Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 208/2023 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Nº de sentencia: 104/2026

Núm. Cendoj: 28079230052026100095

Núm. Ecli: ES:AN:2026:543

Núm. Roj: SAN 543:2026

Resumen:
FUNC.ADMON.MILITAR:DESTINOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000208/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02065/2023

Demandante: D. Rosendo

Procurador: SR. PRIETO PENDAS, IGNACIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 208/2023 interpuesto por D. Rosendo, representado por el procurador de los tribunales D. Ignacio Prieto Pendas, bajo la dirección letrada de Dª. Sara Fassi El Mechachti, frente a la resolución de 2 de diciembre de 2022, dictada por el General del Ejército JEME por el que inadmite el recurso de alzada deducido contra la Resolución 562/15507/22, dictada, por delegación, por el General Director de Personal, de fecha 12 de septiembre de 2022 (BOD núm. 182), por la que se destina al interesado con carácter forzoso a la vacante número NUM000 en el Cuartel General de la Brigada "Guadarrama" XII, Madrid.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Alicia Sánchez Cordero.

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo fue turnado a esta Sección, y admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo. Una vez recibido, solicitado y cumplimentado el complemento del expediente, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que efectuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: «se dicte resolución por la que se revoque y deje sin efecto, reconociendo la improcedencia y anulabilidad del cese en el destino de mi patrocinado así como decretando su incorporación en el destino del que fue cesado, restituyéndole los derechos laborales de los que ha sido privado.»

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte «dicte resolución por la que se declare la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente, su desestimación, condenando en costas la parte demandante.»

TERCERO.-No habiendo solicitado prueba, pero si conclusiones, se dio traslado a las partes que las formalizaron por su orden ratificándose en sus respectivas pretensiones. Tras ello quedó concluso el procedimiento que se señaló para votación y fallo el 17 de febrero de 2026, en que así ha tenido lugar.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo

Procede, en primer lugar, determinar los actos recurridos acorde al artículo 25 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa dadas las dos causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado al amparo del articulo 69.c) por interponerse el recurso contra acto no susceptible de impugnación, al tratarse de acto firme y no haberse agotado la vía administrativa previa, y por desviación procesal.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo dice que se interpone frente a la Resolución 560/Rm/Gg (Expdt: NUM001) dictada por el General de Ejército JEME. Acompaña la resolución de 2 de diciembre de 2022, dictada por el General del Ejército JEME por el que inadmite el recurso de alzada deducido contra la Resolución 562/15507/22, de 12 de septiembre de 2022 (BOD núm. 182), dictada, por delegación, por el General Director de Personal, por la que se destina al interesado con carácter forzoso a la vacante nº NUM000 en el Cuartel General de la Brigada "Guadarrama" XII, Madrid.

Previamente, por Resolución 562/14901/15, de 30 de octubre de 2015- BO de Defensa de 6 de noviembre de 2015- se pasa a destinar con carácter voluntario a las unidades que se indican, al personal que ha superado el periodo de formación específica militar, entre ellos, el recurrente que se le destina al Grupo de regulares de Ceuta 54. Dicha resolución contiene la siguiente indicación: el tiempo máximo de permanencia en estos destinos será de 6 años, conforme al articulo 23.3 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril. La antigüedad en el destino se empezará a contabilizar a partir del 17 de octubre de 2015.

Asimismo, por resolución 452/38006/2015, de 21 de enero, de la Subsecretaria de Defensa, se aprobó el proceso de selección para el ingreso de los centros de formación para incorporarse a las escalas de tropa y marinería, que aprobó el recurrente.

Posteriormente, por Resolución 562/16217/21, de 6 de octubre (BOD de fecha 16 de octubre de 2021) se cesa al recurrente en el destino por alcanzar los 6 años en el mismo destino.

Mediante Resolución 562/15506/22 (Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de fecha 16 de septiembre de 2022), se destina al interesado al Batallón de CG. De La Brigada Guadarrama XII(Madrid).

Tanto es escrito de interposición, como el suplico de la demanda vienen referidas a la primera de las resoluciones la 560/RM/GG (Expdt: NUM001) del JEME, de 22 de diciembre de 2022, esto es, la inadmisión del recurso de alzada que es a lo que debe concretarse el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de asignación de destino.

SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) por no ser susceptible de impugnación.

Alega el Abogado del Estado que caso de que se considerase que el objeto de recurso es la resolución 562/16217/21, de 6 de octubre de 2021 del General Director de Personal, por la que se cesaba al hoy demandante en el destino que entonces ocupaba en el GREG 54, Ceuta, en la Subdelegación de Defensa en Ceuta, procedería la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por aplicación del art. 69 c) de la LJCA, por interponerse el recurso contra acto no susceptible de impugnación, al tratarse de acto firme, y no haberse agotado la vía administrativa previa, por no interponerse recurso de alzada en tiempo y forma.

Hemos identificado que el objeto procesal es la resolución 2 de diciembre de 2022, dictada por el General del Ejército JEME por el que inadmite el recurso de alzada deducido contra la Resolución 562/15507/22, por lo que no se recurre en este proceso la resolución de cese. Además de ser un acto firme, al interponer el presente recurso el 10 de febrero de 2023, sería extemporáneo.

TERCERO.- Sobre la causa de inadmisibilidad de desviación procesal

Solicita también el Abogado del Estado en la contestación a la demanda que caso de que se considerara que el objeto de recurso es la resolución de 12 de septiembre de 2022 por la que se destinó al hoy demandante a un nuevo puesto en el Batallón de CG. de la Brigada Guadarrama XII en Madrid, procedería la declaración de inadmisibilidad por aplicación del artículo 69 c) de la LJCA por existir desviación procesal, al pretenderse, por vía de la impugnación del acuerdo de nombramiento de nuevo destino, dejar sin efecto un acto anterior de cese en el destino que se ocupaba un año antes.

Se refiere a la pretensión de la demanda de reconocimiento de la improcedencia y anulabilidad del cese en el destino y que se decrete su incorporación en el destino del que fue cesado, restituyéndole los derechos laborales de los que ha sido privado.

En efecto, la Resolución 562/16217/21, de 6 de octubre por la que se cesa en su destino en aplicación del apartado p) del artículo 25.4 del Reglamento de Destinos del Personal Militar, y pasa la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino, con fecha 17 de octubre de 2021 -6 años después de su destinó con carácter voluntario a las unidades que se indican, por resolución de 30 de octubre de 2015- no fue recurrida en plazo.

La resolución recurrida, que es la que ha inadmitido el recurso de alzada, razona que no puede discutirse su cese con ocasión de una nueva resolución de destino con carácter forzoso a otra unidad, Resolución 562/15507/22 de fecha 12 de septiembre de 2022, ya que cualquier cuestión relativa al cese en el destino debió haberse puesto de manifiesto en el plazo legalmente establecido en la Resolución por la que cesa en el destino.

En relación con lo anterior, la Administración consideró procedente inadmitir el recurso de alzada y cuantas pretensiones plantea el recurrente en base a lo que recoge el artículo 116.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señalando que, «Serán causas de inadmisión las siguientes: haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso».

Toda la argumentación de la demanda va referida a la anulación del cese por haberse impuesto a través de un acto administrativo una condición laboral, el tiempo máximo de permanencia de 6 años -la resolución 562/14901/15, de 30 de octubre de 2015 por la que pasa a destinar con carácter voluntario- sin haberse reflejado la limitación temporal en la publicación de las vacantes, ni en la propia convocatoria, resolución 452/38006/2015, de 21 de enero, por la que se aprueba el proceso de selección para el ingreso en los centros de formación y se publican el número de plazas o vacantes para el destino del que el interesado fue cesado: Código 50001, Grupo de Regulares de Ceuta 54-Ceuta, Número de plazas 20.

Ahora bien, no puede estimarse desviación procesal que viene referida a una alteración de manera indebida del objeto del proceso, introduciendo hechos, fundamentos o pretensiones nuevas que no estaban inicialmente, ya que, precisamente el recurso de alzada ha examinado e inadmitido la misma pretensión de anulación de cese.

No hay discordancia entre el petitum de la demanda y el escrito de interposición del recurso y la actividad administrativa previa que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de destino con carácter forzoso a la vacante nº NUM000 en el Cuartel General de la Brigada "Guadarrama" XII, Madrid, al no poder estimar que se anule la resolución por la que se le cesa en el destino por no haber sido recurrida.

Es decir, como se deduce del Título III de la actual Ley reguladora de esta Jurisdicción, el objeto del recurso contencioso-administrativo está delimitado por la «actividad administrativa impugnable»(capítulo I) y por las «pretensiones de las partes»(capítulo II), debiendo de existir la debida correlación entre una y otras.

La pretensión de nulidad del cese no es una nueva pretensión no incluida en el recurso de alzada, por lo que no cabe inadmitir el recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión del recurso de alzada por desviación procesal.

En puridad, tampoco cabría inadmisión por la causa del artículo 116.d) de la Ley 39/2015, ya que el recurso de alzada contra la resolución del nuevo destino si estaba en plazo y, por tanto, no habría causa de inadmisibilidad, todo lo más de desestimación en cuanto al fondo.

CUARTO.- Sobre la nulidad de la limitación temporal no prevista en la convocatoria.

Lo que se mantiene en la demanda es que la limitación de 6 años es inválida porque no cumplió los requisitos del artículo 22.3.del reglamento de destinos al no constar en la convocatoria. El argumento del demandante es que si el cese está basado en una limitación inválida es anulable ( artículo 48 Ley 39/2015) por lo que el recurso contra el nuevo destino es procedente porque se fundamenta en la nulidad del cese.

En el escrito de conclusiones se reconfigura la pretensión suplicando que deje sin efecto la Resolución 562/15506/22 por la que se destina al interesado al Batallón de Cg de la Brigada Guadarrama XII (Madrid), por considerar que la aplicación de una limitación en el destino no prevista en la convocatoria supone un quebrantamiento de la convocatoria, y en consecuencia, por entender que debía designarse nuevamente como destino el Grupo de Regulares 54 de Ceuta, en aplicación de la convocatoria de los contratos.

Sin embargo, dado que no constan recurridas ni las resoluciones citadas de 2015, ni la que acordó su cese, lo que debe examinarse es si cabe fundamentar la impugnación del nuevo destino en la ilegalidad del cese antecedente aplicado por vulneración del artículo 22.3 RD 456/2011 -falta de fijación de la limitación en la convocatoria-, y si se puede pedir la anulación del nuevo destino y la restitución al anterior por ser acto derivado de un presupuesto inválido ( artículo 48 Ley 39/2015).

