Última revisión
23/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 21/2026 de 24 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230052026100369
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2848
Núm. Roj: SAN 2848:2026
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 24 de junio de 2026.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto el recurso de apelación núm. 21/2026, interpuesto por Dña. Ana de la Corte Macías, Procuradora de los Tribunales y de
Ha sido parte apelada, la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta.
1. Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia número 180/2025 de 18 de noviembre dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado número 121/2025, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 17 de julio de 2025, dictada en el expediente número NUM000 incoado de oficio para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas. Con fecha 9 de agosto de 2024, la Administración inició de oficio el expediente de pérdida de condiciones psicofísicas. El expediente quedó paralizado con fundamento en el articulo 22.1 d) de la Ley 39/2015. La Junta de Evaluación emitió dictamen, se reanudaron los plazos, concediendo un plazo para alegaciones. Manifiesta que habiendo comenzado el procedimiento el 9 de agosto de 2024, el plazo de seis meses para dictar la resolución vencía como máximo el día 9 de mayo de 2025.
2. La parte apelante solicitó una Sentencia por la que "1º.
3. La parte recurrente manifestó que la resolución del expediente fue dictada fuera de plazo y ello le perjudicó. En concreto, la resolución extemporánea fue dictada el 17 de julio de 2025 y aplicó la Orden General 14/2024, normativa que entró en vigor el 1 de julio de 2025. De haberse respetado el plazo legal, la resolución se habría dictado antes del 9 de mayo de 2025, momento en el cual dicha normativa no resultaba aplicable al caso del apelante, quien no se vería abocado a la pérdida de su destino actual ni a las gravosas consecuencias profesionales y personales que de ello se derivan. Invoca la vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima y la inaplicabilidad de la Orden General 14/2024 que establece un nuevo régimen más restrictivo para el personal de la Guardia Civil con limitaciones psicofísicas, imponiendo consecuencias más gravosas que la normativa anteriormente vigente.
4. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativa reconociendo que la resolución que se recurre no se dictó dentro del plazo que tenía la Administración para ello, pero en el presente caso, el silencio no determina la caducidad como pretende la parte actora.
5. La parte apelante solicita de la Sección una Sentencia que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y resuelva sobre el fondo del asunto, en el sentido de declarar que los efectos de la resolución del Ministerio de Defensa de 17 de julio de 2025, deben retrotraerse al 9 de mayo de 2025, último día del plazo máximo para resolver, con todos los pronunciamientos que de ello se deriven.
6. Subsidiariamente, la parte apelante solicita, la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para que el Juzgado de Instancia dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre todas las pretensiones deducidas por la parte apelante.
7. Advierte la parte apelante que la sentencia apelada analiza y desestima una pretensión de caducidad que nunca fue formulada y omite pronunciarse sobre lo que solicitó (la retroacción de efectos al 9 de mayo de 2025).
8. Sostiene que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva y extra petita y con ello incurre en una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24.1 de la CE.
9. La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación. Por un lado, alega que la parte apelante no solicitó el complemento de la sentencia por no contener un pronunciamiento sobre una pretensión subsidiaria. Por otro lado, la sentencia apelada no adolece de vicio de incongruencia en la medida en que la sentencia razona que cuando en la tramitación un expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, haya transcurrido el plazo máximo legalmente establecido sin que se haya dictado resolución expresa, opera la institución el silencio administrativo negativo. Con tal afirmación, quedan rechazadas todas las pretensiones de la demandante. A tal efecto invoca la SAN de 2 de junio de 2021 dictada en el recurso de apelación número 34/2021 y de 22 de julio de 2005 dictada en el recurso de apelación número 105/2005.
10. Siguiendo el orden lógico jurídico-procesal, es preciso resolver en primer término el motivo de impugnación atinente a la incongruencia omisiva y extra petita de la sentencia.
11. Respeto a la incongruencia alegada por la apelante, debe decirse que se
12. El juicio sobre la congruencia de las resoluciones judiciales exige la confrontación entre el fallo de la Sentencia y el objeto del proceso.
