Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 22/2025 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052025100530

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4528

Núm. Roj: SAN 4528:2025

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000022/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00128/2025

Apelante: D. Carlos Jesús

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 22/2025, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Sofía Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, con la asistencia letrada de D.ª María de Los Ángeles Ramos Guillén, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 de fecha 7 de enero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 99/2024. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Carlos Jesús, soldado de Infantería de Marina, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de marzo de 2024, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 7 de enero de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallo: Desestimo el recurso interpuesto por don Carlos Jesús, representado por la procuradora de los tribunales doña Sofía Gutiérrez Figueiras, contra la resolución dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra, el día 19/03/2024, acordando declarar su insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, que fue admitido, dándose traslado a la Administración demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, quedaron seguidamente los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 21 de octubre de 2025, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 de fecha 7 de enero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 99/2024, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 19 de marzo de 2024, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del recurrente.

La sentencia consigna, entre otros antecedentes, que:

«El 24/03/23 la Junta Médico Pericial nº 8 celebra una sesión de trabajo en la que dictamina sobre su aptitud psicofísica:"...4.1 Diagnóstico médico pericial: A) Trastorno mixto ansioso depresivo moderado. B) Hernia discal C6-C7 sin afectación radicular. C) Síndrome del túnel carpiano derecho leve. 4.2 El trastorno, lesión o enfermedad se manifestó clínicamente o se agravó: para A) con comienzo de la clínica afectiva en marzo de 2022, para B) desde 2014 con radiodiagnóstico por RMN y para C) según electromiograma de fecha 14 de marzo de 2022. 4. 3 La etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es: para A) Multifactorial, para B) Degenerativa y para C) Inflamatoria. Diagnóstico médico pericial: A) Trastorno mixto ansioso depresivo p 267 a 5; B) Hernia discal C6-C7 sin secuelas F 191 a 3 C) Síndrome del túnel carpiano derecho s 200 3 Coeficiente final: 5. 5 DICTAMEN...El interesado presenta una incapacidad permanente total para la profesión militar...5.2 En caso de incapacidad en cualquiera de sus grados, desde el punto de vista médico pericial, la patología o enfermedad causante de la incapacidad ¿Puede considerarse relacionada con el servicio? No, para todas las patologías descrita..."».

Señala que la parte actora pretende que se dicte sentencia anulando el acto recurrido y declarando que la insuficiencia de condiciones psicofísicas que padece guarda relación causa-efecto con el servicio. Trae a colación la normativa aplicable y, tras sentar que la enfermedad que determina la insuficiencia de condiciones para el servicio es un trastorno mixto ansioso depresivo, consigna que el actor argumenta, en síntesis, en su demanda que:

"(...) estamos ante un agravamiento de una enfermedad y lesión previa producidas en un accidente dentro de la base, cuyo origen y relación con el servicio ya se estableció por la Junta Médico Pericial núm. 8, quien sostuvo que tenía relación de causa efecto con el servicio al haberse producido cuando debutó en 2014 a raíz de un accidente de tráfico dentro de la base. Siendo de señalar que, en la actualidad, el recurrente tiene una agravación de aquella lesión psiquiátrica cuya relación directa con el servicio fue establecida en 2016, en una resolución de la misma administración firme. Y, cuyo agravamiento en un punto, que la convierte en invalidante, se produce en un accidente de tráfico in itinere cuando se dirigía a realizar un servicio de guardia, del que por su limitación estaba exento, y para cuya realización, no debió de nombrársele nunca...la patología psiquiátrica que padece mi mandante y le hacer perder la condición psicofísica es de origen indubitadamente laboral, teniendo relación con el servicio...",invocando la STS número 887/2021, de 21 de junio, dictada en el recurso 7791/2019, en la que se concluye que un accidente en itinere es un acto de servicio, doctrina mantenida en la posterior sentencia de 26 de junio.

Razona seguidamente la sentencia, entre otros extremos, que:

«Dice el actor que la relación de causalidad ya quedó reconocida por la Administración en el anterior expediente extraordinario que concluyó con la declaración de su utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos, pero el examen de la documentación existente en aquél evidencia una realidad diferente.

