Última revisión
25/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 955/2024 de 22 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 227/2026
Núm. Cendoj: 28079230052026100226
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1707
Núm. Roj: SAN 1707:2026
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 22 de abril de 2026.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 955/2024, interpuesto por la entidad
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Por resolución adoptada el 22 de marzo de 2024 por el Coronel Jefe de la Jefatura de Administración Económica de la IGESAN, se reconoció la demora en el pago de siete facturas del total reclamado por BFF, con un total de 798,57 euros, más 120 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, ascendiendo a una suma global de 918,57 euros.
El 23 de abril de 2024, interpuso recurso de alzada, siendo parcialmente estimado por la resolución dictada el 26 de noviembre de 2024 por la Secretaría de Estado de Defensa (por delegación de la Ministra de Defensa), en la que se obligaba a efectuar un nuevo cálculo de los intereses de demora correspondientes a las siete facturas recogidas en la resolución impugnada.
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación del Ministerio de Defensa a la reclamación presentada por el impago del principal de una serie de facturas, intereses de demora por el pago tardío, así como por la indemnización de los costes de cobro.
En la demanda se invocan los siguientes argumentos:
1) La Administración adeuda a la mercantil recurrente la cantidad de 22.411,70 euros en concepto de principal al no haber pagado aún las facturas que constan como pendientes en la liquidación aportada como documento número 1.
2) El pago de 40 euros en concepto de costes de cobro por cada factura, con un importe total de 1.400 euros, equivalente a 1.625 facturas.
3) La cuantía global de 62.319,85 euros, correspondiente a los intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
- Computa como
- El día final del cómputo de los intereses de demora lo fija en el momento del ingreso en la cuenta bancaria del acreedor.
4) Inclusión del IVA para el cálculo de los intereses.
5) Intereses sobre los intereses conforme al artículo 1109 del Código Civil, que en el suplico hace extensivo también a los costes de cobro.
6) Efectúa alegaciones sobre el devengo de intereses durante el estado de alarma.
En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado esgrime que:
- Existe desviación procesal, debiendo inadmitirse el recurso contencioso, debido a que el recurso de alzada se planteó respecto de 7 facturas, incluyendo en la demanda una relación de miles de facturas, no concordando las peticiones efectuadas en sede administrativa respecto de las realizadas en el recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo, sustenta que la reclamación por costes de cobro resulta ser una cuestión controvertida en los Tribunales, con cita de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Toledo, de 22 de enero de 2025, considerando que la petición de la actora es imprecisa, poco adecuada y fundada. Respecto de los intereses de demora, esgrime que la actora no ha aportado facturas, sino unos listados, no habiéndose acreditado las fechas de cómputo. En cuanto al anatocismo, objeta su aplicación, remitiéndose a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla la Mancha 201/2022, de 22 de julio.
La Administración demandada plantea en primer término que el recurso debe ser declarado inadmisible, al existir una discordancia entre las cuestiones contenidas en el recurso de alzada, sosteniendo que procedería la declaración de inadmisibilidad por aplicación del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
A partir del expediente administrativo y las actuaciones podemos destacar los siguientes datos relevantes para resolver si concurre la causa de inadmisibilidad:
a) Reclamación presentada por la entidad actora el 8 de marzo de 2024 ante el Ministerio de Defensa, cuyas peticiones son las siguientes:
Se añadía que
b) La resolución del Coronel Jefe de la Jefatura de la Administración Económica de la Inspección General de Sanidad (IGESAN), de fecha 22 de marzo de 2024, en relación con la solicitud presentada por la actora el 8 de marzo de 2024 en concepto de intereses de demora de "varias facturas pagadas por este Centro", así como costes de cobro, correspondiendo a las facturas núm. 09121000001022F, 09123000005022F, 09123000005122F, 09124000002422F, 0912100000623F, 09124000001023F y 09121000002023F. Estas facturas fueron abonadas con retraso, reconociendo la Administración el devengo de unos intereses de demora de 798,57 euros, así como 120 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, con un total de 918,57 euros. Corresponden a 7 facturas cedidas a BFF por la entidad CLECE.
c) Escrito de fecha 23 de abril de 2024 de interposición del recurso de alzada contra la anterior resolución dictada por la Jefatura Económica de IGESAN, en el que manifestaba que, por las 7 concretas facturas, la actora había solicitado el pago de un importe de 7.806,28 euros por los intereses de demora, más 280 euros en concepto de costes de cobro, mientras que la resolución impugnada fijó los intereses en una cuantía de 798,57 euros más 120 euros de coste de cobro, reiterándose la mercantil reclamante en su petición inicial.
