El soldado del Ejército de Tierra D. Hilario solicitó las anteriores vacantes y, en concreto, como primera opción las vacantes NUM000 y como segunda opción las vacantes NUM001.
Por resolución 562/08527/22, de 20 de mayo (BOD nº 102, de 26 de mayo de 2022), del General Jefe del Mando de Personal, dictada por delegación por el General Director de Personal, se publican los destinos correspondientes a las vacantes referidas, asignándole al soldado D. Hilario una de las vacantes con número NUM001 mientras que una de las vacantes con número NUM000 se asigna al Soldado D. Abel.
Ambas vacantes son asignadas por haber ejercido el derecho preferente reconocido en la NG 9/20 relativa a las "Adaptaciones orgánicas del Ejército de Tierra para el año 2021".
Interpuesto por D. Hilario recurso de alzada, fue desestimado por la resolución del General de Ejército JEME de fecha 23 de septiembre de 2022.
Disconforme con esta resolución, acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
Con ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 20 de enero de 2026, en el que así tuvo lugar.
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del General de Ejército JEME de fecha 23 de septiembre de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 562/08527/22 de 20 de mayo, del General Jefe del Mando de Personal, dictada por delegación por el General Director de Personal, por la que se publican los destinos para la escala de tropa a las vacantes previamente anunciadas.
La resolución impugnada, tras reseñar los antecedentes fácticos de interés, recuerda que la asignación de las vacantes estaba condicionada al cumplimiento de las observaciones previstas en la correspondiente publicación toda vez que el artículo 7 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, señala en su apartado 2 que "Las vacantes podrán ser solicitadas por los que reúnan los requisitos que se exijan en la correspondiente publicación y tengan cumplido el tiempo de mínima permanencia en su actual destino. Estas condiciones deberán cumplirse no más tarde de la fecha límite de presentación de solicitudes."
Y añade que «Así mismo, en el caso concreto que se analiza en el recurso, se aplica la NG 9/20 relativa a las adaptaciones orgánicas para 2021 pues muchos de los solicitantes se veían afectados por la adaptación orgánica y en concreto en el caso del recurrente se reconoció un derecho preferente a ocupar destinos en el Término Municipal de Palma de Mallorca. Con arreglo a dicha normativa, este derecho tiene una duración de dos años y finalizará antes de dicho plazo por alguno de los supuestos previstos en la norma entre los que se encuentra: "No solicitar con carácter voluntario, y en primer lugar, todas las vacantes de la estructura del ET del término municipal concedido para las que reúna los requisitos, con independencia de la forma de asignación (Libre Designación, Concurso de Méritos o Provisión por Antigüedad). Tendrá efectos a partir de la siguiente resolución de publicación de vacantes"».
Razona seguidamente que "De todo lo anterior se desprende que el día de finalización de presentación de la solicitud de las vacantes los interesados debían cumplir con las observaciones exigidas en la Resolución, y no haber perdido en su caso la preferencia señalada en la NG 9/20.
Así, el Soldado recurrente y el Soldado al que le asignaron la vacante que aquel eligió como primera opción cumplían con las observaciones. El argumento esgrimido por el recurrente se fundamenta en que, sin embargo, a dicho Soldado no le hubiese correspondido la vacante por haber perdido el derecho preferente que de igual modo tenía reconocido en Palma de Mallorca.
El debate se centra por tanto en resolver si se perdió o no tal derecho. En atención a la normativa referida se evidencia que la pretensión esgrimida por el interesado debe obtener una respuesta desfavorable a su interés toda vez que como expresamente refiere la Resolución en la que se otorgaba el tantas veces mencionado derecho preferente, los supuestos contemplados se aplican a resultas de lo dispuesto en la NG 9/20 la cual expresamente refiere a que la preferencia se pierde, no cuando no se piden todas las vacantes del término municipal en la primera convocatoria, sino en la siguiente de manera que en contra de su argumento, el Soldado Abel tenía todavía vigente su preferencia, y por tanto fue conforme a Derecho la asignación de su vacante al cumplir con las observaciones y con los requisitos generales previstos en el Reglamento de Destinos".
SEGUNDO.-En el presente recurso la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si, como sostiene el recurrente, D. Abel, a quien se asignó la tercera vacante nº NUM000, incumplió, al solicitar únicamente ésta, la resolución 562/00281/22 de 4 de enero, perdiendo la preferencia "P1" en ese acto.
Cuestión a la que efectivamente corresponde la respuesta desestimatoria otorgada por la Administración demandada pues, como resulta del informe de la Subdirección de Gestión de Personal de 19 de agosto de 2022 -y no discute el actor-:
"Mediante Resolución 562/00281/22 (BOD.006 de 11/01/2022), en virtud de lo establecido en la 2ª modificación a la Norma General 09/20 «Adaptaciones Orgánicas del ET para el año 2021» de desarrollo de la Resolución Comunicada nº 01/2020 del JEME (...), se concede la preferencia para ocupar las vacantes que se anuncien de la RPM de provisión por antigüedad o de concurso de méritos en el ámbito del ET, para las que reúna los requisitos de cobertura, entre otros, al personal ETR que a continuación se relaciona, con efectividad del 1 de enero de 2022";personal entre el que figuran recurrente y codemandado.
