Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 955/2024 de 22 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 227/2026

Núm. Cendoj: 28079230052026100226

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1707

Núm. Roj: SAN 1707:2026

Resumen:
INCUMPLIMIENTO CONTRATO POR PARTE DE LA ADMON

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000955/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08589/2024

Demandante: BFF FINANCE IBERIA S.A.U

Procurador: SRA. GÓMEZ-VILLABOA MANDRÍ, MARÍA AURORA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 22 de abril de 2026.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 955/2024, interpuesto por la entidad BFF FINANCE IBERIA S.A.U.,representada por la procuradora de los tribunales Dª. María Aurora Gómez-Villaboa Mandrí, bajo la dirección letrada de D. Ramón Morcillo García, contra la desestimación del Ministerio de Defensa respecto de la reclamación para el cobro de principal e intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

PRIMERO.-La entidad demandante es cesionaria de derechos de cobro de varias empresas contratistas, presentando un escrito el 8 de marzo de 2024 dirigido al Ministerio de Defensa, solicitando el pago de principal, intereses de demora y costes de cobro correspondientes a una serie de facturas (anexadas como documento 2) que fueron abonadas fuera de plazo.

Por resolución adoptada el 22 de marzo de 2024 por el Coronel Jefe de la Jefatura de Administración Económica de la IGESAN, se reconoció la demora en el pago de siete facturas del total reclamado por BFF, con un total de 798,57 euros, más 120 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, ascendiendo a una suma global de 918,57 euros.

El 23 de abril de 2024, interpuso recurso de alzada, siendo parcialmente estimado por la resolución dictada el 26 de noviembre de 2024 por la Secretaría de Estado de Defensa (por delegación de la Ministra de Defensa), en la que se obligaba a efectuar un nuevo cálculo de los intereses de demora correspondientes a las siete facturas recogidas en la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo, y una vez recibido y completado, se dio traslado a la entidad demandante para que formulara demanda, lo cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, amplió a la resolución expresa de archivo incluida en el expediente, terminó suplicando "dicte Sentencia estimatoria por la que:

1. Declare disconforme a derecho la resolución recurrida.

2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 65.000 € en concepto de costes de cobro, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

b. La cantidad de 22.411,70 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

c. La cantidad de 62.319,85 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

d. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

e. Las costas judiciales".

TERCERO.-El 15 de diciembre de 2024, la Abogacía del Estado puso en conocimiento de la Sala el dictado de la resolución de fecha 26 de noviembre de 2024, estimatoria en parte del recurso de alzada, interesando se acordara la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la entidad actora, oponiéndose la mercantil recurrente. Mediante Auto de 20 de enero de 2025, la Sección declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del recurso únicamente con respecto a las reclamaciones relativas a las facturas a las que se refiere la resolución de 26 de noviembre de 2024, ordenando la continuación del trámite.

CUARTO.-Co nferido el oportuno traslado a la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo solicitando dicte sentencia de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.-Admitida la prueba documental aportada, se dio traslado a las partes para conclusiones, que formularon por su orden. Tras ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se señaló el 21 de abril de 2026 en que así ha tenido lugar.

PRIMERO- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación del Ministerio de Defensa a la reclamación presentada por el impago del principal de una serie de facturas, intereses de demora por el pago tardío, así como por la indemnización de los costes de cobro.

En la demanda se invocan los siguientes argumentos:

1) La Administración adeuda a la mercantil recurrente la cantidad de 22.411,70 euros en concepto de principal al no haber pagado aún las facturas que constan como pendientes en la liquidación aportada como documento número 1.

2) El pago de 40 euros en concepto de costes de cobro por cada factura, con un importe total de 1.400 euros, equivalente a 1.625 facturas.

3) La cuantía global de 62.319,85 euros, correspondiente a los intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

- Computa como día inicialel transcurso de treinta días desde la fecha de registro de la factura. A los efectos de aplicar un plazo adicional de 30 días recogido en el artículo 4 apartado 3 inciso iv de la Directiva 2011/7/UE, como interesa la Administración demandada, debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos, consistentes en, primero, la existencia de un procedimiento para la verificación y comprobación y segundo, la existencia de una norma o contrato que contemple dicho procedimiento, junto con la debida justificación por la naturaleza o características del contrato.

- El día final del cómputo de los intereses de demora lo fija en el momento del ingreso en la cuenta bancaria del acreedor.

4) Inclusión del IVA para el cálculo de los intereses.

5) Intereses sobre los intereses conforme al artículo 1109 del Código Civil, que en el suplico hace extensivo también a los costes de cobro.

6) Efectúa alegaciones sobre el devengo de intereses durante el estado de alarma.

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado esgrime que:

- Existe desviación procesal, debiendo inadmitirse el recurso contencioso, debido a que el recurso de alzada se planteó respecto de 7 facturas, incluyendo en la demanda una relación de miles de facturas, no concordando las peticiones efectuadas en sede administrativa respecto de las realizadas en el recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo, sustenta que la reclamación por costes de cobro resulta ser una cuestión controvertida en los Tribunales, con cita de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Toledo, de 22 de enero de 2025, considerando que la petición de la actora es imprecisa, poco adecuada y fundada. Respecto de los intereses de demora, esgrime que la actora no ha aportado facturas, sino unos listados, no habiéndose acreditado las fechas de cómputo. En cuanto al anatocismo, objeta su aplicación, remitiéndose a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla la Mancha 201/2022, de 22 de julio.

SEGUNDO.- Desviación procesal

La Administración demandada plantea en primer término que el recurso debe ser declarado inadmisible, al existir una discordancia entre las cuestiones contenidas en el recurso de alzada, sosteniendo que procedería la declaración de inadmisibilidad por aplicación del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A partir del expediente administrativo y las actuaciones podemos destacar los siguientes datos relevantes para resolver si concurre la causa de inadmisibilidad:

a) Reclamación presentada por la entidad actora el 8 de marzo de 2024 ante el Ministerio de Defensa, cuyas peticiones son las siguientes:

"A. 31.675,15 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004.

B. 72.078,44 € en concepto de intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004, en relación con aquellas facturas ya satisfechas fuera de plazo.

C. 40 € en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/2004, lo que hace un total de 67 . 960 €, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos de la misma ley ".