d) El recurso contencioso administrativo se interpuso en fecha 30 de agosto de 2024 contra
Junto con el escrito de interposición del recurso contencioso, la actora adjuntó como documento 2 la reclamación de pago presentada ante el Ministerio de Defensa el 8 de marzo de 2024. Como documento 3, aportó una relación de las facturas reclamadas, desglosadas por los organismos solicitantes. Desde la fila 1564 a la 1571 aparecen las siete facturas correspondientes a los servicios prestados por CLECE a la Inspección General de Sanidad de la Defensa, constando un importe pendiente de 7.806,28 euros, equivalente al consignado en el recurso de alzada.
e) En la demanda, presentada el 5 de noviembre de 2024, se reiteran los conceptos e importes señalados en el escrito de interposición:
a. La cantidad de 65.000 euros en concepto de costes de cobro.
b. La cantidad de 22.411,70 euros en concepto de principal.
c. La cantidad de 62.319,85 euros en concepto de intereses de demora.
f) La resolución de 26 de noviembre de 2024 de la Secretaria de Estado de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, estimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 22 de marzo de 2024, del Coronel Jefe de la Jefatura de Administración Económica de IGESAN, disponiendo la realización de un nuevo cálculo respecto de los intereses de demora que restaban por abonar a la recurrente, según los criterios que se establecían, así como abonar 40 euros por factura en concepto de gastos de cobro, correspondientes a las 7 facturas emitidas por CLECE a la Inspección General de Sanidad de la Defensa.
g) Por Auto dictado el 20 de enero de 2025, se declaró la terminación del procedimiento por satisfacción procesal, en relación exclusiva con las 7 facturas giradas a INGISED, ordenando la prosecución del recurso respecto de las restantes facturas.
h) En el escrito de conclusiones presentado por BFF se modificaron las sumas reclamadas, indicando que
La mercantil fija la nueva cuantía del procedimiento en 129.751,76 euros, desglosado en:
- La cantidad de 64.920 euros (en lugar de 65.000 euros) por los costes de cobro.
- La cantidad de 176,35 euros (en lugar de 22.411,70 euros) en concepto de principal.
- La cantidad de 64.655,41 euros (en lugar de 62.319,85 euros) en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
La reclamación presentada en sede administrativa el 8 de marzo de 2024 incluía una relación de múltiples facturas, bien impagadas o abonadas con retraso, correspondientes a los servicios prestados por diferentes entidades a distintos organismos integrados en el Ministerio de Defensa.
La resolución dictada por la Jefatura Económica del IGESAN el 23 de abril de 2024 se refería exclusivamente a las 7 facturas giradas por CLECE al referido instituto, sin hacer mención alguna al resto de facturas reclamadas por la mercantil cesionaria de los créditos, respecto de las cuales el IGESAN resultaba incompetente. El recurso de alzada se interpuso frente a este acto administrativo, comprensivo de las siete facturas de la Inspección General de Sanidad, pero no implicaba que la sociedad BFF estuviese conforme con la ausencia de respuesta administrativa en relación con las peticiones de pago correspondientes al listado de las múltiples facturas restantes, incluidas en su petición inicial.
Respecto de la reclamación por principal, intereses de demora y gastos de cobro de las diversas facturas incluidas en la reclamación de 8 de abril de 2024 y no contempladas en la resolución del IGESAN, la Administración no emitió resolución expresa, produciéndose respecto de éstas los efectos del silencio administrativo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (rec. 1517/2013) estableció que:
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021 (rec. 318/2019) se refiere a la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad en aras de la tutela judicial efectiva, estableciendo que
Como el recurso contencioso se formuló contra la denegación del abono del pago de todos los importes incluidos en el escrito presentado frente al Ministerio de Defensa el 8 de marzo de 2024, se refería tanto a la desestimación presunta de la reclamación que englobaba los intereses y gastos de las 7 facturas giradas por CLECE a IGESAN, como también el principal, intereses y gastos de las restantes facturas correspondientes a las deudas de otros organismos del Ministerio de Defensa cuyo pago también fue peticionado, al margen de que, en el momento de la interposición del recurso contencioso, el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Jefatura Económica de IGESAN no hubiese sido resuelto expresamente por la Administración demandada.
