Última revisión
19/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2446/2021 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100714
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6159
Núm. Roj: SAN 6159:2024
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2446/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Adela Cano Lantero, en representación de
Cuantía: 174.597,64 euros (138.531,71 euros de cuota y 36.065,93 euros de intereses de demora).
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Formulado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 10 de mayo de 2018, de la misma Dependencia.
Deducida reclamación económico-administrativa, fue desestimada por resolución de 20 de septiembre de 2021, del TEAC.
Dado traslado la demanda al Abogado del Estado para que la contestara, así lo hizo en un escrito en el que, reseñando los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de interés, terminó suplicando se
Por auto de 21 de febrero de 2022 se recibió el proceso a prueba, admitiendo la documental propuesta por la parte actora y teniendo por aportados los documentos acompañados con la demanda, advirtiendo de que el expediente administrativo ya forma parte de las actuaciones.
Tras ello, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2024, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
La resolución del TEAC impugnada jurisdiccionalmente desestima la reclamación deducida contra un acuerdo, confirmado en reposición, practicando liquidación en concepto de IVA, periodos 10 a 12 de 2011, al entender que la entidad interesada, en cuanto sociedad dominante de un grupo, desarrollaba su actividad mediante sectores diferenciados: un sector de prestación de servicios a sus filiales, que daba derecho a la deducción total de las cuotas soportadas, y un sector financiero, en el que no era admisible la deducción de las cuotas, como había hecho la recurrente, efectuándose la regularización correspondiente.
En la referida resolución del TEAC se van analizando las alegaciones de la reclamante en cuanto a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, que se rechazan, respecto de la existencia o no de sectores diferenciados, ratificando el criterio de la Inspección, y las referidas a la
En la demanda se postula que se anule la resolución del TEAC y la liquidación de la que trae causa. Para sostener esta pretensión, tras exponer sucintamente el desarrollo de las actuaciones, se limita el debate a la cuestión relativa a los actos propios, en relación con los principios de confianza legítima y de buena fe, resuelta en la resolución impugnada sin tener en cuenta algunas circunstancias documentalmente acreditadas, que revelan que en los ejercicios 2013 y 2014 no se apreció la existencia de sectores diferenciados, pese a que en esos años y en otros posteriores se desarrolló la misma actividad económica y se prestaron los mismos tipos de servicios que en el ejercicio 2011, incorporando una tabla comprensiva de los periodos 2011 a 2017, existiendo una diferencia de criterio en el de 2011, lo que se acredita con los documentos obrantes y acompañados a las actuaciones.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, advirtiendo del único motivo de impugnación que ahora se invoca, de la necesaria observancia del principio de legalidad y de la imposibilidad material de que la conducta tributaria en 2011 tuviera como fundamento un previo criterio expreso de la Administración que hubiera otorgado confianza en la regularidad del proceder, invocando algún pronunciamiento judicial al respecto para rechazar que
Sobre la doctrina de los actos propios de la Administración tributaria, en relación con los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, existe abundante jurisprudencia.