Ciertamente, en el anterior expediente, la resolución de la Ministra de Defensa que lo resuelve declara su utilidad para el servicio con limitación acaecida en acto de servicio, de conformidad con la propuesta de la Junta de Evaluación Permanente, pero, además de que tanto la Junta Médico Pericial número 8 como la de Evaluación Permanente, han dictaminado en el expediente que nos ocupa, con posterioridad a los anteriores informes citados por el actor, que la etiología de los procesos patológicos determinantes de la insuficiencia de condiciones para el servicio es multifactorial, degenerativa e inflamatoria, lo cierto es que en el anterior expediente, en el "...Acta de la Junta Médico Pericial n° 31 (San Fernando) de fecha 23 de febrero de 2016 que dictamina que padece enfermedad incluida en el RD. 944/01, apartado 191, área funcional F, letra b, coeficiente 4 y apartado 267, área funcional P, letra c, coeficiente 4. El primer proceso se manifesté en junio de 2014, el segundo desde mediados de 2015, posteriormente a su ingreso en las FAS. La etiología es traumática/congénita y predisposicional/situacional...", por lo que la enfermedad psíquica que es, ha de insistirse, la determinante de la imposibilidad de realizar las funciones propias del servicio, determinando la resolución del compromiso nunca fue considerada por los órganos técnicos de las Fuerzas Armadas como originada en los accidentes sufridos en los desplazamientos mencionados".»

Sin que el dictamen pericial aportado por el actor -prosigue- haya desvirtuado la presunción de acierto y veracidad de los dictámenes de los órganos de la sanidad militar obrantes en el expediente que nos ocupa, concluyendo que:

"En el supuesto de autos el dictamen de la Junta Médico Pericial practicado en este expediente, así como la propuesta de la Junta de Evaluación, consideran que no existe relación causa efecto entre el trastorno mixto ansioso depresivo moderado que da lugar a la falta de aptitud para el servicio y acto alguno, ni siquiera los accidentes de tráfico sufridos por el demandante, relacionado con el servicio en las Fuerzas Armadas, sino que su etiología es multifactorial, coincidiendo en ello con los dictámenes del anterior expediente, en que se habla de un origen predisposicional/situacional y del dictamen del perito, así como de sus manifestaciones vertidas en el acto del juicio no afirman que se haya incurrido en equivocación alguna en esta afirmación. Tampoco afirma categóricamente que la etiología del trastorno radique en los accidentes de tráfico, sino que sitúa en ellos la aparición de los síntomas y, además, ni siquiera originariamente porque según se dice ya se manifestaron al sufrir otro percance en el año 2014, aunque no le impidieron seguir desarrollando sus funciones militares.

Debemos por ello concluir que, en atención a las pruebas documentales y pericial practicadas, así como al contenido del expediente administrativo, no se ha desvirtuado en este caso la presunción de veracidad de que gozan los dictámenes de los órganos técnicos de la sanidad militar".

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se alza el apelante aduciendo, en síntesis, que el Juez a quo incurre en un error claro en la valoración de la prueba cuando afirma que "la enfermedad psíquica que es la determinante de la imposibilidad d realizar las funciones propias del servicio nunca fue considerada por los órganos técnicos de las Fuerzas armadas como originada en acto de servicio",y ello a la vista del informe del Asesor Jurídico General de la Defensa de fecha 7 de marzo de 2017 en relación con el accidente anterior que tuvo al recurrente el día 5 de junio de 2014, y la correspondiente certificación de la Junta de Evaluación Permanente.

Asimismo, en cuanto al informe pericial emitido por D. Arturo, médico especialista en psiquiatría, considera que la sentencia incurre en error sobre el número de accidentes sufridos por el actor, pues el accidente de 2014 es el único que ha tenido antes del acaecido en el año 2021, además de que -añade- se efectúa una lectura no integral del informe pericial.

Destaca que son los únicos accidentes padecidos, que ambos son accidentes in itinere,y que resulta esencial que en ambos la patología psiquiátrica es la misma, siendo la única variación la intensidad de la que se padece tras el accidente de 2014 con coeficiente 4 y por tanto no incapacitante, y tras el accidente de 2021 con coeficiente 5 y por consiguiente incapacitante.

Por su parte, la Administración apelada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la sentencia apelada arguyendo esencialmente la insuficiencia argumentativa del recurso de apelación y que la parte actora, al referirse a un error en la valoración de la prueba, lo que pretende es sustituir la razonable valoración del Juzgador a quo a la vista del conjunto de las pruebas practicadas, por su valoración parcial y sesgada, lo que aboca a la desestimación del recurso.