En consecuencia, no puede estimarse desviación procesal denunciada por la Administración demandada, la cual viene referida a una alteración de manera indebida del objeto del proceso, introduciendo hechos, fundamentos o pretensiones nuevas que no estaban inicialmente, ya que en el presente supuesto la entidad actora reitera en sede del recurso contencioso las mismas peticiones cursadas en la reclamación de pago presentada ante el Ministerio de Defensa.
En el asunto aquí examinado, se reclama el principal de facturas por importe de 176,35 euros (en lugar de 22.411,70 euros), las cuales aparecen reflejadas en la liquidación aportada como documento 1 del escrito de conclusiones, sin que la Administración demandada haya objetado argumento alguno en contra de esta petición de pago efectuada por la entidad cesionaria, por lo que, en el supuesto de corresponder a facturas emitidas por la correspondiente contratista/cedente, deberán abonarse por la Administración a la entidad cesionaria, más los intereses devengados por el retraso producido en su abono hasta su efectivo cobro, de conformidad con la Ley 3/2004, debiendo estimarse la demanda en este punto.
En el escrito de conclusiones, la mercantil recurrente actualizó las peticiones efectuadas inicialmente por estos conceptos, en atención a los pagos efectuados por la Administración demandada en el curso del procedimiento contencioso-administrativo:
- La cantidad de 64.920 euros (en lugar de 65.000 euros) por los costes de cobro.
- La cantidad de 64.655,41 euros (en lugar de 62.319,85 euros) en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
La Administración demandada rechaza el pago de ambos conceptos, en atención a que la actora no aporta las facturas correspondientes, calificando como imprecisa e inconcreta la reclamación efectuada por BFF.
La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece que
Respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, se regula en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004.
En cuanto al cálculo de los intereses de demora, se trata de una cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios que deben matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806), tal y como se ha efectuado en la Sentencia de esta Sección dictada el 29 de octubre de 2025, dentro del procedimiento ordinario núm. 1981/2022 (Roj: SAN 4604/2025-ECLI:ES:AN:2025:4604).
1) Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas
a) Respecto del
Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a) iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos,
Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, dado que no se acredita que haya acuerdo expreso en contrario y tampoco está justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares de los contratos aplicar un plazo de pago de 60 días, al menos nada se ha indicado al respecto.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a la cuestión del
b) El
c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber,
2) Sobre la inclusión del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora
La STS de 4 de diciembre de 2022, recurso de casación número 5588/2020, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), declara, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.
3) Devengo de intereses sobre intereses
En relación con el anatocismo, esta Sección, también en sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.
Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, como es el caso, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).
La plasmación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de los costes de cobro de las facturas y los intereses por demora, con arreglo a los presupuestos indicados, tanto respecto del día inicial como del día final y del tipo correspondiente.
Debe además partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el extenso listado aportado con la demanda.
Se reconoce el derecho al abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente). Ahora bien, solo quedaría pendiente para el caso de que quedase alguna no abonada, que al no concretarse en conclusiones impide su determinación.
Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que no es sencillo el cálculo, habida cuenta de que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago.
De acuerdo con estos parámetros procede la estimación parcial del recurso sin que corresponda a esta Sala comprobar, una a una, las treinta y cinco facturas reclamadas, reconociendo la demandada que se abonó una factura previamente a la cesión de créditos, constando este abono a través de los datos consignados en el listado remitido con la demanda.
De cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso contencioso, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.
Sin imposición de costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Antecedentes
Por resolución adoptada el 22 de marzo de 2024 por el Coronel Jefe de la Jefatura de Administración Económica de la IGESAN, se reconoció la demora en el pago de siete facturas del total reclamado por BFF, con un total de 798,57 euros, más 120 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, ascendiendo a una suma global de 918,57 euros.
El 23 de abril de 2024, interpuso recurso de alzada, siendo parcialmente estimado por la resolución dictada el 26 de noviembre de 2024 por la Secretaría de Estado de Defensa (por delegación de la Ministra de Defensa), en la que se obligaba a efectuar un nuevo cálculo de los intereses de demora correspondientes a las siete facturas recogidas en la resolución impugnada.
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación del Ministerio de Defensa a la reclamación presentada por el impago del principal de una serie de facturas, intereses de demora por el pago tardío, así como por la indemnización de los costes de cobro.
En la demanda se invocan los siguientes argumentos:
1) La Administración adeuda a la mercantil recurrente la cantidad de 22.411,70 euros en concepto de principal al no haber pagado aún las facturas que constan como pendientes en la liquidación aportada como documento número 1.
