Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 93/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052025100222

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1768

Núm. Roj: SAN 1768:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000093/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00448/2024

Apelante: Dª Adelaida

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a dos de abril de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 93/2024, interpuesto por D.ª Adelaida, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Ana Terren Matamoros y asistida por la letrada D.ª María del Carmen Breva Aymerich, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 de fecha 8 de julio de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 135/2023. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D.ª Adelaida se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de diciembre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 29 de julio de 2022, por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, acaecida en acto de servicio, de la ex soldado MPTM del Ejército de Tierra recurrente.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 8 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallo: Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Adelaida contra la Resolución de 27.12.2022 de la Sra. Ministra de Defensa, PD la Subsecretaria de Defensa, en el expediente núm. NUM000, impugnada y reseñada en el F.D. 1º, desestimando las pretensiones deducidas.

Segundo.- Sin imposición de costas".

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, que fue admitido, dándose traslado a la Administración demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 1 de abril de 2025, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se promueve contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 de fecha 8 de julio de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 135/2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 27 de diciembre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que a su vez desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2022, por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, acaecida en acto de servicio, de la ex soldado MPTM del Ejército de Tierra recurrente.

Dicha sentencia consigna el relato de hechos y fundamentos que ofrece el acto administrativo impugnado, que se remonta a las actas de la Junta Médico-Pericial número 41 de fecha 4 de mayo de 2016 y de la Junta Médico-Pericial Superior de fecha 16 de febrero de 2017, seguidas, tras el dictado de sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de julio de 2020, de las posteriores de la Junta Médico-Pericial Superior de fechas 30 de junio de 2021 y 31 de marzo de 2022, finalizando con resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 29 de julio de 2022, por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas de la interesada acaecida en acto de servicio, recurrida en la instancia.

Señala que en la demanda formulada se interesa el dictado de sentencia por la que:

"(...) estimando el recurso presentado, declare la anulación de la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y que proceda declarar la inutilidad permanente para el servicio por pérdida de condiciones psicofísicas de la recurrente para su profesión habitual u oficio con un grado de limitación de la actividad del 53 %, y, subsidiariamente, que se declarar la inutilidad permanente para el servicio por pérdida de condiciones psicofísicas de la recurrente para toda profesión habitual u oficio con un grado de limitación de la actividad del 53 %, todo ello, por lo trámites en rigor, realizando la correcta valoración global de las patologías sufridas por Doña Adelaida, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.".

Razona la sentencia apelada que "aunque la doctrina general significa que queda al margen del expediente para determinar las condiciones psicofísicas el resolver cualquier cuestión relativa al tipo de incapacidad o al grado de discapacidad que puedan corresponder al personal en cuestión pues ello habrá de hacerse, en caso de acordarse la incapacidad, con ocasión del expediente de Clases Pasivas que el Director General de Personal iniciará, de oficio, para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder; la única excepción admitida al respecto por dicha Sección de la Sala de lo contencioso de la AN concurre cuando la propia resolución administrativa -bien la que pone fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, bien la que resuelve el potestativo recurso de reposición contra la anterior- se pronuncia sobre el grado de incapacidad, "lo que abre la posibilidad de que el Juzgador de Instancia se pronuncie sobre tal extremo, potestad que le hubiera estado vetada de no existir tal pronunciamiento [...] de la Administración",que es lo que acontece en el presente caso.

Tras lo cual, trayendo a colación la normativa aplicable y los criterios de esta Sección en la materia que nos ocupa, expone la falta de virtualidad de los motivos alegados en la demanda, rechazando el defecto de composición de la Junta Médico-Pericial Superior, así como la falta de motivación del informe de los órganos de la Sanidad Militar, razonando seguidamente, en síntesis, que:

"El recurrente se opone a las consideraciones plasmadas por la Junta Médico Pericial que, sin embargo, este Juzgado debe asumir a tenor del conjunto probatorio aportado por las partes. Apareciendo que la discrepancia entre los dictámenes de los órganos técnicos de la Administración y el perito de parte, D. Severiano, se circunscribe a un juicio de valor distinto sobre la intensidad del trastorno funcional, el Juzgado en aplicación de las reglas de la sana critica, y en aras a la preeminencia valorativa que confiere a los primeros, como más capacitados para conocer las consecuencias y efectos de los trastornos funcionales que presenta el interesado en la actividad profesional llamada desempeñar como Militar, estima ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Según indicó dicho perito Sr. Severiano en el acto de la vista, las actas no cumplen con los requisitos formales y diagnósticos válidos al estar presididas por General Farmacéutico, lo que ya hemos visto que no es así. Por otra parte, el perito Sr. D. Severiano, carece de especialización en el ámbito de la psiquiatría, según aclaró en su declaración, pese a lo que dictamina en su informe sobre el origen y alcance del trastorno ansioso depresivo de la recurrente.