Se añadía que "En caso de que alguno de los importes objeto de la presente reclamación ya se hubiera satisfecho con anterioridad a la fecha de su presentación y aún no se hubiera reflejado (incluyendo también intereses del principal pendiente), los mismos deben entenderse deducidos de las cantidades reclamadas. Asimismo, para el supuesto de que la administración detectara cualquier otro error en los datos o en los cálculos, BFF manifiesta su voluntad de subsanarlos".

b) La resolución del Coronel Jefe de la Jefatura de la Administración Económica de la Inspección General de Sanidad (IGESAN), de fecha 22 de marzo de 2024, en relación con la solicitud presentada por la actora el 8 de marzo de 2024 en concepto de intereses de demora de "varias facturas pagadas por este Centro", así como costes de cobro, correspondiendo a las facturas núm. 09121000001022F, 09123000005022F, 09123000005122F, 09124000002422F, 0912100000623F, 09124000001023F y 09121000002023F. Estas facturas fueron abonadas con retraso, reconociendo la Administración el devengo de unos intereses de demora de 798,57 euros, así como 120 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, con un total de 918,57 euros. Corresponden a 7 facturas cedidas a BFF por la entidad CLECE.

c) Escrito de fecha 23 de abril de 2024 de interposición del recurso de alzada contra la anterior resolución dictada por la Jefatura Económica de IGESAN, en el que manifestaba que, por las 7 concretas facturas, la actora había solicitado el pago de un importe de 7.806,28 euros por los intereses de demora, más 280 euros en concepto de costes de cobro, mientras que la resolución impugnada fijó los intereses en una cuantía de 798,57 euros más 120 euros de coste de cobro, reiterándose la mercantil reclamante en su petición inicial.

d) El recurso contencioso administrativo se interpuso en fecha 30 de agosto de 2024 contra "la RESOLUCIÓN del MINISTERIO DE DEFENSA de la reclamación administrativa interpuesta por mi representada con fecha 14 de marzo de 2024".Mediante OTROSÍ DIGO ÚNICO, se señaló la cuantía del recurso en 149.731,55 euros, según el desglose siguiente:

"- 22.411,70 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004.

- 62.319,85 € en concepto de intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004, en relación con aquellas facturas ya satisfechas fuera de plazo.

- 65.000 € en concepto de costes de cobro a razón de 40 € por factura incursa en mora (428 facturas)".

Junto con el escrito de interposición del recurso contencioso, la actora adjuntó como documento 2 la reclamación de pago presentada ante el Ministerio de Defensa el 8 de marzo de 2024. Como documento 3, aportó una relación de las facturas reclamadas, desglosadas por los organismos solicitantes. Desde la fila 1564 a la 1571 aparecen las siete facturas correspondientes a los servicios prestados por CLECE a la Inspección General de Sanidad de la Defensa, constando un importe pendiente de 7.806,28 euros, equivalente al consignado en el recurso de alzada.

e) En la demanda, presentada el 5 de noviembre de 2024, se reiteran los conceptos e importes señalados en el escrito de interposición:

a. La cantidad de 65.000 euros en concepto de costes de cobro.

b. La cantidad de 22.411,70 euros en concepto de principal.

c. La cantidad de 62.319,85 euros en concepto de intereses de demora.

f) La resolución de 26 de noviembre de 2024 de la Secretaria de Estado de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, estimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 22 de marzo de 2024, del Coronel Jefe de la Jefatura de Administración Económica de IGESAN, disponiendo la realización de un nuevo cálculo respecto de los intereses de demora que restaban por abonar a la recurrente, según los criterios que se establecían, así como abonar 40 euros por factura en concepto de gastos de cobro, correspondientes a las 7 facturas emitidas por CLECE a la Inspección General de Sanidad de la Defensa.

g) Por Auto dictado el 20 de enero de 2025, se declaró la terminación del procedimiento por satisfacción procesal, en relación exclusiva con las 7 facturas giradas a INGISED, ordenando la prosecución del recurso respecto de las restantes facturas.

h) En el escrito de conclusiones presentado por BFF se modificaron las sumas reclamadas, indicando que "los importes en concepto de principal han variado sustancialmente, reduciéndose los mismos, al haber sido el principal de algunas facturas ya pagado durante el tiempo transcurrido entre la fecha de interposición de demanda y la del presente escrito de conclusiones. Por tanto, en consecuencia, el importe de los intereses de demora adeudados ha incrementado, al añadir al mismo la suma de los intereses devengados por las facturas que se han pagado, como hemos indicado, pero cuyo pago se ha efectuado fuera de plazo".

La mercantil fija la nueva cuantía del procedimiento en 129.751,76 euros, desglosado en:

- La cantidad de 64.920 euros (en lugar de 65.000 euros) por los costes de cobro.

- La cantidad de 176,35 euros (en lugar de 22.411,70 euros) en concepto de principal.

- La cantidad de 64.655,41 euros (en lugar de 62.319,85 euros) en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

La reclamación presentada en sede administrativa el 8 de marzo de 2024 incluía una relación de múltiples facturas, bien impagadas o abonadas con retraso, correspondientes a los servicios prestados por diferentes entidades a distintos organismos integrados en el Ministerio de Defensa.

La resolución dictada por la Jefatura Económica del IGESAN el 23 de abril de 2024 se refería exclusivamente a las 7 facturas giradas por CLECE al referido instituto, sin hacer mención alguna al resto de facturas reclamadas por la mercantil cesionaria de los créditos, respecto de las cuales el IGESAN resultaba incompetente. El recurso de alzada se interpuso frente a este acto administrativo, comprensivo de las siete facturas de la Inspección General de Sanidad, pero no implicaba que la sociedad BFF estuviese conforme con la ausencia de respuesta administrativa en relación con las peticiones de pago correspondientes al listado de las múltiples facturas restantes, incluidas en su petición inicial.

Respecto de la reclamación por principal, intereses de demora y gastos de cobro de las diversas facturas incluidas en la reclamación de 8 de abril de 2024 y no contempladas en la resolución del IGESAN, la Administración no emitió resolución expresa, produciéndose respecto de éstas los efectos del silencio administrativo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (rec. 1517/2013) estableció que:

"El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, «en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración».

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021 (rec. 318/2019) se refiere a la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad en aras de la tutela judicial efectiva, estableciendo que "Tras su lectura, y la de la demanda en su conjunto, no sería razonable la apreciación de la causa de inadmisión que se opone. Más bien, tal apreciación llevaría consigo una interpretación extensiva o amplia, y no estricta, restrictiva, como procede, de las causas de inadmisión del proceso; e incluso, la vulneración del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE ."

Como el recurso contencioso se formuló contra la denegación del abono del pago de todos los importes incluidos en el escrito presentado frente al Ministerio de Defensa el 8 de marzo de 2024, se refería tanto a la desestimación presunta de la reclamación que englobaba los intereses y gastos de las 7 facturas giradas por CLECE a IGESAN, como también el principal, intereses y gastos de las restantes facturas correspondientes a las deudas de otros organismos del Ministerio de Defensa cuyo pago también fue peticionado, al margen de que, en el momento de la interposición del recurso contencioso, el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Jefatura Económica de IGESAN no hubiese sido resuelto expresamente por la Administración demandada.

