Tramitada la solicitud en el expediente correspondiente, por resolución de 18 de octubre de 2022, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó la solicitud de protección internacional, así como la protección subsidiaria.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2025, en el que así tuvo lugar.
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 18 de octubre de 2022, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de protección internacional, así como la protección subsidiaria.
En resolución impugnada se recogen las alegaciones de la interesada en las que fundamenta la solicitud, en el sentido de que "huyó de Venezuela por la crisis en la que se encuentra el país con escasez de alimentos y medicamentos, elevada inseguridad, insalubridad y falta de oportunidades laborales. Además refiere que fue estafada por una operación de riñón, en la cual se produjo negligencia médica, al no producirse dicha operación realmente, lo que le ha repercutido en problemas de salud. Tiene el temor de caer en manos de los mismos médicos y colegas. No procedió legalmente por falta de dinero. Toma la decisión de salir de Venezuela por una mejor calidad de vida".
Tras relacionar la documentación aportada, se advierte que "la interesada no refiere problemática alguna relacionada con la protección internacional, alude a la situación económica y social en la que se encuentra su país de origen. Además indica que fue estafada por una negligencia médica, en una operación de riñón",precisando, "En cuanto a la negligencia médica",que "no es objeto de estudio en materia de protección internacional, además según su relato no se ha producido una indefensión o dejación de funciones por parte de las autoridades venezolanas",incidiendo en esta cuestión, así como en la situación del país de origen, concluyendo que las razones expuestas como motivo para solicitar protección internacional en España no se encuentran entre las normativamente previstas para ello, sin que, del mismo modo, se considere que concurre alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.
A continuación, se valora la posible autorización de residencia por razones humanitarias, en el marco de una protección nacional y de lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, sobre la que realizan diversas menciones a pronunciamientos judiciales que la delimitan, apreciando que "La solicitante no expone en su relato circunstancias concretas e individualizadas que, puestas en relación con la situación de su país de origen, justifiquen la autorización de residencia por razones humanitarias de protección internacional en su caso particular, pues fundamenta su solicitud en la ampliamente conocida situación social y económica de su país a lo que se podría entender que acude a la vía de la protección internacional para obtener la documentación que le permita trabajar",por lo que no se aprecian razones suficientemente fundadas para otorgar la autorización referida.
SEGUNDO.-En la demanda se pretende que se anule la resolución administrativa impugnada y se acuerde conceder a la actora la "tarjeta de Residencia Temporal por Razones humanitarias",conforme a lo previstos en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Para sostener estas pretensiones, tras relatar trámites del expediente, se destaca la conexión entre la situación personal de la demandante y la situación objetiva del país de origen, pues aquella está sufriendo "la inseguridad y persecución que se vive en Venezuela, así como la crisis económica, social y política, que es pública y notoria",razonando ampliamente sobre los requisitos exigidos para el otorgamiento de la tarjeta de residencia temporal pretendida, invocando especialmente a este respecto la resolución de 28 de febrero de 2019, del Ministro del Interior, concediendo la residencia temporal a ciudadanos venezolanos.
En la contestación a la demanda se afirma la conformidad a Derecho de la denegación, dada la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo o de la protección subsidiaria, así como de la autorización de residencia por razones humanitarias.
TERCERO.-Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado ha de advertirse que la lectura de la demanda revela que la discrepancia con el acto administrativo impugnado estriba en la negativa de la Administración a conceder una autorización de residencia por razones humanitarias, no tanto con la denegación de protección internacional ni de la protección subsidiaria, propiamente dichas.
No obstante, en cumplimiento de la normativa europea en esta materia, esta Sección ha de analizar la procedencia o no de la concesión del asilo y, en su defecto, de la protección subsidiaria antes de, en su caso, entrar en el examen de la procedencia de la concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias que, se anticipa, constituye una medida ajena a la protección internacional.
Así, en cuanto al asilo, la Ley 12/2009, citada, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967"(artículo 2).
A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9"(artículo 3).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores"de persecución sean, en efecto, "fundados",con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, en el que, como resulta del relato contenido en la "entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud",se invoca una negligencia médica, decidiendo salir del país ante la dificultad para conseguir medicamentos y para conseguir "una mejor calidad de vida, por mi salud y seguridad y la de mi hijo",aludiendo a la situación del país de origen, lo que no revela algún acto de persecución y menos por alguno de los motivos antes señalados.
De lo que se sigue la desestimación del reconocimiento del derecho de asilo.
CUARTO.-En cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12"de la misma Ley .
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno"(artículo 10).
Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que, en este momento, en Venezuela exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.
A este respecto, como se expone en las sentencias de la Sección de 3 de abril de 2024 -recursos 817/2022 y 907/2022-, no hay ninguna discusión sobre la situación política actual de Venezuela. Los acontecimientos políticos, socioeconómicos y de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, llevan a calificar de éxodo la salida del país para huir de la violencia, la inseguridad y las amenazas, así como la falta de alimentos, medicinas y servicios esenciales, el más grande en la historia moderna de América Latina y el Caribe e involucra tanto a refugiados como migrantes de Venezuela. ACNUR (Agencia de la ONU para los Refugiados) y OIM (Organización Internacional para las Migraciones) lanzaron en diciembre de 2018 el Plan de emergencia para refugiados y migrantes en Venezuela (basta leer la información actualizada en el portal de Acnur https://www.acnur.o rg/situacion-en-venezuela.html ).
