Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 23/2024 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Nº de sentencia: 100/2026
Núm. Cendoj: 28079230052026100093
Núm. Ecli: ES:AN:2026:539
Núm. Roj: SAN 539:2026
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 18 de febrero de 2026.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 23/2024, promovido por Leandro, representado por el procurador de los tribunales D. Jorge Vicó Sanz y asistido por el letrado D. Juan Carlos Romero Esteve, contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 30 de enero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de la misma autoridad, también actuando por delegación, de fecha 29 de septiembre de 2020, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de 29 de septiembre de 2020, se deniega la solicitud.
Formulado recurso de reposición, es desestimado por resolución de la misma autoridad, también actuando por delegación, de 30 de enero de 2023.
Ante ello acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Con ello quedaron seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 17 de febrero de 2026, en que así tuvo lugar.
El presente recurso contencioso-administrativo se promueve contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 30 de enero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de la misma autoridad, también actuando por delegación, de fecha 29 de septiembre de 2020, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada por el recurrente.
La resolución originariamente impugnada se funda en que
Por su parte, la resolución de 30 de enero de 2023 desestima el recurso de reposición razonando, entre otros extremos, que:
En su escrito de demanda el recurrente aduce, en síntesis, que debe tenerse en cuenta que de los cinco procedimientos penales tramitados frente al mismo, únicamente uno concluyó mediante sentencia condenatoria y -dice- fue por otorgar su conformidad con la pena a causa de un deficiente asesoramiento jurídico, archivándose los otros cuatro procedimientos por inexistencia de delito.
Señala que en fecha 26 de diciembre de 2023 se le notifica la cancelación de antecedentes penales en relación con la ejecutoria 2467/2015, correspondiente al único delito por el que el recurrente fue condenado en su día, por lo que en la actualidad no tiene antecedentes penales.
Asimismo aduce que cumple con todos los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad española y que concurre vulneración de derechos fundamentales al considerar que los argumentos denegatorios de la resolución de 30 de enero de 2023
A lo que viene a añadir, en síntesis, que si los hechos coetáneos a la tramitación del expediente han sido valorados en perjuicio del interesado, también deben valorarse en su favor, en aras -dice- de respetar el principio de igualdad de armas y en aplicación de la doctrina de los actos propios frente a la Administración.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de las resoluciones impugnadas aduciendo, en esencia, que la valoración efectuada por la Administración, al apreciar la falta del requisito de buena conducta cívica, resulta proporcionada y conforme a Derecho, destacando que debe significarse además el tipo de delito por el que fue condenado, su gravedad y significación social, entendiendo que pone de manifiesto la falta de civismo del recurrente.
A lo que viene a añadir que tampoco concurren en el supuesto enjuiciado elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica del recurrente, siendo como es que la carga de la prueba de la concurrencia de este requisito corresponde al solicitante de la nacionalidad y no debiendo confundirse este requisitos con otros necesarios, como puede ser el arraigo.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015).
Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debido valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).
En el presente caso resulta indiscutido que el actor fue condenado por sentencia de 18 de diciembre de 2015, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia, por un delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas, y por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas y seis meses de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas, por el primero de los delitos, y a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas, 1 año y seis años de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas y un año y seis meses de prohibición de comunicarse con la víctima o con determinadas personas, por el segundo de los delitos. Todo ello por hechos cometidos el 27 de noviembre de 2025.
Ante estos datos, y teniendo además en cuenta que la solicitud de concesión de la nacionalidad española se presentó el 24 de marzo de 2015, por lo que los hechos y la sentencia condenatoria son coetáneos a la tramitación del expediente, ha de convenirse con la Administración en que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica exigible en orden a la concesión de la nacionalidad española por residencia.
En efecto, y contrariamente a lo sostenido en sede de demanda, se ha tener en cuenta que el reproche penal se efectúa por la comisión de unos hechos que no pueden calificarse en modo alguno de irrelevantes, dada la trascendencia y el desvalor jurídico y social del delito castigado.
Es criterio de esta Sala, confirmado por el Tribunal Supremo, que algunos ilícitos penales deben ser considerados de especial gravedad a fin de determinar la concurrencia o no de buena conducta cívica, y entre ellos se ha referido expresamente el Tribunal Supremo a los malos tratos enmarcados en violencia doméstica o de género. « STS de 12 de febrero de 2010, (recurso 3847/2006) y de 23 de mayo de 2011 (recurso 6106/2007)».
El reproche a la violencia doméstica y de género trasciende el ámbito estrictamente penal, pues revela en la conducta de quien la ejerce un menosprecio a principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico y en un entorno en el que existe una especial sensibilidad de la sociedad española, que al margen de la trascendencia penal, desde el expresado concepto de la proyección social de la condena ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010), manifiesta un desvalor notable de la conducta cívica del actor « sentencias de esta Sección 5ª, de 27 de septiembre de 2016, (recurso 706/2015), 8 de junio de 2016 (recurso 292/2015) 15 de junio de 2016 (recurso 518/2015), entre otras».