Asimismo, el perito Sr. Severiano asevera que todas las dolencias tienen su origen en la actividad laboral de doña Adelaida y la imposibilitan totalmente para su profesión a pesar de que, según manifestaba a preguntas del Abogado del Estado, desconoce las concretas funciones que desempeñaba doña Adelaida, pues en su consideración, resulta suficiente el hecho de conocer que se trataba de soldado profesional".

Trae la Juez a colación el preámbulo del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, y concluye que:

"En suma, no resulta factible ni puede extraerse la conclusión de que el informe de parte logre desvirtuar la presunción de acierto y conclusiones de los dictámenes emitidos por los órganos técnicos de la sanidad militar, en los que descansa la resolución impugnada, pues la Junta Médico Pericial Superior ha examinado la totalidad de la documentación médica aportada y se ha pronunciado sobre las patologías que padece la interesada y su afectación al servicio, señalando en todas las ocasiones que, si bien por las referidas patologías, concretamente por la patología psiquiátrica, la interesada resulta incapacitada para continuar ejerciendo las funciones que le son propias dentro de las FAS, no se encuentra, sin embargo, incapacitada para poder realizar actividades en la vida laboral civil".

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la recurrente aduce, en síntesis, que la Junta Médico-Pericial Superior no ha valorado los informes clínico periciales emitidos por los especialistas ni los aportados por la misma, basando sus pretensiones en la correcta valoración global de las sintomatologías acreditadas.

Asimismo considera, también en esencia, que la Junta Médico-Pericial Superior, en las actas nº NUM001 de 30 de junio de 2021 y nº NUM002 de fecha de 31 de marzo de 2022, "ha infringido las normas aplicables tanto en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas como en el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como dichas resoluciones crean una vulneración de los principios generales del procedimiento, debido a los acontecimientos desencadenados durante estos años, puesto que el procedimiento no se ajusta a los principios de legalidad, imparcialidad, contradicción, celeridad y eficacia, puesto que en la fecha presente, la Administración mantiene intencionadamente la omisión de la valoración global de las patologías de la interesada a pesar de tener todos los medios suficientes para ello, y en colación, se solicita que se revoque la Sentencia judicial impugnada con los pedimentos instados por esta parte (...)".

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en síntesis, que el mismo adolece de una falta de crítica de los pronunciamientos de la sentencia apelada, limitándose a alegar genéricamente una errónea valoración de la prueba, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso.

A lo que viene a añadir que la parte recurrente no acepta el fallo de la sentencia y viene a reproducir en esta segunda instancia los argumentos recogidos en su demanda, siendo así que lejos de efectuar una crítica a la valoración de la prueba, pretende simple y llanamente sustituir lo razonado por el Juzgador a quo por lo que la propia parte razona, pero sin llevar a cabo un análisis exhaustivo que permita advertir una errónea valoración de la prueba manifiesta y arbitraria.

TERCERO.-Para la resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta en primer lugar que es criterio jurisprudencial reiterado que el recurso de apelación es un juicio de revisión de la resolución judicial en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sentencias de 13 octubre 1998 y 5 junio 1997, entre otras), ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Ello supone que la apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo efectúa a la resolución apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.

Como razona la STS de 15 de julio de 2009, dictada en el recurso de apelación 1308/1998: "la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación."

Pues bien, en el presente caso el recurso de apelación se formula, en su mayor parte, con abstracción de los argumentos plasmados en la sentencia apelada, reproduciéndose literalmente párrafos incluidos en el escrito de demanda, como si se tratase de revisar en esta sede la resolución administrativa impugnada, lo que constituye una defectuosa técnica procesal, como lo muestra el argumento que a modo de conclusión final se consigna en la apelación respecto a la infracción por parte de las actas de la Junta Médico-Pericial Superior de 30 de junio de 2021 y 31 de marzo de 2022 de "las normas aplicables tanto en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas como en el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como dichas resoluciones crean una vulneración de los principios generales del procedimiento, debido a los acontecimientos desencadenados durante estos años, puesto que el procedimiento no se ajusta a los principios de legalidad, imparcialidad, contradicción, celeridad y eficacia (...)".