Del último informe de la EUAA (Agencia Asilo de la Unión Europea) sobre el país de origen, Venezuela, enfoque del país, de noviembre de 2023, cabe destacar que se admite que el país sigue teniendo dificultades económicas y continúa sumido en una grave emergencia humanitaria. Entre 2018 y agosto de 2023, casi 7.7 millones de venezolanos y venezolanas abandonaron el país. Además, prosiguió la represión contra integrantes de la oposición política, disidentes, activistas y personas que defienden los derechos humanos. El "espacio democrático y cívico"fue objeto de un "cierre progresivo"en lo que respecta a las libertades de expresión, asociación, reunión pacífica y participación en asuntos públicos. En Venezuela operan varios grupos armados, entre ellos sindicatos, megabandas, cárteles de la droga y grupos armados colombianos. Las principales actividades delictivas incluyen la extorsión, el tráfico de drogas, la minería ilegal, los secuestros, los robos y el contrabando de combustible. Los grupos delictivos operan a menudo con la cooperación o la tolerancia de las fuerzas de seguridad del Estado. Las autoridades civiles de todos los niveles presuntamente se sirven de las bandas y los colectivos para atacar a los y las disidentes y mantener la seguridad pública. La economía de Venezuela, principalmente controlada por el Estado, se encuentra en una situación de "dificultades económicas prolongadas"y colapso desde 2014-2020 debido a factores como la reducción de la producción de petróleo, las sanciones de Estados Unidos, la corrupción generalizada, la mala gobernanza y la gestión deficiente por parte del Estado, la hiperinflación, la dependencia del petróleo y, en los últimos años, los efectos de la pandemia de COVID-19 y los confinamientos, que han agravado más la situación. Venezuela es una de las economías más desiguales del mundo, y la riqueza se concentra en Caracas y en otras zonas urbanas. En 2022, las tasas de pobreza general y las tasas de pobreza extrema disminuyeron en comparación con 2020-2021, si bien la desigualdad general aumentó en el país. Según se ha dicho, la migración forzosa venezolana es muy importante y representa el segundo mayor movimiento de personas desplazadas del mundo. Al parecer, en 2022 se produjo migración de retorno, y según las estimaciones de la UCAB, entre el 3% y el 6% de los más de 7 millones de personas que se marcharon de Venezuela podrían estar regresando al país.
No obstante, todo ello hay que poner en relación con la interpretación que a las normas aplicables ha dado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que "el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí"(apartado 28), añadiendo "que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas"( sentencia de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39, apartado 30), lo que no es el caso.
En consecuencia, también ha de desestimarse la concesión de la protección subsidiaria.
QUINTO.-Finalmente hay que detenerse en la autorización de residencia por razones humanitarias, que se deniega fundadamente en la resolución impugnada y sobre la que gira la fundamentación de la demanda.
Como se ha anticipado, la autorización de residencia por razones humanitarias, según se reconoce en la resolución administrativa recurrida, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (B y D, acumulados, C-57/09 y C-101/09) y de 18 de diciembre de 2014 -2-(M?Bodj, C-542/13, y Abdida, C-562/13).
Tal y como recalca el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 23 de mayo de 2019 (Bilali, C-720/17), del artículo 2, letra h), in fine,de la Directiva 2011/95 se desprende que ésta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de "otra clase de protección"que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional, recogiendo el primero de los preceptos indicados un supuesto general y el segundo uno específico, en cuanto su ámbito de aplicación está limitado a "los menores y otras personas vulnerables",que, de entrada, no se ha acreditado que sea el caso.
La resolución impugnada deniega la autorización al apreciar que, según se ha recogido anteriormente, no se exponen en el relato de la interesada "circunstancias concretas e individualizadas que, puestas en relación con la situación de su país de origen, justifiquen la autorización de residencia por razones humanitarias de protección internacional en su caso particular, pues fundamenta su solicitud en la ampliamente conocida situación social y económica de su país a lo que se podría entender que acude a la vía de la protección internacional para obtener la documentación que le permita trabajar",lo que no se ha desvirtuado en este proceso, en el que se pone el acento en la resolución de 28 de febrero de 2019, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que concedió autorización de residencia temporal por razones humanitarias a ciudadanos venezolanos.
Ahora bien, esta resolución, como ha declarado esta Sala en supuestos anteriores, trató de dar respuesta a un específico problema, pero no pretendió establecer criterios de concesión de autorización para residir en España con carácter indefinido a todos los nacionales de Venezuela. Lejos de ello, como ocurre en el caso de autos, ha de realizarse una valoración individualizada para ver si procede o no autorizar la residencia por razones humanitarias (entre otras, sentencias de la Sección 4ª, de 6 de abril de 2022 -recurso 876/2020-, de la Sección 1ª, de 26 de mayo de 2022 -recurso 1347/2020- o de la Sección 2ª, de 22 de julio de 2022 -recurso 1908/2020-), descartándose que la repetida resolución faculte para conceder de forma generalizada la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, dado que, se insiste, ha de hacerse de manera individualizada, en atención a las circunstancias del caso ( sentencia de la Sección 7ª, de 7 de diciembre de 2021 -recurso 742/2020), sin que, por lo demás, se haya acreditado mínimamente que la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad en los términos previstos por la normativa aplicable.
Por tanto, ha de rechazarse la solicitud de concesión de una autorización de residencia en España por razones humanitarias.
SEXTO.-De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas han de imponerse a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Socorro contra la resolución de 18 de octubre de 2022, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de protección internacional así como la protección subsidiaria, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.