Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1922/2022 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052025100325

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2588

Núm. Roj: SAN 2588:2025

Resumen:
FUNC.ADMON.MILITAR:ASCENSOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001922/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15761/2022

Demandante: Dª Leonor

Procurador: SR. PASCUAL PEÑA, RODRIGO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1922/2022, promovido por Dª Leonor, representada por el procurador de los tribunales D. Rodrigo Pascual Peña y asistida por el letrado D. José Vázquez Ávila, contra la resolución de la Ministra de Defensa de 6 de septiembre de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 431/11087/22, de 28 de junio, de la Subsecretaria de Defensa, por la que se aprueba el orden de clasificación para el ascenso al empleo de Comandante en el ciclo 2022/2023. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Margarita Pazos Pita,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por resolución 431/11087/22, de 28 de junio (BOD número 128, de 1 de julio), de la Subsecretaria de Defensa, se aprueba el orden de clasificación para el ascenso al empleo de Comandante en el ciclo 2022/2023, ocupando la Capitán Psicólogo, militar de complemento, Dª Leonor, el puesto NUM000 de 13 evaluados.

Interpuesto recurso de alzada por la interesada, fue desestimado por la resolución de la Ministra de Defensa de 6 de septiembre de 2022.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "tenga por interpuesta la presente demanda y, tras los trámites procesales oportunos, se declare la nulidad de la Resolución dictada por la Sra. Ministra de Defensa de fecha 06/09/2022, notificada el dia 20/09/2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Capitán Psicólogo Dª Leonor, y en su lugar, se dicte nueva resolución por la que se acuerde retrotraer las actuaciones llevadas a cabo en la evaluación del ciclo 2022/2023 de ascenso a Comandante del Cuerpo Militar de Sanidad/ Militares de complemento adscrito a la Escala Superior de Oficiales de la ley 17/1999, en lo referente a la Cap. Psicóloga Dª Leonor, para que se realice una correcta valoración del GRUPO 2, subapartado a) y subapartado b), de los méritos de la recurrente (en cuanto a trayectoria profesional, destinos y situaciones), haciendo constar en el epígrafe correspondiente, el tiempo que permaneció destinada como Psicóloga militar en el Hospital Militar OŽDonnel de Ceuta, valorarlo conforme a la Orden Ministerial 13/2019, de 28 de marzo, que modifica la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, y en su virtud, se le asigne la puntuación que en derecho le corresponde en el citado grupo 2, que se debe sumar a la de los demás grupos, para obtener la correcta puntuación final en el citado ciclo de evaluación 2022/23. Y todo ello, con todas las consecuencias que de ello se deriven para la obtención del puesto en el escalafonamiento de los evaluados en el citado ciclo de evaluación 2022/23, que en derecho le corresponda".

Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Denegado el recibimiento del recurso a prueba, por innecesario, al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo y no aportarse documentación alguna con el escrito de demanda, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 20 de mayo de 2025, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Ministra de Defensa de 6 de septiembre de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 431/11087/22, de 28 de junio, de la Subsecretaria de Defensa, por la que se aprueba el orden de clasificación para el ascenso al empleo de Comandante en el ciclo 2022/2023, ocupando la Capitán Psicólogo, militar de complemento, Dª Leonor, el puesto NUM000 de 13 evaluados.

Consigna la resolución de 6 de septiembre de 2022 que en el recurso de alzada se discute esencialmente la «no valoración en el elemento T4 -"Tiempo en destinos desarrollando especialidad, titulo, diploma o Idioma"- del tiempo que estuvo destinada en el Hospital Militar O'Donnel/Clínica Militar de Ceuta, cuando dicho periodo de tiempo si le fue objeto de valoración en la evaluación correspondiente al Ciclo 2021/2022. Considera que dicha forma de actuar infringe el principio de confianza legítima y el de actos propios».

Y razona seguidamente que:

«Al respecto, el informe de fecha 3 de agosto de 2022 del Área de Cuerpos Comunes de la Subdirección General de Personal Militar en el que se refiere que la puntuación otorgada en la evaluación anterior en dicho concepto fue por error, puntuándose únicamente el tiempo en el que el puesto que ocupaba exigía especialidad complementaria, circunstancia que se dio a partir del 1 de julio de 2011, en el que por Resolución 439/10949111, de 5 de julio de la Directora General de Personal, el puesto de trabajo de la interesada sufrió una reclasificación, mientras que el tiempo anterior, desde el 29 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2011 no fue puntuado.