Prosigue el informe que:
"La Resolución 562/00281/22 (BOD.006 de 11/01/2022), por la que, de conformidad con lo instruido en la Norma General 09/20 «Adaptaciones Orgánicas del ET para el año 2021, se le otorga a determinado personal militar el derecho preferente para ocupar las vacantes que se anuncien de la RPM de provisión por antigüedad o de concurso de méritos en el ámbito del ET, para las que reúna los requisitos de cobertura.
(...) La Norma General (NG) 09/20 «Adaptaciones Orgánicas del ET para el año 2021» establece en su punto 7.1.2.c), relativo a la duración de dos años de la preferencia P-1, que finalizara antes de dicho plazo entre otros motivos por el siguiente: "No solicitar con carácter voluntario, y en primer lugar, todas las vacantes de la estructura del Ejército, del término municipal concedido para las que reúna los requisitos, con independencia del procedimiento de asignación (Libre Designación, Concurso de Méritos o Provisión por Antigüedad). Tendrá efectos a partir de la siguiente resolución de publicación de vacantes".
Y consigna como "Conclusiones"que:
"Revisando el proceso de asignación objeto de recurso, esta Subdirección comprueba que, efectivamente, el soldado D. Abel (...), solicitó únicamente la vacante núm. NUM000, asignándosela siguiendo lo establecido por la NG 09/20, en cuanto a que este soldado mantenía en vigor su derecho preferente, aunque no hubiese pedido todas las vacantes publicadas en esa resolución en el término municipal de Palma de Mallorca y para las que reuniera los requisitos, ya fueran por procedimiento de asignación (Libre Designación, Concurso de Méritos o Provisión por Antigüedad).
Por otro lado conviene significar que, en aplicación del punto 7.1.2.c) de la NG 09/20, el Soldado Abel hubiese perdido la preferencia para la siguiente resolución de publicación de vacantes, en caso de no habérsele asignado una vacante de las publicadas en la resolución que recurrida."
Téngase en cuenta que, conforme al artículo 7.2 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, "Las vacantes podrán ser solicitadas por los que reúnan los requisitos quese exijan en la correspondiente publicación y tengan cumplido el tiempo de mínima permanencia en su actual destino. Estas condiciones deberán cumplirse no más tarde de la fecha límite de presentación de solicitudes... "
En este caso el codemandado cumplía las condiciones exigidas en la publicación y ostentaba el derecho de preferencia pues, no cuestionándose que se trata de la primera publicación de vacantes en la que se pudo ejercer tal derecho, el mismo despliega todos sus efectos, por lo que, solicitada la vacante en cuestión ostentando la preferencia, es conforme a Derecho su asignación a D. Abel, siendo cuestión distinta que, como se señala en el informe, si no se le hubiese adjudicado la vacante en cuestión, en la siguiente habría decaído su preferencia por no haber solicitado todas las vacantes de la estructura del Ejército, del término municipal concedido, para las que reunía los requisitos.
No de otra forma puede entenderse la Norma General 09/20 «Adaptaciones Orgánicas del ET para el año 2021», que prevé la vigencia de la preferencia P1 que nos ocupa durante dos años -en este plazo se ejerce, es más, lo es en la primera convocatoria- si bien dispone que finalizará antes de dicho plazo entre otros motivos por el siguiente: "No solicitar con carácter voluntario, y en primer lugar, todas las vacantes de la estructura del Ejército, del término municipal concedido para las que reúna los requisitos, con independencia del procedimiento de asignación (Libre Designación, Concurso de Méritos o Provisión por Antigüedad). Tendrá efectos a partir de la siguiente resolución de publicación de vacantes".
Finalización anterior que, por lo tanto, no puede tener efectividad antes de su ejercicio o, en concreto, con su ejercicio por primera vez o en primera convocatoria. Esto es, supone un primer ejercicio a cuyas resultas, de no haberse solicitado todas las vacantes referidas y no haber obtenido la solicitada o solicitadas, se perderá la preferencia.
No constituye obstáculo a lo expuesto la mención a que "tendrá efectos a partir de la siguiente resolución de publicación de vacantes",pues se ha de entender que constituye una previsión de pérdida del derecho de preferencia que no puede enervar su ejercicio por primera vez o en la primera convocatoria.
La interpretación contraria supone limitar ab initioel ejercicio del derecho de preferencia concedido, lo que no se acomoda a la referida regulación, sin perjuicio, lógicamente y como se ha señalado, de la finalización del derecho de no haberse solicitado las vacantes en la forma expuesta y no haberse obtenido la adjudicación de la solicitada en primera convocatoria.
Y no conduce a distinta conclusión la alegación de constancia de similar situación a que se refiere el actor pues, además de que el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad, lo cierto es que de las propias alegaciones formuladas por el interesado no puede extraerse la necesaria identidad sustancial de situaciones a efectos de configurar un término válido de comparación.
Lo que determina, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas han de imponerse a la parte recurrente que ve rechazadas todas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad de este, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto