Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 679/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 601/2023 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Nº de sentencia: 679/2025

Núm. Cendoj: 28079230052025100696

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5688

Núm. Roj: SAN 5688:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000601/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03844/2023

Demandante: BFF FINANCE IBERIA, S.A.U.

Procurador: SRA. GÓMEZ VILLABOA-MANDRI, AURORA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 601/2023, interpuesto por Dña. Aurora Gómez-Villaboa Mandrí, Procuradora de los Tribunales y de BFF FINANCIE IBERIA S.A.U.contra la inactividad del Ministerio de Defensa frente a la reclamación para el cobro de principal e intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ministerio de Defensa frente a la reclamación para el cobro de principal e intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se recibió el recurso a prueba y solicitado el trámite de conclusiones, y evacuado dicho trámite, los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025, y en dicha fecha efectivamente se deliberó y votó. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero,quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la inactividad del Ministerio de Defensa frente a la reclamación para el cobro de principal e intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.

2. La entidad demandante es cesionaria de derechos de cobro de varias empresas contratistas y el 17 de noviembre de 2022 presentó una reclamación de cantidad con fundamento en la cesión de derechos de cobro de CLECE S.A. (en adelante CLECE) y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. (en adelante REPSOL). La entidad recurrente reclamaba los intereses de demora de conformidad con lo establecido en el articulo 198 de la Ley 9/2017 al tipo señalado en la Ley 3/2004. Igualmente reclamaba la indemnización por costes de cobro a razón de 40 euros por cada una de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos. Invoca la STJUE de 20 de octubre de 2022 asunto C-585/20.

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

3. La parte recurrente solicita de la Sala una Sentencia que declare la disconformidad a derecho de la inactividad recurrida y condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 25.760 € en concepto de costes de cobro, más los correspondientes intereses de demora.

b. La cantidad de 73.368,35 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

c. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso- administrativo.

d. Las costas judiciales.

4. La parte recurrente alega que las mercantiles que se relacionan en la liquidación que adjunta como Documento núm. 1, realizaron determinadas prestaciones a favor de la administración demandada en su calidad de contratistas, lo que motivó la emisión y presentación de las correspondientes facturas que, sin embargo, no han sido satisfechas en los plazos legalmente establecidos para ello. Sigue diciendo que todos los derechos derivados de dichas facturas, esto es, tanto su principal, como los intereses de demora, los costes de cobro que por cada una de ellas reconoce la Ley 3/2004 al acreedor, así como los demás derechos accesorios, fueron cedidos a la entidad demandante (documento número 2 acompañado con el escrito de demanda).

Reclama:

- los costes de cobro (40 euros por cada factura en la que ha incurrido en mora de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley 3/2004) y doctrina jurisprudencial.

- los intereses de demora por importe de 73.368,35 euros.

- el interés legal de los intereses vencidos.

5. Por su parte, la Administración demandada, interesa una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora. Manifiesta que en el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Defensa se incluyen las facturas, los certificados de conformidad de los servicios prestados, los documentos contables de pago y las notificaciones de las cesiones de créditos correspondientes a los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021 (en lo que se refiere a los servicios prestados por CLECE SA) y a los ejercicios 2020 y 2021 (en lo que se refiere a los servicios prestados por REPSOL SA). Asimismo un fichero Excel en el que se recopila y unifica toda esta información.

Según los cálculos efectuados por el órgano de contratación, las cantidades correctas que se deberían a la parte actora serían las siguientes:

a.- 12.144,57 € en concepto de intereses de demora.

b.- 14.280 € en concepto de costes de cobro.

6. Como se detalla en el Excel existen numerosas facturas respecto de las cuales no existe en el expediente administrativo constancia fehaciente de la cesión de créditos y otras respecto de las cuales no consta la fecha en el certificado de recepción. En estos dos casos no cabe reclamar cantidad alguna en concepto de intereses de demora ni de costes de cobro, como se hace de contrario.

7. Finalmente, no procede el abono del interés legal correspondiente a los intereses vencidos a que hace referencia el articulo 1109 del Código Civil. Siendo discutido el importe sobre el que ha de girar el cómputo de la cantidad devengada, sin que los cálculos de la parte actora coincidan con los legales, no podemos hablar de cantidad líquida y determinada que como presupuesto se exige para aplicar la figura jurídica analizada.