2) El pago de 40 euros en concepto de costes de cobro por cada factura, con un importe total de 1.400 euros, equivalente a 1.625 facturas.
3) La cuantía global de 62.319,85 euros, correspondiente a los intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
- Computa como
- El día final del cómputo de los intereses de demora lo fija en el momento del ingreso en la cuenta bancaria del acreedor.
4) Inclusión del IVA para el cálculo de los intereses.
5) Intereses sobre los intereses conforme al artículo 1109 del Código Civil, que en el suplico hace extensivo también a los costes de cobro.
6) Efectúa alegaciones sobre el devengo de intereses durante el estado de alarma.
En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado esgrime que:
- Existe desviación procesal, debiendo inadmitirse el recurso contencioso, debido a que el recurso de alzada se planteó respecto de 7 facturas, incluyendo en la demanda una relación de miles de facturas, no concordando las peticiones efectuadas en sede administrativa respecto de las realizadas en el recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo, sustenta que la reclamación por costes de cobro resulta ser una cuestión controvertida en los Tribunales, con cita de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Toledo, de 22 de enero de 2025, considerando que la petición de la actora es imprecisa, poco adecuada y fundada. Respecto de los intereses de demora, esgrime que la actora no ha aportado facturas, sino unos listados, no habiéndose acreditado las fechas de cómputo. En cuanto al anatocismo, objeta su aplicación, remitiéndose a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla la Mancha 201/2022, de 22 de julio.
La Administración demandada plantea en primer término que el recurso debe ser declarado inadmisible, al existir una discordancia entre las cuestiones contenidas en el recurso de alzada, sosteniendo que procedería la declaración de inadmisibilidad por aplicación del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
A partir del expediente administrativo y las actuaciones podemos destacar los siguientes datos relevantes para resolver si concurre la causa de inadmisibilidad:
a) Reclamación presentada por la entidad actora el 8 de marzo de 2024 ante el Ministerio de Defensa, cuyas peticiones son las siguientes:
Se añadía que
b) La resolución del Coronel Jefe de la Jefatura de la Administración Económica de la Inspección General de Sanidad (IGESAN), de fecha 22 de marzo de 2024, en relación con la solicitud presentada por la actora el 8 de marzo de 2024 en concepto de intereses de demora de "varias facturas pagadas por este Centro", así como costes de cobro, correspondiendo a las facturas núm. 09121000001022F, 09123000005022F, 09123000005122F, 09124000002422F, 0912100000623F, 09124000001023F y 09121000002023F. Estas facturas fueron abonadas con retraso, reconociendo la Administración el devengo de unos intereses de demora de 798,57 euros, así como 120 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, con un total de 918,57 euros. Corresponden a 7 facturas cedidas a BFF por la entidad CLECE.
c) Escrito de fecha 23 de abril de 2024 de interposición del recurso de alzada contra la anterior resolución dictada por la Jefatura Económica de IGESAN, en el que manifestaba que, por las 7 concretas facturas, la actora había solicitado el pago de un importe de 7.806,28 euros por los intereses de demora, más 280 euros en concepto de costes de cobro, mientras que la resolución impugnada fijó los intereses en una cuantía de 798,57 euros más 120 euros de coste de cobro, reiterándose la mercantil reclamante en su petición inicial.
d) El recurso contencioso administrativo se interpuso en fecha 30 de agosto de 2024 contra
Junto con el escrito de interposición del recurso contencioso, la actora adjuntó como documento 2 la reclamación de pago presentada ante el Ministerio de Defensa el 8 de marzo de 2024. Como documento 3, aportó una relación de las facturas reclamadas, desglosadas por los organismos solicitantes. Desde la fila 1564 a la 1571 aparecen las siete facturas correspondientes a los servicios prestados por CLECE a la Inspección General de Sanidad de la Defensa, constando un importe pendiente de 7.806,28 euros, equivalente al consignado en el recurso de alzada.
e) En la demanda, presentada el 5 de noviembre de 2024, se reiteran los conceptos e importes señalados en el escrito de interposición:
a. La cantidad de 65.000 euros en concepto de costes de cobro.
b. La cantidad de 22.411,70 euros en concepto de principal.
c. La cantidad de 62.319,85 euros en concepto de intereses de demora.
