Última revisión
22/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 161/2023 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230052025100659
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5244
Núm. Roj: SAN 5244:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número 161/2023 presentado por
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda. En el escrito de demanda solicita a la Sala una Sentencia que declare nula la resolución impugnada, "sin menoscabo de lo dispuesto en el articulo 107 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Orden 431/20007/22, de 25 de noviembre de 2022 (BOD núm. 233) (Anexo B) del Ministerio de Defensa por la que se asignan destinos correspondientes a las vacantes publicadas por Resolución 431/16958/22, de 4 de octubre ( BOD núm. 197).
2. Son antecedentes de interés para la resolución del recurso y que resultan del expediente administrativo:
- En el Boletín Oficial de Defensa del viernes 7 de octubre de 2022 se publicaron las vacantes de reserva, de asignación por el procedimiento de libre designación, figurando entre otras, las vacantes numero NUM000 y NUM001, ambas con destino en el CENTRO UNIVERSITARIO DE LA DEFENSA (ZARAGOZA).
-D. Sebastián, peticionó la vacante número NUM001, como primera opción y la vacante NUM000 como segunda opción.
- En la vacante número NUM001 se indicaba en el apartado "observaciones" MV02.
- En la vacante NUM000 se indicaba en el apartado "observaciones" MV02,MC98,F4.
- La vacante NUM000 fue asignada a un coronel.
- La vacante NUM001 se declaró desierta en la resolución ahora impugnada, de 30 de noviembre de 2022.
- En el expediente administrativo, figura el informe de fecha 20/03/2023 que formula el Director del Centro Universitario de la Defensa de Zaragoza acerca de la propuesta para declarar desierta por falta de idoneidad la vacante número NUM001. En dicho informe se hace constar que dicha vacante fue únicamente peticionada por el recurrente y como no figuraba información adicional del solicitante para acreditar su idoneidad para ocupar la vacante de profesor, se consultó su perfil en SIPERDEF, en el que constaba, en el apartado "Estudios Civiles", lo siguiente:
CICLO SUPERIOR PRIMER NIVEL DE FRANCÉS
CICLO ELEMENTAL PRIMER NIVEL INGLES
PEDAGOGÍA-APTITUD (J./OF.).
Sigue diciendo dicho informe que con arreglo a lo dispuesto en el articulo 15.1 de la Orden DEF/426/2017 por el que se aprueba el Régimen del profesorado de los centros docentes militares y en concreto refiriéndose a los profesores de los Centros Universitarios de la Defensa( CUD,s) en el caso del CUD ubicado en la Academia General Militar, centro adscrito a la Universidad de Zaragoza, la capacitación viene establecida en el articulo 28.2 de los Estatutos de dicha Universidad que establecen que para impartir docencia en los centros adscritos será requisito imprescindible la venia docendi otorgada por la Universidad de Zaragoza, previo informe del departamento que corresponda. El mismo requisito se establece en la cláusula décima párrafo 5 del Convenido con la Universidad de Zaragoza que establece
-En dicho informe se hace constar con el titulo "motivación de la decisión":
3. La parte recurrente sostiene que no se le informó de las razones por las que se apreció que no tenía las suficientes condiciones de idoneidad. Añade que reunía las condiciones profesionales y personales de idoneidad y no se ha tenido en cuenta su experiencia de profesorado (anexo D).
4. Respecto al informe del Director del Centro Universitario de la Defensa, que figura en el expediente administrativo, el recurrente manifiesta que en el apartado "observaciones" no añadió ninguna información adicional porque el órgano gestor tenía acceso a toda la información que precisase sobre el solicitante. Además en la publicación de vacantes nada se dice ni se hace referencia a la venia docendi, ni tampoco la materia a impartir. Por tanto, no se consultó su experiencia de profesorado y el recurrente supuso que la citada vacante era para desempeñar tareas administrativas y no para el desempeño de funciones docentes.
5. Alega asimismo sobre la venia docendi que este requisito no aparece en la Resolución 431/16958/22 (Anexo A) de publicación de vacantes ni en ninguno de la Orden 431/20007/22 (Anexo B) de asignación de destinos a las misma, por tanto, la inexistencia de la misma no debería ser esgrimido como falta de idoneidad para la vacante NUM001.
6. Sigue diciendo que desconoce si los coroneles a los que se les asignó las vacantes NUM002 y NUM000 contaban con la venia docendi que a él le exigen.
7. Por último manifiesta que ya no pueden ser reparados los perjuicios personales y familiares debidos a la no asignación del destino a la vacante debe ser indemnizado pro el quebranto económico que el mismo le produjo.
8. Por su parte, la Administración demandada, interesa la confirmación de la resolución impugnada. Sostiene que no figuraba ni se aportaba la venia docendi de la Universidad de Zaragoza, exigida de acuerdo con el articulo 28 de los Estatutos de dicha Universidad. El mismo requisito se establece en la cláusula décima párrafo quinto del Convenio con la Universidad de Zaragoza, para la adscripción a dicha universidad del Centro Universitario de La Defensa ubicado en la Academia General Militar de Zaragoza. Por tanto, el solicitante no reunía el requisito necesario y no es idóneo. En cuanto a la falta de mención sobre la venia docendi, se trataba de un requisito que si bien no estaba explicitado, se deriva necesariamente de la vacante a cubrir. No se ha generado ninguna indefensión por la ausencia de dicha mención, pues no acredita que ostente dicha venia, de ahí que el resultado del proceso respecto del mismo no habría variado. Estaríamos ante una irregularidad no invalidante. Y sobre la falta de motivación, los datos contenidos en el acto impugnado, y por remisión, en el propio expediente, son suficientes para conocer las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa. Finalmente, alega la imposibilidad de que en vía jurisdiccional se adjudique al recurrente la vacante, al ser un puesto de libre designación y sobre la pretensión indemnizatoria, el suplico no incluye debidamente esta pretensión que se limita a la solicitud de anulación. En todo caso, si la Sala entrase a examinar esa pretensión, ni existe antijuridicidad en la actuación administrativa, ni se especifica la cantidad o los conceptos que deben incluirse, no acredita los daños, hay conceptos que no serían indemnizables y no se prueba la vinculación de los mismos al acto impugnado.