El citado artículo 22 del reglamento de destinos dispone que se denomina servidumbre a la obligación de ocupar un determinado tipo de destino al finalizar un curso de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional, que podrán tener un tiempo mínimo de permanencia hasta de cuatro años, aunque se asignen con carácter forzoso. Exige dos requisitos: (i) que se determinen los destinos a los que se aplica por el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, en el ámbito de sus competencias, y (ii) que se refleje en la convocatoria del curso.

En este caso, la servidumbre del destino no consta en la convocatoria, sino que se introduce en la resolución que adjudica los destinos con carácter voluntario, pero se incluye para todos los destinos, sin excepción, para todos los que han aprobado el periodo de formación especifica.

Lo que debe determinarse es si cabe la impugnación indirecta de un acto anterior ilegal, esto es, si puede impugnarse el nuevo destino basado en la ilegalidad del cese previo, aunque no lo recurriera en su momento, por ser contrario al precepto normativo.

Debe añadirse que tampoco se recurrió la limitación temporal cuando se publicaron los destinos con carácter voluntario a las unidades que se indican y en la que pretende mantenerse más allá del tiempo de servidumbre previsto en la publicación y adjudicación de destinos a los nuevos militares.

En definitiva, el primer nombramiento -con la servidumbre publicada- no fue recurrido en plazo, ese acto devino firme y consentido. La doctrina del acto consentido impide reabrir ahora, por la vía indirecta del recurso contra el nuevo destino, un debate sobre condiciones válidamente publicadas y aceptadas con efectos firmes, salvo supuestos de nulidad de pleno derecho, que no sería el caso.

Podría añadirse que no cabe «desandar» una condición válidamente publicitada y consentida alegando ahora que, si se anula el nuevo destino, se «recupera» el primero sin la servidumbre. El contenido del primer acto firme es intangible, salvo revisión de oficio por nulidad, y aquí no la hay, porque la carga sí estaba publicada.

La impugnación indirecta -atacar la ilegalidad de un acto previo al recurrir uno posterior- no procede cuando el acto previo no es nulo de pleno derecho, sino válido o, en su caso, anulable pero firme por no haberse recurrido. La impugnación indirecta no es una segunda oportunidad para reabrir actos consentidos, y su radio de acción es muy limitado fuera de los supuestos de nulidad radical. Aquí hubo publicidad y conocimiento de la servidumbre ex ante, por lo que no hay nulidad que habilite esa vía.

En realidad, la impugnación de la asignación posterior de destino no sirve, por sí solo, para reconfigurar retroactivamente el contenido de un nombramiento anterior firme con una condición que ya estaba y fue aceptada. Es decir, incluso ganar el recurso contra el nuevo destino -si se alegaran vicios propios- no implicaría el derecho a volver al primero sin servidumbre ya que no existe nexo automático restitutorio para alterar un acto firme, el primer destino, en el que la carga constaba desde su publicación.

La carga de la prueba juega en contra del recurrente: constando la servidumbre en la publicación inicial del destino voluntario, puede admitirse que el interesado conocía y aceptó tal condición al aceptar el destino; por tanto, no hay sorpresa ni indefensión que permita reabrir el debate sobre la infracción inicial del artículo 23.3 del reglamento de destinos. La confianza legítima opera aquí a favor de la Administración y del resto de participantes y quebrantaría la igualdad respecto de quienes ocuparon los destinos con esa misma información pública.

Así las cosas, procede concluir que el primer nombramiento tras la superación del curso de formación devino firme y no concurre nulidad radical que habilite la impugnación indirecta del acto firme previo y, además, purgue la servidumbre del primer destino, por lo que procede la desestimación del recurso en todos sus argumentos.

QUINTO.-En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia, si bien, con la limitación de 500 euros como cuantía máxima.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de D. Rosendo, frente a la resolución de 2 de diciembre de 2022, dictada por el General del Ejército JEME por el que inadmite el recurso de alzada deducido contra la Resolución 562/15507/22, dictada, de 12 de septiembre de 2022 (BOD núm. 182), por la que se destina al interesado con carácter forzoso a la vacante nº NUM000 en el Cuartel General de la Brigada "Guadarrama" XII, Madrid.

Las costas deben imponerse a la parte demandante, con el límite máximo señalado.

Así se acuerda, pronuncia y firma. Votando en sala no pudo firmar la Ilma. Magistrada Dª Margarita Pazos Pita, en su lugar firma la Ilma. Magistrada Presidenta Dª Alicia Sánchez Cordero.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo fue turnado a esta Sección, y admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo. Una vez recibido, solicitado y cumplimentado el complemento del expediente, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que efectuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: «se dicte resolución por la que se revoque y deje sin efecto, reconociendo la improcedencia y anulabilidad del cese en el destino de mi patrocinado así como decretando su incorporación en el destino del que fue cesado, restituyéndole los derechos laborales de los que ha sido privado.»

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte «dicte resolución por la que se declare la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente, su desestimación, condenando en costas la parte demandante.»

