Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 679/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 601/2023 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Nº de sentencia: 679/2025
Núm. Cendoj: 28079230052025100696
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5688
Núm. Roj: SAN 5688:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 601/2023, interpuesto por Dña. Aurora Gómez-Villaboa Mandrí, Procuradora de los Tribunales y de
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la inactividad del Ministerio de Defensa frente a la reclamación para el cobro de principal e intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.
2. La entidad demandante es cesionaria de derechos de cobro de varias empresas contratistas y el 17 de noviembre de 2022 presentó una reclamación de cantidad con fundamento en la cesión de derechos de cobro de CLECE S.A. (en adelante CLECE) y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. (en adelante REPSOL). La entidad recurrente reclamaba los intereses de demora de conformidad con lo establecido en el articulo 198 de la Ley 9/2017 al tipo señalado en la Ley 3/2004. Igualmente reclamaba la indemnización por costes de cobro a razón de 40 euros por cada una de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos. Invoca la STJUE de 20 de octubre de 2022 asunto C-585/20.
3. La parte recurrente solicita de la Sala una Sentencia que declare la disconformidad a derecho de la inactividad recurrida y condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:
a. La cantidad de 25.760 € en concepto de costes de cobro, más los correspondientes intereses de demora.
b. La cantidad de 73.368,35 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
c. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso- administrativo.
d. Las costas judiciales.
4. La parte recurrente alega que las mercantiles que se relacionan en la liquidación que adjunta como Documento núm. 1, realizaron determinadas prestaciones a favor de la administración demandada en su calidad de contratistas, lo que motivó la emisión y presentación de las correspondientes facturas que, sin embargo, no han sido satisfechas en los plazos legalmente establecidos para ello. Sigue diciendo que todos los derechos derivados de dichas facturas, esto es, tanto su principal, como los intereses de demora, los costes de cobro que por cada una de ellas reconoce la Ley 3/2004 al acreedor, así como los demás derechos accesorios, fueron cedidos a la entidad demandante (documento número 2 acompañado con el escrito de demanda).
Reclama:
- los costes de cobro (40 euros por cada factura en la que ha incurrido en mora de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley 3/2004) y doctrina jurisprudencial.
- los intereses de demora por importe de 73.368,35 euros.
- el interés legal de los intereses vencidos.
5. Por su parte, la Administración demandada, interesa una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora. Manifiesta que en el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Defensa se incluyen las facturas, los certificados de conformidad de los servicios prestados, los documentos contables de pago y las notificaciones de las cesiones de créditos correspondientes a los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021 (en lo que se refiere a los servicios prestados por CLECE SA) y a los ejercicios 2020 y 2021 (en lo que se refiere a los servicios prestados por REPSOL SA). Asimismo un fichero Excel en el que se recopila y unifica toda esta información.
Según los cálculos efectuados por el órgano de contratación, las cantidades correctas que se deberían a la parte actora serían las siguientes:
a.- 12.144,57 € en concepto de intereses de demora.
b.- 14.280 € en concepto de costes de cobro.
6. Como se detalla en el Excel existen numerosas facturas respecto de las cuales no existe en el expediente administrativo constancia fehaciente de la cesión de créditos y otras respecto de las cuales no consta la fecha en el certificado de recepción. En estos dos casos no cabe reclamar cantidad alguna en concepto de intereses de demora ni de costes de cobro, como se hace de contrario.
7. Finalmente, no procede el abono del interés legal correspondiente a los intereses vencidos a que hace referencia el articulo 1109 del Código Civil. Siendo discutido el importe sobre el que ha de girar el cómputo de la cantidad devengada, sin que los cálculos de la parte actora coincidan con los legales, no podemos hablar de cantidad líquida y determinada que como presupuesto se exige para aplicar la figura jurídica analizada.
8. No se reclama el principal de ninguna factura.
9. No hay ninguna controversia respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, conforme al artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004).
10. La discusión queda pues reducida al cálculo de los intereses de demora, cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios que, no obstante, han de matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806).
11. En efecto, entre otras en la Sentencia de 29 de octubre de 2025 recurso número 1981/2022, esta Sala y Sección ha declarado:
12. Por elementales exigencias de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, debemos aplicar las anteriores razones para la decisión del presente recurso.
13. En efecto, la aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de intereses por demora, pero no con arreglo a los cálculos de la parte demandante ni a los de la parte demandada, sino conforme a los presupuestos indicados, tanto respecto del día inicial como del día final y del tipo correspondiente.
14. Debe además partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el extenso listado aportado con la demanda.
15. Se reconoce el derecho al abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente). Ahora bien, solo quedaría pendiente para el caso de que quedase alguna no abonada, que al no concretarse en conclusiones impide su determinación.
16. Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que no es sencillo el cálculo habida cuenta de que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago. En este sentido, la STS de 12 de febrero de 2025 RC número 302/2023.
17. De acuerdo con estos parámetros procede la estimación parcial del recurso sin que corresponda a esta Sala comprobar, una a una, las más de seiscientas facturas reclamadas, sin que tras el listado remitido con la contestación a la demanda conste que haya hecho tales comprobaciones.
18. De cuanto antecede, procede la, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,
Fallo
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