13. Entrando en el análisis concreto de la alegación de incongruencia que se imputa a la sentencia apelada por no declarar que el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas debió resolverse a más tardar el 30 de junio de 2025, la Sentencia analiza los efectos del silencio en los procedimientos iniciados de oficio.
14. La congruencia exige analizar en toda su extensión el alcance jurídico de la pretensión planteada, siempre que no se desvie del objeto del proceso.
15. Y el objeto del recurso contencioso-administrativo era una resolución que declaraba la utilidad con limitaciones del recurrente.
16. Dado que el acto impugnado no resuelve sobre la fecha en la que debió entenderse dictada la resolución que ponía fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas y, considerando que la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora del acto impugnado, no procede ni procedía hacer pronunciamiento alguno sobre una cuestión que no es abordada en la resolución, sin perjuicio de la posibilidad de que dispone el interesado de instar tales pretensiones ante los órganos administrativos decisorios al respecto, y posteriormente deducir los recursos pertinentes si no está conforme con las decisiones que se adopten.
17. En efecto, la temática suscitada en la demanda, es ajena al contenido del acto impugnado objeto del actual recurso, debiendo en este punto recordarse el carácter revisor de esta jurisdicción y su trascendencia en orden al posible ámbito de conocimiento en el proceso, que está ligado al previo acto administrativo.
18. Debe desestimarse la incongruencia omisiva.
19. Hemos indicado que la incongruencia extra petitum, se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.
20. La Sentencia apelada resuelve respecto de la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada y es por ello que no incurre en incongruencia extra petita.
21. La Sentencia reconoce que la resolución impugnada fue dictada fuera del plazo previsto legalmente con los efectos previstos en el articulo 25 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
22. Por otra parte, en los procedimientos iniciados de oficio, no existe la previsión recogida en el articulo 24.4 de la Ley 39/2015 (los procedimientos iniciados a instancia de parte) esto es, los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido.
23. Asimismo, la parte pretende un pronunciamiento que excede del objeto del recurso, que recordemos, es una resolución recaída en un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas relativa al demandante, Cabo Primero de la Guardia Civil y que resuelve declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que supongan manipulación de cargas, marcha, bipedestación prolongada y conducción prolongada, ajena a acto de servicio.
24. Por último, respecto de la vulneración de los principios de buena fe y confianza legitima, ambos principios deben examinarse en cada caso concreto, para reaccionar frente a actuaciones tanto del Poder Legislativo como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, que basándose en actos concluyentes ha generado unas expectativas razonables en el mantenimiento de determinada situación. La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella "confianza" sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes.
25. Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado.
26. Las costas se imponen a la parte apelante ex articulo 139 de la LJCA, y haciendo uso de la facultad moderada, se limitan por todos los conceptos a la cantidad de 500 euros.
Por todo lo expuesto,
Se imponen las costas a la parte apelante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1. Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia número 180/2025 de 18 de noviembre dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado número 121/2025, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 17 de julio de 2025, dictada en el expediente número NUM000 incoado de oficio para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas. Con fecha 9 de agosto de 2024, la Administración inició de oficio el expediente de pérdida de condiciones psicofísicas. El expediente quedó paralizado con fundamento en el articulo 22.1 d) de la Ley 39/2015. La Junta de Evaluación emitió dictamen, se reanudaron los plazos, concediendo un plazo para alegaciones. Manifiesta que habiendo comenzado el procedimiento el 9 de agosto de 2024, el plazo de seis meses para dictar la resolución vencía como máximo el día 9 de mayo de 2025.