TERCERO.-En el presente caso el recurso ha de ser estimado al apreciarse error en la apreciación de la prueba por parte del Juez Central quien, si bien efectúa una razonada exposición de los elementos probatorios que toma en consideración para alcanzar una solución desestimatoria del recurso, sin embargo en dicha valoración no tiene en cuenta que, como resulta acreditado por la documentación acompañada con la demanda, y que no ha sido impugnada, en virtud de previa resolución de la Ministra de Defensa de fecha 4 de abril de 2017 se reconoció la relación causa-efecto del trastorno ansioso depresivo adaptativo padecido por el recurrente con el servicio, en concreto, con el accidente que sufrió el recurrente dentro de la Base Naval el día 5 de junio de 2014.

Así, razona la sentencia que "la enfermedad psíquica que es, ha de insistirse, la determinante de la imposibilidad de realizar las funciones propias del servicio, determinando la resolución del compromiso nunca fue considerada por los órganos técnicos de las Fuerzas Armadas como originada en los accidentes sufridos en los desplazamientos mencionados".

Sin embargo no se puede desconocer que, precisamente con fundamento en el acta de la Junta Médico-Pericial número NUM000 de fecha 23 de febrero de 2016 y, por lo tanto, a la vista de la etiología predisposicional/situacional del trastorno mixto ansioso-depresivo adaptativo que se consigna en dicha acta, consta que tanto la Junta de Evaluación Permanente de fecha 20 de octubre de 2016, como las conclusiones del instructor del previo expediente y la propia Asesoría Jurídica General en el informe de fecha 13 de marzo de 2017 que sirve de motivación in alliundea la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 4 de abril de 2017, establecen la relación causa-efecto de la patología psiquiátrica con el accidente en acto de servicio sufrido por el actor el referido día 5 de junio de 2014.

Y, así, en dicho informe de la Asesoría Jurídica General se consigna expresamente:

"Examinado el presente expediente, consta que el interesado resultó lesionado el día 5 de junio de 2014 al colisionar con otro vehículo dentro de la Base Naval.

Obra en el expediente certificación emitida por el Jefe de la Unidad, manifestando que, consultada la documentación obrante en la misma, y oídos los informes de los mandos directos del interesado y de los Servicios Sanitarios, se puede concluir que la enfermedad que da origen a la incoación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas sí guarda relación de causa-efecto con el servicio.

En concreto, la Junta Médico Pericial Ordinaria en la citada acta de 23 de febrero de 2016, dictamina que el interesado presenta "hernia discal" y trastorno mixto ansioso-depresivo adaptativo", patologías que guardan relación causa-efecto con el accidente en acto de servicio sufrido por el interesado el 5 de junio de 2014 (...) y que no le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de (...)".

Esto es, se establece expresamente la relación causal con el servicio de las dos patologías y no solo de la traumatológica, lo que se corresponde además con las limitaciones para el servicio que se consignan en la citada resolución de fecha 4 de abril de 2017, y que no son sólo físicas, sino también relacionadas con el citado trastorno como son las limitaciones para "funciones relacionadas con el servicio de armas, de alta responsabilidad o en las que no pueda disponer de apoyo médico y socio-familiar , acaecida en acto de servicio (..)".

Por lo tanto, contrariamente a lo que aprecia la sentencia apelada, sí resulta acreditada la relación causa-efecto de la patología psiquiátrica con el accidente en acto de servicio acaecido el 5 de junio de 2014, si bien sin alcance incapacitante.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta, en cuanto al posterior accidente de tráfico sufrido por el recurrente en el año 2021, que la sentencia apelada asume su carácter de accidente in itinere -"como consecuencia del desplazamiento originado por la prestación"del servicio-, lo que fue afirmado en sede de demanda sin oposición expresa a tal respecto por la Abogacía del Estado, que en el acto de juicio, planteada tal cuestión, solicita la confirmación de la resolución impugnada únicamente por haber sido validada por los respectivos informes y dictámenes médicos de las juntas médicas periciales que gozan de una discrecionalidad técnica y médica, que en este caso puede ser destruida, prueba en contrario, pero que no lo ha sido.

En este punto ha de tenerse en cuenta que la sentencia apelada razona, entre otros extremos, que:

"...Dice el actor que la relación de causalidad ya quedó reconocida por la Administración en el anterior expediente extraordinario que concluyó con la declaración de su utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos, pero el examen de la documentación existente en aquél evidencia una realidad diferente.

