Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 99/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 3/2024 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Nº de sentencia: 99/2026
Núm. Cendoj: 28079230052026100092
Núm. Ecli: ES:AN:2026:538
Núm. Roj: SAN 538:2026
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 18 de febrero de 2026.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 3/2024, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Hilario, con la asistencia letrada de D.ª Paloma Romero Jiménez, contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 24 de agosto de 2023, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de 24 de agosto de 2023, se deniega la solicitud.
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
El presente recurso contencioso-administrativo se promueve contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 24 de agosto de 2023, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia a Hilario.
Nótese que, si bien en los escritos de la parte recurrente se consigna el nombre de Hilario, con NIE número NUM001, sin embargo en el propio escrito de demanda se advierte de que el nombre correcto de la solicitante es Hilario, tal y como consta en el expediente administrativo.
La citada resolución funda la denegación en que:
En el escrito de demanda se alega que la recurrente es nacida fuera de España, de padre y abuelo originariamente españoles, por lo que basta el tiempo de residencia de un año para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Señala esencialmente que su abuelo, Aureliano, es originariamente español, habiendo sido reconocida su nacionalidad el día 16 de junio de 1954 en el Boletín Oficial del Estado número 191, de 10 de julio de 1954, página 4.696, estando inscrito como español en el Registro de Matrícula de Españoles del Consulado General de España en Tetuán (Marruecos), al igual que su padre Teodoro.
Aduce que cumple todos los requisitos para la adquisición de la nacionalidad y, en particular, en cuanto al plazo de residencia, señala que lleva más de seis años residiendo legalmente en España de forma pública, pacífica e ininterrumpida, como -dice- acredita su pasaporte, el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, la primera tarjeta de autorización de residencia y la tercera tarjeta de residencia con autorización para trabajar.
Asimismo alega, entre otros extremos, que la resolución recurrida es una fórmula convencional y meramente ritual, por lo que vulnera el principio de motivación de los actos administrativos -artículo 35 deLPCAP-.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso aduciendo que, como resulta de la resolución impugnada, a cuyos términos se remite, no resultan acreditados los requisitos para la concesión de la nacionalidad solicitada.
En primer lugar, en cuanto a la falta de motivación suficiente de la resolución impugnada a que remiten las alegaciones de la recurrente, se ha de recordar que, como viene declarando esta Sección en reiteradas sentencias, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.
En el presente caso todas estas funciones se cumplen pues la resolución tiene en cuenta las concretas circunstancias del caso, explicando los motivos por los que se deniega la solicitud, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así la interesada las razones en que se sustenta la decisión de la Administración.
En definitiva, ni se está en presencia de una fórmula ritual, como se alega, ni se constata la causación de indefensión material alguna a la recurrente, quien tiene conocimiento, como este Tribunal, de las razones de hecho y de derecho que han conducido a la decisión que no comparte, frente a las cuales ha podido articular en este procedimiento cuantas alegaciones ha entendido procedentes, por lo que no puede prosperar la invocada infracción del artículo 24 de la Constitución.
La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter objetivo como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En particular, en cuanto a los plazos de residencia requeridos para la obtención de la nacionalidad española, el artículo 22 del Código Civil establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
Estableciéndose en el apartado 3 del citado artículo 22 del Código Civil que en todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
En el supuesto de autos se ha de tener en cuenta en primer lugar que no consta que la recurrente, nacional de Marruecos, consignara en la solicitud formulada en orden a obtener la nacionalidad española por residencia ser
En consonancia con ello, la resolución impugnada deniega la solicitud con fundamento en que a la fecha de su presentación -23 de febrero de 2018-, la interesada no contaba con el tiempo de residencia legal de diez años con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición en la medida en que, según consta en la documentación obrante en el expediente, fue titular de autorización de residencia desde el 07/05/1986 hasta el 07/05/1987 y posteriormente obtuvo otra autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales el 27/04/2017
Tales periodos resultan avalados por el informe de la Dirección General de la Policía obrante en el expediente administrativo y no se cuestionan por la recurrente, quien en sede de demanda pretende la anulación de la resolución impugnada por considerar aplicable el de plazo de residencia de un año previsto en el artículo 22.2.f) del Código Civil, esto es, para
Sin embargo, al margen ya de cualquier consideración sobre tal modificación en sede de demanda y sobre la pretendida acreditación de la condición de "originariamente español" de su abuelo y su padre, lo cierto y relevante es que ni siquiera resulta acreditada la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante el plazo de un año que a tal efecto se pretende hacer valer.