f) La resolución de 26 de noviembre de 2024 de la Secretaria de Estado de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, estimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 22 de marzo de 2024, del Coronel Jefe de la Jefatura de Administración Económica de IGESAN, disponiendo la realización de un nuevo cálculo respecto de los intereses de demora que restaban por abonar a la recurrente, según los criterios que se establecían, así como abonar 40 euros por factura en concepto de gastos de cobro, correspondientes a las 7 facturas emitidas por CLECE a la Inspección General de Sanidad de la Defensa.
g) Por Auto dictado el 20 de enero de 2025, se declaró la terminación del procedimiento por satisfacción procesal, en relación exclusiva con las 7 facturas giradas a INGISED, ordenando la prosecución del recurso respecto de las restantes facturas.
h) En el escrito de conclusiones presentado por BFF se modificaron las sumas reclamadas, indicando que
La mercantil fija la nueva cuantía del procedimiento en 129.751,76 euros, desglosado en:
- La cantidad de 64.920 euros (en lugar de 65.000 euros) por los costes de cobro.
- La cantidad de 176,35 euros (en lugar de 22.411,70 euros) en concepto de principal.
- La cantidad de 64.655,41 euros (en lugar de 62.319,85 euros) en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
La reclamación presentada en sede administrativa el 8 de marzo de 2024 incluía una relación de múltiples facturas, bien impagadas o abonadas con retraso, correspondientes a los servicios prestados por diferentes entidades a distintos organismos integrados en el Ministerio de Defensa.
La resolución dictada por la Jefatura Económica del IGESAN el 23 de abril de 2024 se refería exclusivamente a las 7 facturas giradas por CLECE al referido instituto, sin hacer mención alguna al resto de facturas reclamadas por la mercantil cesionaria de los créditos, respecto de las cuales el IGESAN resultaba incompetente. El recurso de alzada se interpuso frente a este acto administrativo, comprensivo de las siete facturas de la Inspección General de Sanidad, pero no implicaba que la sociedad BFF estuviese conforme con la ausencia de respuesta administrativa en relación con las peticiones de pago correspondientes al listado de las múltiples facturas restantes, incluidas en su petición inicial.
Respecto de la reclamación por principal, intereses de demora y gastos de cobro de las diversas facturas incluidas en la reclamación de 8 de abril de 2024 y no contempladas en la resolución del IGESAN, la Administración no emitió resolución expresa, produciéndose respecto de éstas los efectos del silencio administrativo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (rec. 1517/2013) estableció que:
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021 (rec. 318/2019) se refiere a la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad en aras de la tutela judicial efectiva, estableciendo que
Como el recurso contencioso se formuló contra la denegación del abono del pago de todos los importes incluidos en el escrito presentado frente al Ministerio de Defensa el 8 de marzo de 2024, se refería tanto a la desestimación presunta de la reclamación que englobaba los intereses y gastos de las 7 facturas giradas por CLECE a IGESAN, como también el principal, intereses y gastos de las restantes facturas correspondientes a las deudas de otros organismos del Ministerio de Defensa cuyo pago también fue peticionado, al margen de que, en el momento de la interposición del recurso contencioso, el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Jefatura Económica de IGESAN no hubiese sido resuelto expresamente por la Administración demandada.
En consecuencia, no puede estimarse desviación procesal denunciada por la Administración demandada, la cual viene referida a una alteración de manera indebida del objeto del proceso, introduciendo hechos, fundamentos o pretensiones nuevas que no estaban inicialmente, ya que en el presente supuesto la entidad actora reitera en sede del recurso contencioso las mismas peticiones cursadas en la reclamación de pago presentada ante el Ministerio de Defensa.
En el asunto aquí examinado, se reclama el principal de facturas por importe de 176,35 euros (en lugar de 22.411,70 euros), las cuales aparecen reflejadas en la liquidación aportada como documento 1 del escrito de conclusiones, sin que la Administración demandada haya objetado argumento alguno en contra de esta petición de pago efectuada por la entidad cesionaria, por lo que, en el supuesto de corresponder a facturas emitidas por la correspondiente contratista/cedente, deberán abonarse por la Administración a la entidad cesionaria, más los intereses devengados por el retraso producido en su abono hasta su efectivo cobro, de conformidad con la Ley 3/2004, debiendo estimarse la demanda en este punto.
En el escrito de conclusiones, la mercantil recurrente actualizó las peticiones efectuadas inicialmente por estos conceptos, en atención a los pagos efectuados por la Administración demandada en el curso del procedimiento contencioso-administrativo:
- La cantidad de 64.920 euros (en lugar de 65.000 euros) por los costes de cobro.
