Última revisión
25/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 228/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 956/2024 de 22 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 228/2026
Núm. Cendoj: 28079230052026100227
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1708
Núm. Roj: SAN 1708:2026
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 22 de abril de 2026.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 955/2024, interpuesto por la entidad
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la inactividad del Ministerio de Interior a la reclamación presentada por el impago del principal de una serie de facturas, intereses de demora por el pago tardío, así como por la indemnización de los costes de cobro.
En la demanda se invocan los siguientes argumentos:
1) La Administración adeuda a la mercantil recurrente la cantidad de 2.895,35 euros en concepto de principal al no haber pagado aún las facturas que constan como pendientes en la liquidación aportada como documento número 1.
2) El pago de 40 euros en concepto de costes de cobro por cada factura, con un importe total de 2.560.
3) La cuantía global de 1.216,12 euros, correspondiente a los intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
- Computa como
- El día final del cómputo de los intereses de demora lo fija en el momento del ingreso en la cuenta bancaria del acreedor.
4) Inclusión del IVA para el cálculo de los intereses.
5) Intereses sobre los intereses conforme al artículo 1109 del Código Civil, que en el suplico hace extensivo también a los costes de cobro.
6) Efectúa alegaciones sobre el devengo de intereses durante el estado de alarma.
En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado esgrime que desconoce las causas por las que no se han abonado facturas cedidas a la actora por Laboratorios NORMON. Por otro lado, discrepa del importe de los intereses de demora reclamados, fijándolos en 564,58 euros. En cuanto al anatocismo, objeta su aplicación, remitiéndose a las Sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2008 y 30 de marzo de 2015.
En el asunto aquí examinado, se reclama el principal de facturas por importe de 2.895,35 euros, las cuales aparecen reflejadas en la liquidación aportada como documento 1 del escrito de conclusiones, debiendo estimarse el recurso en cuanto a la cantidad que resulte de las facturas emitidas por la correspondiente contratista/cedente, no pagadas, las cuales deberán abonarse por la Administración a la entidad cesionaria, más los intereses devengados por el retraso producido en su abono hasta su efectivo cobro, de conformidad con la Ley 3/2004, debiendo estimarse la demanda en este punto.
La Administración demandada discrepa del importe reclamado por la recurrente respecto de los intereses de demora, en tanto que no efectuó alegación alguna respecto de los gastos de cobro.
La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales determina que
Respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, se regula en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004.
En cuanto al cálculo de los intereses de demora, se trata de una cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios que deben matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806), tal y como se ha efectuado en la Sentencia de esta Sección dictada el 29 de octubre de 2025, dentro del procedimiento ordinario núm. 1981/2022 (Roj: SAN 4604/2025-ECLI:ES:AN:2025:4604).
1) Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas
a) Respecto del
Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a) iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos,
Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, dado que no se acredita que haya acuerdo expreso en contrario y tampoco está justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares de los contratos aplicar un plazo de pago de 60 días, al menos nada se ha indicado al respecto.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a la cuestión del
b) El
c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber,
2) Sobre la inclusión del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora
La STS de 4 de diciembre de 2022, recurso de casación número 5588/2020, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), declara, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.
3) Devengo de intereses sobre intereses
En relación con el anatocismo, esta Sección, también en sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.
Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, como es el caso, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).
La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de los costes de cobro de las facturas y los intereses por demora, con arreglo a los presupuestos indicados, tanto respecto del día inicial como del día final y del tipo correspondiente.
Debe además partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el extenso listado aportado con la demanda.
Se reconoce el derecho al abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente). Ahora bien, solo quedaría pendiente para el caso de que quedase alguna no abonada, que al no concretarse en conclusiones impide su determinación.
Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que no es sencillo el cálculo, habida cuenta de que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago.
De acuerdo con estos parámetros procede la estimación parcial del recurso sin que corresponda a esta Sala comprobar, una a una, las treinta y cinco facturas reclamadas, reconociendo la demandada que se abonó una factura previamente a la cesión de créditos, constando este abono a través de los datos consignados en el listado remitido con la demanda.
De cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso contencioso, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.
Sin imposición de costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la inactividad del Ministerio de Interior a la reclamación presentada por el impago del principal de una serie de facturas, intereses de demora por el pago tardío, así como por la indemnización de los costes de cobro.
En la demanda se invocan los siguientes argumentos:
1) La Administración adeuda a la mercantil recurrente la cantidad de 2.895,35 euros en concepto de principal al no haber pagado aún las facturas que constan como pendientes en la liquidación aportada como documento número 1.
2) El pago de 40 euros en concepto de costes de cobro por cada factura, con un importe total de 2.560.
3) La cuantía global de 1.216,12 euros, correspondiente a los intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
- Computa como
- El día final del cómputo de los intereses de demora lo fija en el momento del ingreso en la cuenta bancaria del acreedor.
4) Inclusión del IVA para el cálculo de los intereses.
5) Intereses sobre los intereses conforme al artículo 1109 del Código Civil, que en el suplico hace extensivo también a los costes de cobro.
6) Efectúa alegaciones sobre el devengo de intereses durante el estado de alarma.
En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado esgrime que desconoce las causas por las que no se han abonado facturas cedidas a la actora por Laboratorios NORMON. Por otro lado, discrepa del importe de los intereses de demora reclamados, fijándolos en 564,58 euros. En cuanto al anatocismo, objeta su aplicación, remitiéndose a las Sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2008 y 30 de marzo de 2015.
En el asunto aquí examinado, se reclama el principal de facturas por importe de 2.895,35 euros, las cuales aparecen reflejadas en la liquidación aportada como documento 1 del escrito de conclusiones, debiendo estimarse el recurso en cuanto a la cantidad que resulte de las facturas emitidas por la correspondiente contratista/cedente, no pagadas, las cuales deberán abonarse por la Administración a la entidad cesionaria, más los intereses devengados por el retraso producido en su abono hasta su efectivo cobro, de conformidad con la Ley 3/2004, debiendo estimarse la demanda en este punto.
La Administración demandada discrepa del importe reclamado por la recurrente respecto de los intereses de demora, en tanto que no efectuó alegación alguna respecto de los gastos de cobro.
La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales determina que
Respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, se regula en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004.
En cuanto al cálculo de los intereses de demora, se trata de una cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios que deben matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806), tal y como se ha efectuado en la Sentencia de esta Sección dictada el 29 de octubre de 2025, dentro del procedimiento ordinario núm. 1981/2022 (Roj: SAN 4604/2025-ECLI:ES:AN:2025:4604).
1) Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas
a) Respecto del
Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a) iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos,
Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, dado que no se acredita que haya acuerdo expreso en contrario y tampoco está justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares de los contratos aplicar un plazo de pago de 60 días, al menos nada se ha indicado al respecto.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a la cuestión del
b) El
c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber,
2) Sobre la inclusión del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora
La STS de 4 de diciembre de 2022, recurso de casación número 5588/2020, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), declara, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.
3) Devengo de intereses sobre intereses
En relación con el anatocismo, esta Sección, también en sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.
Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, como es el caso, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).
La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de los costes de cobro de las facturas y los intereses por demora, con arreglo a los presupuestos indicados, tanto respecto del día inicial como del día final y del tipo correspondiente.
Debe además partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el extenso listado aportado con la demanda.
Se reconoce el derecho al abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente). Ahora bien, solo quedaría pendiente para el caso de que quedase alguna no abonada, que al no concretarse en conclusiones impide su determinación.
Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que no es sencillo el cálculo, habida cuenta de que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago.
De acuerdo con estos parámetros procede la estimación parcial del recurso sin que corresponda a esta Sala comprobar, una a una, las treinta y cinco facturas reclamadas, reconociendo la demandada que se abonó una factura previamente a la cesión de créditos, constando este abono a través de los datos consignados en el listado remitido con la demanda.
De cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso contencioso, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.
Sin imposición de costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la inactividad del Ministerio de Interior a la reclamación presentada por el impago del principal de una serie de facturas, intereses de demora por el pago tardío, así como por la indemnización de los costes de cobro.
En la demanda se invocan los siguientes argumentos:
1) La Administración adeuda a la mercantil recurrente la cantidad de 2.895,35 euros en concepto de principal al no haber pagado aún las facturas que constan como pendientes en la liquidación aportada como documento número 1.
2) El pago de 40 euros en concepto de costes de cobro por cada factura, con un importe total de 2.560.
3) La cuantía global de 1.216,12 euros, correspondiente a los intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
- Computa como
- El día final del cómputo de los intereses de demora lo fija en el momento del ingreso en la cuenta bancaria del acreedor.
4) Inclusión del IVA para el cálculo de los intereses.
5) Intereses sobre los intereses conforme al artículo 1109 del Código Civil, que en el suplico hace extensivo también a los costes de cobro.
6) Efectúa alegaciones sobre el devengo de intereses durante el estado de alarma.
En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado esgrime que desconoce las causas por las que no se han abonado facturas cedidas a la actora por Laboratorios NORMON. Por otro lado, discrepa del importe de los intereses de demora reclamados, fijándolos en 564,58 euros. En cuanto al anatocismo, objeta su aplicación, remitiéndose a las Sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2008 y 30 de marzo de 2015.
En el asunto aquí examinado, se reclama el principal de facturas por importe de 2.895,35 euros, las cuales aparecen reflejadas en la liquidación aportada como documento 1 del escrito de conclusiones, debiendo estimarse el recurso en cuanto a la cantidad que resulte de las facturas emitidas por la correspondiente contratista/cedente, no pagadas, las cuales deberán abonarse por la Administración a la entidad cesionaria, más los intereses devengados por el retraso producido en su abono hasta su efectivo cobro, de conformidad con la Ley 3/2004, debiendo estimarse la demanda en este punto.
La Administración demandada discrepa del importe reclamado por la recurrente respecto de los intereses de demora, en tanto que no efectuó alegación alguna respecto de los gastos de cobro.
La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales determina que
Respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, se regula en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004.
En cuanto al cálculo de los intereses de demora, se trata de una cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios que deben matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806), tal y como se ha efectuado en la Sentencia de esta Sección dictada el 29 de octubre de 2025, dentro del procedimiento ordinario núm. 1981/2022 (Roj: SAN 4604/2025-ECLI:ES:AN:2025:4604).
1) Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas
a) Respecto del
Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a) iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos,
Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, dado que no se acredita que haya acuerdo expreso en contrario y tampoco está justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares de los contratos aplicar un plazo de pago de 60 días, al menos nada se ha indicado al respecto.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a la cuestión del
b) El
c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber,
2) Sobre la inclusión del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora
La STS de 4 de diciembre de 2022, recurso de casación número 5588/2020, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), declara, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.
3) Devengo de intereses sobre intereses
En relación con el anatocismo, esta Sección, también en sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.
Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, como es el caso, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).
La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de los costes de cobro de las facturas y los intereses por demora, con arreglo a los presupuestos indicados, tanto respecto del día inicial como del día final y del tipo correspondiente.
Debe además partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el extenso listado aportado con la demanda.
Se reconoce el derecho al abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente). Ahora bien, solo quedaría pendiente para el caso de que quedase alguna no abonada, que al no concretarse en conclusiones impide su determinación.
Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que no es sencillo el cálculo, habida cuenta de que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago.
De acuerdo con estos parámetros procede la estimación parcial del recurso sin que corresponda a esta Sala comprobar, una a una, las treinta y cinco facturas reclamadas, reconociendo la demandada que se abonó una factura previamente a la cesión de créditos, constando este abono a través de los datos consignados en el listado remitido con la demanda.
De cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso contencioso, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.
Sin imposición de costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Fallo
Sin imposición de costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma.