Nótese que, como se ha dicho, la interesada obtuvo autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales el 27 de abril de 2017, presentando la solicitud de concesión de la nacionalidad el 23 de febrero de 2018, fecha ésta última en la que, en cualquier caso, tampoco se cumple el plazo de residencia legal de un año inmediatamente anterior a la petición, sin que a tal efecto baste con haber residido un año en España, pues la residencia legal a computar debe ser continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Como ya hemos señalado, entre otras, en sentencia de fecha 26 de junio de 2024 -recurso 1352/2022-, conforme al apartado 3 del artículo 22.3 del Código Civil, el plazo ha de estar completado inmediatamente antes de la petición,
No obsta a la conclusión alcanzada la invocación que se efectúa del carácter revisor de la jurisdicción y que, además de resultar ajeno a la actuación de la Administración como se vincula en la demanda, en nada empece el necesario cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en los términos señalados.
Por lo demás, ninguna merma de derecho de defensa consta producida en el caso de autos, como tampoco vulneración alguna de la normativa que se cita, sin que por lo tanto quepa apreciar la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Por consiguiente, en modo alguno puede prosperar la pretensión actora, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de 24 de agosto de 2023, se deniega la solicitud.
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
El presente recurso contencioso-administrativo se promueve contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 24 de agosto de 2023, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia a Hilario.
Nótese que, si bien en los escritos de la parte recurrente se consigna el nombre de Hilario, con NIE número NUM001, sin embargo en el propio escrito de demanda se advierte de que el nombre correcto de la solicitante es Hilario, tal y como consta en el expediente administrativo.
La citada resolución funda la denegación en que:
En el escrito de demanda se alega que la recurrente es nacida fuera de España, de padre y abuelo originariamente españoles, por lo que basta el tiempo de residencia de un año para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Señala esencialmente que su abuelo, Aureliano, es originariamente español, habiendo sido reconocida su nacionalidad el día 16 de junio de 1954 en el Boletín Oficial del Estado número 191, de 10 de julio de 1954, página 4.696, estando inscrito como español en el Registro de Matrícula de Españoles del Consulado General de España en Tetuán (Marruecos), al igual que su padre Teodoro.
Aduce que cumple todos los requisitos para la adquisición de la nacionalidad y, en particular, en cuanto al plazo de residencia, señala que lleva más de seis años residiendo legalmente en España de forma pública, pacífica e ininterrumpida, como -dice- acredita su pasaporte, el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, la primera tarjeta de autorización de residencia y la tercera tarjeta de residencia con autorización para trabajar.
Asimismo alega, entre otros extremos, que la resolución recurrida es una fórmula convencional y meramente ritual, por lo que vulnera el principio de motivación de los actos administrativos -artículo 35 deLPCAP-.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso aduciendo que, como resulta de la resolución impugnada, a cuyos términos se remite, no resultan acreditados los requisitos para la concesión de la nacionalidad solicitada.
En primer lugar, en cuanto a la falta de motivación suficiente de la resolución impugnada a que remiten las alegaciones de la recurrente, se ha de recordar que, como viene declarando esta Sección en reiteradas sentencias, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.
En el presente caso todas estas funciones se cumplen pues la resolución tiene en cuenta las concretas circunstancias del caso, explicando los motivos por los que se deniega la solicitud, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así la interesada las razones en que se sustenta la decisión de la Administración.
