Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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22/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 161/2023 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230052025100659

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5244

Núm. Roj: SAN 5244:2025

Resumen:
FUNC.ADMON.MILITAR:DESTINOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000161/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01586/2023

Demandante: D. Sebastián

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número 161/2023 presentado por D. Sebastián contra la Orden 431/20007/22, de 25 de noviembre de 2022 (BOD núm. 233) (Anexo B) del Ministerio de Defensa por la que se asignan destinos correspondientes a las vacantes publicadas por Resolución 431/16958/22, de 4 de octubre (BOD núm. 197).

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden 431/20007/22, de 25 de noviembre de 2022 (BOD núm. 233) (Anexo B) del Ministerio de Defensa por la que se asignan destinos correspondientes a las vacantes publicadas por Resolución 431/16958/22, de 4 de octubre (BOD núm. 197).

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda. En el escrito de demanda solicita a la Sala una Sentencia que declare nula la resolución impugnada, "sin menoscabo de lo dispuesto en el articulo 107 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No se recibió el pleito a prueba ni se concedió el trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025, y en dicha fecha efectivamente se deliberó y votó. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero,quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Orden 431/20007/22, de 25 de noviembre de 2022 (BOD núm. 233) (Anexo B) del Ministerio de Defensa por la que se asignan destinos correspondientes a las vacantes publicadas por Resolución 431/16958/22, de 4 de octubre ( BOD núm. 197).

2. Son antecedentes de interés para la resolución del recurso y que resultan del expediente administrativo:

- En el Boletín Oficial de Defensa del viernes 7 de octubre de 2022 se publicaron las vacantes de reserva, de asignación por el procedimiento de libre designación, figurando entre otras, las vacantes numero NUM000 y NUM001, ambas con destino en el CENTRO UNIVERSITARIO DE LA DEFENSA (ZARAGOZA).

-D. Sebastián, peticionó la vacante número NUM001, como primera opción y la vacante NUM000 como segunda opción.

- En la vacante número NUM001 se indicaba en el apartado "observaciones" MV02.

- En la vacante NUM000 se indicaba en el apartado "observaciones" MV02,MC98,F4.

- La vacante NUM000 fue asignada a un coronel.

- La vacante NUM001 se declaró desierta en la resolución ahora impugnada, de 30 de noviembre de 2022.

- En el expediente administrativo, figura el informe de fecha 20/03/2023 que formula el Director del Centro Universitario de la Defensa de Zaragoza acerca de la propuesta para declarar desierta por falta de idoneidad la vacante número NUM001. En dicho informe se hace constar que dicha vacante fue únicamente peticionada por el recurrente y como no figuraba información adicional del solicitante para acreditar su idoneidad para ocupar la vacante de profesor, se consultó su perfil en SIPERDEF, en el que constaba, en el apartado "Estudios Civiles", lo siguiente:

CICLO SUPERIOR PRIMER NIVEL DE FRANCÉS

CICLO ELEMENTAL PRIMER NIVEL INGLES

PEDAGOGÍA-APTITUD (J./OF.).

Sigue diciendo dicho informe que con arreglo a lo dispuesto en el articulo 15.1 de la Orden DEF/426/2017 por el que se aprueba el Régimen del profesorado de los centros docentes militares y en concreto refiriéndose a los profesores de los Centros Universitarios de la Defensa( CUD,s) en el caso del CUD ubicado en la Academia General Militar, centro adscrito a la Universidad de Zaragoza, la capacitación viene establecida en el articulo 28.2 de los Estatutos de dicha Universidad que establecen que para impartir docencia en los centros adscritos será requisito imprescindible la venia docendi otorgada por la Universidad de Zaragoza, previo informe del departamento que corresponda. El mismo requisito se establece en la cláusula décima párrafo 5 del Convenido con la Universidad de Zaragoza que establece "5. Aquellos que no pertenezcan al profesorado de la universidad de adscripción deberán contar con la «venia docendi» de la UN/ZAR, otorgada por el Rector, a propuesta del Delegado de la Universidad, para la materia o materias y disciplinas a su cargo."