Ciertamente, en el anterior expediente, la resolución de la Ministra de Defensa que lo resuelve declara su utilidad para el servicio con limitación acaecida en acto de servicio, de conformidad con la propuesta de la Junta de Evaluación Permanente, pero, además de que tanto la Junta Médico Pericial número 8 como la de Evaluación Permanente, han dictaminado en el expediente que nos ocupa, con posterioridad a los anteriores informes citados por el actor, que la etiología de los procesos patológicos determinantes de la insuficiencia de condiciones para el servicio es multifactorial, degenerativa e inflamatoria, lo cierto es que en el anterior expediente, en el "...Acta de la Junta Médico Pericial n° 31 (San Fernando) de fecha 23 de febrero de 2016 que dictamina que padece enfermedad incluida en el RD. 944/01, apartado 191, área funcional F, letra b, coeficiente 4 y apartado 267, área funcional P, letra c, coeficiente 4. El primer proceso se manifesté en junio de 2014, el segundo desde mediados de 2015, posteriormente a su ingreso en las FAS. La etiología es traumática/congénita y predisposicional/situacional...", por lo que la enfermedad psíquica que es, ha de insistirse, la determinante de la imposibilidad de realizar las funciones propias del servicio, determinando la resolución del compromiso nunca fue considerada por los órganos técnicos de las Fuerzas Armadas como originada en los accidentes sufridos en los mencionados".

Lo que, como ya hemos señalado, no puede admitirse dada la resolución de 4 de abril de 2017 que declara la utilidad para el servicio con limitaciones y que comprende tanto la patología traumatológica como la psiquiátrica; resolución firme en Derecho que, en unión de la total actividad probatoria practicada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, evidencia también el error padecido en el acta de la Junta Médico-Pericial número 8 de 24 de marzo de 2023 al señalar que el trastorno mixto ansioso depresivo moderado "se manifestó clínicamente o se agravó: (...) con comienzo de la clínica afectiva en marzo de 2022",cuando, conforme a lo expuesto, el trastorno se manifestó ya con ocasión del accidente en acto de servicio sufrido en el año 2014.

Por lo tanto, en estas condiciones, teniendo en cuenta la doctrina establecida por las SSTS de 21 y 26 de junio de 2021 - casación 7791/2019 y 8335/2019-, y tratándose la patología incapacitante de la misma ya reconocida por la propia Administración como acaecida en acto de servicio, si bien sin dicho alcance incapacitante en la anterior ocasión, se ha de concluir que no se pone de manifiesto dato alguno que desvirtúe tal clara conexión con el accidente en acto de servicio ya reconocido por resolución firme de fecha 4 de abril de 2017, siendo así que si bien la sentencia apelada consigna que el perito "tampoco afirma categóricamente que la etiología del trastorno radique en los accidentes de tráfico, sino que sitúa en ellos la aparición de los síntomas y, además, ni siquiera originariamente porque según se dice ya se manifestaron al sufrir otro percance en el año 2014, aunque no le impidieron seguir desarrollando sus funciones militares",sin embargo en el acto de juicio D. Arturo es claro en responder afirmativamente que el origen del trastorno lo sitúa en un accidente cuando iba hacia su trabajo y que la primera vez que presentó este trastorno fue en 2014 sin duda,señalando que fue otro accidente en el mismo cuartel; expresión esta última que no puede entenderse como referida a otro accidente distinto de los ya expuestos y considerados, pues del contexto en que se inserta resulta que lo distingue del accidente anterior a que se refiere, esto es, del accidente cuando el interesado iba hacia su trabajo, y, por lo tanto, el acaecido en el año 2021.

A lo que viene a añadir el perito que del accidente de 2014 el actor se recuperó y pudo prestar servicio con ciertas limitaciones; que con esas limitaciones tuvo en el 2021 otro accidente, in itinere, y que los síntomas psicológicos del nuevo accidente se sumaron a los del anterior, dando lugar a esta patología de la que no se recupera -la patología ansioso depresiva-, respondiendo asimismo que es exacto que este trastorno empieza con el accidente de 2014, se está tratando, mejora y repite ahora con el segundo.

Todo lo cual pone de manifiesto, en consecuencia, el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia apelada, determinando la estimación del recurso interpuesto, con anulación de la resolución administrativa impugnada por no ser ajustada a Derecho en lo atinente a la declaración de ajenidad a acto de servicio.

Recurso de apelación que, por lo demás, y como resulta de lo expuesto, sí consigna una crítica de las argumentaciones esgrimidas en la sentencia recurrida.

CUARTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales en ninguna de las dos instancias.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 de fecha 7 de enero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 99/2024, que se revoca. En su lugar, ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de 19 de marzo de 2024, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho en lo atinente a la declaración de ajenidad a acto de servicio, declarando que la insuficiencia de condiciones psicofísicas del demandante deriva de acto de servicio.

Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales en ninguna de las instancias y con devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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