En consecuencia, no puede estimarse desviación procesal denunciada por la Administración demandada, la cual viene referida a una alteración de manera indebida del objeto del proceso, introduciendo hechos, fundamentos o pretensiones nuevas que no estaban inicialmente, ya que en el presente supuesto la entidad actora reitera en sede del recurso contencioso las mismas peticiones cursadas en la reclamación de pago presentada ante el Ministerio de Defensa.

TERCERO.- Reclamación del principal de las facturas

En el asunto aquí examinado, se reclama el principal de facturas por importe de 176,35 euros (en lugar de 22.411,70 euros), las cuales aparecen reflejadas en la liquidación aportada como documento 1 del escrito de conclusiones, sin que la Administración demandada haya objetado argumento alguno en contra de esta petición de pago efectuada por la entidad cesionaria, por lo que, en el supuesto de corresponder a facturas emitidas por la correspondiente contratista/cedente, deberán abonarse por la Administración a la entidad cesionaria, más los intereses devengados por el retraso producido en su abono hasta su efectivo cobro, de conformidad con la Ley 3/2004, debiendo estimarse la demanda en este punto.

CUARTO.- Costes de cobro e intereses de demora

En el escrito de conclusiones, la mercantil recurrente actualizó las peticiones efectuadas inicialmente por estos conceptos, en atención a los pagos efectuados por la Administración demandada en el curso del procedimiento contencioso-administrativo:

- La cantidad de 64.920 euros (en lugar de 65.000 euros) por los costes de cobro.

- La cantidad de 64.655,41 euros (en lugar de 62.319,85 euros) en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

La Administración demandada rechaza el pago de ambos conceptos, en atención a que la actora no aporta las facturas correspondientes, calificando como imprecisa e inconcreta la reclamación efectuada por BFF.

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece que "cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal"(apartado 1), añadiendo que "además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior"(apartado 2), ello sin que, no obstante, el deudor esté "obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago"(apartado 3).

Respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, se regula en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004.

En cuanto al cálculo de los intereses de demora, se trata de una cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios que deben matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806), tal y como se ha efectuado en la Sentencia de esta Sección dictada el 29 de octubre de 2025, dentro del procedimiento ordinario núm. 1981/2022 (Roj: SAN 4604/2025-ECLI:ES:AN:2025:4604).

1) Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas

a) Respecto del dies a quopara el cómputo de los intereses de demora, esta Sección venía manteniendo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -o, en su caso, en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de la misma redacción-, que, en los supuestos de contratos de entrega de bienes o prestación de servicios, como es el caso, diferencia dos fases en el procedimiento de pago para que no se incurra en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación a lo dispuesto en el contrato, que ha de realizarse en los 30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio; y ii) pago efectivo del precio, que ha de efectuarse en los 30 días siguientes a la fecha de aprobación del documento de conformidad.

Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, "una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado".

Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a) iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos, "hasta un máximo de 60 días naturales"cuando se trate, entre otros, de "b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello",comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor [...]"(apartado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales"(apartado 6 del artículo 4).

Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, dado que no se acredita que haya acuerdo expreso en contrario y tampoco está justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares de los contratos aplicar un plazo de pago de 60 días, al menos nada se ha indicado al respecto.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a la cuestión del dies a quopara el cálculo de los intereses de demora sin que haya considerado hacer declaración ni pronunciamiento alguno, al no haber existido debate sobre ella en el presente recurso de casación «Ello sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración, en lo que resulten de aplicación, las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la fundamentación jurídica de la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ) y el pronunciamiento contenido en el apartado 2/ de su parte dispositiva»( sentencias 1614/2022, de 5 de diciembre (casación 5563/2020), sentencia 1675/2022, de 14 de diciembre (casación 5588/2020) y sentencia 163/2023, de 13 de febrero (casación 7059/2020).

b) El dies ad quem,a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom GmbH, C-306/06 (EU:C:2008:187), ha señalado que, «el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor»(apartado 28).

c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales".

2) Sobre la inclusión del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora

La STS de 4 de diciembre de 2022, recurso de casación número 5588/2020, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), declara, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.

3) Devengo de intereses sobre intereses

En relación con el anatocismo, esta Sección, también en sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, como es el caso, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).

QUINTO.- Aplicación a este supuesto

La plasmación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de los costes de cobro de las facturas y los intereses por demora, con arreglo a los presupuestos indicados, tanto respecto del día inicial como del día final y del tipo correspondiente.

Debe además partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el extenso listado aportado con la demanda.

Se reconoce el derecho al abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente). Ahora bien, solo quedaría pendiente para el caso de que quedase alguna no abonada, que al no concretarse en conclusiones impide su determinación.

Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que no es sencillo el cálculo, habida cuenta de que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago.

De acuerdo con estos parámetros procede la estimación parcial del recurso sin que corresponda a esta Sala comprobar, una a una, las treinta y cinco facturas reclamadas, reconociendo la demandada que se abonó una factura previamente a la cesión de créditos, constando este abono a través de los datos consignados en el listado remitido con la demanda.

SEXTO.- Costas

De cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso contencioso, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.

1º.- DESESTIMAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSOsolicitada por la Administración del Estado.

2º.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BFF Finance Iberia, SAU,contra la desestimación de la Administración de la reclamación de pago presentada el 8 de marzo de 2023, reconociendo el derecho de la entidad demandante a que la Administración demandada le abone:

1)En concepto de principal, la cantidad que resulte de las facturas emitidas por la correspondiente contratista/cedente, no pagadas, deberán abonarse por la Administración a la entidad cesionaria, más los intereses devengados por el retraso producido en su abono hasta su efectivo cobro, de conformidad con la Ley 3/2004.

2)Gastos de cobro e intereses por la demora en el pago de las facturas correspondientes, la cantidad que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Antecedentes

PRIMERO.-La entidad demandante es cesionaria de derechos de cobro de varias empresas contratistas, presentando un escrito el 8 de marzo de 2024 dirigido al Ministerio de Defensa, solicitando el pago de principal, intereses de demora y costes de cobro correspondientes a una serie de facturas (anexadas como documento 2) que fueron abonadas fuera de plazo.

Por resolución adoptada el 22 de marzo de 2024 por el Coronel Jefe de la Jefatura de Administración Económica de la IGESAN, se reconoció la demora en el pago de siete facturas del total reclamado por BFF, con un total de 798,57 euros, más 120 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, ascendiendo a una suma global de 918,57 euros.

El 23 de abril de 2024, interpuso recurso de alzada, siendo parcialmente estimado por la resolución dictada el 26 de noviembre de 2024 por la Secretaría de Estado de Defensa (por delegación de la Ministra de Defensa), en la que se obligaba a efectuar un nuevo cálculo de los intereses de demora correspondientes a las siete facturas recogidas en la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo, y una vez recibido y completado, se dio traslado a la entidad demandante para que formulara demanda, lo cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, amplió a la resolución expresa de archivo incluida en el expediente, terminó suplicando "dicte Sentencia estimatoria por la que:

1. Declare disconforme a derecho la resolución recurrida.

2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 65.000 € en concepto de costes de cobro, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

b. La cantidad de 22.411,70 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

c. La cantidad de 62.319,85 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

d. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

e. Las costas judiciales".