TERCERO.-No habiendo solicitado prueba, pero si conclusiones, se dio traslado a las partes que las formalizaron por su orden ratificándose en sus respectivas pretensiones. Tras ello quedó concluso el procedimiento que se señaló para votación y fallo el 17 de febrero de 2026, en que así ha tenido lugar.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo

Procede, en primer lugar, determinar los actos recurridos acorde al artículo 25 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa dadas las dos causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado al amparo del articulo 69.c) por interponerse el recurso contra acto no susceptible de impugnación, al tratarse de acto firme y no haberse agotado la vía administrativa previa, y por desviación procesal.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo dice que se interpone frente a la Resolución 560/Rm/Gg (Expdt: NUM001) dictada por el General de Ejército JEME. Acompaña la resolución de 2 de diciembre de 2022, dictada por el General del Ejército JEME por el que inadmite el recurso de alzada deducido contra la Resolución 562/15507/22, de 12 de septiembre de 2022 (BOD núm. 182), dictada, por delegación, por el General Director de Personal, por la que se destina al interesado con carácter forzoso a la vacante nº NUM000 en el Cuartel General de la Brigada "Guadarrama" XII, Madrid.

Previamente, por Resolución 562/14901/15, de 30 de octubre de 2015- BO de Defensa de 6 de noviembre de 2015- se pasa a destinar con carácter voluntario a las unidades que se indican, al personal que ha superado el periodo de formación específica militar, entre ellos, el recurrente que se le destina al Grupo de regulares de Ceuta 54. Dicha resolución contiene la siguiente indicación: el tiempo máximo de permanencia en estos destinos será de 6 años, conforme al articulo 23.3 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril. La antigüedad en el destino se empezará a contabilizar a partir del 17 de octubre de 2015.

Asimismo, por resolución 452/38006/2015, de 21 de enero, de la Subsecretaria de Defensa, se aprobó el proceso de selección para el ingreso de los centros de formación para incorporarse a las escalas de tropa y marinería, que aprobó el recurrente.

Posteriormente, por Resolución 562/16217/21, de 6 de octubre (BOD de fecha 16 de octubre de 2021) se cesa al recurrente en el destino por alcanzar los 6 años en el mismo destino.

Mediante Resolución 562/15506/22 (Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de fecha 16 de septiembre de 2022), se destina al interesado al Batallón de CG. De La Brigada Guadarrama XII(Madrid).

Tanto es escrito de interposición, como el suplico de la demanda vienen referidas a la primera de las resoluciones la 560/RM/GG (Expdt: NUM001) del JEME, de 22 de diciembre de 2022, esto es, la inadmisión del recurso de alzada que es a lo que debe concretarse el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de asignación de destino.

SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) por no ser susceptible de impugnación.

Alega el Abogado del Estado que caso de que se considerase que el objeto de recurso es la resolución 562/16217/21, de 6 de octubre de 2021 del General Director de Personal, por la que se cesaba al hoy demandante en el destino que entonces ocupaba en el GREG 54, Ceuta, en la Subdelegación de Defensa en Ceuta, procedería la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por aplicación del art. 69 c) de la LJCA, por interponerse el recurso contra acto no susceptible de impugnación, al tratarse de acto firme, y no haberse agotado la vía administrativa previa, por no interponerse recurso de alzada en tiempo y forma.

Hemos identificado que el objeto procesal es la resolución 2 de diciembre de 2022, dictada por el General del Ejército JEME por el que inadmite el recurso de alzada deducido contra la Resolución 562/15507/22, por lo que no se recurre en este proceso la resolución de cese. Además de ser un acto firme, al interponer el presente recurso el 10 de febrero de 2023, sería extemporáneo.

TERCERO.- Sobre la causa de inadmisibilidad de desviación procesal

Solicita también el Abogado del Estado en la contestación a la demanda que caso de que se considerara que el objeto de recurso es la resolución de 12 de septiembre de 2022 por la que se destinó al hoy demandante a un nuevo puesto en el Batallón de CG. de la Brigada Guadarrama XII en Madrid, procedería la declaración de inadmisibilidad por aplicación del artículo 69 c) de la LJCA por existir desviación procesal, al pretenderse, por vía de la impugnación del acuerdo de nombramiento de nuevo destino, dejar sin efecto un acto anterior de cese en el destino que se ocupaba un año antes.

Se refiere a la pretensión de la demanda de reconocimiento de la improcedencia y anulabilidad del cese en el destino y que se decrete su incorporación en el destino del que fue cesado, restituyéndole los derechos laborales de los que ha sido privado.

En efecto, la Resolución 562/16217/21, de 6 de octubre por la que se cesa en su destino en aplicación del apartado p) del artículo 25.4 del Reglamento de Destinos del Personal Militar, y pasa la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino, con fecha 17 de octubre de 2021 -6 años después de su destinó con carácter voluntario a las unidades que se indican, por resolución de 30 de octubre de 2015- no fue recurrida en plazo.

La resolución recurrida, que es la que ha inadmitido el recurso de alzada, razona que no puede discutirse su cese con ocasión de una nueva resolución de destino con carácter forzoso a otra unidad, Resolución 562/15507/22 de fecha 12 de septiembre de 2022, ya que cualquier cuestión relativa al cese en el destino debió haberse puesto de manifiesto en el plazo legalmente establecido en la Resolución por la que cesa en el destino.

En relación con lo anterior, la Administración consideró procedente inadmitir el recurso de alzada y cuantas pretensiones plantea el recurrente en base a lo que recoge el artículo 116.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señalando que, «Serán causas de inadmisión las siguientes: haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso».

Toda la argumentación de la demanda va referida a la anulación del cese por haberse impuesto a través de un acto administrativo una condición laboral, el tiempo máximo de permanencia de 6 años -la resolución 562/14901/15, de 30 de octubre de 2015 por la que pasa a destinar con carácter voluntario- sin haberse reflejado la limitación temporal en la publicación de las vacantes, ni en la propia convocatoria, resolución 452/38006/2015, de 21 de enero, por la que se aprueba el proceso de selección para el ingreso en los centros de formación y se publican el número de plazas o vacantes para el destino del que el interesado fue cesado: Código 50001, Grupo de Regulares de Ceuta 54-Ceuta, Número de plazas 20.