En la presente evaluación la Junta ha constatado que la interesada no tiene especialidad complementaria alguna, específicamente la especialidad complementaria de Psicología Clínica, única existente para la especialidad fundamental de Psicología del Cuerpo Militar de Sanidad según lo dispuesto en la Orden DEF/2892/2015, de 17 de diciembre, tras las modificaciones introducidas por la también Orden DEF/598/2019, de 27 de mayo, y por eso no se le ha otorgado puntuación alguna en el concepto T4 .

Dicha forma de actuar por parte de la actual Junta de Evaluación, separándose de un error del ciclo anterior, ni infringe el principio de confianza legítima ni resulta contraria a la doctrina de los actos propios, pues debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , "en los ascensos por elección y clasificación las evaluaciones surtirán efecto durante un ciclo de ascensos" luego los criterios tenidos en cuenta para efectuar la evaluación de la interesada en el Ciclo 2021/2022, ningún efecto pueden tener en la correspondiente al Ciclo 202212023, siempre que éstos sean acordes con la normativa vigente, como es el caso.

En el trabajo de los órganos de evaluación no debe tener influencia lo realizado por otros órganos en evaluaciones anteriores, ni tienen porqué arrastrarse posibles errores cometidos. Han de actuar acorde con lo establecido en la legislación vigente, valorar los datos que constan en los expedientes personales y hojas de servicio, así como los remitidos en las declaraciones complementarias, debidamente justificados. Es decir, el hecho de que en un ciclo concreto, una Junta de Evaluación tenga en cuenta unas vicisitudes concretas, no implica un derecho adquirido a su valoración en evaluaciones posteriores, si la misma o cualquier otro elemento de valoración resulta ser incorrecto o erróneo, cual es el caso. (...). En este sentido, y así se indica en el precitado informe del Área de Cuerpos Comunes aquélla valoración de la Junta de Evaluación del ciclo 2021/2022, fue errónea puesto que le computó como tiempo en destino desempeñando una especialidad complementarla que la interesada no poseía. (...)».

Por lo que concluye que "en consecuencia, la evaluación de la interesada se ha realizado conforme a lo establecido en la normativa vigente, sin que en ningún momento quede acreditada la concurrencia de un defecto sustancial que fundamente la rectificación de la puntuación asignada, ni que se haya producido situación de indefensión, arbitrariedad o desviación de poder (...)".

SEGUNDO.-En el escrito de demanda la recurrente aduce sustancialmente que del análisis de las puntuaciones o calificaciones otorgadas que constan en los informes personales de evaluación de los ciclos concernidos, se observa que la misma ha experimentado en el ciclo 2022/23 una notable mejoría en el cómputo general de su evaluación, surgiendo las discrepancias en los apartados a y b del grupo 2, que se refieren el a) a la trayectoria profesional y el b) a los destinos y situaciones; apartados en los que -dice- la puntuación ha disminuido sensiblemente, lo que hace que la puntuación final obtenida en el ciclo 2022/2023 sea menor que en el ciclo 2021/2022, con lo que muestra su discrepancia, y, en concreto, con la valoración otorgada en dichos informes al apartado T4, que se refiere al tiempo permanecido en destinos desarrollando especialidad, titulo, diploma o curso en relación con el tiempo permanecido destinada como Psicóloga en el Hospital Militar OŽDonnel de Ceuta.

Señala que para su valoración se debe aplicar la Instrucción 72/2019, de 20 de diciembre, del Subsecretario de Defensa, por la que se modifica la Instrucción 71/2018, de 12 de noviembre, habiéndose tenido en cuenta y puntuándose en el ciclo 2021/2022, "los 10 años de ejercicio profesional de psicología clínica (únicas funciones que tiene cabida en los destinos de Oficial Psicólogo de Hospitales y clínicas Militares) ejercida durante el tiempo que la Cap. Leonor estuvo destinada en el Hospital Militar OŽDonnel de Ceuta (que después pasó a denominarse Clínica Militar de Ceuta). Sin embargo, en el presente ciclo 2022/2023, dicho periodo de ejercicio profesional en el Hospital Militar OŽDonnel de Ceuta no ha sido tenido en cuenta para la valoración".