TERCERO.-El 15 de diciembre de 2024, la Abogacía del Estado puso en conocimiento de la Sala el dictado de la resolución de fecha 26 de noviembre de 2024, estimatoria en parte del recurso de alzada, interesando se acordara la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la entidad actora, oponiéndose la mercantil recurrente. Mediante Auto de 20 de enero de 2025, la Sección declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del recurso únicamente con respecto a las reclamaciones relativas a las facturas a las que se refiere la resolución de 26 de noviembre de 2024, ordenando la continuación del trámite.

CUARTO.-Co nferido el oportuno traslado a la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo solicitando dicte sentencia de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.-Admitida la prueba documental aportada, se dio traslado a las partes para conclusiones, que formularon por su orden. Tras ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se señaló el 21 de abril de 2026 en que así ha tenido lugar.

PRIMERO- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación del Ministerio de Defensa a la reclamación presentada por el impago del principal de una serie de facturas, intereses de demora por el pago tardío, así como por la indemnización de los costes de cobro.

En la demanda se invocan los siguientes argumentos:

1) La Administración adeuda a la mercantil recurrente la cantidad de 22.411,70 euros en concepto de principal al no haber pagado aún las facturas que constan como pendientes en la liquidación aportada como documento número 1.

2) El pago de 40 euros en concepto de costes de cobro por cada factura, con un importe total de 1.400 euros, equivalente a 1.625 facturas.

3) La cuantía global de 62.319,85 euros, correspondiente a los intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

- Computa como día inicialel transcurso de treinta días desde la fecha de registro de la factura. A los efectos de aplicar un plazo adicional de 30 días recogido en el artículo 4 apartado 3 inciso iv de la Directiva 2011/7/UE, como interesa la Administración demandada, debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos, consistentes en, primero, la existencia de un procedimiento para la verificación y comprobación y segundo, la existencia de una norma o contrato que contemple dicho procedimiento, junto con la debida justificación por la naturaleza o características del contrato.

- El día final del cómputo de los intereses de demora lo fija en el momento del ingreso en la cuenta bancaria del acreedor.

4) Inclusión del IVA para el cálculo de los intereses.

5) Intereses sobre los intereses conforme al artículo 1109 del Código Civil, que en el suplico hace extensivo también a los costes de cobro.

6) Efectúa alegaciones sobre el devengo de intereses durante el estado de alarma.

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado esgrime que:

- Existe desviación procesal, debiendo inadmitirse el recurso contencioso, debido a que el recurso de alzada se planteó respecto de 7 facturas, incluyendo en la demanda una relación de miles de facturas, no concordando las peticiones efectuadas en sede administrativa respecto de las realizadas en el recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo, sustenta que la reclamación por costes de cobro resulta ser una cuestión controvertida en los Tribunales, con cita de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Toledo, de 22 de enero de 2025, considerando que la petición de la actora es imprecisa, poco adecuada y fundada. Respecto de los intereses de demora, esgrime que la actora no ha aportado facturas, sino unos listados, no habiéndose acreditado las fechas de cómputo. En cuanto al anatocismo, objeta su aplicación, remitiéndose a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla la Mancha 201/2022, de 22 de julio.

SEGUNDO.- Desviación procesal

La Administración demandada plantea en primer término que el recurso debe ser declarado inadmisible, al existir una discordancia entre las cuestiones contenidas en el recurso de alzada, sosteniendo que procedería la declaración de inadmisibilidad por aplicación del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A partir del expediente administrativo y las actuaciones podemos destacar los siguientes datos relevantes para resolver si concurre la causa de inadmisibilidad:

a) Reclamación presentada por la entidad actora el 8 de marzo de 2024 ante el Ministerio de Defensa, cuyas peticiones son las siguientes:

"A. 31.675,15 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004.

B. 72.078,44 € en concepto de intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004, en relación con aquellas facturas ya satisfechas fuera de plazo.

C. 40 € en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/2004, lo que hace un total de 67 . 960 €, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos de la misma ley ".

Se añadía que "En caso de que alguno de los importes objeto de la presente reclamación ya se hubiera satisfecho con anterioridad a la fecha de su presentación y aún no se hubiera reflejado (incluyendo también intereses del principal pendiente), los mismos deben entenderse deducidos de las cantidades reclamadas. Asimismo, para el supuesto de que la administración detectara cualquier otro error en los datos o en los cálculos, BFF manifiesta su voluntad de subsanarlos".

b) La resolución del Coronel Jefe de la Jefatura de la Administración Económica de la Inspección General de Sanidad (IGESAN), de fecha 22 de marzo de 2024, en relación con la solicitud presentada por la actora el 8 de marzo de 2024 en concepto de intereses de demora de "varias facturas pagadas por este Centro", así como costes de cobro, correspondiendo a las facturas núm. 09121000001022F, 09123000005022F, 09123000005122F, 09124000002422F, 0912100000623F, 09124000001023F y 09121000002023F. Estas facturas fueron abonadas con retraso, reconociendo la Administración el devengo de unos intereses de demora de 798,57 euros, así como 120 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, con un total de 918,57 euros. Corresponden a 7 facturas cedidas a BFF por la entidad CLECE.

c) Escrito de fecha 23 de abril de 2024 de interposición del recurso de alzada contra la anterior resolución dictada por la Jefatura Económica de IGESAN, en el que manifestaba que, por las 7 concretas facturas, la actora había solicitado el pago de un importe de 7.806,28 euros por los intereses de demora, más 280 euros en concepto de costes de cobro, mientras que la resolución impugnada fijó los intereses en una cuantía de 798,57 euros más 120 euros de coste de cobro, reiterándose la mercantil reclamante en su petición inicial.

d) El recurso contencioso administrativo se interpuso en fecha 30 de agosto de 2024 contra "la RESOLUCIÓN del MINISTERIO DE DEFENSA de la reclamación administrativa interpuesta por mi representada con fecha 14 de marzo de 2024".Mediante OTROSÍ DIGO ÚNICO, se señaló la cuantía del recurso en 149.731,55 euros, según el desglose siguiente:

"- 22.411,70 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004.

- 62.319,85 € en concepto de intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004, en relación con aquellas facturas ya satisfechas fuera de plazo.

- 65.000 € en concepto de costes de cobro a razón de 40 € por factura incursa en mora (428 facturas)".