Ahora bien, no puede estimarse desviación procesal que viene referida a una alteración de manera indebida del objeto del proceso, introduciendo hechos, fundamentos o pretensiones nuevas que no estaban inicialmente, ya que, precisamente el recurso de alzada ha examinado e inadmitido la misma pretensión de anulación de cese.

No hay discordancia entre el petitum de la demanda y el escrito de interposición del recurso y la actividad administrativa previa que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de destino con carácter forzoso a la vacante nº NUM000 en el Cuartel General de la Brigada "Guadarrama" XII, Madrid, al no poder estimar que se anule la resolución por la que se le cesa en el destino por no haber sido recurrida.

Es decir, como se deduce del Título III de la actual Ley reguladora de esta Jurisdicción, el objeto del recurso contencioso-administrativo está delimitado por la «actividad administrativa impugnable»(capítulo I) y por las «pretensiones de las partes»(capítulo II), debiendo de existir la debida correlación entre una y otras.

La pretensión de nulidad del cese no es una nueva pretensión no incluida en el recurso de alzada, por lo que no cabe inadmitir el recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión del recurso de alzada por desviación procesal.

En puridad, tampoco cabría inadmisión por la causa del artículo 116.d) de la Ley 39/2015, ya que el recurso de alzada contra la resolución del nuevo destino si estaba en plazo y, por tanto, no habría causa de inadmisibilidad, todo lo más de desestimación en cuanto al fondo.

CUARTO.- Sobre la nulidad de la limitación temporal no prevista en la convocatoria.

Lo que se mantiene en la demanda es que la limitación de 6 años es inválida porque no cumplió los requisitos del artículo 22.3.del reglamento de destinos al no constar en la convocatoria. El argumento del demandante es que si el cese está basado en una limitación inválida es anulable ( artículo 48 Ley 39/2015) por lo que el recurso contra el nuevo destino es procedente porque se fundamenta en la nulidad del cese.

En el escrito de conclusiones se reconfigura la pretensión suplicando que deje sin efecto la Resolución 562/15506/22 por la que se destina al interesado al Batallón de Cg de la Brigada Guadarrama XII (Madrid), por considerar que la aplicación de una limitación en el destino no prevista en la convocatoria supone un quebrantamiento de la convocatoria, y en consecuencia, por entender que debía designarse nuevamente como destino el Grupo de Regulares 54 de Ceuta, en aplicación de la convocatoria de los contratos.

Sin embargo, dado que no constan recurridas ni las resoluciones citadas de 2015, ni la que acordó su cese, lo que debe examinarse es si cabe fundamentar la impugnación del nuevo destino en la ilegalidad del cese antecedente aplicado por vulneración del artículo 22.3 RD 456/2011 -falta de fijación de la limitación en la convocatoria-, y si se puede pedir la anulación del nuevo destino y la restitución al anterior por ser acto derivado de un presupuesto inválido ( artículo 48 Ley 39/2015).

El citado artículo 22 del reglamento de destinos dispone que se denomina servidumbre a la obligación de ocupar un determinado tipo de destino al finalizar un curso de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional, que podrán tener un tiempo mínimo de permanencia hasta de cuatro años, aunque se asignen con carácter forzoso. Exige dos requisitos: (i) que se determinen los destinos a los que se aplica por el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, en el ámbito de sus competencias, y (ii) que se refleje en la convocatoria del curso.

En este caso, la servidumbre del destino no consta en la convocatoria, sino que se introduce en la resolución que adjudica los destinos con carácter voluntario, pero se incluye para todos los destinos, sin excepción, para todos los que han aprobado el periodo de formación especifica.

Lo que debe determinarse es si cabe la impugnación indirecta de un acto anterior ilegal, esto es, si puede impugnarse el nuevo destino basado en la ilegalidad del cese previo, aunque no lo recurriera en su momento, por ser contrario al precepto normativo.

Debe añadirse que tampoco se recurrió la limitación temporal cuando se publicaron los destinos con carácter voluntario a las unidades que se indican y en la que pretende mantenerse más allá del tiempo de servidumbre previsto en la publicación y adjudicación de destinos a los nuevos militares.

En definitiva, el primer nombramiento -con la servidumbre publicada- no fue recurrido en plazo, ese acto devino firme y consentido. La doctrina del acto consentido impide reabrir ahora, por la vía indirecta del recurso contra el nuevo destino, un debate sobre condiciones válidamente publicadas y aceptadas con efectos firmes, salvo supuestos de nulidad de pleno derecho, que no sería el caso.

Podría añadirse que no cabe «desandar» una condición válidamente publicitada y consentida alegando ahora que, si se anula el nuevo destino, se «recupera» el primero sin la servidumbre. El contenido del primer acto firme es intangible, salvo revisión de oficio por nulidad, y aquí no la hay, porque la carga sí estaba publicada.

La impugnación indirecta -atacar la ilegalidad de un acto previo al recurrir uno posterior- no procede cuando el acto previo no es nulo de pleno derecho, sino válido o, en su caso, anulable pero firme por no haberse recurrido. La impugnación indirecta no es una segunda oportunidad para reabrir actos consentidos, y su radio de acción es muy limitado fuera de los supuestos de nulidad radical. Aquí hubo publicidad y conocimiento de la servidumbre ex ante, por lo que no hay nulidad que habilite esa vía.