En definitiva, ni se está en presencia de una fórmula ritual, como se alega, ni se constata la causación de indefensión material alguna a la recurrente, quien tiene conocimiento, como este Tribunal, de las razones de hecho y de derecho que han conducido a la decisión que no comparte, frente a las cuales ha podido articular en este procedimiento cuantas alegaciones ha entendido procedentes, por lo que no puede prosperar la invocada infracción del artículo 24 de la Constitución.
La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter objetivo como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En particular, en cuanto a los plazos de residencia requeridos para la obtención de la nacionalidad española, el artículo 22 del Código Civil establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
Estableciéndose en el apartado 3 del citado artículo 22 del Código Civil que en todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
En el supuesto de autos se ha de tener en cuenta en primer lugar que no consta que la recurrente, nacional de Marruecos, consignara en la solicitud formulada en orden a obtener la nacionalidad española por residencia ser
En consonancia con ello, la resolución impugnada deniega la solicitud con fundamento en que a la fecha de su presentación -23 de febrero de 2018-, la interesada no contaba con el tiempo de residencia legal de diez años con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición en la medida en que, según consta en la documentación obrante en el expediente, fue titular de autorización de residencia desde el 07/05/1986 hasta el 07/05/1987 y posteriormente obtuvo otra autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales el 27/04/2017
Tales periodos resultan avalados por el informe de la Dirección General de la Policía obrante en el expediente administrativo y no se cuestionan por la recurrente, quien en sede de demanda pretende la anulación de la resolución impugnada por considerar aplicable el de plazo de residencia de un año previsto en el artículo 22.2.f) del Código Civil, esto es, para
Sin embargo, al margen ya de cualquier consideración sobre tal modificación en sede de demanda y sobre la pretendida acreditación de la condición de "originariamente español" de su abuelo y su padre, lo cierto y relevante es que ni siquiera resulta acreditada la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante el plazo de un año que a tal efecto se pretende hacer valer.
Nótese que, como se ha dicho, la interesada obtuvo autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales el 27 de abril de 2017, presentando la solicitud de concesión de la nacionalidad el 23 de febrero de 2018, fecha ésta última en la que, en cualquier caso, tampoco se cumple el plazo de residencia legal de un año inmediatamente anterior a la petición, sin que a tal efecto baste con haber residido un año en España, pues la residencia legal a computar debe ser continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Como ya hemos señalado, entre otras, en sentencia de fecha 26 de junio de 2024 -recurso 1352/2022-, conforme al apartado 3 del artículo 22.3 del Código Civil, el plazo ha de estar completado inmediatamente antes de la petición,
No obsta a la conclusión alcanzada la invocación que se efectúa del carácter revisor de la jurisdicción y que, además de resultar ajeno a la actuación de la Administración como se vincula en la demanda, en nada empece el necesario cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en los términos señalados.
Por lo demás, ninguna merma de derecho de defensa consta producida en el caso de autos, como tampoco vulneración alguna de la normativa que se cita, sin que por lo tanto quepa apreciar la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Por consiguiente, en modo alguno puede prosperar la pretensión actora, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se promueve contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 24 de agosto de 2023, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia a Hilario.
Nótese que, si bien en los escritos de la parte recurrente se consigna el nombre de Hilario, con NIE número NUM001, sin embargo en el propio escrito de demanda se advierte de que el nombre correcto de la solicitante es Hilario, tal y como consta en el expediente administrativo.
La citada resolución funda la denegación en que:
En el escrito de demanda se alega que la recurrente es nacida fuera de España, de padre y abuelo originariamente españoles, por lo que basta el tiempo de residencia de un año para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Señala esencialmente que su abuelo, Aureliano, es originariamente español, habiendo sido reconocida su nacionalidad el día 16 de junio de 1954 en el Boletín Oficial del Estado número 191, de 10 de julio de 1954, página 4.696, estando inscrito como español en el Registro de Matrícula de Españoles del Consulado General de España en Tetuán (Marruecos), al igual que su padre Teodoro.
Aduce que cumple todos los requisitos para la adquisición de la nacionalidad y, en particular, en cuanto al plazo de residencia, señala que lleva más de seis años residiendo legalmente en España de forma pública, pacífica e ininterrumpida, como -dice- acredita su pasaporte, el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, la primera tarjeta de autorización de residencia y la tercera tarjeta de residencia con autorización para trabajar.