Alega que la limitación temporal establecida en relación con este nuevo concepto valorable del que la recurrente es poseedora, "por lo que forma parte de su patrimonio personal y profesional",infringe los límites derivados de los principios de igualdad, mérito y capacidad que imponen la Constitución -artículos 14, 23.2 y 103.3- y el artículo 18 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, tratándose -dice- de una actuación irrazonable y arbitraria ( artículo 9.3 CE ), que conculca asimismo la jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad y la consideración de servicios prestados en relación con los principios de mérito y capacidad, y que incide indebidamente en su trayectoria profesional.

Invoca la vulneración el principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios de la Administración y concluye que "para solventar todas las deficiencias observadas, es pertinente retrotraer las actuaciones llevadas a cabo en la evaluación del ciclo 2022/2023 para que se realice una correcta valoración del GRUPO 2, subapartado a) y subapartado b), de los méritos de la recurrente (en cuanto a trayectoria profesional, destinos y situaciones), haciendo constar el tiempo permanecido destinada como Psicóloga en el Hospital Militar OŽDonnel de Ceuta, conforme a la Orden Ministerial 13/2019, de 28 de marzo, que modifica la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, y en su virtud, se le asigne la puntuación que en derecho le corresponde en el citado grupo (...)".

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en síntesis, que la evaluación para el anterior ciclo se debe solo a un error que se ha corregido en la nueva evaluación para el ciclo 2022/2023 que ahora se impugna.

Sin embargo -prosigue-, se pretende que ese error se mantenga en la nueva evaluación con el argumento de que otra cosa sería ir contra el principio de confianza legítima y prohibición de ir contra los actos propios.

Y sostiene que la falta de fundamento de la demanda se evidencia en que no se aportan argumentos que desvirtúen las razones que se exponen en la resolución recurrida y que parten de la idea fundamental de que las evaluaciones para ciclos diferentes son distintas e independientes, sin que el error que pudiera haberse sufrido en una evaluación anterior tenga que repetirse en el futuro ni otorgue un derecho adquirido a que, frente a otros aspirantes en la misma evaluación, se mantenga el derecho de quien fue beneficiado por un error a que éste se repita siempre en las nuevas evaluaciones.

TERCERO.-Para la adecuada resolución del presente recurso se ha de partir de dos consideraciones previas.

Por una parte, que no consta -ni se alega- modificación alguna de la normativa a aplicar para la valoración del elemento T-4 que nos ocupa en los ciclos 2021/2022 y 2022/2023, en concreto, la Instrucción 72/2019, de 20 de diciembre, del Subsecretario de Defensa, por la que se modifica la Instrucción 71/2018, de 12 de noviembre.

Y, por otra parte, que no se desvirtúa que la valoración otorgada en el primero de los ciclos incurrió en error, ni que la recurrente carece de la especialidad complementaria "Psicología Clínica (PSC)".

Nada respecto de tal especialidad se arguye en el escrito de demanda, ni se propone medio probatorio alguno en orden a acreditar su concurrencia en la actora, siendo así que, por el contrario, en el informe emitido por el Jefe del Área de Cuerpos Comunes de DIGENPER D. Apolonio con fecha 3 de agosto de 2022, obrante en el expediente administrativo, se consigna con total claridad que:

«En relación al concepto T4 "Tiempo en destinos desarrollando especialidad, título, diploma o idioma", la Instrucción 72/2019, de 20 de diciembre que modifica la Instrucción 7112018, de 12 de diciembre, del Subsecretario de Defensa, por la que se aprueban las puntuaciones que serán de aplicación en los procesos de evaluación en los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas dice: "Para el Cuerpo Militar de Sanidad se asignará un punto por mes en destinos ejerciendo cualquiera de las especialidades complementarias definidas en la Orden DEF/2892/2015, de 17 de diciembre, modificada por la Orden DEF/598/2019, de 27 de mayo, por la que se establecen las especialidades complementarias del Cuerpo Militar de Sanidad".

Según la Orden DEF/2892/2015, de 17 de diciembre, modificada por la Orden DEF/598/2019, de 27 de mayo, por la que se establecen las especialidades complementarias del Cuerpo Militar de Sanidad, para la Especialidad Fundamental de Psicología existe una única especialidad complementaria, "Psicología Clínica (PSC)".