Es indudable, como refleja la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, que, en la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Por lo tanto, conforme se ha expuesto, ya la referida condena, por sí sola, impide afirmar que el comportamiento del actor se corresponda con el estándar de la conducta media en nuestro país, suponiendo una tacha importante en la conducta que debe ser contrarrestada por el solicitante de forma concluyente, lo que no acontece en el supuesto de litis.
Sin que pueda obstar a lo expuesto el alegato de que el recurrente prestó conformidad a la pena por un
Asimismo, también contrariamente a lo que se sostiene en demanda, se ha de tener en cuenta que los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano.
En este sentido hay que insistir en que, como ha declarado reiterada jurisprudencia, la acreditación de la buena conducta cívica "ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica"( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011), como es el supuesto de litis, pues, en cualquier caso, como viene declarando esta Sala, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o, incluso, con la cancelación de los antecedentes penales o policiales, pues lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la inexistencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, lo que no ha acontecido en el presente caso, en el que, como se ha dicho, no se aportan elementos positivos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayar la referida circunstancia negativa y conceder la nacionalidad, como podrían ser, entre otros, la acreditación del desempeño de actuaciones en beneficio de la comunidad o la pertenencia a entidades con fines altruistas.
Tampoco la invocación del principio de presunción de inocencia constituye un obstáculo jurídico válido frente a la conclusión alcanzada en la medida en que no estamos en presencia de un procedimiento sancionador, por lo que no cabe hablar de vulneración del artículo 24 de la Constitución.
De lo que se sigue que no pueden prosperar las distintas alegaciones formuladas en la demanda, por lo que el recurso ha de ser desestimado, debiendo finalmente notarse que el otorgamiento de la nacionalidad española por residencia no puede ser considerado como un derecho del particular.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de 29 de septiembre de 2020, se deniega la solicitud.
Formulado recurso de reposición, es desestimado por resolución de la misma autoridad, también actuando por delegación, de 30 de enero de 2023.
Ante ello acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Con ello quedaron seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 17 de febrero de 2026, en que así tuvo lugar.
El presente recurso contencioso-administrativo se promueve contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 30 de enero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de la misma autoridad, también actuando por delegación, de fecha 29 de septiembre de 2020, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada por el recurrente.
La resolución originariamente impugnada se funda en que
Por su parte, la resolución de 30 de enero de 2023 desestima el recurso de reposición razonando, entre otros extremos, que:
En su escrito de demanda el recurrente aduce, en síntesis, que debe tenerse en cuenta que de los cinco procedimientos penales tramitados frente al mismo, únicamente uno concluyó mediante sentencia condenatoria y -dice- fue por otorgar su conformidad con la pena a causa de un deficiente asesoramiento jurídico, archivándose los otros cuatro procedimientos por inexistencia de delito.
Señala que en fecha 26 de diciembre de 2023 se le notifica la cancelación de antecedentes penales en relación con la ejecutoria 2467/2015, correspondiente al único delito por el que el recurrente fue condenado en su día, por lo que en la actualidad no tiene antecedentes penales.
Asimismo aduce que cumple con todos los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad española y que concurre vulneración de derechos fundamentales al considerar que los argumentos denegatorios de la resolución de 30 de enero de 2023
A lo que viene a añadir, en síntesis, que si los hechos coetáneos a la tramitación del expediente han sido valorados en perjuicio del interesado, también deben valorarse en su favor, en aras -dice- de respetar el principio de igualdad de armas y en aplicación de la doctrina de los actos propios frente a la Administración.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de las resoluciones impugnadas aduciendo, en esencia, que la valoración efectuada por la Administración, al apreciar la falta del requisito de buena conducta cívica, resulta proporcionada y conforme a Derecho, destacando que debe significarse además el tipo de delito por el que fue condenado, su gravedad y significación social, entendiendo que pone de manifiesto la falta de civismo del recurrente.
A lo que viene a añadir que tampoco concurren en el supuesto enjuiciado elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica del recurrente, siendo como es que la carga de la prueba de la concurrencia de este requisito corresponde al solicitante de la nacionalidad y no debiendo confundirse este requisitos con otros necesarios, como puede ser el arraigo.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015).
Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debido valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).
En el presente caso resulta indiscutido que el actor fue condenado por sentencia de 18 de diciembre de 2015, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia, por un delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas, y por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas y seis meses de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas, por el primero de los delitos, y a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas, 1 año y seis años de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas y un año y seis meses de prohibición de comunicarse con la víctima o con determinadas personas, por el segundo de los delitos. Todo ello por hechos cometidos el 27 de noviembre de 2025.