Junto con el escrito de interposición del recurso contencioso, la actora adjuntó como documento 2 la reclamación de pago presentada ante el Ministerio de Defensa el 8 de marzo de 2024. Como documento 3, aportó una relación de las facturas reclamadas, desglosadas por los organismos solicitantes. Desde la fila 1564 a la 1571 aparecen las siete facturas correspondientes a los servicios prestados por CLECE a la Inspección General de Sanidad de la Defensa, constando un importe pendiente de 7.806,28 euros, equivalente al consignado en el recurso de alzada.

e) En la demanda, presentada el 5 de noviembre de 2024, se reiteran los conceptos e importes señalados en el escrito de interposición:

a. La cantidad de 65.000 euros en concepto de costes de cobro.

b. La cantidad de 22.411,70 euros en concepto de principal.

c. La cantidad de 62.319,85 euros en concepto de intereses de demora.

f) La resolución de 26 de noviembre de 2024 de la Secretaria de Estado de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, estimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 22 de marzo de 2024, del Coronel Jefe de la Jefatura de Administración Económica de IGESAN, disponiendo la realización de un nuevo cálculo respecto de los intereses de demora que restaban por abonar a la recurrente, según los criterios que se establecían, así como abonar 40 euros por factura en concepto de gastos de cobro, correspondientes a las 7 facturas emitidas por CLECE a la Inspección General de Sanidad de la Defensa.

g) Por Auto dictado el 20 de enero de 2025, se declaró la terminación del procedimiento por satisfacción procesal, en relación exclusiva con las 7 facturas giradas a INGISED, ordenando la prosecución del recurso respecto de las restantes facturas.

h) En el escrito de conclusiones presentado por BFF se modificaron las sumas reclamadas, indicando que "los importes en concepto de principal han variado sustancialmente, reduciéndose los mismos, al haber sido el principal de algunas facturas ya pagado durante el tiempo transcurrido entre la fecha de interposición de demanda y la del presente escrito de conclusiones. Por tanto, en consecuencia, el importe de los intereses de demora adeudados ha incrementado, al añadir al mismo la suma de los intereses devengados por las facturas que se han pagado, como hemos indicado, pero cuyo pago se ha efectuado fuera de plazo".

La mercantil fija la nueva cuantía del procedimiento en 129.751,76 euros, desglosado en:

- La cantidad de 64.920 euros (en lugar de 65.000 euros) por los costes de cobro.

- La cantidad de 176,35 euros (en lugar de 22.411,70 euros) en concepto de principal.

- La cantidad de 64.655,41 euros (en lugar de 62.319,85 euros) en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

La reclamación presentada en sede administrativa el 8 de marzo de 2024 incluía una relación de múltiples facturas, bien impagadas o abonadas con retraso, correspondientes a los servicios prestados por diferentes entidades a distintos organismos integrados en el Ministerio de Defensa.

La resolución dictada por la Jefatura Económica del IGESAN el 23 de abril de 2024 se refería exclusivamente a las 7 facturas giradas por CLECE al referido instituto, sin hacer mención alguna al resto de facturas reclamadas por la mercantil cesionaria de los créditos, respecto de las cuales el IGESAN resultaba incompetente. El recurso de alzada se interpuso frente a este acto administrativo, comprensivo de las siete facturas de la Inspección General de Sanidad, pero no implicaba que la sociedad BFF estuviese conforme con la ausencia de respuesta administrativa en relación con las peticiones de pago correspondientes al listado de las múltiples facturas restantes, incluidas en su petición inicial.

Respecto de la reclamación por principal, intereses de demora y gastos de cobro de las diversas facturas incluidas en la reclamación de 8 de abril de 2024 y no contempladas en la resolución del IGESAN, la Administración no emitió resolución expresa, produciéndose respecto de éstas los efectos del silencio administrativo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (rec. 1517/2013) estableció que:

"El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, «en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración».

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021 (rec. 318/2019) se refiere a la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad en aras de la tutela judicial efectiva, estableciendo que "Tras su lectura, y la de la demanda en su conjunto, no sería razonable la apreciación de la causa de inadmisión que se opone. Más bien, tal apreciación llevaría consigo una interpretación extensiva o amplia, y no estricta, restrictiva, como procede, de las causas de inadmisión del proceso; e incluso, la vulneración del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE ."

Como el recurso contencioso se formuló contra la denegación del abono del pago de todos los importes incluidos en el escrito presentado frente al Ministerio de Defensa el 8 de marzo de 2024, se refería tanto a la desestimación presunta de la reclamación que englobaba los intereses y gastos de las 7 facturas giradas por CLECE a IGESAN, como también el principal, intereses y gastos de las restantes facturas correspondientes a las deudas de otros organismos del Ministerio de Defensa cuyo pago también fue peticionado, al margen de que, en el momento de la interposición del recurso contencioso, el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Jefatura Económica de IGESAN no hubiese sido resuelto expresamente por la Administración demandada.

En consecuencia, no puede estimarse desviación procesal denunciada por la Administración demandada, la cual viene referida a una alteración de manera indebida del objeto del proceso, introduciendo hechos, fundamentos o pretensiones nuevas que no estaban inicialmente, ya que en el presente supuesto la entidad actora reitera en sede del recurso contencioso las mismas peticiones cursadas en la reclamación de pago presentada ante el Ministerio de Defensa.

TERCERO.- Reclamación del principal de las facturas

En el asunto aquí examinado, se reclama el principal de facturas por importe de 176,35 euros (en lugar de 22.411,70 euros), las cuales aparecen reflejadas en la liquidación aportada como documento 1 del escrito de conclusiones, sin que la Administración demandada haya objetado argumento alguno en contra de esta petición de pago efectuada por la entidad cesionaria, por lo que, en el supuesto de corresponder a facturas emitidas por la correspondiente contratista/cedente, deberán abonarse por la Administración a la entidad cesionaria, más los intereses devengados por el retraso producido en su abono hasta su efectivo cobro, de conformidad con la Ley 3/2004, debiendo estimarse la demanda en este punto.

CUARTO.- Costes de cobro e intereses de demora

En el escrito de conclusiones, la mercantil recurrente actualizó las peticiones efectuadas inicialmente por estos conceptos, en atención a los pagos efectuados por la Administración demandada en el curso del procedimiento contencioso-administrativo:

- La cantidad de 64.920 euros (en lugar de 65.000 euros) por los costes de cobro.

- La cantidad de 64.655,41 euros (en lugar de 62.319,85 euros) en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

La Administración demandada rechaza el pago de ambos conceptos, en atención a que la actora no aporta las facturas correspondientes, calificando como imprecisa e inconcreta la reclamación efectuada por BFF.

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece que "cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal"(apartado 1), añadiendo que "además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior"(apartado 2), ello sin que, no obstante, el deudor esté "obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago"(apartado 3).

Respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, se regula en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004.

En cuanto al cálculo de los intereses de demora, se trata de una cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios que deben matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806), tal y como se ha efectuado en la Sentencia de esta Sección dictada el 29 de octubre de 2025, dentro del procedimiento ordinario núm. 1981/2022 (Roj: SAN 4604/2025-ECLI:ES:AN:2025:4604).

1) Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas

a) Respecto del dies a quopara el cómputo de los intereses de demora, esta Sección venía manteniendo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -o, en su caso, en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de la misma redacción-, que, en los supuestos de contratos de entrega de bienes o prestación de servicios, como es el caso, diferencia dos fases en el procedimiento de pago para que no se incurra en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación a lo dispuesto en el contrato, que ha de realizarse en los 30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio; y ii) pago efectivo del precio, que ha de efectuarse en los 30 días siguientes a la fecha de aprobación del documento de conformidad.

Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, "una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado".

Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a) iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos, "hasta un máximo de 60 días naturales"cuando se trate, entre otros, de "b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello",comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor [...]"(apartado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales"(apartado 6 del artículo 4).

Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, dado que no se acredita que haya acuerdo expreso en contrario y tampoco está justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares de los contratos aplicar un plazo de pago de 60 días, al menos nada se ha indicado al respecto.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a la cuestión del dies a quopara el cálculo de los intereses de demora sin que haya considerado hacer declaración ni pronunciamiento alguno, al no haber existido debate sobre ella en el presente recurso de casación «Ello sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración, en lo que resulten de aplicación, las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la fundamentación jurídica de la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ) y el pronunciamiento contenido en el apartado 2/ de su parte dispositiva»( sentencias 1614/2022, de 5 de diciembre (casación 5563/2020), sentencia 1675/2022, de 14 de diciembre (casación 5588/2020) y sentencia 163/2023, de 13 de febrero (casación 7059/2020).

b) El dies ad quem,a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom GmbH, C-306/06 (EU:C:2008:187), ha señalado que, «el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor»(apartado 28).

c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales".

2) Sobre la inclusión del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora

La STS de 4 de diciembre de 2022, recurso de casación número 5588/2020, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), declara, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.

3) Devengo de intereses sobre intereses

En relación con el anatocismo, esta Sección, también en sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, como es el caso, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).

QUINTO.- Aplicación a este supuesto

La plasmación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de los costes de cobro de las facturas y los intereses por demora, con arreglo a los presupuestos indicados, tanto respecto del día inicial como del día final y del tipo correspondiente.

Debe además partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el extenso listado aportado con la demanda.

Se reconoce el derecho al abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente). Ahora bien, solo quedaría pendiente para el caso de que quedase alguna no abonada, que al no concretarse en conclusiones impide su determinación.

Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que no es sencillo el cálculo, habida cuenta de que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago.

De acuerdo con estos parámetros procede la estimación parcial del recurso sin que corresponda a esta Sala comprobar, una a una, las treinta y cinco facturas reclamadas, reconociendo la demandada que se abonó una factura previamente a la cesión de créditos, constando este abono a través de los datos consignados en el listado remitido con la demanda.

SEXTO.- Costas

De cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso contencioso, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.

1º.- DESESTIMAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSOsolicitada por la Administración del Estado.

2º.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BFF Finance Iberia, SAU,contra la desestimación de la Administración de la reclamación de pago presentada el 8 de marzo de 2023, reconociendo el derecho de la entidad demandante a que la Administración demandada le abone:

1)En concepto de principal, la cantidad que resulte de las facturas emitidas por la correspondiente contratista/cedente, no pagadas, deberán abonarse por la Administración a la entidad cesionaria, más los intereses devengados por el retraso producido en su abono hasta su efectivo cobro, de conformidad con la Ley 3/2004.

2)Gastos de cobro e intereses por la demora en el pago de las facturas correspondientes, la cantidad que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fundamentos

PRIMERO- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación del Ministerio de Defensa a la reclamación presentada por el impago del principal de una serie de facturas, intereses de demora por el pago tardío, así como por la indemnización de los costes de cobro.

En la demanda se invocan los siguientes argumentos:

1) La Administración adeuda a la mercantil recurrente la cantidad de 22.411,70 euros en concepto de principal al no haber pagado aún las facturas que constan como pendientes en la liquidación aportada como documento número 1.

2) El pago de 40 euros en concepto de costes de cobro por cada factura, con un importe total de 1.400 euros, equivalente a 1.625 facturas.

3) La cuantía global de 62.319,85 euros, correspondiente a los intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

- Computa como día inicialel transcurso de treinta días desde la fecha de registro de la factura. A los efectos de aplicar un plazo adicional de 30 días recogido en el artículo 4 apartado 3 inciso iv de la Directiva 2011/7/UE, como interesa la Administración demandada, debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos, consistentes en, primero, la existencia de un procedimiento para la verificación y comprobación y segundo, la existencia de una norma o contrato que contemple dicho procedimiento, junto con la debida justificación por la naturaleza o características del contrato.

- El día final del cómputo de los intereses de demora lo fija en el momento del ingreso en la cuenta bancaria del acreedor.

4) Inclusión del IVA para el cálculo de los intereses.

5) Intereses sobre los intereses conforme al artículo 1109 del Código Civil, que en el suplico hace extensivo también a los costes de cobro.

6) Efectúa alegaciones sobre el devengo de intereses durante el estado de alarma.

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado esgrime que:

- Existe desviación procesal, debiendo inadmitirse el recurso contencioso, debido a que el recurso de alzada se planteó respecto de 7 facturas, incluyendo en la demanda una relación de miles de facturas, no concordando las peticiones efectuadas en sede administrativa respecto de las realizadas en el recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo, sustenta que la reclamación por costes de cobro resulta ser una cuestión controvertida en los Tribunales, con cita de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Toledo, de 22 de enero de 2025, considerando que la petición de la actora es imprecisa, poco adecuada y fundada. Respecto de los intereses de demora, esgrime que la actora no ha aportado facturas, sino unos listados, no habiéndose acreditado las fechas de cómputo. En cuanto al anatocismo, objeta su aplicación, remitiéndose a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla la Mancha 201/2022, de 22 de julio.

SEGUNDO.- Desviación procesal

La Administración demandada plantea en primer término que el recurso debe ser declarado inadmisible, al existir una discordancia entre las cuestiones contenidas en el recurso de alzada, sosteniendo que procedería la declaración de inadmisibilidad por aplicación del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A partir del expediente administrativo y las actuaciones podemos destacar los siguientes datos relevantes para resolver si concurre la causa de inadmisibilidad:

a) Reclamación presentada por la entidad actora el 8 de marzo de 2024 ante el Ministerio de Defensa, cuyas peticiones son las siguientes:

"A. 31.675,15 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004.

B. 72.078,44 € en concepto de intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004, en relación con aquellas facturas ya satisfechas fuera de plazo.

C. 40 € en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/2004, lo que hace un total de 67 . 960 €, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos de la misma ley ".