TERCERO.- Decisión del recurso.

8. No se reclama el principal de ninguna factura.

9. No hay ninguna controversia respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, conforme al artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004).

10. La discusión queda pues reducida al cálculo de los intereses de demora, cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios que, no obstante, han de matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806).

11. En efecto, entre otras en la Sentencia de 29 de octubre de 2025 recurso número 1981/2022, esta Sala y Sección ha declarado:

"1. Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas

a) Respecto del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, esta Sección venía manteniendo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -o, en su caso, en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de la misma redacción-, que, en los supuestos de contratos de entrega de bienes o prestación de servicios, como es el caso, diferencia dos fases en el procedimiento de pago para que no se incurra en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación a lo dispuesto en el contrato, que ha de realizarse en los 30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio; y ii) pago efectivo del precio, que ha de efectuarse en los 30 días siguientes a la fecha de aprobación del documento de conformidad.

Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, "una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado".

Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre , de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a).iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7 , pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos, "hasta un máximo de 60 días naturales" cuando se trate, entre otros, de "b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello", comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor [...]" (apartado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales" (apartado 6 del artículo 4).

Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, dado que no se acredita que haya acuerdo expreso en contrario y tampoco está justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares de los contratos aplicar un plazo de pago de 60 días, al menos nada se ha indicado al respecto.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a la cuestión del dies a quo para el cálculo de los intereses de demora sin que haya considerado hacer declaración ni pronunciamiento alguno, al no haber existido debate sobre ella en el presente recurso de casación «Ello sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración, en lo que resulten de aplicación, las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la fundamentación jurídica de la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ) y el pronunciamiento contenido en el apartado 2/ de su parte dispositiva» ( sentencias 1614/2022, de 5 de diciembre (casación 5563/2020 ), sentencia 1675/2022, de 14 de diciembre (casación 5588/2020 ) y sentencia 163/2023, de 13 de febrero (casación 7059/2020 ).

b) El dies ad quem, a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom GmbH, C-306/06 (EU:C:2008:187), ha señalado que, «el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor» (apartado 28).

c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales".

2. Sobre la inclusión del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora

La STS de 4 de diciembre de 2022, recurso de casación número 5588/2020 , en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), declara, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.

3. Devengo de intereses sobre intereses

En relación con el anatocismo, esta Sección, también en sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014 - y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015 -, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil , pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, como es el caso, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016 - o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018 ; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017 -, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019 -)."

12. Por elementales exigencias de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, debemos aplicar las anteriores razones para la decisión del presente recurso.

13. En efecto, la aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de intereses por demora, pero no con arreglo a los cálculos de la parte demandante ni a los de la parte demandada, sino conforme a los presupuestos indicados, tanto respecto del día inicial como del día final y del tipo correspondiente.

14. Debe además partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el extenso listado aportado con la demanda.

15. Se reconoce el derecho al abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente). Ahora bien, solo quedaría pendiente para el caso de que quedase alguna no abonada, que al no concretarse en conclusiones impide su determinación.

16. Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que no es sencillo el cálculo habida cuenta de que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago. En este sentido, la STS de 12 de febrero de 2025 RC número 302/2023.

17. De acuerdo con estos parámetros procede la estimación parcial del recurso sin que corresponda a esta Sala comprobar, una a una, las más de seiscientas facturas reclamadas, sin que tras el listado remitido con la contestación a la demanda conste que haya hecho tales comprobaciones.

CUARTO.- Costas procesales.

18. De cuanto antecede, procede la, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,

Fallo

Estimar en parteel recurso contencioso administrativo num 1110/2023 interpuesto por Dña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí, Procuradora de los Tribunales y de la entidad BFF FINANCE IBERIA S.A.U.,contra la inactividad de la Administración reconociendo el derecho de la entidad demandante a que la Administración demandada le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas correspondientes, la cantidad que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en esta sentencia, y, en su caso, los derechos de cobro pendientes, desestimando el resto de las pretensiones.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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