Última revisión
28/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1844/2021 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100631
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5525
Núm. Roj: SAN 5525:2024
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1844/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de
Antecedentes
Por acuerdos de 6 de agosto de 2018, de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se denegaron las solicitudes; acuerdos que fueron confirmados en reposición por resoluciones de 22 de noviembre de 2018.
Mediante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de junio de 2021 se desestimaron, acumuladamente, las reclamaciones formuladas por la recurrente.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
En particular, la recurrente insta la nulidad de la resolución impugnada y que se ordene la devolución de las cuotas de IVA correspondientes a los periodos de marzo y de mayo a diciembre de 2014 que considera indebidamente ingresadas, junto con los intereses de demora que procedan.
En la resolución objeto de impugnación el TEAC consigna que las solicitudes se presentaron argumentando Nautalia Viajes, S.L. que una de las operaciones que realiza la sociedad
Señala el TEAC que los órganos de gestión deniegan dicha rectificación basándose en la contestación de la consulta de la DGT V2337/08, en la que básicamente se afirma que el descuento practicado no lo es a efectos de ninguna de las dos operaciones que tienen lugar en este tipo de transacciones, pues la agencia mayorista recibe el importe íntegro del precio de venta del viaje que vende al tercero y paga al minorista el importe íntegro de la comisión pactada.
Y, tras traer a colación el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, razona esencialmente que el criterio contenido en la contestación de la consulta V2337-08 de la Dirección General de Tributos fue aplicada anteriormente, entre otras, en la contestación de la consulta número 1176-01 o en la número 0830-01, de fecha 25 de abril de 2001.
Por otro lado -prosigue-,
Y a continuación formula las siguientes argumentaciones fundamentales:
-
Señala que, conforme a la postura de la Administración, se identifican dos operaciones en la intermediación en la venta de viajes, por un lado, la relación entre el mayorista con el cliente final y por otro, la del mayorista con el intermediario, para a continuación identificar la contraprestación de cada operación, indicando que la contraprestación del mayorista es el importe total del viaje, sin incluir el importe correspondiente al descuento, y la del minorista, el de la comisión facturada, también sin descuento. Bajo estas premisas, el descuento del intermediario al cliente final no forma parte de ninguna relación jurídica, ya que el intermediario, que es quien concede el descuento, no presta servicio alguno al cliente final (su único cliente es el mayorista) y no aplica el descuento practicado a su comisión, por lo que el descuento aplicado al cliente no está relacionado con la contraprestación de ninguna operación a efectos del IVA.
Sin embargo -dice-, esta identificación de las contraprestaciones no se efectúa de una manera correcta y, trayendo a colación lo dispuesto por la Ley del IVA en su artículo 78 y, en particular su apartado Tres.2º), señala que en este caso la cantidad efectivamente satisfecha por el cliente final es el precio pagado por éste, menos el descuento. Los descuentos practicados -prosigue- se encuentran reflejados en las correspondientes facturas, se han concedido en el momento de realizar la operación, y en función de la misma, por lo que esta minoración en el precio ofrecida a los clientes finales cumple con los requisitos para ser considerada un descuento a efectos del IVA.
Añade que la concesión de este descuento al cliente final no se contradice con el hecho de que el mayorista reciba el importe total de la contraprestación, puesto que este importe no es sino una forma de trasladar a la comisión el efecto del descuento. En consecuencia -dice-, la devolución del descuento practicado al cliente no hace sino minorar la contraprestación efectiva recibida por el intermediario, es decir, minorar la comisión.
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Sostiene la actora que es razonable que asuma el coste del descuento practicado como un menor importe de su comisión, que es en definitiva lo que constituye su contraprestación, pero que lo que no es aceptable es que asuma el coste del IVA sobre un importe que no se ha recibido, que no ha sido repercutido al cliente, ni cobrado del mayorista, ya que en el entorno del IVA la neutralidad del impuesto debe quedar garantizada en todos los eslabones hasta el consumidor, que es el cliente final y quien debe soportar este impuesto en su integridad. Hacer recaer en un eslabón intermedio de la cadena el coste de un IVA que no recibe de ninguna de las partes resulta del todo injustificado y contrario a la finalidad y esencia del impuesto.