Se añadía que "En caso de que alguno de los importes objeto de la presente reclamación ya se hubiera satisfecho con anterioridad a la fecha de su presentación y aún no se hubiera reflejado (incluyendo también intereses del principal pendiente), los mismos deben entenderse deducidos de las cantidades reclamadas. Asimismo, para el supuesto de que la administración detectara cualquier otro error en los datos o en los cálculos, BFF manifiesta su voluntad de subsanarlos".

b) La resolución del Coronel Jefe de la Jefatura de la Administración Económica de la Inspección General de Sanidad (IGESAN), de fecha 22 de marzo de 2024, en relación con la solicitud presentada por la actora el 8 de marzo de 2024 en concepto de intereses de demora de "varias facturas pagadas por este Centro", así como costes de cobro, correspondiendo a las facturas núm. 09121000001022F, 09123000005022F, 09123000005122F, 09124000002422F, 0912100000623F, 09124000001023F y 09121000002023F. Estas facturas fueron abonadas con retraso, reconociendo la Administración el devengo de unos intereses de demora de 798,57 euros, así como 120 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, con un total de 918,57 euros. Corresponden a 7 facturas cedidas a BFF por la entidad CLECE.

c) Escrito de fecha 23 de abril de 2024 de interposición del recurso de alzada contra la anterior resolución dictada por la Jefatura Económica de IGESAN, en el que manifestaba que, por las 7 concretas facturas, la actora había solicitado el pago de un importe de 7.806,28 euros por los intereses de demora, más 280 euros en concepto de costes de cobro, mientras que la resolución impugnada fijó los intereses en una cuantía de 798,57 euros más 120 euros de coste de cobro, reiterándose la mercantil reclamante en su petición inicial.

d) El recurso contencioso administrativo se interpuso en fecha 30 de agosto de 2024 contra "la RESOLUCIÓN del MINISTERIO DE DEFENSA de la reclamación administrativa interpuesta por mi representada con fecha 14 de marzo de 2024".Mediante OTROSÍ DIGO ÚNICO, se señaló la cuantía del recurso en 149.731,55 euros, según el desglose siguiente:

"- 22.411,70 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004.

- 62.319,85 € en concepto de intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004, en relación con aquellas facturas ya satisfechas fuera de plazo.

- 65.000 € en concepto de costes de cobro a razón de 40 € por factura incursa en mora (428 facturas)".

Junto con el escrito de interposición del recurso contencioso, la actora adjuntó como documento 2 la reclamación de pago presentada ante el Ministerio de Defensa el 8 de marzo de 2024. Como documento 3, aportó una relación de las facturas reclamadas, desglosadas por los organismos solicitantes. Desde la fila 1564 a la 1571 aparecen las siete facturas correspondientes a los servicios prestados por CLECE a la Inspección General de Sanidad de la Defensa, constando un importe pendiente de 7.806,28 euros, equivalente al consignado en el recurso de alzada.

e) En la demanda, presentada el 5 de noviembre de 2024, se reiteran los conceptos e importes señalados en el escrito de interposición:

a. La cantidad de 65.000 euros en concepto de costes de cobro.

b. La cantidad de 22.411,70 euros en concepto de principal.

c. La cantidad de 62.319,85 euros en concepto de intereses de demora.

f) La resolución de 26 de noviembre de 2024 de la Secretaria de Estado de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, estimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 22 de marzo de 2024, del Coronel Jefe de la Jefatura de Administración Económica de IGESAN, disponiendo la realización de un nuevo cálculo respecto de los intereses de demora que restaban por abonar a la recurrente, según los criterios que se establecían, así como abonar 40 euros por factura en concepto de gastos de cobro, correspondientes a las 7 facturas emitidas por CLECE a la Inspección General de Sanidad de la Defensa.

g) Por Auto dictado el 20 de enero de 2025, se declaró la terminación del procedimiento por satisfacción procesal, en relación exclusiva con las 7 facturas giradas a INGISED, ordenando la prosecución del recurso respecto de las restantes facturas.

h) En el escrito de conclusiones presentado por BFF se modificaron las sumas reclamadas, indicando que "los importes en concepto de principal han variado sustancialmente, reduciéndose los mismos, al haber sido el principal de algunas facturas ya pagado durante el tiempo transcurrido entre la fecha de interposición de demanda y la del presente escrito de conclusiones. Por tanto, en consecuencia, el importe de los intereses de demora adeudados ha incrementado, al añadir al mismo la suma de los intereses devengados por las facturas que se han pagado, como hemos indicado, pero cuyo pago se ha efectuado fuera de plazo".

La mercantil fija la nueva cuantía del procedimiento en 129.751,76 euros, desglosado en:

- La cantidad de 64.920 euros (en lugar de 65.000 euros) por los costes de cobro.

- La cantidad de 176,35 euros (en lugar de 22.411,70 euros) en concepto de principal.

- La cantidad de 64.655,41 euros (en lugar de 62.319,85 euros) en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

La reclamación presentada en sede administrativa el 8 de marzo de 2024 incluía una relación de múltiples facturas, bien impagadas o abonadas con retraso, correspondientes a los servicios prestados por diferentes entidades a distintos organismos integrados en el Ministerio de Defensa.

La resolución dictada por la Jefatura Económica del IGESAN el 23 de abril de 2024 se refería exclusivamente a las 7 facturas giradas por CLECE al referido instituto, sin hacer mención alguna al resto de facturas reclamadas por la mercantil cesionaria de los créditos, respecto de las cuales el IGESAN resultaba incompetente. El recurso de alzada se interpuso frente a este acto administrativo, comprensivo de las siete facturas de la Inspección General de Sanidad, pero no implicaba que la sociedad BFF estuviese conforme con la ausencia de respuesta administrativa en relación con las peticiones de pago correspondientes al listado de las múltiples facturas restantes, incluidas en su petición inicial.

Respecto de la reclamación por principal, intereses de demora y gastos de cobro de las diversas facturas incluidas en la reclamación de 8 de abril de 2024 y no contempladas en la resolución del IGESAN, la Administración no emitió resolución expresa, produciéndose respecto de éstas los efectos del silencio administrativo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (rec. 1517/2013) estableció que:

"El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, «en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración».

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021 (rec. 318/2019) se refiere a la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad en aras de la tutela judicial efectiva, estableciendo que "Tras su lectura, y la de la demanda en su conjunto, no sería razonable la apreciación de la causa de inadmisión que se opone. Más bien, tal apreciación llevaría consigo una interpretación extensiva o amplia, y no estricta, restrictiva, como procede, de las causas de inadmisión del proceso; e incluso, la vulneración del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE ."