Ante estos datos, y teniendo además en cuenta que la solicitud de concesión de la nacionalidad española se presentó el 24 de marzo de 2015, por lo que los hechos y la sentencia condenatoria son coetáneos a la tramitación del expediente, ha de convenirse con la Administración en que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica exigible en orden a la concesión de la nacionalidad española por residencia.
En efecto, y contrariamente a lo sostenido en sede de demanda, se ha tener en cuenta que el reproche penal se efectúa por la comisión de unos hechos que no pueden calificarse en modo alguno de irrelevantes, dada la trascendencia y el desvalor jurídico y social del delito castigado.
Es criterio de esta Sala, confirmado por el Tribunal Supremo, que algunos ilícitos penales deben ser considerados de especial gravedad a fin de determinar la concurrencia o no de buena conducta cívica, y entre ellos se ha referido expresamente el Tribunal Supremo a los malos tratos enmarcados en violencia doméstica o de género. « STS de 12 de febrero de 2010, (recurso 3847/2006) y de 23 de mayo de 2011 (recurso 6106/2007)».
El reproche a la violencia doméstica y de género trasciende el ámbito estrictamente penal, pues revela en la conducta de quien la ejerce un menosprecio a principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico y en un entorno en el que existe una especial sensibilidad de la sociedad española, que al margen de la trascendencia penal, desde el expresado concepto de la proyección social de la condena ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010), manifiesta un desvalor notable de la conducta cívica del actor « sentencias de esta Sección 5ª, de 27 de septiembre de 2016, (recurso 706/2015), 8 de junio de 2016 (recurso 292/2015) 15 de junio de 2016 (recurso 518/2015), entre otras».
Es indudable, como refleja la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, que, en la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Por lo tanto, conforme se ha expuesto, ya la referida condena, por sí sola, impide afirmar que el comportamiento del actor se corresponda con el estándar de la conducta media en nuestro país, suponiendo una tacha importante en la conducta que debe ser contrarrestada por el solicitante de forma concluyente, lo que no acontece en el supuesto de litis.
Sin que pueda obstar a lo expuesto el alegato de que el recurrente prestó conformidad a la pena por un
Asimismo, también contrariamente a lo que se sostiene en demanda, se ha de tener en cuenta que los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano.
En este sentido hay que insistir en que, como ha declarado reiterada jurisprudencia, la acreditación de la buena conducta cívica "ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica"( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011), como es el supuesto de litis, pues, en cualquier caso, como viene declarando esta Sala, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o, incluso, con la cancelación de los antecedentes penales o policiales, pues lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la inexistencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, lo que no ha acontecido en el presente caso, en el que, como se ha dicho, no se aportan elementos positivos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayar la referida circunstancia negativa y conceder la nacionalidad, como podrían ser, entre otros, la acreditación del desempeño de actuaciones en beneficio de la comunidad o la pertenencia a entidades con fines altruistas.
Tampoco la invocación del principio de presunción de inocencia constituye un obstáculo jurídico válido frente a la conclusión alcanzada en la medida en que no estamos en presencia de un procedimiento sancionador, por lo que no cabe hablar de vulneración del artículo 24 de la Constitución.
De lo que se sigue que no pueden prosperar las distintas alegaciones formuladas en la demanda, por lo que el recurso ha de ser desestimado, debiendo finalmente notarse que el otorgamiento de la nacionalidad española por residencia no puede ser considerado como un derecho del particular.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se promueve contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 30 de enero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de la misma autoridad, también actuando por delegación, de fecha 29 de septiembre de 2020, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada por el recurrente.
La resolución originariamente impugnada se funda en que
Por su parte, la resolución de 30 de enero de 2023 desestima el recurso de reposición razonando, entre otros extremos, que:
En su escrito de demanda el recurrente aduce, en síntesis, que debe tenerse en cuenta que de los cinco procedimientos penales tramitados frente al mismo, únicamente uno concluyó mediante sentencia condenatoria y -dice- fue por otorgar su conformidad con la pena a causa de un deficiente asesoramiento jurídico, archivándose los otros cuatro procedimientos por inexistencia de delito.
Señala que en fecha 26 de diciembre de 2023 se le notifica la cancelación de antecedentes penales en relación con la ejecutoria 2467/2015, correspondiente al único delito por el que el recurrente fue condenado en su día, por lo que en la actualidad no tiene antecedentes penales.