-En dicho informe se hace constar con el titulo "motivación de la decisión": "La vacante motivo de recurso fue publicada con la observación de que las funciones a desarrollar eran las de profesor del Centro Universitario de la Defensa. Como se ha explicado en los párrafos anteriores, para desarrollar dichas funciones es necesario contar con la venia docendi de la Universidad de Zaragoza.

Dicha venia docendi se otorga o deniega en base a las titulaciones, trayectoria académica y experiencia profesional del solicitante en relación con la materia a impartir, que son examinadas por el Departamento de la Universidad de Zaragoza relacionado con dicha materia.

El recurrente no acreditó, ni acredita, ni las titulaciones específicas, ni la trayectoria académica ni la experiencia profesional requerida en ninguna de las materias que conforman el Grado en Ingeniería de Organización Industrial que se imparte en el CUD, por lo que se consideró que no concurrían en el peticionario las condiciones de idoneidad exigidas por la vacante publicada.

De haberse concedido la vacante al único peticionario, hubiera ocupado un puesto de profesor en la plantilla del centro, pero no estaría autorizado a impartir docencia, por carecer de la capacitación necesaria.

Evidentemente, dicha situación hubiera causado un gran perjuicio al centro, que cuenta con acuciantes necesidades de profesorado, por lo que se propuso dejar la vacante desierta para volver a publicarla en siguientes convocatorias en las que pudiera haber candidatos con la capacitación necesaria."

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

3. La parte recurrente sostiene que no se le informó de las razones por las que se apreció que no tenía las suficientes condiciones de idoneidad. Añade que reunía las condiciones profesionales y personales de idoneidad y no se ha tenido en cuenta su experiencia de profesorado (anexo D).

4. Respecto al informe del Director del Centro Universitario de la Defensa, que figura en el expediente administrativo, el recurrente manifiesta que en el apartado "observaciones" no añadió ninguna información adicional porque el órgano gestor tenía acceso a toda la información que precisase sobre el solicitante. Además en la publicación de vacantes nada se dice ni se hace referencia a la venia docendi, ni tampoco la materia a impartir. Por tanto, no se consultó su experiencia de profesorado y el recurrente supuso que la citada vacante era para desempeñar tareas administrativas y no para el desempeño de funciones docentes.

5. Alega asimismo sobre la venia docendi que este requisito no aparece en la Resolución 431/16958/22 (Anexo A) de publicación de vacantes ni en ninguno de la Orden 431/20007/22 (Anexo B) de asignación de destinos a las misma, por tanto, la inexistencia de la misma no debería ser esgrimido como falta de idoneidad para la vacante NUM001.

6. Sigue diciendo que desconoce si los coroneles a los que se les asignó las vacantes NUM002 y NUM000 contaban con la venia docendi que a él le exigen.

7. Por último manifiesta que ya no pueden ser reparados los perjuicios personales y familiares debidos a la no asignación del destino a la vacante debe ser indemnizado pro el quebranto económico que el mismo le produjo.

8. Por su parte, la Administración demandada, interesa la confirmación de la resolución impugnada. Sostiene que no figuraba ni se aportaba la venia docendi de la Universidad de Zaragoza, exigida de acuerdo con el articulo 28 de los Estatutos de dicha Universidad. El mismo requisito se establece en la cláusula décima párrafo quinto del Convenio con la Universidad de Zaragoza, para la adscripción a dicha universidad del Centro Universitario de La Defensa ubicado en la Academia General Militar de Zaragoza. Por tanto, el solicitante no reunía el requisito necesario y no es idóneo. En cuanto a la falta de mención sobre la venia docendi, se trataba de un requisito que si bien no estaba explicitado, se deriva necesariamente de la vacante a cubrir. No se ha generado ninguna indefensión por la ausencia de dicha mención, pues no acredita que ostente dicha venia, de ahí que el resultado del proceso respecto del mismo no habría variado. Estaríamos ante una irregularidad no invalidante. Y sobre la falta de motivación, los datos contenidos en el acto impugnado, y por remisión, en el propio expediente, son suficientes para conocer las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa. Finalmente, alega la imposibilidad de que en vía jurisdiccional se adjudique al recurrente la vacante, al ser un puesto de libre designación y sobre la pretensión indemnizatoria, el suplico no incluye debidamente esta pretensión que se limita a la solicitud de anulación. En todo caso, si la Sala entrase a examinar esa pretensión, ni existe antijuridicidad en la actuación administrativa, ni se especifica la cantidad o los conceptos que deben incluirse, no acredita los daños, hay conceptos que no serían indemnizables y no se prueba la vinculación de los mismos al acto impugnado.