Asimismo alega, entre otros extremos, que la resolución recurrida es una fórmula convencional y meramente ritual, por lo que vulnera el principio de motivación de los actos administrativos -artículo 35 deLPCAP-.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso aduciendo que, como resulta de la resolución impugnada, a cuyos términos se remite, no resultan acreditados los requisitos para la concesión de la nacionalidad solicitada.
En primer lugar, en cuanto a la falta de motivación suficiente de la resolución impugnada a que remiten las alegaciones de la recurrente, se ha de recordar que, como viene declarando esta Sección en reiteradas sentencias, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.
En el presente caso todas estas funciones se cumplen pues la resolución tiene en cuenta las concretas circunstancias del caso, explicando los motivos por los que se deniega la solicitud, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así la interesada las razones en que se sustenta la decisión de la Administración.
En definitiva, ni se está en presencia de una fórmula ritual, como se alega, ni se constata la causación de indefensión material alguna a la recurrente, quien tiene conocimiento, como este Tribunal, de las razones de hecho y de derecho que han conducido a la decisión que no comparte, frente a las cuales ha podido articular en este procedimiento cuantas alegaciones ha entendido procedentes, por lo que no puede prosperar la invocada infracción del artículo 24 de la Constitución.
La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter objetivo como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En particular, en cuanto a los plazos de residencia requeridos para la obtención de la nacionalidad española, el artículo 22 del Código Civil establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
Estableciéndose en el apartado 3 del citado artículo 22 del Código Civil que en todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
En el supuesto de autos se ha de tener en cuenta en primer lugar que no consta que la recurrente, nacional de Marruecos, consignara en la solicitud formulada en orden a obtener la nacionalidad española por residencia ser
En consonancia con ello, la resolución impugnada deniega la solicitud con fundamento en que a la fecha de su presentación -23 de febrero de 2018-, la interesada no contaba con el tiempo de residencia legal de diez años con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición en la medida en que, según consta en la documentación obrante en el expediente, fue titular de autorización de residencia desde el 07/05/1986 hasta el 07/05/1987 y posteriormente obtuvo otra autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales el 27/04/2017
Tales periodos resultan avalados por el informe de la Dirección General de la Policía obrante en el expediente administrativo y no se cuestionan por la recurrente, quien en sede de demanda pretende la anulación de la resolución impugnada por considerar aplicable el de plazo de residencia de un año previsto en el artículo 22.2.f) del Código Civil, esto es, para
Sin embargo, al margen ya de cualquier consideración sobre tal modificación en sede de demanda y sobre la pretendida acreditación de la condición de "originariamente español" de su abuelo y su padre, lo cierto y relevante es que ni siquiera resulta acreditada la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante el plazo de un año que a tal efecto se pretende hacer valer.
Nótese que, como se ha dicho, la interesada obtuvo autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales el 27 de abril de 2017, presentando la solicitud de concesión de la nacionalidad el 23 de febrero de 2018, fecha ésta última en la que, en cualquier caso, tampoco se cumple el plazo de residencia legal de un año inmediatamente anterior a la petición, sin que a tal efecto baste con haber residido un año en España, pues la residencia legal a computar debe ser continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Como ya hemos señalado, entre otras, en sentencia de fecha 26 de junio de 2024 -recurso 1352/2022-, conforme al apartado 3 del artículo 22.3 del Código Civil, el plazo ha de estar completado inmediatamente antes de la petición,
No obsta a la conclusión alcanzada la invocación que se efectúa del carácter revisor de la jurisdicción y que, además de resultar ajeno a la actuación de la Administración como se vincula en la demanda, en nada empece el necesario cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en los términos señalados.
Por lo demás, ninguna merma de derecho de defensa consta producida en el caso de autos, como tampoco vulneración alguna de la normativa que se cita, sin que por lo tanto quepa apreciar la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Por consiguiente, en modo alguno puede prosperar la pretensión actora, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