CUARTO.-En cualquier caso, cabe efectuar las siguientes consideraciones respecto de los extremos en que se puede considerar que existe una crítica de la sentencia apelada.

A este respecto se ha tener que la Junta Médico-Pericial Superior, en el acta de fecha 31 de marzo de 2022, dictamina que la interesada padece las siguientes patologías, en el marco del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto:

- Discopatía lumbar con intervención quirúrgica (2014) artrodesis lumbar y en el momento actual protusiones L2-L3 y L3-L4, radiculopatía S1 crónica bilateral y sacroilitís,coeficiente 4. -

-Degeneración cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda,coeficiente 3.

- Discopatía dorsal D5-D6 y D7-D8,coeficiente 4.

- Trastorno ansioso depresivo cronificado,coeficiente 5.

Como consecuencia de ello, se le asigna un coeficiente final 5-b) y un grado global de limitación en la actividad del 34%, según los baremos del anexo al Real Decreto 1971/99, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Se indica, entre otros extremos, que la interesada padece una pérdida de condiciones psicofísicas que le impiden continuar ejerciendo totalmente las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, sólo pudiendo desempeñar actividades laborales en el ámbito civil.

Y asimismo consta en el acta que ha quedado acreditado ante la Junta que cumple los requisitos del artículo 1.2 del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, incluido en el artículo 6.a), con un grado de limitación en la actividad del 34%.

Sentado lo anterior, insiste la apelante en que la Junta Médico-Pericial Superior no ha valorado los informes clínico periciales emitidos por los especialistas ni los aportados por la recurrente, y que el Presidente de la referida Junta Superior es el General de División Farmacéutico D. Carlos Jesús.

Sin embargo, como pone de manifiesto la Juez Central, la Junta Superior tomó en consideración todos los informes y documentación médica obrante en el expediente, consignando expresamente que "Se procedió al reconocimiento del interesado y al estudio de su documentación clínico-pericial, recabando los correspondientes informes clínico-periciales de los especialistas del Hospital Central de la Defensa Gómez Ulla, Centro Sanitario de Vida y Esperanza, que fundamentan el dictamen de esta Junta Médico-Pericial, emitido por unanimidad".

Exponiendo seguidamente las razones por las que considera que el informe pericial aportado por la recurrente no desvirtúa la presunción de acierto de la Junta Médico-Pericial Superior que, a tenor de la Orden PRE/2373/2003, 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médico periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica, es el órgano médico pericial superior de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de medicina pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil (apartado cuarto).

Señala la apelante que el informe pericial emitido por el Dr. Severiano de fecha 16 de febrero de 2014 "completa y desvirtúa" lo manifestado en la sentencia.

Sin embargo, es la sentencia apelada la que valora dicho dictamen pericial, siendo la parte apelante la que ha de acreditar y poner de manifiesto que esa valoración de la Juez a quo es manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda, o que conculca principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), lo que no es el caso de autos. Sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

Nótese que son los dictámenes del órgano especializado los que están investidos de la presunción de acierto, precisamente por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, sin que en el presente caso, como en definitiva pone de relieve la sentencia apelada, se pueda considerar acreditada infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en la Junta Médico-Pericial Superior.

Y es desde esta perspectiva desde la que la Juez Central considera que el informe pericial aportado carece de virtualidad justificativa suficiente al respecto, y este sentido no se puede obviar que, efectivamente, el perito que lo emite, si bien expone, entre otros extremos, las "Condiciones de salud valoradas" y las "Evaluación médico-legal laboral", sin embargo es médico especialista, no en psiquiatría ni traumatología, sino Máster en Valoración de Discapacidades y del Daño Corporal, Máster en Medicina Evaluadora y Pericial Médica y Perito en Valoración del Daño Corporal.

Téngase además en cuenta que la sentencia apelada no señala, conforme se alega, que dicho perito desconozca el Real Decreto 944/2001, sino que en el acto de la vista manifestó desconocer sus protocolos, entre otros aspectos que igualmente destaca la Juzgadora de instancia. A lo que debe añadirse que tampoco puede prosperar el alegato de que dicho informe pericial no fue impugnado por la Abogacía del Estado, pues una cosa es que no se impugne la autoría del dictamen, y otra distinta que se asuma su contenido, lo que no es el caso de autos en que la parte demandada ha sostenido en todo momento la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

Téngase en cuenta, por lo demás, que si bien se subraya en la apelación que la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de julio de 2020 establece que "se le debe aplicar una discapacidad grave con un grado de minusvalía del 55% lo que ha sido obviado en la resolución recurrida", sin embargo, lo cierto es que este aserto se recoge en dicha sentencia en la descripción de la posición mantenida en la de demanda formulada en dicho procedimiento.