Asimismo aduce que cumple con todos los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad española y que concurre vulneración de derechos fundamentales al considerar que los argumentos denegatorios de la resolución de 30 de enero de 2023
A lo que viene a añadir, en síntesis, que si los hechos coetáneos a la tramitación del expediente han sido valorados en perjuicio del interesado, también deben valorarse en su favor, en aras -dice- de respetar el principio de igualdad de armas y en aplicación de la doctrina de los actos propios frente a la Administración.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de las resoluciones impugnadas aduciendo, en esencia, que la valoración efectuada por la Administración, al apreciar la falta del requisito de buena conducta cívica, resulta proporcionada y conforme a Derecho, destacando que debe significarse además el tipo de delito por el que fue condenado, su gravedad y significación social, entendiendo que pone de manifiesto la falta de civismo del recurrente.
A lo que viene a añadir que tampoco concurren en el supuesto enjuiciado elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica del recurrente, siendo como es que la carga de la prueba de la concurrencia de este requisito corresponde al solicitante de la nacionalidad y no debiendo confundirse este requisitos con otros necesarios, como puede ser el arraigo.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015).
Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debido valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).
En el presente caso resulta indiscutido que el actor fue condenado por sentencia de 18 de diciembre de 2015, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia, por un delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas, y por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas y seis meses de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas, por el primero de los delitos, y a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas, 1 año y seis años de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas y un año y seis meses de prohibición de comunicarse con la víctima o con determinadas personas, por el segundo de los delitos. Todo ello por hechos cometidos el 27 de noviembre de 2025.
Ante estos datos, y teniendo además en cuenta que la solicitud de concesión de la nacionalidad española se presentó el 24 de marzo de 2015, por lo que los hechos y la sentencia condenatoria son coetáneos a la tramitación del expediente, ha de convenirse con la Administración en que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica exigible en orden a la concesión de la nacionalidad española por residencia.
En efecto, y contrariamente a lo sostenido en sede de demanda, se ha tener en cuenta que el reproche penal se efectúa por la comisión de unos hechos que no pueden calificarse en modo alguno de irrelevantes, dada la trascendencia y el desvalor jurídico y social del delito castigado.
Es criterio de esta Sala, confirmado por el Tribunal Supremo, que algunos ilícitos penales deben ser considerados de especial gravedad a fin de determinar la concurrencia o no de buena conducta cívica, y entre ellos se ha referido expresamente el Tribunal Supremo a los malos tratos enmarcados en violencia doméstica o de género. « STS de 12 de febrero de 2010, (recurso 3847/2006) y de 23 de mayo de 2011 (recurso 6106/2007)».
El reproche a la violencia doméstica y de género trasciende el ámbito estrictamente penal, pues revela en la conducta de quien la ejerce un menosprecio a principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico y en un entorno en el que existe una especial sensibilidad de la sociedad española, que al margen de la trascendencia penal, desde el expresado concepto de la proyección social de la condena ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010), manifiesta un desvalor notable de la conducta cívica del actor « sentencias de esta Sección 5ª, de 27 de septiembre de 2016, (recurso 706/2015), 8 de junio de 2016 (recurso 292/2015) 15 de junio de 2016 (recurso 518/2015), entre otras».
Es indudable, como refleja la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, que, en la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Por lo tanto, conforme se ha expuesto, ya la referida condena, por sí sola, impide afirmar que el comportamiento del actor se corresponda con el estándar de la conducta media en nuestro país, suponiendo una tacha importante en la conducta que debe ser contrarrestada por el solicitante de forma concluyente, lo que no acontece en el supuesto de litis.
Sin que pueda obstar a lo expuesto el alegato de que el recurrente prestó conformidad a la pena por un
Asimismo, también contrariamente a lo que se sostiene en demanda, se ha de tener en cuenta que los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano.
En este sentido hay que insistir en que, como ha declarado reiterada jurisprudencia, la acreditación de la buena conducta cívica "ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica"( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011), como es el supuesto de litis, pues, en cualquier caso, como viene declarando esta Sala, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o, incluso, con la cancelación de los antecedentes penales o policiales, pues lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la inexistencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, lo que no ha acontecido en el presente caso, en el que, como se ha dicho, no se aportan elementos positivos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayar la referida circunstancia negativa y conceder la nacionalidad, como podrían ser, entre otros, la acreditación del desempeño de actuaciones en beneficio de la comunidad o la pertenencia a entidades con fines altruistas.
Tampoco la invocación del principio de presunción de inocencia constituye un obstáculo jurídico válido frente a la conclusión alcanzada en la medida en que no estamos en presencia de un procedimiento sancionador, por lo que no cabe hablar de vulneración del artículo 24 de la Constitución.
De lo que se sigue que no pueden prosperar las distintas alegaciones formuladas en la demanda, por lo que el recurso ha de ser desestimado, debiendo finalmente notarse que el otorgamiento de la nacionalidad española por residencia no puede ser considerado como un derecho del particular.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
