Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1812/2021 de 22 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Núm. Cendoj: 28079230052025100053
Núm. Ecli: ES:AN:2025:236
Núm. Roj: SAN 236:2025
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1812/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Patricia Gómez Martínez, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Accepta Servicios Integrales SLU interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el TEAC, que, en dos resoluciones de 21 de mayo de 2021, las desestima, y confirma los acuerdos de liquidación.
Contra las resoluciones del TEAC interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
Recibido traslado, la Administración demandada se opuso al recurso en escrito en el que consignó hechos y fundamentos de derecho, y que termina solicitando el dictado de sentencia que
Tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 21 de enero de 2025, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
Las dos resoluciones impugnadas tienen la misma estructura, en la que exponen los elementos más relevantes del procedimiento que se siguió de comprobación e investigación, el acta de disconformidad dictada, el acuerdo de liquidación y deuda tributaria resultante, los hechos y fundamentos en los que se basa la liquidación; y las alegaciones de la reclamación económico-administrativa.
En sus fundamentos de derecho, las resoluciones identifican y resuelven las cuestiones planteadas: (i) la improcedencia de aplicar a determinados servicios prestados por la entidad reclamante (servicios de auxiliar externo de mediación, prestados a los Agentes Mediadores de Seguros exclusivos de la aseguradora Santalucía) la exención regulada en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido; (ii) otras alegaciones, que rechazan, por no apreciar que existan vicios en el procedimiento administrativo, ni la vinculación con otras regularizaciones, que invocaba la recurrente. Por lo que desestiman ambas reclamaciones económico-administrativas.
(1) Los servicios que pretende eximir del impuesto son los propios de un "auxiliar externo", según el art. 8 de la Ley de Mediación de seguros y reaseguros privados, desde la División de Seguros se actuaba por cuenta de los Agentes para la captación de clientes en operaciones de seguro.
(2) Rechaza la interpretación de la Administración tributaria en el procedimiento inspector, así como la que estima su evolución en la reclamación económico- administrativa.
(3) El TEAC deniega la exención contradiciendo la regulación de la mediación en los seguros, y de la función de los auxiliares externos en relación con los mediadores/agentes de seguros.
(4) La División de Seguros de Accepta presta servicios de auxiliar externo a los agentes exclusivos desde 2012, cumple los requisitos para la exención, y no se puede negar su aplicación por una cuestión meramente conceptual, vinculada a la independencia. La actuación en nombre y por cuenta de las Agencias y la finalidad de tal mediación es el único requisito que debe ser analizado; y esta es una cuestión fáctica o de prueba.
(5) Los servicios de auxiliar externo prestados por la División de Seguros a los Agentes exclusivos de Santalucía, tienen por fin actuar en nombre y por cuenta de las Agencias de Mediación para captación de nuevos clientes/asegurados. Ponen en contacto a las dos partes para la consecución de nuevos contratos de seguro. Desde la División de Call Center de Accepta se prestan directa y únicamente a Santalucía (desde el inicio, en 2011) servicios administrativos de gestión de llamadas de atención a clientes existentes. Nada tiene que ver con la División de Seguros. Existe una autonomía funcional absoluta entre ellas. La exención se aplicaría exclusivamente a la División de Seguros.
(6) El
(7) La actuación de la Inspección de Tributos respecto de las Agencias Amsur y Asnorte sobre el IVA soportado en los ejercicios 2012 y 2013, impide jurídicamente a la Administración revisar a posteriori la obligación tributaria. En tributos como el IVA la misma obligación afecta a dos contribuyentes: al sujeto pasivo y al obligado a soportar la repercusión. Por ello estima vulnerados los principios de regularización íntegra, e igualdad ante la Ley; la doctrina de los actos propios, y los principios de buena fe y confianza legítima; la infracción del deber de la Administración de motivar los cambios de parecer, y el principio de seguridad jurídica.
Tras el suplico (otrosí cuarto) solicita el planteamiento de cuestión prejudicial sobre la prestación de servicios por un tercero, como auxiliar externo del agente mediador, consistentes en la captación de clientes y ponerlos en relación con el asegurador (teniendo, dicho tercero auxiliar externo, una relación tanto con el asegurador como con los futuros asegurados), para establecer si se benefician de la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra a) de la Directiva IVA.