En realidad, la impugnación de la asignación posterior de destino no sirve, por sí solo, para reconfigurar retroactivamente el contenido de un nombramiento anterior firme con una condición que ya estaba y fue aceptada. Es decir, incluso ganar el recurso contra el nuevo destino -si se alegaran vicios propios- no implicaría el derecho a volver al primero sin servidumbre ya que no existe nexo automático restitutorio para alterar un acto firme, el primer destino, en el que la carga constaba desde su publicación.

La carga de la prueba juega en contra del recurrente: constando la servidumbre en la publicación inicial del destino voluntario, puede admitirse que el interesado conocía y aceptó tal condición al aceptar el destino; por tanto, no hay sorpresa ni indefensión que permita reabrir el debate sobre la infracción inicial del artículo 23.3 del reglamento de destinos. La confianza legítima opera aquí a favor de la Administración y del resto de participantes y quebrantaría la igualdad respecto de quienes ocuparon los destinos con esa misma información pública.

Así las cosas, procede concluir que el primer nombramiento tras la superación del curso de formación devino firme y no concurre nulidad radical que habilite la impugnación indirecta del acto firme previo y, además, purgue la servidumbre del primer destino, por lo que procede la desestimación del recurso en todos sus argumentos.

QUINTO.-En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia, si bien, con la limitación de 500 euros como cuantía máxima.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de D. Rosendo, frente a la resolución de 2 de diciembre de 2022, dictada por el General del Ejército JEME por el que inadmite el recurso de alzada deducido contra la Resolución 562/15507/22, dictada, de 12 de septiembre de 2022 (BOD núm. 182), por la que se destina al interesado con carácter forzoso a la vacante nº NUM000 en el Cuartel General de la Brigada "Guadarrama" XII, Madrid.

Las costas deben imponerse a la parte demandante, con el límite máximo señalado.

Así se acuerda, pronuncia y firma. Votando en sala no pudo firmar la Ilma. Magistrada Dª Margarita Pazos Pita, en su lugar firma la Ilma. Magistrada Presidenta Dª Alicia Sánchez Cordero.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo

Procede, en primer lugar, determinar los actos recurridos acorde al artículo 25 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa dadas las dos causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado al amparo del articulo 69.c) por interponerse el recurso contra acto no susceptible de impugnación, al tratarse de acto firme y no haberse agotado la vía administrativa previa, y por desviación procesal.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo dice que se interpone frente a la Resolución 560/Rm/Gg (Expdt: NUM001) dictada por el General de Ejército JEME. Acompaña la resolución de 2 de diciembre de 2022, dictada por el General del Ejército JEME por el que inadmite el recurso de alzada deducido contra la Resolución 562/15507/22, de 12 de septiembre de 2022 (BOD núm. 182), dictada, por delegación, por el General Director de Personal, por la que se destina al interesado con carácter forzoso a la vacante nº NUM000 en el Cuartel General de la Brigada "Guadarrama" XII, Madrid.

Previamente, por Resolución 562/14901/15, de 30 de octubre de 2015- BO de Defensa de 6 de noviembre de 2015- se pasa a destinar con carácter voluntario a las unidades que se indican, al personal que ha superado el periodo de formación específica militar, entre ellos, el recurrente que se le destina al Grupo de regulares de Ceuta 54. Dicha resolución contiene la siguiente indicación: el tiempo máximo de permanencia en estos destinos será de 6 años, conforme al articulo 23.3 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril. La antigüedad en el destino se empezará a contabilizar a partir del 17 de octubre de 2015.

Asimismo, por resolución 452/38006/2015, de 21 de enero, de la Subsecretaria de Defensa, se aprobó el proceso de selección para el ingreso de los centros de formación para incorporarse a las escalas de tropa y marinería, que aprobó el recurrente.

Posteriormente, por Resolución 562/16217/21, de 6 de octubre (BOD de fecha 16 de octubre de 2021) se cesa al recurrente en el destino por alcanzar los 6 años en el mismo destino.

Mediante Resolución 562/15506/22 (Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de fecha 16 de septiembre de 2022), se destina al interesado al Batallón de CG. De La Brigada Guadarrama XII(Madrid).

Tanto es escrito de interposición, como el suplico de la demanda vienen referidas a la primera de las resoluciones la 560/RM/GG (Expdt: NUM001) del JEME, de 22 de diciembre de 2022, esto es, la inadmisión del recurso de alzada que es a lo que debe concretarse el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de asignación de destino.

SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) por no ser susceptible de impugnación.

Alega el Abogado del Estado que caso de que se considerase que el objeto de recurso es la resolución 562/16217/21, de 6 de octubre de 2021 del General Director de Personal, por la que se cesaba al hoy demandante en el destino que entonces ocupaba en el GREG 54, Ceuta, en la Subdelegación de Defensa en Ceuta, procedería la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por aplicación del art. 69 c) de la LJCA, por interponerse el recurso contra acto no susceptible de impugnación, al tratarse de acto firme, y no haberse agotado la vía administrativa previa, por no interponerse recurso de alzada en tiempo y forma.

Hemos identificado que el objeto procesal es la resolución 2 de diciembre de 2022, dictada por el General del Ejército JEME por el que inadmite el recurso de alzada deducido contra la Resolución 562/15507/22, por lo que no se recurre en este proceso la resolución de cese. Además de ser un acto firme, al interponer el presente recurso el 10 de febrero de 2023, sería extemporáneo.