2. La parte apelante solicitó una Sentencia por la que "1º.
3. La parte recurrente manifestó que la resolución del expediente fue dictada fuera de plazo y ello le perjudicó. En concreto, la resolución extemporánea fue dictada el 17 de julio de 2025 y aplicó la Orden General 14/2024, normativa que entró en vigor el 1 de julio de 2025. De haberse respetado el plazo legal, la resolución se habría dictado antes del 9 de mayo de 2025, momento en el cual dicha normativa no resultaba aplicable al caso del apelante, quien no se vería abocado a la pérdida de su destino actual ni a las gravosas consecuencias profesionales y personales que de ello se derivan. Invoca la vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima y la inaplicabilidad de la Orden General 14/2024 que establece un nuevo régimen más restrictivo para el personal de la Guardia Civil con limitaciones psicofísicas, imponiendo consecuencias más gravosas que la normativa anteriormente vigente.
4. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativa reconociendo que la resolución que se recurre no se dictó dentro del plazo que tenía la Administración para ello, pero en el presente caso, el silencio no determina la caducidad como pretende la parte actora.
5. La parte apelante solicita de la Sección una Sentencia que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y resuelva sobre el fondo del asunto, en el sentido de declarar que los efectos de la resolución del Ministerio de Defensa de 17 de julio de 2025, deben retrotraerse al 9 de mayo de 2025, último día del plazo máximo para resolver, con todos los pronunciamientos que de ello se deriven.
6. Subsidiariamente, la parte apelante solicita, la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para que el Juzgado de Instancia dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre todas las pretensiones deducidas por la parte apelante.
7. Advierte la parte apelante que la sentencia apelada analiza y desestima una pretensión de caducidad que nunca fue formulada y omite pronunciarse sobre lo que solicitó (la retroacción de efectos al 9 de mayo de 2025).
8. Sostiene que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva y extra petita y con ello incurre en una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24.1 de la CE.
9. La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación. Por un lado, alega que la parte apelante no solicitó el complemento de la sentencia por no contener un pronunciamiento sobre una pretensión subsidiaria. Por otro lado, la sentencia apelada no adolece de vicio de incongruencia en la medida en que la sentencia razona que cuando en la tramitación un expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, haya transcurrido el plazo máximo legalmente establecido sin que se haya dictado resolución expresa, opera la institución el silencio administrativo negativo. Con tal afirmación, quedan rechazadas todas las pretensiones de la demandante. A tal efecto invoca la SAN de 2 de junio de 2021 dictada en el recurso de apelación número 34/2021 y de 22 de julio de 2005 dictada en el recurso de apelación número 105/2005.
10. Siguiendo el orden lógico jurídico-procesal, es preciso resolver en primer término el motivo de impugnación atinente a la incongruencia omisiva y extra petita de la sentencia.
11. Respeto a la incongruencia alegada por la apelante, debe decirse que se
12. El juicio sobre la congruencia de las resoluciones judiciales exige la confrontación entre el fallo de la Sentencia y el objeto del proceso.
13. Entrando en el análisis concreto de la alegación de incongruencia que se imputa a la sentencia apelada por no declarar que el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas debió resolverse a más tardar el 30 de junio de 2025, la Sentencia analiza los efectos del silencio en los procedimientos iniciados de oficio.
14. La congruencia exige analizar en toda su extensión el alcance jurídico de la pretensión planteada, siempre que no se desvie del objeto del proceso.
15. Y el objeto del recurso contencioso-administrativo era una resolución que declaraba la utilidad con limitaciones del recurrente.
16. Dado que el acto impugnado no resuelve sobre la fecha en la que debió entenderse dictada la resolución que ponía fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas y, considerando que la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora del acto impugnado, no procede ni procedía hacer pronunciamiento alguno sobre una cuestión que no es abordada en la resolución, sin perjuicio de la posibilidad de que dispone el interesado de instar tales pretensiones ante los órganos administrativos decisorios al respecto, y posteriormente deducir los recursos pertinentes si no está conforme con las decisiones que se adopten.
17. En efecto, la temática suscitada en la demanda, es ajena al contenido del acto impugnado objeto del actual recurso, debiendo en este punto recordarse el carácter revisor de esta jurisdicción y su trascendencia en orden al posible ámbito de conocimiento en el proceso, que está ligado al previo acto administrativo.