En la contestación a la demanda, la Administración opone: no era aplicable a la actividad de la demandante la exención pretendida; la conformidad a derecho de la tesis de la Administración tributaria en el procedimiento inspector y en la vía económico-administrativa; que ni la Inspección ni el TEAC han ignorado la normativa reguladora de la actividad de los auxiliares externos en el ámbito del seguro, ni los vínculos derivados de esas normas; las resoluciones impugnadas tuvieron en cuenta la independencia económica del auxiliar externo, pero, sobre todo, que el contenido de la prestación realizada no responde al que da derecho a aplicar la exención; los servicios prestados por la demandante no consistían en la captación de nuevos clientes; no existe una situación teórica, comparable, que determine que si se levanta el velo habría que aplicar la exención; y, finalmente, que las actas de disconformidad suscritas con las dos Agencias de mediación no son actos propios de la Administración, que puedan impedir la regularización de la demandante por los servicios prestados a las Agencias de mediación.
La exención la extiende la demandante a los dos ejercicios del IVA objeto de comprobación y liquidación (2012 y 2013), respecto de los servicios que prestó a los Agentes Mediadores de Seguros exclusivos de Santalucía. Considera la demandante, que eran servicios de mediación para la celebración de contratos de seguro. Dándose los requisitos del art. 8 Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados:
Tratándose de la aplicación de una exención, se debe partir de los principios de carga de la prueba, que incumbe al que alega un hecho favorable ( art. 105 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria); y de interpretación restrictiva de las exenciones ( art. 14, también de la LGT) .
Las resoluciones impugnadas, concluyen que los servicios prestados por la Sociedad demandante a las Agencias de mediadores de seguros no estaban exentos, por consistir en la cesión a los Agentes mediadoras de recursos humanos para asistencia administrativa, laboral y contable, que eran servicios sujetos al impuesto según los arts. 4 y 11 de la Ley del IVA.
El TEAC se basa en que la Inspección comprobó que los servicios prestados por la demandante no eran de mediación en la actividad aseguradora de las Agencias mediadoras, sino operaciones distintas,
La demandante crea en 2012 la llamada División de Seguros, que prestaba servicios como acreditó la Inspección: con la estructura básica, el mismo personal y en las instalaciones del agente mediador, pero asumiendo la demandante la titularidad y la gestión de las relaciones laborales (personal contratado por la demandante). Los servicios que prestaban a los Agentes mediadores consistían, según manifestación de los empleados en declaración jurada que aportó la demandante, en el contacto por vía telefónica con potenciales clientes con el fin de conseguir la formalización de contratos de seguro, y su retribución estaba integrada por una parte fija y otra variable vinculada con el éxito de las operaciones de intermediación en la venta de seguros.
Debe tenerse en cuenta que la creación de esta nueva estructura por la demandante, la División de Seguros, fue precedida de la actuación de la Inspección de Trabajo, que había calificado de falsos autónomos a los auxiliares externos, que eran autónomos que facturaban sus servicios de mediación en los contratos de seguro a los Agentes de seguros con los que colaboraban. Estos auxiliares externos aplicaban en sus servicios la exención del IVA aquí discutida. En 2012 la demandante crea la División de Seguros, para la que contrató laboralmente a algunos de esos antiguos auxiliares externos autónomos. La estructura empresarial nueva, se crea precisamente para dar los servicios de auxilio externo, mediación en los contratos de seguro, a los Agentes de seguros. La existencia de esta estructura y su funcionamiento prestando esos servicios muestra, que las funciones desarrolladas y que factura son las de colaboración con los Agentes mediadores, previstas en el art.8 Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Conclusión que se muestra en las pruebas aportadas por la demandante -los contratos laborales de sus empleados, nóminas y convenios colectivos, y las declaraciones de los trabajadores- que a grandes rasgos coinciden con lo comprobado por la Inspección.
En definitiva, la prueba existente permite concluir en el error del TEAC al negar que los servicios prestados por la demandante, mediante auxiliares externos contratados, no fueran servicios de mediación en la contratación de seguros, que están exentos del IVA. Los razonamientos del TEAC sobre la falta de independencia de los auxiliares y, sobre todo, del contenido ajeno a la contratación de seguros de los servicios prestados, son contrarios a la realidad de los servicios que se prestaron, que no podían ser otros que los de intermediación en la contratación de seguros, entre los Agentes y los tomadores de los seguros. Estas operaciones están exentas del IVA, según la exención regulada en el artículo 20.Uno.16º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser contrarios a derecho las resoluciones del TEAC recurridas y las liquidaciones practicadas, sin que por ello sea necesario resolver el resto de las cuestiones planteadas.
Por último, como también resulta de lo expuesto, no hay dudas sobre la interpretación del derecho europeo, por lo que ha de rechazase la posibilidad de plantear cuestión prejudicial alguna al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además de no ser obligatorio plantear cuestión prejudicial en casos como el presente, donde la sentencia es recurrible ( art. 267 TFUE).
Por todo lo expuesto
Fallo
Imponer las costas a la parte demandada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