TERCERO.- Sobre la causa de inadmisibilidad de desviación procesal

Solicita también el Abogado del Estado en la contestación a la demanda que caso de que se considerara que el objeto de recurso es la resolución de 12 de septiembre de 2022 por la que se destinó al hoy demandante a un nuevo puesto en el Batallón de CG. de la Brigada Guadarrama XII en Madrid, procedería la declaración de inadmisibilidad por aplicación del artículo 69 c) de la LJCA por existir desviación procesal, al pretenderse, por vía de la impugnación del acuerdo de nombramiento de nuevo destino, dejar sin efecto un acto anterior de cese en el destino que se ocupaba un año antes.

Se refiere a la pretensión de la demanda de reconocimiento de la improcedencia y anulabilidad del cese en el destino y que se decrete su incorporación en el destino del que fue cesado, restituyéndole los derechos laborales de los que ha sido privado.

En efecto, la Resolución 562/16217/21, de 6 de octubre por la que se cesa en su destino en aplicación del apartado p) del artículo 25.4 del Reglamento de Destinos del Personal Militar, y pasa la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino, con fecha 17 de octubre de 2021 -6 años después de su destinó con carácter voluntario a las unidades que se indican, por resolución de 30 de octubre de 2015- no fue recurrida en plazo.

La resolución recurrida, que es la que ha inadmitido el recurso de alzada, razona que no puede discutirse su cese con ocasión de una nueva resolución de destino con carácter forzoso a otra unidad, Resolución 562/15507/22 de fecha 12 de septiembre de 2022, ya que cualquier cuestión relativa al cese en el destino debió haberse puesto de manifiesto en el plazo legalmente establecido en la Resolución por la que cesa en el destino.

En relación con lo anterior, la Administración consideró procedente inadmitir el recurso de alzada y cuantas pretensiones plantea el recurrente en base a lo que recoge el artículo 116.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señalando que, «Serán causas de inadmisión las siguientes: haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso».

Toda la argumentación de la demanda va referida a la anulación del cese por haberse impuesto a través de un acto administrativo una condición laboral, el tiempo máximo de permanencia de 6 años -la resolución 562/14901/15, de 30 de octubre de 2015 por la que pasa a destinar con carácter voluntario- sin haberse reflejado la limitación temporal en la publicación de las vacantes, ni en la propia convocatoria, resolución 452/38006/2015, de 21 de enero, por la que se aprueba el proceso de selección para el ingreso en los centros de formación y se publican el número de plazas o vacantes para el destino del que el interesado fue cesado: Código 50001, Grupo de Regulares de Ceuta 54-Ceuta, Número de plazas 20.

Ahora bien, no puede estimarse desviación procesal que viene referida a una alteración de manera indebida del objeto del proceso, introduciendo hechos, fundamentos o pretensiones nuevas que no estaban inicialmente, ya que, precisamente el recurso de alzada ha examinado e inadmitido la misma pretensión de anulación de cese.

No hay discordancia entre el petitum de la demanda y el escrito de interposición del recurso y la actividad administrativa previa que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de destino con carácter forzoso a la vacante nº NUM000 en el Cuartel General de la Brigada "Guadarrama" XII, Madrid, al no poder estimar que se anule la resolución por la que se le cesa en el destino por no haber sido recurrida.

Es decir, como se deduce del Título III de la actual Ley reguladora de esta Jurisdicción, el objeto del recurso contencioso-administrativo está delimitado por la «actividad administrativa impugnable»(capítulo I) y por las «pretensiones de las partes»(capítulo II), debiendo de existir la debida correlación entre una y otras.

La pretensión de nulidad del cese no es una nueva pretensión no incluida en el recurso de alzada, por lo que no cabe inadmitir el recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión del recurso de alzada por desviación procesal.

En puridad, tampoco cabría inadmisión por la causa del artículo 116.d) de la Ley 39/2015, ya que el recurso de alzada contra la resolución del nuevo destino si estaba en plazo y, por tanto, no habría causa de inadmisibilidad, todo lo más de desestimación en cuanto al fondo.

CUARTO.- Sobre la nulidad de la limitación temporal no prevista en la convocatoria.

Lo que se mantiene en la demanda es que la limitación de 6 años es inválida porque no cumplió los requisitos del artículo 22.3.del reglamento de destinos al no constar en la convocatoria. El argumento del demandante es que si el cese está basado en una limitación inválida es anulable ( artículo 48 Ley 39/2015) por lo que el recurso contra el nuevo destino es procedente porque se fundamenta en la nulidad del cese.

En el escrito de conclusiones se reconfigura la pretensión suplicando que deje sin efecto la Resolución 562/15506/22 por la que se destina al interesado al Batallón de Cg de la Brigada Guadarrama XII (Madrid), por considerar que la aplicación de una limitación en el destino no prevista en la convocatoria supone un quebrantamiento de la convocatoria, y en consecuencia, por entender que debía designarse nuevamente como destino el Grupo de Regulares 54 de Ceuta, en aplicación de la convocatoria de los contratos.

Sin embargo, dado que no constan recurridas ni las resoluciones citadas de 2015, ni la que acordó su cese, lo que debe examinarse es si cabe fundamentar la impugnación del nuevo destino en la ilegalidad del cese antecedente aplicado por vulneración del artículo 22.3 RD 456/2011 -falta de fijación de la limitación en la convocatoria-, y si se puede pedir la anulación del nuevo destino y la restitución al anterior por ser acto derivado de un presupuesto inválido ( artículo 48 Ley 39/2015).