- La cantidad de 64.655,41 euros (en lugar de 62.319,85 euros) en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
La Administración demandada rechaza el pago de ambos conceptos, en atención a que la actora no aporta las facturas correspondientes, calificando como imprecisa e inconcreta la reclamación efectuada por BFF.
La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece que
Respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, se regula en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004.
En cuanto al cálculo de los intereses de demora, se trata de una cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios que deben matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806), tal y como se ha efectuado en la Sentencia de esta Sección dictada el 29 de octubre de 2025, dentro del procedimiento ordinario núm. 1981/2022 (Roj: SAN 4604/2025-ECLI:ES:AN:2025:4604).
1) Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas
a) Respecto del
Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a) iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos,
Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, dado que no se acredita que haya acuerdo expreso en contrario y tampoco está justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares de los contratos aplicar un plazo de pago de 60 días, al menos nada se ha indicado al respecto.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a la cuestión del
b) El
c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber,
2) Sobre la inclusión del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora
La STS de 4 de diciembre de 2022, recurso de casación número 5588/2020, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), declara, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.
3) Devengo de intereses sobre intereses
En relación con el anatocismo, esta Sección, también en sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.
Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, como es el caso, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).
La plasmación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de los costes de cobro de las facturas y los intereses por demora, con arreglo a los presupuestos indicados, tanto respecto del día inicial como del día final y del tipo correspondiente.
Debe además partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el extenso listado aportado con la demanda.
Se reconoce el derecho al abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente). Ahora bien, solo quedaría pendiente para el caso de que quedase alguna no abonada, que al no concretarse en conclusiones impide su determinación.
Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que no es sencillo el cálculo, habida cuenta de que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago.
De acuerdo con estos parámetros procede la estimación parcial del recurso sin que corresponda a esta Sala comprobar, una a una, las treinta y cinco facturas reclamadas, reconociendo la demandada que se abonó una factura previamente a la cesión de créditos, constando este abono a través de los datos consignados en el listado remitido con la demanda.
De cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso contencioso, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.
Sin imposición de costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación del Ministerio de Defensa a la reclamación presentada por el impago del principal de una serie de facturas, intereses de demora por el pago tardío, así como por la indemnización de los costes de cobro.
En la demanda se invocan los siguientes argumentos:
1) La Administración adeuda a la mercantil recurrente la cantidad de 22.411,70 euros en concepto de principal al no haber pagado aún las facturas que constan como pendientes en la liquidación aportada como documento número 1.
2) El pago de 40 euros en concepto de costes de cobro por cada factura, con un importe total de 1.400 euros, equivalente a 1.625 facturas.
3) La cuantía global de 62.319,85 euros, correspondiente a los intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
- Computa como
- El día final del cómputo de los intereses de demora lo fija en el momento del ingreso en la cuenta bancaria del acreedor.
4) Inclusión del IVA para el cálculo de los intereses.
5) Intereses sobre los intereses conforme al artículo 1109 del Código Civil, que en el suplico hace extensivo también a los costes de cobro.
6) Efectúa alegaciones sobre el devengo de intereses durante el estado de alarma.
En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado esgrime que:
- Existe desviación procesal, debiendo inadmitirse el recurso contencioso, debido a que el recurso de alzada se planteó respecto de 7 facturas, incluyendo en la demanda una relación de miles de facturas, no concordando las peticiones efectuadas en sede administrativa respecto de las realizadas en el recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo, sustenta que la reclamación por costes de cobro resulta ser una cuestión controvertida en los Tribunales, con cita de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Toledo, de 22 de enero de 2025, considerando que la petición de la actora es imprecisa, poco adecuada y fundada. Respecto de los intereses de demora, esgrime que la actora no ha aportado facturas, sino unos listados, no habiéndose acreditado las fechas de cómputo. En cuanto al anatocismo, objeta su aplicación, remitiéndose a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla la Mancha 201/2022, de 22 de julio.