Como se ha recordado por esta Sección en sentencias anteriores (entre las últimas, sentencias de 31 de mayo - recurso 966/2021-, de 14 de junio - recursos 1046/2021 y 1048/2021- y de 5 de julio - recurso 955/2021- de 2023, o de 26 de junio de 2024 - recurso 1807/2021-), a modo se síntesis, ha señalado el Tribunal Supremo que la doctrina de los actos propios y de los principios de confianza legítima y buena administración, en general,
Se precisa también por el Alto Tribunal en la misma sentencia citada que
La aplicación de los criterios reseñados en el fundamento jurídico anterior al supuesto de autos requiere tener en cuenta las siguientes circunstancias:
a) En cuanto al acuerdo de liquidación que ahora sirve de referencia, que afecta a los periodos 10 a 12 de 2011, tiene su origen en unas actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 19 de enero de 2016, cuyo alcance es de carácter general y vienen referidas a la entidad ahora recurrente, Roadis Concesiones Infraestructuras, S.L., cuya actividad
El acuerdo de liquidación de 17 de abril de 2018 analiza el IVA soportado deducible comprobando que
b) Con relación al IVA del periodo 2013, a tenor de los documentos acompañados a la demanda, el 6 de agosto de 2014 se comunica el inicio de actuaciones de comprobación e investigación al obligado tributario
En el expediente consta el
c) También se ha aportado con la demanda una copia de la comunicación el 26 de julio de 2018 del inicio de actuaciones de comprobación e investigación al obligado tributario a la demandante, Roadis Concesiones Infraestructuras, S.L., en relación con diversas figuras tributarias, como el IVA, periodos 4/2014 a 12/2015, de carácter general, incluyendo
Así como el
d) Igualmente se acompaña a la demanda una copia de la comunicación el 13 de noviembre de 2018 del inicio de actuaciones de comprobación e investigación a la entidad actora, Roadis Concesiones Infraestructuras, S.L., en relación con diversas figuras tributarias, como el IVA, periodos 1/2016 a 12/2017, de carácter general, incluyendo
Y el
e) Cabe aclarar que, como se hace constar en el acuerdo de liquidación de 17 de abril de 2018,
Conjugando lo que se ha expuesto en los dos fundamentos anteriores con el razonamiento de la resolución del TEAC sobre la cuestión planteada y con las alegaciones de las partes, así como atendiendo a los documentos obrantes en las actuaciones, no ofrece duda a la Sección que la doctrina de los actos propios, en relación con los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, no es aplicable al supuesto analizado, pues, aún admitiendo una coincidencia en el elemento subjetivo de las actuaciones tributarias reseñadas, no ocurre lo mismo con el elemento objetivo ni con el temporal.
En efecto, en primer lugar, como se apunta en la contestación a la demanda, no parece factible admitir la existencia de actos propios cuando la referencia se sitúa en periodos impositivos posteriores.
Pero es que, en segundo lugar, no son coincidentes las actividades consignadas en cada actuación:
En tercer lugar, también son muy diferentes los ámbitos de la regularización: en el periodo 2011 la deducción de la totalidad de las cuotas de IVA soportadas sin aplicar el régimen de sectores diferenciados; en los periodos 2014/2015 y, en sentido similar, 2016/2017, en relación con el IVA devengado, el incremento de las cuotas devengadas por vehículos para uso de los empleados, y, en relación con el IVA deducible, las cuotas soportadas por vehículos no asignados a trabajadores y por atenciones a terceros.
Mención aparte ha de hacerse al periodo 2013, puesto que es cierto que, como advierte la demandante, fueron objeto de comprobación las actividades de
La precisión que se acaba de hacer con respecto al ámbito de la investigación relativa al IVA en el periodo 2013 vale, en cuarto lugar, en cuanto al elemento temporal, puesto que solo esas actuaciones tributarias comenzaron con anterioridad (en 2014) a las correspondiente al periodo 2011 (en 2016), ya que las de los periodos 2014/2015 y 2016/2017 (en 2018) se iniciaron con posterioridad.
Finalmente, y esto lo que más importa, en ninguna de las actuaciones tributarias relativas a los periodos 2013, 2014/2015 y 2016/2017 se analiza, siquiera tangencialmente, la cuestión relativa al régimen de deducciones en sectores diferenciados, como sí se aborda frontalmente con respecto al periodo 2011, por lo que no es posible admitir que la Administración tributaria haya formulado, expresa o tácitamente, una declaración de voluntad inequívoca y definitiva que impida apreciar sectores diferenciados de la actividad de la recurrente a efectos de la aplicación de un específico régimen de deducción, sin que a ello obste que, con anterioridad o con posterioridad, no se haya planteado esta cuestión en relación con las regularizaciones en materia de IVA que se hacen, habida cuenta, además, de que la investigación referida al periodo 2013, aún iniciada antes que la correspondientes al periodo 2011, tuvo, como se ha dicho, carácter parcial frente al carácter general de esta última.
Por lo tanto, y según se ha anticipado, no se advierte la existencia de ningún acto propio que impida a la Administración tributaria analizar la aplicación del régimen de deducciones en sectores diferenciados en el periodo 2011, pese a no haberlo hecho en los periodos 2013, 2014/2015 y 2016/2017, esto es, con respecto a periodos impositivos posteriores.
De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