El citado artículo 22 del reglamento de destinos dispone que se denomina servidumbre a la obligación de ocupar un determinado tipo de destino al finalizar un curso de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional, que podrán tener un tiempo mínimo de permanencia hasta de cuatro años, aunque se asignen con carácter forzoso. Exige dos requisitos: (i) que se determinen los destinos a los que se aplica por el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, en el ámbito de sus competencias, y (ii) que se refleje en la convocatoria del curso.

En este caso, la servidumbre del destino no consta en la convocatoria, sino que se introduce en la resolución que adjudica los destinos con carácter voluntario, pero se incluye para todos los destinos, sin excepción, para todos los que han aprobado el periodo de formación especifica.

Lo que debe determinarse es si cabe la impugnación indirecta de un acto anterior ilegal, esto es, si puede impugnarse el nuevo destino basado en la ilegalidad del cese previo, aunque no lo recurriera en su momento, por ser contrario al precepto normativo.

Debe añadirse que tampoco se recurrió la limitación temporal cuando se publicaron los destinos con carácter voluntario a las unidades que se indican y en la que pretende mantenerse más allá del tiempo de servidumbre previsto en la publicación y adjudicación de destinos a los nuevos militares.

En definitiva, el primer nombramiento -con la servidumbre publicada- no fue recurrido en plazo, ese acto devino firme y consentido. La doctrina del acto consentido impide reabrir ahora, por la vía indirecta del recurso contra el nuevo destino, un debate sobre condiciones válidamente publicadas y aceptadas con efectos firmes, salvo supuestos de nulidad de pleno derecho, que no sería el caso.

Podría añadirse que no cabe «desandar» una condición válidamente publicitada y consentida alegando ahora que, si se anula el nuevo destino, se «recupera» el primero sin la servidumbre. El contenido del primer acto firme es intangible, salvo revisión de oficio por nulidad, y aquí no la hay, porque la carga sí estaba publicada.

La impugnación indirecta -atacar la ilegalidad de un acto previo al recurrir uno posterior- no procede cuando el acto previo no es nulo de pleno derecho, sino válido o, en su caso, anulable pero firme por no haberse recurrido. La impugnación indirecta no es una segunda oportunidad para reabrir actos consentidos, y su radio de acción es muy limitado fuera de los supuestos de nulidad radical. Aquí hubo publicidad y conocimiento de la servidumbre ex ante, por lo que no hay nulidad que habilite esa vía.

En realidad, la impugnación de la asignación posterior de destino no sirve, por sí solo, para reconfigurar retroactivamente el contenido de un nombramiento anterior firme con una condición que ya estaba y fue aceptada. Es decir, incluso ganar el recurso contra el nuevo destino -si se alegaran vicios propios- no implicaría el derecho a volver al primero sin servidumbre ya que no existe nexo automático restitutorio para alterar un acto firme, el primer destino, en el que la carga constaba desde su publicación.

La carga de la prueba juega en contra del recurrente: constando la servidumbre en la publicación inicial del destino voluntario, puede admitirse que el interesado conocía y aceptó tal condición al aceptar el destino; por tanto, no hay sorpresa ni indefensión que permita reabrir el debate sobre la infracción inicial del artículo 23.3 del reglamento de destinos. La confianza legítima opera aquí a favor de la Administración y del resto de participantes y quebrantaría la igualdad respecto de quienes ocuparon los destinos con esa misma información pública.

Así las cosas, procede concluir que el primer nombramiento tras la superación del curso de formación devino firme y no concurre nulidad radical que habilite la impugnación indirecta del acto firme previo y, además, purgue la servidumbre del primer destino, por lo que procede la desestimación del recurso en todos sus argumentos.

QUINTO.-En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia, si bien, con la limitación de 500 euros como cuantía máxima.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de D. Rosendo, frente a la resolución de 2 de diciembre de 2022, dictada por el General del Ejército JEME por el que inadmite el recurso de alzada deducido contra la Resolución 562/15507/22, dictada, de 12 de septiembre de 2022 (BOD núm. 182), por la que se destina al interesado con carácter forzoso a la vacante nº NUM000 en el Cuartel General de la Brigada "Guadarrama" XII, Madrid.

Las costas deben imponerse a la parte demandante, con el límite máximo señalado.

Así se acuerda, pronuncia y firma. Votando en sala no pudo firmar la Ilma. Magistrada Dª Margarita Pazos Pita, en su lugar firma la Ilma. Magistrada Presidenta Dª Alicia Sánchez Cordero.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de D. Rosendo, frente a la resolución de 2 de diciembre de 2022, dictada por el General del Ejército JEME por el que inadmite el recurso de alzada deducido contra la Resolución 562/15507/22, dictada, de 12 de septiembre de 2022 (BOD núm. 182), por la que se destina al interesado con carácter forzoso a la vacante nº NUM000 en el Cuartel General de la Brigada "Guadarrama" XII, Madrid.

Las costas deben imponerse a la parte demandante, con el límite máximo señalado.

Así se acuerda, pronuncia y firma. Votando en sala no pudo firmar la Ilma. Magistrada Dª Margarita Pazos Pita, en su lugar firma la Ilma. Magistrada Presidenta Dª Alicia Sánchez Cordero.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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