Como el recurso contencioso se formuló contra la denegación del abono del pago de todos los importes incluidos en el escrito presentado frente al Ministerio de Defensa el 8 de marzo de 2024, se refería tanto a la desestimación presunta de la reclamación que englobaba los intereses y gastos de las 7 facturas giradas por CLECE a IGESAN, como también el principal, intereses y gastos de las restantes facturas correspondientes a las deudas de otros organismos del Ministerio de Defensa cuyo pago también fue peticionado, al margen de que, en el momento de la interposición del recurso contencioso, el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Jefatura Económica de IGESAN no hubiese sido resuelto expresamente por la Administración demandada.

En consecuencia, no puede estimarse desviación procesal denunciada por la Administración demandada, la cual viene referida a una alteración de manera indebida del objeto del proceso, introduciendo hechos, fundamentos o pretensiones nuevas que no estaban inicialmente, ya que en el presente supuesto la entidad actora reitera en sede del recurso contencioso las mismas peticiones cursadas en la reclamación de pago presentada ante el Ministerio de Defensa.

TERCERO.- Reclamación del principal de las facturas

En el asunto aquí examinado, se reclama el principal de facturas por importe de 176,35 euros (en lugar de 22.411,70 euros), las cuales aparecen reflejadas en la liquidación aportada como documento 1 del escrito de conclusiones, sin que la Administración demandada haya objetado argumento alguno en contra de esta petición de pago efectuada por la entidad cesionaria, por lo que, en el supuesto de corresponder a facturas emitidas por la correspondiente contratista/cedente, deberán abonarse por la Administración a la entidad cesionaria, más los intereses devengados por el retraso producido en su abono hasta su efectivo cobro, de conformidad con la Ley 3/2004, debiendo estimarse la demanda en este punto.

CUARTO.- Costes de cobro e intereses de demora

En el escrito de conclusiones, la mercantil recurrente actualizó las peticiones efectuadas inicialmente por estos conceptos, en atención a los pagos efectuados por la Administración demandada en el curso del procedimiento contencioso-administrativo:

- La cantidad de 64.920 euros (en lugar de 65.000 euros) por los costes de cobro.

- La cantidad de 64.655,41 euros (en lugar de 62.319,85 euros) en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

La Administración demandada rechaza el pago de ambos conceptos, en atención a que la actora no aporta las facturas correspondientes, calificando como imprecisa e inconcreta la reclamación efectuada por BFF.

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece que "cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal"(apartado 1), añadiendo que "además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior"(apartado 2), ello sin que, no obstante, el deudor esté "obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago"(apartado 3).

Respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, se regula en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004.

En cuanto al cálculo de los intereses de demora, se trata de una cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios que deben matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806), tal y como se ha efectuado en la Sentencia de esta Sección dictada el 29 de octubre de 2025, dentro del procedimiento ordinario núm. 1981/2022 (Roj: SAN 4604/2025-ECLI:ES:AN:2025:4604).

1) Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas

a) Respecto del dies a quopara el cómputo de los intereses de demora, esta Sección venía manteniendo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -o, en su caso, en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de la misma redacción-, que, en los supuestos de contratos de entrega de bienes o prestación de servicios, como es el caso, diferencia dos fases en el procedimiento de pago para que no se incurra en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación a lo dispuesto en el contrato, que ha de realizarse en los 30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio; y ii) pago efectivo del precio, que ha de efectuarse en los 30 días siguientes a la fecha de aprobación del documento de conformidad.

Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, "una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado".

Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a) iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos, "hasta un máximo de 60 días naturales"cuando se trate, entre otros, de "b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello",comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor [...]"(apartado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales"(apartado 6 del artículo 4).

Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, dado que no se acredita que haya acuerdo expreso en contrario y tampoco está justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares de los contratos aplicar un plazo de pago de 60 días, al menos nada se ha indicado al respecto.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a la cuestión del dies a quopara el cálculo de los intereses de demora sin que haya considerado hacer declaración ni pronunciamiento alguno, al no haber existido debate sobre ella en el presente recurso de casación «Ello sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración, en lo que resulten de aplicación, las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la fundamentación jurídica de la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ) y el pronunciamiento contenido en el apartado 2/ de su parte dispositiva»( sentencias 1614/2022, de 5 de diciembre (casación 5563/2020), sentencia 1675/2022, de 14 de diciembre (casación 5588/2020) y sentencia 163/2023, de 13 de febrero (casación 7059/2020).

b) El dies ad quem,a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom GmbH, C-306/06 (EU:C:2008:187), ha señalado que, «el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor»(apartado 28).

c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales".

2) Sobre la inclusión del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora

La STS de 4 de diciembre de 2022, recurso de casación número 5588/2020, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), declara, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.

3) Devengo de intereses sobre intereses

En relación con el anatocismo, esta Sección, también en sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, como es el caso, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).

QUINTO.- Aplicación a este supuesto

La plasmación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de los costes de cobro de las facturas y los intereses por demora, con arreglo a los presupuestos indicados, tanto respecto del día inicial como del día final y del tipo correspondiente.

Debe además partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el extenso listado aportado con la demanda.

Se reconoce el derecho al abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente). Ahora bien, solo quedaría pendiente para el caso de que quedase alguna no abonada, que al no concretarse en conclusiones impide su determinación.

Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que no es sencillo el cálculo, habida cuenta de que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago.

De acuerdo con estos parámetros procede la estimación parcial del recurso sin que corresponda a esta Sala comprobar, una a una, las treinta y cinco facturas reclamadas, reconociendo la demandada que se abonó una factura previamente a la cesión de créditos, constando este abono a través de los datos consignados en el listado remitido con la demanda.

SEXTO.- Costas

De cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso contencioso, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.

1º.- DESESTIMAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSOsolicitada por la Administración del Estado.

2º.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BFF Finance Iberia, SAU,contra la desestimación de la Administración de la reclamación de pago presentada el 8 de marzo de 2023, reconociendo el derecho de la entidad demandante a que la Administración demandada le abone:

1)En concepto de principal, la cantidad que resulte de las facturas emitidas por la correspondiente contratista/cedente, no pagadas, deberán abonarse por la Administración a la entidad cesionaria, más los intereses devengados por el retraso producido en su abono hasta su efectivo cobro, de conformidad con la Ley 3/2004.

2)Gastos de cobro e intereses por la demora en el pago de las facturas correspondientes, la cantidad que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fallo

1º.- DESESTIMAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSOsolicitada por la Administración del Estado.

2º.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BFF Finance Iberia, SAU,contra la desestimación de la Administración de la reclamación de pago presentada el 8 de marzo de 2023, reconociendo el derecho de la entidad demandante a que la Administración demandada le abone:

1)En concepto de principal, la cantidad que resulte de las facturas emitidas por la correspondiente contratista/cedente, no pagadas, deberán abonarse por la Administración a la entidad cesionaria, más los intereses devengados por el retraso producido en su abono hasta su efectivo cobro, de conformidad con la Ley 3/2004.

2)Gastos de cobro e intereses por la demora en el pago de las facturas correspondientes, la cantidad que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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