La Administración demandada plantea en primer término que el recurso debe ser declarado inadmisible, al existir una discordancia entre las cuestiones contenidas en el recurso de alzada, sosteniendo que procedería la declaración de inadmisibilidad por aplicación del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
A partir del expediente administrativo y las actuaciones podemos destacar los siguientes datos relevantes para resolver si concurre la causa de inadmisibilidad:
a) Reclamación presentada por la entidad actora el 8 de marzo de 2024 ante el Ministerio de Defensa, cuyas peticiones son las siguientes:
Se añadía que
b) La resolución del Coronel Jefe de la Jefatura de la Administración Económica de la Inspección General de Sanidad (IGESAN), de fecha 22 de marzo de 2024, en relación con la solicitud presentada por la actora el 8 de marzo de 2024 en concepto de intereses de demora de "varias facturas pagadas por este Centro", así como costes de cobro, correspondiendo a las facturas núm. 09121000001022F, 09123000005022F, 09123000005122F, 09124000002422F, 0912100000623F, 09124000001023F y 09121000002023F. Estas facturas fueron abonadas con retraso, reconociendo la Administración el devengo de unos intereses de demora de 798,57 euros, así como 120 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, con un total de 918,57 euros. Corresponden a 7 facturas cedidas a BFF por la entidad CLECE.
c) Escrito de fecha 23 de abril de 2024 de interposición del recurso de alzada contra la anterior resolución dictada por la Jefatura Económica de IGESAN, en el que manifestaba que, por las 7 concretas facturas, la actora había solicitado el pago de un importe de 7.806,28 euros por los intereses de demora, más 280 euros en concepto de costes de cobro, mientras que la resolución impugnada fijó los intereses en una cuantía de 798,57 euros más 120 euros de coste de cobro, reiterándose la mercantil reclamante en su petición inicial.
d) El recurso contencioso administrativo se interpuso en fecha 30 de agosto de 2024 contra
Junto con el escrito de interposición del recurso contencioso, la actora adjuntó como documento 2 la reclamación de pago presentada ante el Ministerio de Defensa el 8 de marzo de 2024. Como documento 3, aportó una relación de las facturas reclamadas, desglosadas por los organismos solicitantes. Desde la fila 1564 a la 1571 aparecen las siete facturas correspondientes a los servicios prestados por CLECE a la Inspección General de Sanidad de la Defensa, constando un importe pendiente de 7.806,28 euros, equivalente al consignado en el recurso de alzada.
e) En la demanda, presentada el 5 de noviembre de 2024, se reiteran los conceptos e importes señalados en el escrito de interposición:
a. La cantidad de 65.000 euros en concepto de costes de cobro.
b. La cantidad de 22.411,70 euros en concepto de principal.
c. La cantidad de 62.319,85 euros en concepto de intereses de demora.
f) La resolución de 26 de noviembre de 2024 de la Secretaria de Estado de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, estimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 22 de marzo de 2024, del Coronel Jefe de la Jefatura de Administración Económica de IGESAN, disponiendo la realización de un nuevo cálculo respecto de los intereses de demora que restaban por abonar a la recurrente, según los criterios que se establecían, así como abonar 40 euros por factura en concepto de gastos de cobro, correspondientes a las 7 facturas emitidas por CLECE a la Inspección General de Sanidad de la Defensa.
g) Por Auto dictado el 20 de enero de 2025, se declaró la terminación del procedimiento por satisfacción procesal, en relación exclusiva con las 7 facturas giradas a INGISED, ordenando la prosecución del recurso respecto de las restantes facturas.
h) En el escrito de conclusiones presentado por BFF se modificaron las sumas reclamadas, indicando que
La mercantil fija la nueva cuantía del procedimiento en 129.751,76 euros, desglosado en:
- La cantidad de 64.920 euros (en lugar de 65.000 euros) por los costes de cobro.
- La cantidad de 176,35 euros (en lugar de 22.411,70 euros) en concepto de principal.
- La cantidad de 64.655,41 euros (en lugar de 62.319,85 euros) en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
La reclamación presentada en sede administrativa el 8 de marzo de 2024 incluía una relación de múltiples facturas, bien impagadas o abonadas con retraso, correspondientes a los servicios prestados por diferentes entidades a distintos organismos integrados en el Ministerio de Defensa.
La resolución dictada por la Jefatura Económica del IGESAN el 23 de abril de 2024 se refería exclusivamente a las 7 facturas giradas por CLECE al referido instituto, sin hacer mención alguna al resto de facturas reclamadas por la mercantil cesionaria de los créditos, respecto de las cuales el IGESAN resultaba incompetente. El recurso de alzada se interpuso frente a este acto administrativo, comprensivo de las siete facturas de la Inspección General de Sanidad, pero no implicaba que la sociedad BFF estuviese conforme con la ausencia de respuesta administrativa en relación con las peticiones de pago correspondientes al listado de las múltiples facturas restantes, incluidas en su petición inicial.