TERCERO.- Decisión del recurso.

9. Haremos una mención a la normativa aplicable. Así el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, en su articulo 8 dispone:

1. Los destinos se clasifican, según su forma de asignación, en destinos de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.

2. Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan condiciones profesionales y personales de idoneidad, que apreciará discrecionalmente la autoridad facultada para concederlos entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

10. Y el articulo 14 del mismo texto legal establece: "2. Las vacantes publicadas y no asignadas se declararán desiertas mediante la correspondiente resolución; en ellas estarán incluidas las vacantes de libre designación a cuyos peticionarios con carácter voluntario no se les hayan apreciado las suficientes condiciones de idoneidad".

11. La STS 24 de abril de 2025, recurso número 6730/2022 ha declarado: La libre designación se predica de puestos cuyo desempeño exige en los aspirantes una especial idoneidad profesional que la autoridad que designa aprecia en el designado. Ya sean funcionarios públicos como, en el caso de autos, militares de carrera, la cuestión radica en que la designación de los mandos y destinos de especial responsabilidad, exige un juicio de confianza consistente en apreciar la idoneidad profesional de los aspirantes y, finalmente, en el designado, lo que se aprecia, en última instancia, con base en una valoración subjetiva y no con base y exclusivamente, en baremos, criterios objetivos o de apreciación reglada.

12. Sobre la falta de motivación de la resolución impugnada, la motivación del acto discrecional resulta imprescindible para enjuiciar, posteriormente, si resulta o no ajustado al ordenamiento jurídico.

13. Debemos advertir que esta Sala y Sección se ha pronunciado en supuestos muy similares en varias ocasiones, así la Sentencia de 21 de octubre de 2015 recurso número 120/2014 o 12 de mayo de 2021 recurso número 77/2020 y Sentencia de 2 de octubre de 2024 recurso número 263/2022.

14. Sobre la necesidad de motivación en la adjudicación de vacante por libre designación, se ha pronunciado esta Sala y Sección en la Sentencia de 19 de mayo de 2021 recurso número 55/2020. El supuesto de hecho examinado en la Sentencia, se refería a una plaza en la Fiscalía del Tribunal Militar Territorial Primero, Madrid, a asignar por el sistema de provisión de libre designación. El recurrente solicitó la nulidad de la resolución impugnada y que se reconociera el derecho de la actora a que se la adjudique la referida vacante, con los efectos administrativos y económicos correspondientes, o, subsidiariamente, se ordene la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva resolución debidamente motivada en relación con el mérito y la capacidad para el desempeño de dicho puesto.

15. En la Sentencia de 19 de mayo de 2021, la sección estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por estimar que en el expediente no obraba la más mínima explicación de la adjudicación de la vacante en cuestión, señalando que "los principios de mérito y capacidad que se proclaman en el artículo 23.2 y se reiteran en el artículo 103.3 de la Constitución -que no solo rigen en el acceso a la función pública-, imponen que la autoridad correspondiente exteriorice las razones por las que efectúa la selección, en atención a las condiciones profesionales y personales de idoneidad en relación con el puesto a desempeñar, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo, "la idoneidad para el puesto la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto" ( sentencia de 14 de julio de 2020 -casación 243/2018 -); sin que, además, valga una mera invocación de argumentos genéricos o la reproducción del contenido de las normas aplicables, que no sirven para conocer los motivos de la decisión -incluso, en su caso, de dejar desierta la plaza-.