En la Hoja de Servicios de la recurrente no consta que tenga Especialidad Complementaria.

En relación a la puntuación obtenida en el ciclo 2021/2022 durante todo el tiempo que estuvo destinada en el Hospital Militar O'Donnel/Clínica Militar de Ceuta, señalar que en el informe intermedio sólo se puntuó, y por error, el tiempo en el que el puesto que ocupaba exigía especialidad complementaria. Dicha circunstancia se dio a partir del 01/07/2011 en el que por Resolución 439/10949111 de 5 de julio, de la Directora General de Personal, el puesto de trabajo de la recurrente sufre una reclasificación. El tiempo anterior, desde el 29 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2011, no fue puntuado.

En el ciclo 2022/2023 la Junta de Evaluación, al constatar que no poseía la especialidad complementaria, no otorgó puntuación alguna en el concepto T4. La recurrente hizo las observaciones pertinentes al informe intermedio indicando que había una discrepancia la puntuación obtenida en el concepto T4 con respecto a la obtenida en el ciclo 2021/22.

La Junta de Evaluación respondió por escrito a la recurrente que no podía valorar el concepto T4 al constatarse en su historial militar que no posee la especialidad complementaria. (...)».

Por lo tanto, no desvirtuado el error valorativo padecido en la evaluación del ciclo 2021/2022, no puede prosperar la pretensión actora pues ya en primer lugar se ha de recordar que la propia Ley 39/2007, de 19 de noviembre, dispone que, en los ascensos por elección y clasificación, las evaluaciones surtirán efecto durante un ciclo de ascensos y la duración de los ciclos en los ascensos por elección y clasificación será de un año -artículo 92.1, segundo párrafo-.

Esto es, en cualquier caso, la valoración anterior que le resulta más favorable a la recurrente ha agotado sus efectos, no pudiendo aplicarse en la nueva evaluación los parámetros que erróneamente se tuvieron en cuenta en la precedente.

Sin que se pueda pretender que un error en la valoración se mantenga en el futuro so pretexto de la invocación de los principios de confianza legitima y de prohibición de actuar contra los propios actos.

Antes al contrario, la Administración ha de aplicar en la nueva evaluación los correspondientes criterios normativos, como corresponde a los principios de igualdad, mérito y capacidad que invoca la propia parte recurrente, con sometimiento a la regulación que resulta aplicable, como así se ha efectuado en el ciclo que nos ocupa en relación con el elemento T-4 en cuestión.

Como también ha sostenido esta Sección en muchas ocasiones, según el Tribunal Constitucional, el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando ( sentencias 99/1987, de 11 de junio, 129/1987, de 16 de julio, o 70/1988, de 19 de abril).

Si ello resulta predicable respecto de las modificaciones normativas, con mayor razón ha de serlo cuando se pretende el mantenimiento de una errónea valoración por parte de distinta Junta de Evaluación en ciclo diferente, sin que pueda hablarse de derecho adquirido alguno.

Téngase en cuenta que el "principio de protección de la confianza legítima del ciudadano" en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha "confianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa, a través de actos concretos, revela. Y esta circunstancia en modo alguno se puede predicar de la evaluación verificada al funcionario al servicio de la Administración Pública al que expresamente advierte la normativa a la que está sometido que en los ascensos por elección las evaluaciones surtirán efecto durante un ciclo de ascensos y que la duración de los ciclos en los ascensos será de un año.

Por consiguiente, en modo alguno cabe hablar de actuación contra los propios actos cuando el órgano evaluador aplica en el posterior ciclo la normativa aplicable en la valoración del elemento T-4 y, en concreto, la ausencia de acreditación por parte de la actora de la correspondiente especialidad complementaria, "Psicología Clínica (PSC)".

De lo que se sigue que no concurre, como se pretende, actuación irrazonable ni arbitraria de la Administración, sin que, en definitiva, puedan prosperar las distintas infracciones esgrimidas por la parte actora, por lo que el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Leonor contra la resolución de la Ministra de Defensa de 6 de septiembre de 2022, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución 431/11087/22, de 28 de junio, de la Subsecretaria de Defensa, por la que se aprueba el orden de clasificación para el ascenso al empleo de Comandante en el ciclo 2022/2023, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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