QUINTO.-Del mismo modo, han de ser rechazadas las alegaciones relativas a la composición de la Junta Médico-Pericial Superior y la falta de motivación aducida, acertadamente rechazadas por la Juez a quo, y sin que se constaten concretas infracciones procedimentales susceptibles de determinar la nulidad de lo actuado.

Así, la lectura de las actas de la Junta Médico Pericial Superior revela su suficiente y adecuada motivación, pues reseña la composición de dicha Junta, los antecedentes tenidos en cuenta, los procesos concurrentes, con el detalle requerido normativamente, el coeficiente final y el grado globalde limitación en la actividad según los baremos anexos al RD. 1971/1999, así como un voto particular. Y como hemos señalado, entre otras, en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024 -recurso 101/2023-:

"Sobre la composición de Junta Médico pericial superior, en especial, respecto de la cualidad de su presidente, hay que reseñar, en primer lugar, el criterio de esta Sección al respecto, coincidente con el expresado en la sentencia apelada, en el sentido de que la referida Junta constituye el órgano médico pericial superior de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de medicina pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, en cuya composición no cabe apreciar irregularidad invalidante pues, conforme a la Orden PRTE/2373/2003, de 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médico periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica -apartado 4-, "dicha Junta depende orgánicamente de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, cuyo Inspector General la preside, como precisamente es el caso de autos tal y como se constata de los extremos reflejados en el acta de dicho órgano médico-pericial" ( sentencia de 11 de octubre de 2023 -apelación 44/2023 -).

En segundo lugar, (...) la cualidad del presidente de la Junta Médico pericial superior no sólo se recoge al mencionar la composición en el acta correspondiente, sino que se suscribe mencionando expresamente el empleo militar ostentado, siendo precisamente ese empleo en le que se funda el voto particular, que reconoce que "b) La Orden 430/5815/21, de fecha 20 de abril, nombra en Comisión de Servicio como Inspector General de Sanidad de la Defensa al General de Brigada Farmacéutico del Cuerpo Militar de Sanidad [...]" (...)".

Insiste la parte apelante en que el dictamen pericial que aporta subraya que "Excmo. Sr. General de Brigada D. Carlos Jesús, es especialista en Farmacia y, por tanto, no es médico y no se cumplen las características de voto por competencia de especialidad fundamental en esta actuación lo cual pone en duda la validez de las actuaciones. Por tanto, el acta podría ser considerada nula, y sus conclusiones no válidas, al estar presidida la Junta Médico-Pericial Superior por un farmacéutico que no tiene la capacitación profesional necesaria para valorar informes médicos y para llegar a conclusiones a las cuales sólo pude llegar un especialista en Medicina. (...)".

Sin embargo, además de lo ya expuesto sobre la válida constitución de la Junta, no se puede obviar que, como hemos señalado reiteradamente, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.

No debe olvidarse que incluso la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como la apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia.

Y en el presente caso el dictamen pericial, junto con su ratificación y aclaraciones emitidas en el acto de la vista, ha sido valorado por la Juez Central conforme a las reglas de la sana crítica», sin que dicha valoración se revele como manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda, o que conculque principios generales del Derecho, debiendo notarse que la circunstancia de que la actora ya no desempeñe funciones en el Ejército tras la declaración de insuficiencia constituya óbice alguno a tal valoración probatoria, en su conjunto, de la prueba pericial practicada.

En definitiva, ha de concluirse que las distintas alegaciones formuladas por la parte apelante, muchas de las cuales constituyen reiteración de las argumentaciones esgrimidas en el escrito de demanda, no pueden recibir favorable acogida, debiendo por lo tanto ser confirmada la sentencia apelada, cuyos razonamientos no han resultado debidamente desvirtuados.

SEXTO.-Las costas procesales causadas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adelaida contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 de fecha 8 de julio de 2024, dictada en el procedimiento abreviado número 135/2023. Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así lo acordamos, pronunciamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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