Añade que esta configuración del impuesto no solo recae en el ámbito nacional, sino que viene determinado desde el ámbito europeo, invocando al respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo que indica.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso aduciendo esencialmente que el descuento concedido por la recurrente responde a una decisión libremente adoptada y no está vinculado a ninguno de los hechos imponibles asociados a la operación, sin que exista una base imponible que pudiera ser minorada por dicho descuento, por lo que, como afirma el TEAC, la denegación de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones es conforme a derecho.
Y, en lo que al presente litigio interesa, declara lo siguiente:
Tal esquema concurre en el supuesto de autos en el que la entidad aquí recurrente, Nautalia Viajes, S.L., se dedica a la intermediación entre agencias mayoristas y clientes finales en la venta de viajes, recibiendo como comisión, por este servicio de intermediación, un porcentaje del precio final del viaje, conforme a lo pactado, que es facturada a los mayoristas por dicha entidad repercutiendo el correspondiente IVA.
Por otro lado, en la venta al cliente final, Nautalia Viajes, S.L. concede al consumidor final, por propia iniciativa y a su costa, un descuento sobre el precio final del viaje fijado por el mayorista; mayorista al que no le afecta la existencia ni el importe del descuento concedido por Nautalia Viajes, S.L. a los consumidores finales, pues la contraprestación que obtiene por sus servicios es el precio total del viaje sin descuentos.
De lo que sigue con claridad que, como se ha dicho, resulta trasladable al supuesto que nos ocupa lo declarado en la citada STJUE de 16 de enero de 2014, que precisamente establece, frente a lo argumentado en demanda respecto a que la neutralidad del impuesto debe quedar garantizada en todos los eslabones hasta el consumidor, que es el cliente final y quien debe soportar este impuesto en su integridad, que:
Y ello dejando previamente sentado que:
Por lo tanto, el descuento no se concede en función de operación alguna efectuada por la recurrente a los efectos del artículo 78.tres.2º de la LIVA, como se sostiene en sede de demanda, ni conlleva una disminución de la comisión, como igualmente se postula.
Así, dispone el invocado artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, lo siguiente:
"Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
(...)
Tres. No se incluirán en la base imponible:
(...) 2.º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y
Sin embargo, en el presente caso, como se sigue de lo expuesto, la comisión se abona íntegramente por el mayorista -quien percibe también el precio total de venta del viaje al cliente final- por la labor de intermediación efectuada por Nautalia, S.L.-, mientras que el descuento se concede en función de la política comercial de dicha entidad, que así lo decide libremente como
Como señala la propia recurrente en las solicitudes de rectificación presentadas, por estos servicios de intermediación
Tampoco puede conducir a conclusión distinta la invocada liquidación de las operaciones por diferencias, pues aunque la comisión fuese abonada directamente por el mayorista, y no retenida por la actora, el descuento tampoco podría vincularse a la venta del viaje por cuenta y en nombre de aquél, ni a la labor de intermediación ni, por lo tanto, podría conllevar una minoración de la base imponible de ninguna de tales operaciones.
A lo que puede añadirse que, en línea con lo declarado por el TJUE en la mentada sentencia de 16 de enero de 2014, C-300/12, Ibero Tours, el hecho de que la actora financie este descuento con parte de su comisión o con otros fondos no tiene consecuencias ni en el precio de las prestaciones de servicios realizadas por el mayorista ni en el precio de las proporcionadas por aquélla en su actividad de intermediaria.
Y sin que finalmente constituyan obstáculo a lo expuesto las sentencias invocadas en sede de demanda atinentes al régimen de deducciones en el IVA, que resulta ajeno a la concreta cuestión litigiosa planteada en la presente litis.
En definitiva, no pueden prosperar las distintas argumentaciones que en orden a obtener la devolución de las cuotas de IVA correspondientes a los periodos de marzo y de mayo a diciembre de 2014, junto con los intereses de demora, se insta en el suplico del escrito de demanda.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