9. Haremos una mención a la normativa aplicable. Así el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, en su articulo 8 dispone:
10. Y el articulo 14 del mismo texto legal establece:
11. La STS 24 de abril de 2025, recurso número 6730/2022 ha declarado:
12. Sobre la falta de motivación de la resolución impugnada, la motivación del acto discrecional resulta imprescindible para enjuiciar, posteriormente, si resulta o no ajustado al ordenamiento jurídico.
13. Debemos advertir que esta Sala y Sección se ha pronunciado en supuestos muy similares en varias ocasiones, así la Sentencia de 21 de octubre de 2015 recurso número 120/2014 o 12 de mayo de 2021 recurso número 77/2020 y Sentencia de 2 de octubre de 2024 recurso número 263/2022.
14. Sobre la necesidad de motivación en la adjudicación de vacante por libre designación, se ha pronunciado esta Sala y Sección en la Sentencia de 19 de mayo de 2021 recurso número 55/2020. El supuesto de hecho examinado en la Sentencia, se refería a una plaza en la Fiscalía del Tribunal Militar Territorial Primero, Madrid, a asignar por el sistema de provisión de libre designación. El recurrente solicitó la nulidad de la resolución impugnada y que se reconociera el derecho de la actora a que se la adjudique la referida vacante, con los efectos administrativos y económicos correspondientes, o, subsidiariamente, se ordene la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva resolución debidamente motivada en relación con el mérito y la capacidad para el desempeño de dicho puesto.
15. En la Sentencia de 19 de mayo de 2021, la sección estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por estimar que en el expediente no obraba la más mínima explicación de la adjudicación de la vacante en cuestión, señalando que
16. Por tanto, en el presente caso, si bien es cierto que la resolución impugnada se limitada a declarar desierta la vacante sin mayor explicación, en el expediente administrativo y en el informe del Director del Centro Universitario de la Defensa de Zaragoza, se exteriorizan las razones por las que el recurrente no se considera idóneo para cubrir la vacante. Por tanto, en estas condiciones no cabe hablar de falta de motivación.
17. En el presente caso, la vacante ofrecida con el número NUM001 lo era para el Centro Universitario de la Defensa (Zaragoza) en cuya columna de "observaciones" constaba la referencia "MV02" profesor.
18. Convenimos con el recurrente que salvo la mentada referencia, no se especificaba la materia a impartir.
19. Pero fuera de lo anterior, se evidencia que no es dable entender que la plaza de "profesor" en el Centro Universitario de la Defensa" lo fuera para tareas administrativas.
20. Por otro lado, el recurrente en el apartado "observaciones" no incorporó ninguna información adicional.
21. Tras la consulta realizada a través de SIPERDEF y de la información que aparecía en dicha aplicación, no cabía inferir ni una titulación específica, trayectoria profesional o experiencia para cubrir la vacante de profesor.
22. El recurrente manifiesta que no se tuvo en cuenta su experiencia de profesorado que figura en el anexo D que acompaña con el escrito de demanda.
23. Si acudimos a dicho anexo resulta que en la fecha de la publicación de vacantes de reserva de 7 de octubre de 2022, el recurrente había impartido clases (sin especificar) en el Centro de formación, en la Academia General Militar, y en la Escuela de Guerra del Ejercito de Tierra, desde el 14/12/1988 al 5/08/1991, del 18/08/1992 al 01/02/1996, del 02/02/1996 al 15/07/1996, del 01/08/2009 al 30/06/2010 y 17/01/2011 al 08/07/2011.
24. Resulta pues que la actividad como profesor, sin mayor especificación, se refería a periodos muy anteriores a la presente convocatoria. El recurrente no ha propuesto prueba que acredite que, contaba con una titulación específica, una trayectoria profesional o experiencia suficiente que le permitiera acceder a la vacante ofertada.
25. Asimismo, alega el recurrente que el requisito de la venia docenci, no figuraba en la Orden que publica las vacantes.
26. Resulta evidente que la vacante lo era para cubrir una vacante en el Centro Universitario de la Defensa.
27. El articulo 15.1 de la Orden DEF/426/2017, exige que la impartición de las enseñanzas de grado universitario y posgrado se impartan por personal militar que cuente con la capacitación adecuada de conformidad con la LO 6/2021 de 21 de diciembre. En el informe del Director del Centro Universitario de la Defensa de Zaragoza, explica que en el caso del CUD ubicado en la Academia General Militar, centro adscrito a la Universidad de Zaragoza, dicha capacitación viene establecida en el articulo 28.2 de los Estatutos de la Universidad, que para impartir docencia, fija como requisito imprescindible la venia docendi otorgada por la Universidad de Zaragoza. En los mismos términos el Convenio con la Universidad de Zaragoza.
28. Por tanto, si bien no se explicita esta circunstancia en la vacante, siendo esta para profesor en el Centro Universitario de la Defensa, lógico es, que dicho requisito deba ser comprobado a los efectos de su adjudicación.
29. Pero tampoco el recurrente ha acreditado estar en posesión de la venia docendi en cuestión.
30. En definitiva, y por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado.
31. En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,
Fallo
Las costas se imponen a la parte recurrente en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