Respecto de la reclamación por principal, intereses de demora y gastos de cobro de las diversas facturas incluidas en la reclamación de 8 de abril de 2024 y no contempladas en la resolución del IGESAN, la Administración no emitió resolución expresa, produciéndose respecto de éstas los efectos del silencio administrativo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (rec. 1517/2013) estableció que:
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021 (rec. 318/2019) se refiere a la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad en aras de la tutela judicial efectiva, estableciendo que
Como el recurso contencioso se formuló contra la denegación del abono del pago de todos los importes incluidos en el escrito presentado frente al Ministerio de Defensa el 8 de marzo de 2024, se refería tanto a la desestimación presunta de la reclamación que englobaba los intereses y gastos de las 7 facturas giradas por CLECE a IGESAN, como también el principal, intereses y gastos de las restantes facturas correspondientes a las deudas de otros organismos del Ministerio de Defensa cuyo pago también fue peticionado, al margen de que, en el momento de la interposición del recurso contencioso, el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Jefatura Económica de IGESAN no hubiese sido resuelto expresamente por la Administración demandada.
En consecuencia, no puede estimarse desviación procesal denunciada por la Administración demandada, la cual viene referida a una alteración de manera indebida del objeto del proceso, introduciendo hechos, fundamentos o pretensiones nuevas que no estaban inicialmente, ya que en el presente supuesto la entidad actora reitera en sede del recurso contencioso las mismas peticiones cursadas en la reclamación de pago presentada ante el Ministerio de Defensa.
En el asunto aquí examinado, se reclama el principal de facturas por importe de 176,35 euros (en lugar de 22.411,70 euros), las cuales aparecen reflejadas en la liquidación aportada como documento 1 del escrito de conclusiones, sin que la Administración demandada haya objetado argumento alguno en contra de esta petición de pago efectuada por la entidad cesionaria, por lo que, en el supuesto de corresponder a facturas emitidas por la correspondiente contratista/cedente, deberán abonarse por la Administración a la entidad cesionaria, más los intereses devengados por el retraso producido en su abono hasta su efectivo cobro, de conformidad con la Ley 3/2004, debiendo estimarse la demanda en este punto.
En el escrito de conclusiones, la mercantil recurrente actualizó las peticiones efectuadas inicialmente por estos conceptos, en atención a los pagos efectuados por la Administración demandada en el curso del procedimiento contencioso-administrativo:
- La cantidad de 64.920 euros (en lugar de 65.000 euros) por los costes de cobro.
- La cantidad de 64.655,41 euros (en lugar de 62.319,85 euros) en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
La Administración demandada rechaza el pago de ambos conceptos, en atención a que la actora no aporta las facturas correspondientes, calificando como imprecisa e inconcreta la reclamación efectuada por BFF.
La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece que
Respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, se regula en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004.
En cuanto al cálculo de los intereses de demora, se trata de una cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios que deben matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806), tal y como se ha efectuado en la Sentencia de esta Sección dictada el 29 de octubre de 2025, dentro del procedimiento ordinario núm. 1981/2022 (Roj: SAN 4604/2025-ECLI:ES:AN:2025:4604).
1) Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas
a) Respecto del
Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a) iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos,
Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, dado que no se acredita que haya acuerdo expreso en contrario y tampoco está justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares de los contratos aplicar un plazo de pago de 60 días, al menos nada se ha indicado al respecto.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a la cuestión del
b) El
c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber,
2) Sobre la inclusión del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora
La STS de 4 de diciembre de 2022, recurso de casación número 5588/2020, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), declara, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.
3) Devengo de intereses sobre intereses
En relación con el anatocismo, esta Sección, también en sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.
Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, como es el caso, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).
La plasmación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de los costes de cobro de las facturas y los intereses por demora, con arreglo a los presupuestos indicados, tanto respecto del día inicial como del día final y del tipo correspondiente.
Debe además partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el extenso listado aportado con la demanda.
Se reconoce el derecho al abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente). Ahora bien, solo quedaría pendiente para el caso de que quedase alguna no abonada, que al no concretarse en conclusiones impide su determinación.
Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que no es sencillo el cálculo, habida cuenta de que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago.
De acuerdo con estos parámetros procede la estimación parcial del recurso sin que corresponda a esta Sala comprobar, una a una, las treinta y cinco facturas reclamadas, reconociendo la demandada que se abonó una factura previamente a la cesión de créditos, constando este abono a través de los datos consignados en el listado remitido con la demanda.
De cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso contencioso, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.
Sin imposición de costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Fallo
Sin imposición de costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma.