Cuestión distinta será el juicio que se realice sobre los fundamentos de la resolución adoptada, o su alcance, pero para llegar a ese momento es necesaria su existencia, lo que, según se ha indicado, no se ha producido en este supuesto, de lo que se sigue la declaración de nulidad de la resolución impugnada y, como lógico corolario, la retroacción de las actuaciones para que se motive la adjudicación, lo que impide acoger la pretensión de la demandante de que se la asigne la vacante."

16. Por tanto, en el presente caso, si bien es cierto que la resolución impugnada se limitada a declarar desierta la vacante sin mayor explicación, en el expediente administrativo y en el informe del Director del Centro Universitario de la Defensa de Zaragoza, se exteriorizan las razones por las que el recurrente no se considera idóneo para cubrir la vacante. Por tanto, en estas condiciones no cabe hablar de falta de motivación.

17. En el presente caso, la vacante ofrecida con el número NUM001 lo era para el Centro Universitario de la Defensa (Zaragoza) en cuya columna de "observaciones" constaba la referencia "MV02" profesor.

18. Convenimos con el recurrente que salvo la mentada referencia, no se especificaba la materia a impartir.

19. Pero fuera de lo anterior, se evidencia que no es dable entender que la plaza de "profesor" en el Centro Universitario de la Defensa" lo fuera para tareas administrativas.

20. Por otro lado, el recurrente en el apartado "observaciones" no incorporó ninguna información adicional.

21. Tras la consulta realizada a través de SIPERDEF y de la información que aparecía en dicha aplicación, no cabía inferir ni una titulación específica, trayectoria profesional o experiencia para cubrir la vacante de profesor.

22. El recurrente manifiesta que no se tuvo en cuenta su experiencia de profesorado que figura en el anexo D que acompaña con el escrito de demanda.

23. Si acudimos a dicho anexo resulta que en la fecha de la publicación de vacantes de reserva de 7 de octubre de 2022, el recurrente había impartido clases (sin especificar) en el Centro de formación, en la Academia General Militar, y en la Escuela de Guerra del Ejercito de Tierra, desde el 14/12/1988 al 5/08/1991, del 18/08/1992 al 01/02/1996, del 02/02/1996 al 15/07/1996, del 01/08/2009 al 30/06/2010 y 17/01/2011 al 08/07/2011.

24. Resulta pues que la actividad como profesor, sin mayor especificación, se refería a periodos muy anteriores a la presente convocatoria. El recurrente no ha propuesto prueba que acredite que, contaba con una titulación específica, una trayectoria profesional o experiencia suficiente que le permitiera acceder a la vacante ofertada.

25. Asimismo, alega el recurrente que el requisito de la venia docenci, no figuraba en la Orden que publica las vacantes.

26. Resulta evidente que la vacante lo era para cubrir una vacante en el Centro Universitario de la Defensa.

27. El articulo 15.1 de la Orden DEF/426/2017, exige que la impartición de las enseñanzas de grado universitario y posgrado se impartan por personal militar que cuente con la capacitación adecuada de conformidad con la LO 6/2021 de 21 de diciembre. En el informe del Director del Centro Universitario de la Defensa de Zaragoza, explica que en el caso del CUD ubicado en la Academia General Militar, centro adscrito a la Universidad de Zaragoza, dicha capacitación viene establecida en el articulo 28.2 de los Estatutos de la Universidad, que para impartir docencia, fija como requisito imprescindible la venia docendi otorgada por la Universidad de Zaragoza. En los mismos términos el Convenio con la Universidad de Zaragoza.

28. Por tanto, si bien no se explicita esta circunstancia en la vacante, siendo esta para profesor en el Centro Universitario de la Defensa, lógico es, que dicho requisito deba ser comprobado a los efectos de su adjudicación.

29. Pero tampoco el recurrente ha acreditado estar en posesión de la venia docendi en cuestión.

30. En definitiva, y por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas procesales.

31. En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo num 161/2023 interpuesto por D. Sebastián, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Las costas se imponen a la parte recurrente en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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