18. Debe desestimarse la incongruencia omisiva.
19. Hemos indicado que la incongruencia extra petitum, se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.
20. La Sentencia apelada resuelve respecto de la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada y es por ello que no incurre en incongruencia extra petita.
21. La Sentencia reconoce que la resolución impugnada fue dictada fuera del plazo previsto legalmente con los efectos previstos en el articulo 25 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
22. Por otra parte, en los procedimientos iniciados de oficio, no existe la previsión recogida en el articulo 24.4 de la Ley 39/2015 (los procedimientos iniciados a instancia de parte) esto es, los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido.
23. Asimismo, la parte pretende un pronunciamiento que excede del objeto del recurso, que recordemos, es una resolución recaída en un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas relativa al demandante, Cabo Primero de la Guardia Civil y que resuelve declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que supongan manipulación de cargas, marcha, bipedestación prolongada y conducción prolongada, ajena a acto de servicio.
24. Por último, respecto de la vulneración de los principios de buena fe y confianza legitima, ambos principios deben examinarse en cada caso concreto, para reaccionar frente a actuaciones tanto del Poder Legislativo como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, que basándose en actos concluyentes ha generado unas expectativas razonables en el mantenimiento de determinada situación. La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella "confianza" sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes.
25. Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado.
26. Las costas se imponen a la parte apelante ex articulo 139 de la LJCA, y haciendo uso de la facultad moderada, se limitan por todos los conceptos a la cantidad de 500 euros.
Por todo lo expuesto,
Se imponen las costas a la parte apelante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia número 180/2025 de 18 de noviembre dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado número 121/2025, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 17 de julio de 2025, dictada en el expediente número NUM000 incoado de oficio para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas. Con fecha 9 de agosto de 2024, la Administración inició de oficio el expediente de pérdida de condiciones psicofísicas. El expediente quedó paralizado con fundamento en el articulo 22.1 d) de la Ley 39/2015. La Junta de Evaluación emitió dictamen, se reanudaron los plazos, concediendo un plazo para alegaciones. Manifiesta que habiendo comenzado el procedimiento el 9 de agosto de 2024, el plazo de seis meses para dictar la resolución vencía como máximo el día 9 de mayo de 2025.
2. La parte apelante solicitó una Sentencia por la que "1º.
3. La parte recurrente manifestó que la resolución del expediente fue dictada fuera de plazo y ello le perjudicó. En concreto, la resolución extemporánea fue dictada el 17 de julio de 2025 y aplicó la Orden General 14/2024, normativa que entró en vigor el 1 de julio de 2025. De haberse respetado el plazo legal, la resolución se habría dictado antes del 9 de mayo de 2025, momento en el cual dicha normativa no resultaba aplicable al caso del apelante, quien no se vería abocado a la pérdida de su destino actual ni a las gravosas consecuencias profesionales y personales que de ello se derivan. Invoca la vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima y la inaplicabilidad de la Orden General 14/2024 que establece un nuevo régimen más restrictivo para el personal de la Guardia Civil con limitaciones psicofísicas, imponiendo consecuencias más gravosas que la normativa anteriormente vigente.
4. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativa reconociendo que la resolución que se recurre no se dictó dentro del plazo que tenía la Administración para ello, pero en el presente caso, el silencio no determina la caducidad como pretende la parte actora.
5. La parte apelante solicita de la Sección una Sentencia que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y resuelva sobre el fondo del asunto, en el sentido de declarar que los efectos de la resolución del Ministerio de Defensa de 17 de julio de 2025, deben retrotraerse al 9 de mayo de 2025, último día del plazo máximo para resolver, con todos los pronunciamientos que de ello se deriven.
6. Subsidiariamente, la parte apelante solicita, la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para que el Juzgado de Instancia dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre todas las pretensiones deducidas por la parte apelante.
7. Advierte la parte apelante que la sentencia apelada analiza y desestima una pretensión de caducidad que nunca fue formulada y omite pronunciarse sobre lo que solicitó (la retroacción de efectos al 9 de mayo de 2025).
8. Sostiene que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva y extra petita y con ello incurre en una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24.1 de la CE.
