vías específicas de reparación previstas en la normativa reguladora de su relación estatutaria, lo que se pasa a examinar seguidamente.

QUINTO.-Reclama el recurrente un indemnización por importe total de 40.639,41 euros, debiendo notarse ya en primer lugar que en este ámbito de responsabilidad patrimonial debe descartarse la aplicación automática del baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con las modificaciones que invoca el interesado, sin perjuicio de su posible utilización "como referencia"- artículo 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y, antes, reiterada jurisprudencia-.

Sentado lo anterior, ha de rechazarse la suma de 33.332 euros que el interesado solicita por días de incapacidad.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sección que si no se ha acreditado en modo alguno que durante el tiempo de baja haya habido merma de las retribuciones que le debieran corresponder u otro tipo de perjuicio económico, lo que no es el caso, los conceptos reclamados por los días que estuvo de baja no derivan de ningún daño efectivo que deba resarcirse por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, «por lo que de reconocerse alguna cantidad por este concepto estaría totalmente injustificada, generando un enriquecimiento injusto, siendo suficientes los mecanismos específicos diseñados para paliar esta situación de incapacidad temporal»-por todas, sentencias de esta Sección de 12 de marzo de 2014 (recurso 555/2011) y 25 de mayo de 2016 (recurso 375/2015)-.

Con respecto a la indemnización por secuelas, la parte actora la establece con referencia al "Informe pericial del Dr. Jose Pablo, especialista en Medicina del Trabajo, de fecha 28 de julio de 2021", señalando que "se establece en el Código 03012, cuadro clínico derivado de hernia discal correlacionado con el accidente",valorando la secuela, en atención a las circunstancias que expone, en 3 puntos, lo que determina la suma de 2.540,77 euros.

Sin embargo, si atendemos al acta NUM001 emitida por la Junta Médico-Pericial número 9 el día 9 de febrero de 2021 en expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas incoado al actor, lo cierto es que en su apartado 2.1 se establece el diagnóstico siguiente: Fractura de apófisis transversa de vertebra L-5 curada. Espondiloartrosis lumbar. Síndrome facetario lumbar. Enfermedad discal degenerativa L5-S1 intervenida con quimionucleosis.

Y a continuación se consigna, en lo que al presente recurso interesa, que la etiología es "degenerativa-traumática",respondiendo la Junta a la cuestión de si "ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto"que "Sí. Fractura vertebral L-5 por caída en su puesto de trabajo el 30/09/2018 (según manifiesta el interesado).

Finalmente fija un grado global de limitación en la actividad del 5%.

Esto es, la Junta Médico-Pericial solo establece la existencia de relación médica entre la fractura vertebral L-5 y la caída de autos acaecida el 30 de septiembre de 2018, y no con las restantes patologías consignadas en el diagnóstico médico-pericial emitido el 9 de febrero de 2021, siendo así que la fractura está "curada".Sin olvidar que establece como etiología de las patologías la "degenerativa-traumática"y que precisamente la enfermedad discal, a la que se reconduce en definitiva el actor para justificar la indemnización por "secuelas", se describe como "Enfermedad discal degenerativa L5-S1 intervenida con quimionucleosis".

Por lo tanto, encontrándose curada la fractura consecuencia del accidente que nos ocupa, ninguna indemnización resulta procedente por "cuadro clínico derivado de hernia discal".

Y en conexión con ello ha de rechazarse igualmente la indemnización de 800 euros que, por dos intervenciones quirúrgicas con anestesia local, se reclama en demanda con fundamento en "la normativa de daños de accidente de tráfico Ley 35/2015 de 22 de septiembre".

Como ya hemos señalado, dicho baremo no resulta vinculante, pero es que, además, como se sigue de lo expuesto, en modo alguno consta que en los días en que se efectuaron las intervenciones invocadas no hubiera percibido el actor las retribuciones correspondientes, o que se hubiera causado efectivamente otro tipo de perjuicio económico, máxime cuando no consta la necesidad de hospitalización por su práctica.

A lo que debe añadirse que, a falta de otra especificación, dichas operaciones se concretan en las dos intervenciones con quimionucleosisque se consignan en el referido informe del Dr. Jose Pablo -que no constituye prueba pericial al no contener, al igual que el documento número 8 acompañado con la demanda, las prevenciones previstas en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y que se corresponden, conforme se refleja en el acta de la Junta Médico-Pericial de fecha 9 de febrero de 2021, con la ya citada "enfermedad discal degenerativa L5-S1".

Esto es, tampoco resulta acreditada su relación directa con la "fractura de apófisis transversa de vertebra L-5"que se señala en dicha acta "curada",pudiendo notarse que en el Informe de consulta de traumatología obrante al folio 238 del expediente, en el que se explica al paciente el procedimiento que acepta, asimismo se consigna que se le explica "el proceso degenerativo".

SEXTO.-Por otra parte, los gastos reclamados por importe total 966,64 euros han de seguir la misma suerte desestimatoria.

Como viene a poner de relieve la resolución administrativa impugnada, determinados gastos reclamados han sido causados voluntariamente por el actor y, así, se insta el reembolso de 475 euros por revisiones médicas privadas del reumatólogo Dr. Calixto, sin que conste que el interesado careciera de prestaciones de atención reumatológica con cargo a la Cartera de Servicios de la asistencia sanitaria del ISFAS.

Del mismo modo, se reclaman gastos de desplazamiento -barco y automóvil- al Hospital Cenyt de Estepona, sin que conste el concreto motivo por el que se acudió a dicho centro hospitalario, ni que se solicitaran ayudas por traslados en el ámbito del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

A lo que debe añadirse que no consta la concreta relación con el accidente de autos del importe solicitado por desplazamiento de los padres del recurrente en ruta Ceuta-Algeciras, ida y vuelta.

Tampoco procede el importe reclamado en concepto de piscina pues, además de que dos de los gastos reclamados se presentan duplicados, sin que en general presenten una clara relación con los movimientos de tarjeta que se aportan, lo cierto es que no consta prescripción médica al respecto, invocando únicamente el actor que resultaba aconsejada por el Dr. Calixto.

Y, en la misma línea, en cuanto a los gastos de farmacia, no cabe establecer una concreta y unívoca relación entre las recetas aportadas y los movimientos de tarjeta que al efecto se acompañan.

Por último, no cabe admitir la suma de 3.000 euros que como daño moral reclama el actor, aduciendo al efecto que las limitaciones funcionales de dolores en la espalda y en la pierna derecha suponen la pérdida de calidad de vida, ya que practicaba atletismo en la especialidad de "running", acompañando certificado del club que reseña y que señala que acredita que causó baja durante el periodo 2019 debido a una lesión producida en su puesto de trabajo.

Sin embargo, además de que tal certificado carece de virtualidad para justificar la relación de tal baja con el concreto accidente de autos, lo cierto es que la invocada imposibilidad de practicar runnimg en el referido periodo temporal no es susceptible de integrar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que representa el daño moral, máxime cuando el actor se ha reincorporado a su destino y, conforme consta en el expediente, incluso se le recomendó gimnasia moderada en el año 2019.

Lo que determina, sin necesidad ya de ninguna otra consideración, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé, contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución de 8 de abril de 2022, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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