9. La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación. Por un lado, alega que la parte apelante no solicitó el complemento de la sentencia por no contener un pronunciamiento sobre una pretensión subsidiaria. Por otro lado, la sentencia apelada no adolece de vicio de incongruencia en la medida en que la sentencia razona que cuando en la tramitación un expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, haya transcurrido el plazo máximo legalmente establecido sin que se haya dictado resolución expresa, opera la institución el silencio administrativo negativo. Con tal afirmación, quedan rechazadas todas las pretensiones de la demandante. A tal efecto invoca la SAN de 2 de junio de 2021 dictada en el recurso de apelación número 34/2021 y de 22 de julio de 2005 dictada en el recurso de apelación número 105/2005.
10. Siguiendo el orden lógico jurídico-procesal, es preciso resolver en primer término el motivo de impugnación atinente a la incongruencia omisiva y extra petita de la sentencia.
11. Respeto a la incongruencia alegada por la apelante, debe decirse que se
12. El juicio sobre la congruencia de las resoluciones judiciales exige la confrontación entre el fallo de la Sentencia y el objeto del proceso.
13. Entrando en el análisis concreto de la alegación de incongruencia que se imputa a la sentencia apelada por no declarar que el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas debió resolverse a más tardar el 30 de junio de 2025, la Sentencia analiza los efectos del silencio en los procedimientos iniciados de oficio.
14. La congruencia exige analizar en toda su extensión el alcance jurídico de la pretensión planteada, siempre que no se desvie del objeto del proceso.
15. Y el objeto del recurso contencioso-administrativo era una resolución que declaraba la utilidad con limitaciones del recurrente.
16. Dado que el acto impugnado no resuelve sobre la fecha en la que debió entenderse dictada la resolución que ponía fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas y, considerando que la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora del acto impugnado, no procede ni procedía hacer pronunciamiento alguno sobre una cuestión que no es abordada en la resolución, sin perjuicio de la posibilidad de que dispone el interesado de instar tales pretensiones ante los órganos administrativos decisorios al respecto, y posteriormente deducir los recursos pertinentes si no está conforme con las decisiones que se adopten.
17. En efecto, la temática suscitada en la demanda, es ajena al contenido del acto impugnado objeto del actual recurso, debiendo en este punto recordarse el carácter revisor de esta jurisdicción y su trascendencia en orden al posible ámbito de conocimiento en el proceso, que está ligado al previo acto administrativo.
18. Debe desestimarse la incongruencia omisiva.
19. Hemos indicado que la incongruencia extra petitum, se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.
20. La Sentencia apelada resuelve respecto de la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada y es por ello que no incurre en incongruencia extra petita.
21. La Sentencia reconoce que la resolución impugnada fue dictada fuera del plazo previsto legalmente con los efectos previstos en el articulo 25 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
22. Por otra parte, en los procedimientos iniciados de oficio, no existe la previsión recogida en el articulo 24.4 de la Ley 39/2015 (los procedimientos iniciados a instancia de parte) esto es, los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido.
23. Asimismo, la parte pretende un pronunciamiento que excede del objeto del recurso, que recordemos, es una resolución recaída en un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas relativa al demandante, Cabo Primero de la Guardia Civil y que resuelve declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que supongan manipulación de cargas, marcha, bipedestación prolongada y conducción prolongada, ajena a acto de servicio.
24. Por último, respecto de la vulneración de los principios de buena fe y confianza legitima, ambos principios deben examinarse en cada caso concreto, para reaccionar frente a actuaciones tanto del Poder Legislativo como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, que basándose en actos concluyentes ha generado unas expectativas razonables en el mantenimiento de determinada situación. La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella "confianza" sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes.
25. Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado.
26. Las costas se imponen a la parte apelante ex articulo 139 de la LJCA, y haciendo uso de la facultad moderada, se limitan por todos los conceptos a la cantidad de 500 euros.
Por todo lo expuesto,
Se imponen las costas a la parte apelante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se imponen las costas a la parte apelante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
